EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000180 (ANTIGUO: AH1B-R-2000-000021).
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1.983, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 10-A, de los libros correspondientes, representada en la causa por los abogados en ejercicio JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO y CIRO JOSÉ CELIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.734 y 26.027, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 11 de abril de 1.994, quedando anotado bajo el No. 82, Tomo 08, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante al folio 5 y 6.
DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.309.180, representado en la causa por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.374, como quedó evidenciado de poder apud-acta, que corre al folio 156.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2.000, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 1.999, emanada del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES, ya identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE
En fecha 11 de octubre de 2.000, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen suscinto de los actos transcurridos durante el proceso, aunado a ello, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
1. Que para el año 1.994, fecha en la cual interpuso la demanda, no solicitó la corrección monetaria, ya que para la época, no había surgido la inflación de la actualidad.
2. Que durante el proceso, ocurrió el alza del índice inflacionario, por lo que es en segunda instancia, que solicitó indexación sobre las cantidades condenadas.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 1.999, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES ya identificados.
En fecha 22 de mayo de 2.000, la parte actora apeló de la citada sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2.000, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2.000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2.000, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2.000, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, la parte actora presentó diligencia, en la cual solicitó se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 07 de febrero de 2.008, la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicitó se declare con lugar la apelación intentada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, la cual y, previo del sorteo de ley, lo remitió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000180, y el 15 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2.013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1.999, por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual declaró con lugar, la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES, ya identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:
“En el acto de la litis contestatio, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la única oportunidad procesal conferida por el legislador patrio, para que la parte explaye sus defensas, tanto de forma como de fondo.
No obstante, la parte demandada produjo un legajo de instrumentos (fls. 84 al 89), relativo a depósitos bancarios y facturas, siendo estas desconocidas e impugnadas por la accionante. Sin embargo, la parte interesada no hizo uso del cotejo, ni de ningún otro medio probatorio tendiente a mantener el vigor de los documentos cuestionados razón por la cual se le desestima, y así se decide. En consecuencia, no habiendo dado contestación la parte demandada, a pesar de ser citada legalmente, promoviendo algunos instrumentos los cuales fueron desechados, y habiendo el accionante probado a plenitud los hechos invocados en su pretensión conforme al artículo 1.354 del Código Civil, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por CENTURY PRODUCTS, C.A. en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES, debe prosperar en derecho”.
Ahora bien, se evidenció de autos que la parte demandada ,presentó escrito de informes, en el cual solicitó se acordara la indexación sobre las cantidades condenadas, alegando que no lo solicitaron en el escrito libelar, debido a que la interposición de la demanda, se realizó en fecha 1.994, año en el cual no habían surgido los índices inflacionarios de hoy en día y, en virtud del tiempo que pasó en el transcurso del proceso, realizó tal pedimento.
A lo que respecta, de tal solicitud este Juzgado debe aclarar lo siguiente, la indexación o corrección monetaria, se ha venido dando debido a la inflación, que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, y es un hecho notorio, el cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, y que se refleja mes a mes, en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, sin embargo, la solicitud de indexación sobre las cantidades que se demandan, tiene su oportunidad legal para ser prensentada y, así lo ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, en la cual dispuso:
“Como se podrá apreciar de las precedentes transcripciones, no cabe duda, que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo; y ello se configura por conceder el juez mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación, la cual no le fue solicitada, ajuste que sólo es permitido otorgarlo de oficio cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se analiza donde lo litigado son derechos privados. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada esta Sala, y así en sentencia Nº. 36, de fecha 11 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automotores de Venezuela C.A., expediente Nº. 99-903, donde se reiteró:
...Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-
Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor…
…Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, que dice:
‘Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables…”
‘La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:
‘En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia’.
‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:
‘...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso…”
Así pues, de la transcrita sentencia se desprende, que la indexación o corrección monetaria, puede ser acordada en dos circunstancias, a saber:
La primera cuando se trate de causas, en las que se ventilen derechos privados, ésta podrá ser acordada sólo si fue solicitada en el escrito libelar.
La segunda circunstancia, en que puede ser acordada la indexación, es de oficio, la cual podrá ser declarada por el Juez que conozca de la causa, en los casos que afecten el orden público, o se traten de derecho no disponibles, como por ejemplo las causas laborales o de familia.
En este sentido, en el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión del actor fue el cobro de bolívares, lo que comporta un derecho privado y, como se dijo antes en cuanto a los derechos privados, la solicitud de indexación debe ser realizada en el escrito libelar y, no en otra oportunidad, menos aún en el escrito de informes en segunda instancia, pues de existir una decisión que acordara tal pedimento en esta instancia, dejaría a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir tal hecho, aunado a que, sería una decisión incongruente respecto del petitum de la demanda y, lo otorgado. Es por lo que este Tribunal, acoge el criterio pacifico y reiterado emanado de nuestro máximo Tribunal antes transcrito, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación intentada por la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1.999, por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares intentara la prenombrada sociedad actora en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA BALLADARES, ya identificado, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus parte la citada sentencia, así se decide y, se expresará de forma clara precisa y, positiva.
VI
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CENTURY PRODUCTS, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1.999, por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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