EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: NO. 0000155 (AH11-V-2000-000040)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Fundación FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS), creada por Decreto Presidencial No. 902 de fecha 17 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.477 del 29 de mayo de 1990, cuya acta constitutiva se encuentra registrada en fecha 15 de octubre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, Tomo 9. Representada en la causa, por las abogadas Inés Hernández Ron Chitty, Elizabeth Verna y Johanna Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 20.569, 14.746 y 42.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil Seguros Maracaibo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 43-A. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato contra la demandada, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que su representada contrató con la entidad capacitadora “FUNDACIÓN AMALIO BLANCA”, a fin que le prestara sus servicios profesionales, destinados a realizar cursos teóricos prácticos, dirigidos a un segmento poblacional. En tal sentido, se estableció en las condiciones generales de dicho contrato de servicios profesionales, el cual que identificado con el No. CLJ-68-498-N, específicamente en la Cláusula 19, relativa a las garantías, una fianza de fiel cumplimiento.
2.- Que la Fundación capacitadora “FUNDACIÓN AMALIO BLANCA”, presentó las fianzas requeridas, las cuales fueron emitidas por la Sociedad Mercantil Seguros Maracaibo, C.A., la cual y, a través de su representante, ciudadana Zaira Ardila, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.439, constituyó a la referida sociedad mercantil en Fiadora solidaria y principal pagadora, de las obligaciones asumidas por la FUNDACIÓN AMALIO BLANCA, a favor de la Fundación FONFO DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS).
3.- Que la Fundación AMALIO BLANCA, ha incumplido el contrato de servicios profesionales entidades capacitadoras No. CLJ-68-498-N, tanto en sus condiciones generales como en sus condiciones especiales convenidas en los contratos Nos. 68-498-1, 68-498-2, 68-498-3 y 68-498-4, respectivamente, en los cuales se obligó a dictar los cursos relativos a reparación de motores fuera de borda y mecánica automotriz.
3.- Que en razón a tal incumplimiento, y en base a los anticipos ya pagados al citado ente capacitador, se notificó del mismo a la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., solicitándole el reintegro de los anticipos otorgados, así como de las coberturas de fiel cumplimiento, lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 15.410.616,00, conceptos éstos derivados de las órdenes de pago de anticipo Nos. 575, 577, 579 y 581, respectivamente.
4.- Que al haber iniciado las gestiones extrajudiciales, a fin de obtener el pago de las cantidades anticipadas, la aseguradora remitió una comunicación en fecha 25 de mayo de 1999, indicando entre otras cosas, que el monto a pagar por los conceptos solicitados, era la cantidad de Bs 13.092.180,00). Asimismo, señalaron que luego de haber recibido distintas comunicaciones por parte de la aseguradora, la misma no ha dado cumplimiento al pago demandado.
5.- Que en atención a lo anterior, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, a las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Bs. 15.410.616,00, por concepto del monto que garantizó, conforme a los documentos de fianza, identificados en el libelo.
b) El monto correspondiente a los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de diciembre de 1998 hasta la fecha definitiva del pago.
c) El monto correspondiente a las cotas y costos del proceso.
d) El monto que resulte de la indexación de las cantidades demandadas.
Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No consta en autos, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
En estos términos quedó trabada la litis en la causa.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la Fundación FONDE DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS), en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., ordenando el emplazamiento de ésta última, a cuyos efecto en fecha 02 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2000, el Alguacil adscrito al Juzgado sustanciador, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, sin poder llevar a cabo la práctica de la citación.
En fecha 10 de marzo de 2000, el Alguacil adscrito al juzgado sustanciador, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al domicilio de la parte demandada, no pudiendo practicar la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2000, fue acordado tal pedimento por el Juzgado de origen.
En fecha 17 de abril de 2000, se agregó al expediente, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 013378, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente firmada y sellada por la sociedad mercantil Seguros Maracaibo, C.A.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de abril de 2000 hasta el 12-06-2000. En fecha 13 de junio de 2000, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de los días de despacho transcurridos, esto es, veintitrés (23) días de despacho; todo ello, conforme al cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, solicitó se decrete la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2000, se dejó constancia de haber agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado de origen negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2001, se avocó a la causa nuevo Juez, quien ordenó la notificación de las partes.
Cursan a partir del folio 130 del expediente, diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición, ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en acatamiento a lo ordenado mediante Resolución No. 2011-0067, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual remitiera previa distribución de ley a esta Jurisdicción, dándosele entrada bajo el No. 000155.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se cumplió tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis sustancial, y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a Bolívares actuales. Así se decide.
Ahora bien, antes de adentrarse sobre el fondo de la causa, observa esta Juzgadora, que la pretensión que nos ocupa, fue admitida por el Juzgado de cognición, en fecha 24 de enero de 2000 y, que una vez practicadas las diligencias tendientes a citar a la parte demandada, el Alguacil adscrito al Juzgado de origen, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación.
En atención a ello, el Juzgado de la causa ordenó practicar la citación, mediante correo certificado, conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevó a cabo, tal y como consta de la nota de recepción estampada por la secretaria del Juzgado, en fecha 17 de abril de 2001.
Así las cosas, una vez agregado en autos el citado recibo de citación por correo certificado, comenzaron a correr los lapsos correspondientes dentro del proceso, en tal sentido, se evidenció que en la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, haya hecho lo propio, pues no se evidencia, que haya concurrido a la causa, a contestar la pretensión incoada en su contra, así como tampoco que haya promovido probanza alguna, con respecto a las pretensiones que le opusiera la actora en la causa.
Ahora bien, bajo tales premisas es necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 219. (omisis) el mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”
Ahora bien, a tenor de la citada norma citada en extracto, se colige lo anunciado en las premisas que conducen a verificar el contenido de dicha norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, el cual en síntesis establece lo siguiente:
“Artículo 362, Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omisis)”
Pues bien, tales premisas adminiculadas a los supuestos establecidos en las normas arriba señaladas, nos conduce a presumir la concurrencia de los presupuestos existenciales que originan la denominada confesión ficta de la parte demandada; sin embargo resulta necesario que ante la omisión de la demandada, en dar contestación a la demanda, la cual evidenciada en la causa, se verifique que efectivamente la petición del actor no es contraria a derecho y, que la demandada tampoco ha probado en la causa nada que le favorezca.
En ese sentido, se constata del escrito libelar y de los argumentos allí explanados por el actor, que su pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de fianza, suscrito entre éste y el demandado, cuyo objeto es el pago de los monto pagados y, de cuyo reembolso fueran garantizados por la demandada, lo cual conduce a una legítima pretensión enmarcada en lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que la misma debe tenérsela conforme a derecho. Así se decide.
En correlación a lo anterior, se verifica igualmente, que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del procedimiento.
Por ello, en atención a que se han verificado los presupuestos existenciales de la denominada confesión ficta, le es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la fundación FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA (FONVIS) en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., tal y como se establecerá de manera clara positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., y, en consecuencia CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano BONFILIO EDUARDO PIEDRA LIMO, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago a favor de la actora, de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.410,60), por concepto de fianza derivadas de los contratos denominados “fianza de anticipo”, todos de fechas 17-07-1998.
SEGUNDO: La cantidad que resulte, del cálculo de los intereses de mora, calculados a la tasa del tres 3% anual, sobre el monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.410,60), desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, lo cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, vía colaboración con el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria por Inflación, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, sobre la suma adeudada, es decir, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.410,60), calculados a partir de la interposición de la demanda ocurrida, en fecha 17 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines del cómputo de dicho índice, deben excluirse los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido, por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, conforme lo prevé el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er.) día de haberse solicitado por parte interesada, la realización de la experticia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha, veinte de diciembre de 2013, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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