REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000377 (Antiguo: AH1B-M-2003-000024)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUSTO SOLAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.065.756. Representado por el abogado DOMINGO A. MARCANO RONJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.686, según consta en instrumento poder cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No. 42, Tomo 8-A-VII, en la persona de su presidente, ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.855.186 según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de abril de 2003. Asistido en la presente causa, por la abogada FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.731.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.
En fecha 17 de julio 2002, la apoderada judicial de la parte judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de enero de 2003, en virtud de la recusación planteada, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Instancia, y siendo recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2003. Asimismo, en fecha 29 de enero de 2003, se remitieron copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas siendo agregadas y, admitidas por el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2003, la parte demandante y demandada, desistió de la acción y, en ese mismo acto MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., asistido por el abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, aceptó el desistimiento y exoneró al demandante de costas, daños y perjuicios; honorarios de abogados y solicitaron la homologación del mismo.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH1B-M-2003-000024, al cual se le asignó la nomenclatura, 000377.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2010, se dejó constancia de la publicación en prensa del Cartel Librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Siendo la oportunidad, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUSTO SOLAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA TORO, y a éste último en forma personal. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir, sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, se evidencia de la diligencia consignada en fecha 15 de abril de 2003, específicamente al folio 210 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la acción en la presente causa, así como también, se observa que la parte demandada, manifestó su conformidad con dicho desistimiento, sin que ello fuese necesario.
En virtud de ello, pasa este Tribunal analizar, sí en el caso de autos, se han cumplidos los requisitos objetivos y, subjetivos de procedencia, de tal actuación por parte de la representación de la demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio 184, se puede evidenciar claramente que el abogado DOMINGO A. MARCANO RONJAS, identificado en el encabezado del presente fallo, quien desistió de la acción en nombre de su mandante, tiene facultad expresamente conferida por su poderdante, para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y, es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará como autoridad de cosa juzgada.
En este contexto, se observa que la presente demanda versa sobre una pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, se evidencia del poder, que el actor otorgó al abogado DOMINGO A. MARCANO RONJAS, facultad expresa para desistir y transigir, lo que conlleva a tener capacidad sobre el objeto del litigio, motivo por el cual, este Juzgado considera que se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para que sea homologado el desistimiento presentado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento, efectuado por la representación de la parte demandante y, deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide expresamente.
En virtud del anterior pronunciamiento, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2002.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, contenido en la diligencia estampada en fecha 15 de abril de 2003, por el abogado en ejercicio DOMINGO A. MARCANO RONJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO SOLAR, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.409.000,00), en la actualidad la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.409.00) monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa en la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.601.000,00), en la actualidad la cantidad de MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.601,00) ya incluidas en el monto anterior y, en consecuencia, se levanta igualmente medida que en caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargará preventivamente hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.005.000,00), en la actualidad la cantidad de OCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.005,00) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señaladas.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LIBRESE OFICIO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2.013.- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
El SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Expediente No.: 000377
(No. Antiguo AH1B-M-2003-000024)
AGS/RG/j.m.
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