JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000294 (AH11-V-2002-000033)
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL PACHECO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-288.696. Representado en la causa, por el abogado ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.039, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado en fecha 21 de enero de 2.002, bajo el No. 21, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, cursante al folio 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.404.797. Representada en la causa, por las abogadas MARIANELA MARCANO G. y MERCEDES RAMOS MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.620 y 34.217, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 25 de las actas procesales.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogado ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, supra identificado, incoó pretensión de partición, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, vivió en unión concubinaria con la demandada, ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, por un lapso de treinta y cuatro (34) años y once (11) meses, desde la fecha 30 de octubre de 1.966 hasta el 01 de septiembre de 2.001.

Que en dicha unión concubinaria, fueron procreados dos hijos cuyos nombres son: DANIELA VALENTINA PACHECO MARCANO y ANDRES ELIAS PACHECO MARCANO, reconocidos como tal según consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 32 y 33 del expediente.

Que al inicio de dicha unión, no tenían patrimonio material alguno, pero al transcurrir del tiempo y con mucho esfuerzo, trabajo y economía de ambos, adquirieron los bienes que a continuación se describen:

1º) Una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) de fondo, ubicada en la Calle Transversal No.3, del Sector Campo Lindo de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de Egilda Patiño Marcano; Sur: Con parcela de Alberto Padilla Silva; Este: Con parcela municipal; y Oeste: con Calle Transversal No.3; dicha parcela aparece adquirida, por el ciudadano DANIEL PACHECO GARCÍA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1.978, bajo el No.16, Folios 30 al 31 vto, Protocolo Primero del Primer Trimestre, cursante a los folios 12 al 14 de las actas procesales.

2º) Una parcela de terreno, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), situada en el Sector Campo Lindo, en la Jurisdicción del Municipio Federación, Puerto Píritu, en el Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela censada a nombre de la ciudadana Lila de González; Sur: Con parcela censada a nombre del ciudadano Daniel Pacheco García; Este: Con parcela municipal y; Oeste: con Calle Transversal No.3; y que dicha parcela, fue adquirida por la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1.978, bajo el No.1, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, cursantes a los folios 15 al 18 del expediente.

3º) Un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Premio/1.500; Año: 1.993; Color: Rojo; Placas: XYS-120; Serial de Carrocería: ZFA155AS8P0383074; Serial de Motor: 3669586; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan. Dicho vehículo, fue adquirido por la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, en fecha 02 de septiembre de 1.993, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. ZFA155AS8P0383074-1-1, cursante al folio 19 del expediente.

4º) Prestaciones sociales, que corresponden a la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, hasta el día de la ruptura de la comunidad concubinaria (1º de septiembre de 2.001), conceptos éstos que provienen de una larga relación laboral, que existió entre dicha ciudadana y la Universidad “Simón Bolívar”.

5º) Los intereses devengados, por la prestación de antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la ex-concubina, ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, con ocasión de su prestación de servicios en la Universidad “Simón Bolívar”.

6º) Los ingresos de dinero hasta la fecha 1º de septiembre de 2.001, en la Cuenta Corriente No. 1024-10340-4 del Banco Mercantil, titularizada por la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO.

7º) Bono Petrolero, valorado en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.700.000,00), aproximadamente.

8º) Doscientos sesenta y seis (266) acciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), valoradas en la Bolsa de Valores de Caracas, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), aproximadamente.

9º) Los haberes de la cuenta, que titulariza la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, en la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de la Universidad “Simón Bolívar” y, que se determinaran hasta el 1 de septiembre de 2.001, fecha de extinción del vínculo concubinario.

10º) Una cuenta corriente en el Banco Provincial, cuyo monto habrá de determinar el Tribunal, una vez que oficie lo conducente a la administración de dicha entidad bancaria.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que todos los bienes mencionados, deben partirse al 50% entre los ex–concubinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Solicitó al tribunal de sustanciación, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles señalados en los ordinales 1º y 2º del escrito de demanda, solicitando también, que se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui.

Solicitó el secuestro del bien mueble, descrito en el ordinal 3º del escrito libelar, considerando el riesgo que existe de la posible venta del vehiculo en cuestión, por parte de la demandada, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 1º del Código Procedimiento Civil.

Solicitó al tribunal oficiar a la División de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, a objeto de verificar: a) Monto de las prestaciones sociales de la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, hasta el 31 de septiembre de 2.001; b) Monto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad hasta el 31 de septiembre de 2.001; c) Monto correspondiente a capital e intereses de la Caja de Ahorros de los Empleados y obreros de la Universidad “Simón Bolívar” hasta el 31 de septiembre de 2.001 y, que titulariza la citada ciudadana. En razón a ello, solicitó embargo preventivo sobre los mismos, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de Código de Procedimiento Civil.

Solicitó así mismo se oficiara al Banco Mercantil, a objeto de que se verifique lo siguiente: a) Movimiento de la Cuenta Corriente No. 1024-10340-4, titularizada por la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, hasta el 01 de septiembre de 2.001, con indicación de los abonos correspondientes a la jubilación y, pagos realizado por la Universidad “Simón Bolívar”, por concepto de Nuevo Contrato de Trabajo; b) Valor actual del Bono Petrolero e intereses que el mismo devengare hasta el 01 de septiembre de 2.001; c) Valor actual de las acciones de CANTV y, su eventual precio para el 01 de septiembre de 2.001; en razón a ello, solicitó embargo preventivo sobre todo lo anteriormente expuesto y, también a la cuenta corriente o de ahorro del Banco Provincial, titularizada por la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.

Estimó la demanda, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.31.030.000,00), .
III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.002, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas MARIANELA MARCANO G. y MERCEDES RAMOS MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.620 y 34.217, respectivamente, procedieron a promover cuestiones previas, argumentando lo siguiente:

Impugnaron las copias fotostáticas acompañadas con el libelo de demanda, sustentada en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y a todo evento, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en ningún momento, fueron acompañados al libelo de demandada, los documentos originales y fundamentales de la pretensión alegada.

En tal sentido, sostuvo la necesidad de depurar el proceso, en virtud que los documentos con los que se acompañó al escrito libelar, fueron producidos en copia simple, lo cual según sus dichos resulta contradictorio a lo dispuesto en los artículos 434, 435 y ordinal 6to. del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, pues, consideró que tales instrumentos resultan indispensables, para verificar, sí el actor tiene cualidad, para sostener el juicio.

Igualmente, se opuso al decreto de medidas preventivas solicitadas por el actor y, requirió del tribunal se considerara la impugnación de las copias fotostáticas.

En estos términos quedó planteada la litis.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito libelar, contentivo de la pretensión de Partición, incoada en contra de la ciudadana Egilda Josefina Marcano Patiño, supra identificada.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2002, el Alguacil encargado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando el correspondiente acuse de recibo firmado.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, opuso a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contestó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, las cuales negó y rechazó. Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2002, consignó en copias certificadas las documentales producidas en el libelo de demanda.

En fecha 30 de octubre de 2002, se avocó a la causa Juez suplente especial, quien ordenó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 03 de mayo de 2002, inclusive, hasta el día 07 de octubre de 2002, inclusive. En esa misma fecha, se libró el referido cómputo.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decrete la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2003, la abogada Marianela Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.620, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, expuso consideraciones, con el fin de solicitar se decrete la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2003, el tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado sustanciador, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2005, se avocó a la causa Juez temporal, quien ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de origen ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual luego del sorteo de ley, remitió el expediente a esta instancia jurisdiccional.

En fecha 13 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente, y en fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta juzgadora para decidir, y considerando que se trata de una pretensión de partición, entre dos personas que se presume cohabitaron en una unión de hecho, es necesario verificar, sí efectivamente ha existido el concubinato alegado por la parte actora, a fin de dilucidar sobre la partición de los bienes pertenecientes a la alegada comunidad concubinaria.

En tal sentido, se debe observar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

Bajo este precepto jurídico, se vislumbra la intención del legislador, en establecer el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma, una excepción a la regla, que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el juzgador, debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En relación con las demandas, en las cuales una persona reclama la partición de una comunidad Concubinaria o extramatrimonial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia No. 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente:


"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas (...)".

Así entonces que en el presente juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre el ciudadano DANIEL PACHECO GARCÍA y, la ciudadana EGILDA JOSEFINA MARCANO PATIÑO, sin que con el libelo se acompañara alguna documental, que pudiera sostener tal argumento, como tampoco durante el transcurso del proceso, se evacuara alguna probanza que permitiera conducir a quien aquí decide, a la plena convicción de que realmente ha existido entre las partes en contención, una relación estable de hecho.

Sobre este particular, también considera necesario esta Juzgadora citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp No. 04/3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando con ello la anterior jurisprudencia aducida, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. Dicha sentencia con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(omisis)…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del código civil, y tiene como característica –que emana del propio código civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de código civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del código civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (código civil), para ser reconocido como tal unión. por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…(omissis)

Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. la sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del código civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…(omissis)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del código civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…(omissis)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…(omissis)”


Por ello, resulta necesario señalar que a la luz de
de lo antes expuesto, se colige que nuestro máximo Tribunal dejó sentado, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.

En virtud de lo entendido, es claro para este tribunal que para la procedencia de la partición concubinaria, es requisito sine quanon la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada.

En este sentido, quien aquí decide observa que la parte actora, no acompañó a su libelo de demanda, la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada y, como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma, porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente o, como antes se indicó, no fue consignada a los autos. Así se decide.

Así entonces, queda claro para esta juzgadora que la pretensión incoada por la parte actora, carece de fundamento legal al omitir un requisito esencial, en provecho de sustentar dicha pretensión, siendo esta la consignación de la declarativa aducida, por un órgano jurisdiccional, es por ello, que le es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano DANIEL PACHECO GARCIA, en contra de la ciudadana EGILDA MARCANO PATIÑO, antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 16 de diciembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.