EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000625 (AH1B-R-2006-0000013)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-238.404, representada por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, SERGIA TINEO DOTANTE y LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 22.629, 55.187 y 24.896, según consta de poderes otorgados ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 78, de los libros de autenticaciones y por las abogadas ÁNGELA DEL CARMEN ARANDIA, NELLY JOSEFINA ARANDIA DE MORENO, según poder otorgado ante la Notaría Pública bajo el No. 01, Tomo 79 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de Septiembre de 2002.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.246.99, representada por los abogados LUIS ENRIQUE CERTAD PALACIO, CATHERINE MOLINA PÉREZ y MARTHA ROJAS CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.504, 74.921 y 14.442, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2003, ante el Secretario del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Comienza el presente juicio, por libelo de demanda contentivo de la pretensión que por resolución de contrato de comodato, incoara la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, quien es propietaria del inmueble identificado con el nombre Luidemar, situado en la Calle Los Teques, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual cedió en comodato a la demandada ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO.

En el escrito de contestación, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, rechazaron la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, dado que el objeto del procedimiento, era poner fin a un contrato real de comodato y, la consecuente entrega de un inmueble, es decir, el valor de la demanda se debe determinar por el precio del inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), si se considera en cuenta que el precio de adquisición para 1964, fue por la cantidad de OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 85.000,00).

En ese mismo acto, también propuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del tribunal y, defectos de forma de la demanda.

Pues bien, en fecha 31 de enero del 2003, el tribuna a-quo, proveyó sobre las cuestiones previas, declarándolas sin lugar, dicha decisión fue impugnada por la parte demandada mediante solicitud de regulación de competencia, según lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y, que fue declarada sin lugar en fecha 04 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la acción que por resolución de contrato de comodato incoara la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, en contra de la ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, por ser contraria en derecho.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, en contra de la ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, supra identificados, la cual se habría constituido sobre el inmueble identificado como casa Luidelmar, situada en la Calle los Teques, Urbanización El llanito, Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal la abogada IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de darse por notificada de la sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó notificar a la parte actora, ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, a fin de que una vez que constara en autos dicha notificación, comenzaran a correr los lapsos procesales, para que se ejercieran los recursos ordinarios.

En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal la abogada IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, solicitó que se notificara a la demandante en la cartelera del Tribunal, ya que no constaba en autos el domicilio procesal.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal negó la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, por cuanto consta en el libelo de la demanda, el domicilio procesal de la parte actora, por lo que la instó a agotar la notificación personal.

En fecha 31 de marzo de 2006, compareció ante el Tribunal el abogado JESÚS RAMÍREZ MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, procediendo a darse por notificado de la sentencia definitiva, dictada en fecha 04 de marzo de 2005.

En fecha 04 de abril de 2006, compareció ante el Tribunal el abogado JESÚS RAMÍREZ MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora y, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2005, la cual fue oída en ambos efectos, el día 06 de abril de 2006, y, en tal sentido se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2006, el tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se pudo observar un error en la foliatura.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, a fin de corregir el error de foliatura y una vez subsanado ordenó la remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.


En fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció ante el tribunal el abogado JESÚS RAMÍREZ MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó suspender la causa hasta tanto se acreditasen en autos haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo de Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia, la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, antes mencionado.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 24 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante auto la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado JESÚS RAMÍREZ MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, presentó escrito en alzada, bajo los siguientes términos:

1.- Que como punto previo solicitó que el tribunal de alzada reordene el proceso y espere las resultas de la apelación interpuesta por la demandada, en contra del auto que negó la prueba de inspección judicial y experticia que había promovido, a los fines de decidir bajo lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que el a quo, sin tomar en cuenta lo alegado por la parte demandante y, por la parte demandada, en el capitulo IV de la sentencia apelada, declaró la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de comodato, por considerar que el comodato es un contrato unilateral y, que no procede demandar la resolución de un contrato unilateral, tergiversando el contenido del petitorio del escrito libelar, cuando su representada por la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, solicitó y demandó el cumplimiento del comodato, lo cual está en forma clara y precisa, cuando se expresó que: “se demanda a la comodataria para que convenga en lo siguiente: Primero; En que ya se ha servido durante el tiempo necesario del inmueble; en que la demandante en su condición de propietaria del inmueble, puede exigir la restitución inmediata del inmueble: Segundo; Para el caso negado de que estime que no se ha servido del inmueble el tiempo necesario, en aplicación del último párrafo del artículo 1731 del Código Civil, convenga en dar por terminado el contrato de comodato”.

3.- Que su mandante, en ejercicio de su derecho establecido en el artículo 1724 del Código Civil, ha demandado a la comodataria para que restituya el inmueble, es decir, para que de cumplimiento a la obligación legal de devolver el inmueble.

4.- Que en el libelo de la demanda, se invocó expresamente el artículo 1731 del Código Civil, que establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada, a la expiración del término convenido. Si no se ha convenido en ningún terminó, debe restituir la cosa al haberse servido de ella, conforme a la convención y, que igualmente, establece el Código Civil, en el señalado artículo, que el comodante puede exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente, dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

6.- Que según consta de acta de inspección judicial, practicada en la casa “Luidemar”, objeto del comodato y en la cual estuvo presente la demandada. Se evidencia que la ciudadana OMAYRA FORSYTH CASTRO, manifestó al tribunal que “esta casa le fue prestada por la propietaria del inmueble y la apoderada”. Asimismo, agregó que junto con el libelo de demanda está anexo el documento de propiedad de su mandante, ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, sobre la Quinta Luidemar objeto del comodato.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado decida en alzada, la apelación interpuesta, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 20 de septiembre de 2.000. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 04 de marzo de 2005, en la cual declaró inadmisible la acción que por resolución de contrato de comodato, intentará la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, en contra de la ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, del cual el apoderado judicial de la parte apelante alegó lo siguiente:

Que el a quo, sin tomar en cuenta lo alegado por la parte demandante y, por la parte demandada, en el capitulo IV de la sentencia apelada, declaró la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de comodato, por considerar que el comodato es un contrato unilateral y, que no procede demandar la resolución de un contrato unilateral, tergiversando el contenido del petitorio del escrito libelar, cuando su representada por la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, solicitó y demandó el cumplimiento del comodato, lo cual está en forma clara y precisa, cuando se expresó que: “se demanda a la comodataria para que convenga en lo siguiente: Primero; En que ya se ha servido durante el tiempo necesario del inmueble; en que la demandante en su condición de propietaria del inmueble, puede exigir la restitución inmediata del inmueble: Segundo; Para el caso negado de que estime que no se ha servido del inmueble el tiempo necesario, en aplicación del último párrafo del artículo 1731 del Código Civil, convenga en dar por terminado el contrato de comodato”.

Visto lo anterior, se evidencia que la sentencia recurrida, fue dictada en los siguientes términos:
“….Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende mediante la acción ejercida, la Resolución de un Contrato de Comodato o préstamo de uso, en donde una de sus características principal lo constituye el ser un contrato de naturaleza unilateral, vale decir, que genera única y exclusivamente obligaciones para una de las partes (el comodatario), más no es un contrato de naturaleza bilateral, que son los susceptibles de ser demandado en resolución, dado que, ante el incumplimiento culposo de uno de los contratantes, el otro co-obligado, quien ha cumplido a su vez con su parte de la obligación, pretende su liberación mediante la extinción del contrato en cuestión, no pudiéndose en consecuencia, tal y como fue planteado en el caso de marras, solicitar la resolución del contrato unilateral que constituye el comodato alegado por la actora, por faltar el elemento bilateral indispensable para su procedencia, por lo que mal podría declararse con lugar la acción incoada, toda vez que la misma resulta inadmisible, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, según lo denunciado por la apelante en su escrito de informes, se observa lo solicitado en el escrito libelar, en el cual la parte actora demandó a la ciudadana OMAIRA F. CASTRO, para que convenga en lo siguiente: Primero: En que se ha servido el tiempo necesario del inmueble identificado como la casa distinguida con el nombre LUIDELMAR, situada en la calle los Teques, urbanización el llanito, municipio Petare del estado Miranda, Distrito Capital, la causa que dio origen al contrato ya no existe pues su mandante no puede convivir con ella, como en efecto ya no vive, condición para la existencia del contrato de comodato; que su poderdante en su condición de propietaria del inmueble puede exigir la restitución inmediata del inmueble; y que por demás, en virtud de la situación acontecida entre las partes, la propietaria tiene la necesidad urgente e imprevista de su casa par habitarla, por todo lo cual debe restituir sin plazo alguno el referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, salvo la propiedad de la actora, en perfectas condiciones, o en defecto de convenimiento oiga sentencia y declare y condene a dicha entrega…omissis….En el supuesto negado de que no estime que se ha servido del bien dado en comodato el tiempo necesario, su mandante en aplicación de los dispuesto en el último parrado del articulo 1731 del Código Civil y por efecto de la citada norma, la demanda para que convenga en :…omissis…..Segundo: Dar por terminado de inmediato el contrato de comodato y entregue la tantas veces citada casa LUIDELMARI, totalmente desocupada de bienes y personas, salvo los de propiedad de la demandante, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que tal declare y condene de inmediato a la entrega. (Subrayado del Tribunal).
Visto las dos posturas, es decir, lo solicitado en el libelo de demanda, en el cual se solicita dar por terminado el contrato de comodato, lo cual entiende este juzgado, que lo que se pretende es su resolución y, el razonamiento del a quo que este juzgado comparte y, dado que efectivamente, los contratos de comodato son convenciones sinalagmáticos imperfectos, éstos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de Obligaciones nos dice:
“En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante”. (Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, Tomo II, Pág. 116).
A su vez, el Dr. Eloy Maduro Luyando, profesor de obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:
“Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención” (Dr. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Pág. 513).
El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso, pues esta acción procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:
“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..”
Por otra parte, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:
“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.”
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.”

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso que hoy nos ocupa, la acción resolutoria es improcedente, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, y en consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de comodato que incoara la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, en contra la ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, supra-identificados, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAMÍREZ MEJIAS, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción que por resolución de contrato de comodato incoara la ciudadana MARÍA DELIA PEÑA, en contra de la ciudadana IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el cual se habría constituido sobre el inmueble identificado como casa Luidelmar, situada en la Calle Los Teques, Urbanización El Llanito, Municipio Petare del estado Miranda, Distrito Capital, la cual queda confirmada en todas sus partes.

En vista la naturaleza a la declaratoria del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 13 de diciembre de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.