EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000235 (Antiguo No. AH16-V-2001-000047)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.862.977, representado en la presente causa por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA MORALES y GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.988 y 64.903, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 03 de octubre de 2001, y que corre inserto al folio 126 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.587.631, V-6.276.507 y V-768.262, respectivamente, representadaza la primera de ellos, por los abogados en ejercicio ORLANDO PADRON GUEVARA y MANUEL ALBERTO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.627 y 19.355, respectivamente, según se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 08 de abril de 2002 y, que corre inserto al folio 179 del expediente; y los dos (2) restantes, sin representación judicial acreditada en autos.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Del escrito libelar
El ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, asistido por los abogados en ejercicios JOSÉ MANUEL ROJAS y MARÍA MERCADO TOMASINI, presentó escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, incoada en contra de los ciudadanos EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, alegando en ésta lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio de 1992, adquirió de mano de su hermana, ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, un inmueble situado en el Conjunto Residencial Las Palmitas, Torre C, Apartamento No. C6-D, Piso 6, ubicado entre las Esquinas Palmitas a Tablitas y en parte de la Calle Sur 0 de la Parroquia Santa Rosalía, siendo el precio de la venta UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00), los cuales canceló en su totalidad al memento de la autenticación del respectivo documento por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en la fecha ya mencionada.
2. Que al momento en que se dispuso a registrar el documento antes descrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontró con que su citada hermana, había vendido a otro de sus hermanos, ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, el inmueble ya identificado, en fecha 04 de mayo de 1.990, autenticado por ante la misma Notaría, anotado bajo el No. 18, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, registrado el 11 de abril de 2000, presentado a tal efecto por su señora madre, ciudadana PONCIA SANDOVAL.
3. Que de lo anterior, se desprende que la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, le vendió un inmueble de cual ya no era propietaria, circunstancia conocida por su hermano, presunto propietario y, por su señora madre, siendo que desde la fecha en que adquirió el inmueble, lo ha habitado ininterrumpidamente, conjuntamente con su esposa e hijo, hecho público y notorio, del cual pueden dar fe la comunidad y las personas antes mencionadas.
4. Que toda su familia tenia conocimiento de la compraventa efectuada entre su persona y su hermana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, sin que ninguno le advirtiese de la venta previa que habían suscritos sus hermanos, confabulando en forma premeditada y celadamente en constituir un fraude hacia su persona, agravada tal situación, por el hecho de que presenta problemas cardiacos, esperando los demandados, su fallecimiento para ejercer acciones en contra de su cónyuge e hijo.
5. Que si el ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL es el verdadero propietario del inmueble, porqué nunca, en más de siete (7) años que tiene habitando el inmueble, le comunicó por medio alguno tal carácter.
6. Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, la primera en condición de causante a titulo inmediato y particular y, los otros codemandados en su condición de causantes mediatos, de manera solidaria, para que restituyan de manera voluntaria, o en su defecto, sean condenados a pagar por concepto de daño material y moral las siguientes cantidades:
• TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,00), valor del inmueble para el momento de interposición de la demanda.
• DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos de copias certificadas en Registros y Notarías, gastos de transporte, gastos de fotocopiado etc.
• DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), POR CONCEPTO DE Honorarios de Abogados totales a cancelar, siendo el daño material total CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00).
• CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.
Por último, estimo la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00).
De la contestación de la demanda
En primer lugar, los ciudadanos HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA MARGARITA SANDOVAL, presentaron de forma conjunta, escrito de contestación de la demanda, arguyendo en el mismo lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron formalmente que exista responsabilidad solidaria en contra de ellos, ni convencional ni legal, por cuanto no existe manifestación voluntaria alguna al respecto y, legalmente, por cuanto no existe ni comunidad de intereses, ni se pretende proteger a una persona con mejor derecho, ni han incurrido en culpa alguna.
2. Que en fecha 04 de mayo de 1990, mediante documento notariado bajo el No. 8, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública Décima Octava de Caracas, adquirió el inmueble identificado en autos, propiedad de la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, por una cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), con la condición de protocolizarlo en la fecha de cancelación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
3. Que, cancelada la hipoteca, se precedió a protocolizar la venta por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito, como en efecto se hizo, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2000.
4. Que rechazan y niegan haber causado daño material alguno a la parte actora y, haberle infringido algún tipo de daño moral y, si bien estuvo y se encuentra en posesión del inmueble, ello se debió a consideraciones familiares muy especiales, debido a su estado de salud y situación económica muy holgada.
Por su parte, la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, presentó contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
1. Que vendió el supra identificado inmueble, al ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, hermano de sangre, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 11 de abril de 2000, el cual fue inicialmente autenticado en fecha 04 de mayo de 1990 por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Que el demandante, fundamentó su pretensión en un documento el cual desconoció, impugnó y negó, por no emanar de su persona, siendo que no lo otorgó donde hace mención a una supuesta venta posterior al acto de compraventa que realizo con su otro hermano, ya identificado.
3. Que el ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, se le dio la oportunidad de ocupar el inmueble, dado el lazo familiar que los une, debido a la precaria situación económica que siempre ha tenido.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 13 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda.
En fecha 15 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL ROJAS y MARÍA MERCADO.
En fecha 24 de abril de 2001, el Alguacil Titular del Juzgado sustanciador, dejó constancia de haber practicado las citaciones de las ciudadanas PONCIA SANDOVAL y EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Alguacil Titular del Juzgado sustanciador, dejó constancia de haberse entrevistado en fecha 24 de abril de 2001, con el codemandado HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, quien se negó a firmar la compulsa.
En fecha 11 de julio de 2001, la Secretaria Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2001, los codemandados HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PORCIA MARGARITA SANDOVAL, presentaron escrito de contestación de la demanda, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR R. ALVARES.
En fecha 03 de octubre de 2001, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ SANDOVAL, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORA MORALES y GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES.
En fecha 05 de octubre de 2001, la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, asistida por la abogada en ejercicio LILIAN MORALES, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 07 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas referentes a las cuestiones previas.
En fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia respecto de las cuestiones previas, declarando sin lugar las de los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la de los ordinales 6º y 8º eiusdem, ordenando la correspondiente subsanación.
En fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación.
En fecha 01 de marzo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró subsanada la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2002, la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, presento escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado en ejercicio ALBARRÁN T.
En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana EVELYN MARGARITA RODÍGUEZ SANDOVAL, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ORLANDO PADRON GUEVARA y MANUEL ALBERTO LERÓN.
En fecha 06 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de informes.
En fecha 17 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, se dio por notificada del auto de admisión.
En fecha 21 de mayo de 2003, los codemandados HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PORCIA SANDOVAL, se dieron por notificados del auto de admisión de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Temporal.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó una serie de documentos.
En fecha 27 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Temporal.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-315, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000186.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y empresa garante, así como dejó constancia de que la notificación de la parte actora, se realizaría mediante cartel.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación del actor.
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de los codemandados HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, PONCIA SANDOVAL y EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación para todas las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de de haberse fijado en la sede de este Juzgado, así como publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, el cartel de citación. Igualmente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).
Ahora bien, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, demandó por daños y perjuicios a los ciudadanos EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, alegando que su hermana (la primera de los codemandados), le vendió en fecha 28 de julio de 1992, un inmueble un inmueble situado en el Conjunto Residencial Las Palmitas, Torre C, Apartamento No. C6-D, Piso 6, ubicado entre las Esquinas Palmitas a Tablitas y en parte de la Calle Sur 0 de la Parroquia Santa Rosalía, siendo el precio de la venta UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00), los cuales canceló en su totalidad al memento de la autenticación del respectivo documento por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en la fecha ya mencionada, siendo que al momento en que se disponía a protocolizar la referida compra, se encontró con que el referido inmueble, ya había sido vendido previamente, también por la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, a su otro hermano, ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, lo que evidencia que su hermana, le había vendido un inmueble que ya no era de su propiedad y, que ninguno de sus familiares le había avisado de lo que estaba ocurriendo, por lo cual procedió a incoar la presente demanda.
En ese sentido, los codemandados HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, alegando que no existe responsabilidad solidaria en contra de ellos, siendo que en fecha 04 de mayo de 1990, mediante documento notariado bajo el No. 8, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública Décima Octava de Caracas, adquirió el inmueble identificado en autos, propiedad de la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, por una cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), con la condición de protocolizarlo en la fecha de cancelación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cual fue cancelada, momento en el cual se precedió a protocolizar la venta por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito, como en efecto se hizo, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2000, negando de igual forma, haber causado daño material alguno a la parte actora y, haberle infringido algún tipo de daño moral y, si bien estuvo y se encuentra en posesión del inmueble, ello se debió a consideraciones familiares muy especiales, debido a su estado de salud y situación económica muy holgada.
Por su parte, la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, alegó en su defensa, que había vendido el supra identificado inmueble, al ciudadano HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, hermano de sangre, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 11 de abril de 2000, el cual fue inicialmente autenticado en fecha 04 de mayo de 1990, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, que el demandante, fundamentó su pretensión en un documento el cual desconoció, impugnó y negó, por no emanar de su persona, siendo que no lo otorgó donde hace mención a una supuesta venta posterior al acto de compraventa que realizó con su otro hermano, ya identificado.
Bajo los parámetros descritos anteriormente, quedó entablada la litis en la presente causa.
Al respecto y, en aras de fundamentar su pretensión, la parte actora presentó una serie de recaudos o medios probatorios, conjuntamente con el escrito libelar, a saber:
En primer lugar, presentó documento público constituido por contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL y la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, de fecha 28 de julio de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el No. 55, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, si bien fue desconocido por la codemandada, ese simple desconocimiento e impugnación, no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de la cual gozan los documentos públicos, siendo que es necesario tachar la referida instrumental, la cual tiene su propio discurrir, debiendo ser formalizada a la luz de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; tacha que no fue propuesta por la codemandada, por lo que, según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando con ello demostrada, la compraventa realizada entro los involucrados, en las condiciones allí establecidas. Así se decide.
En este punto, es importante traer a colación, el informe grafotécnico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 31 de enero de 2002, el cual fue presentado en copia certificada, el cual no fue impugnado, ni tachado por los codemandados, en el cual, se dejó constancia que la firma, ubicada en el extremo izquierdo, específicamente entre las pautas números “47” y “48”, así como también su homóloga con el carácter de “Los Otorgantes”, observable en primer término de la planilla de autenticación del documento de compraventa, calificado como incriminado, fue realizada por la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, lo que aunado al documento de compraventa previamente analizado, no deja duda que el mismo fue suscrito por las partes allí mencionadas, quedando demostrada a todas luces, la realización de la alegada compraventa. Así se decide.
De igual forma consignó, copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2000, contentivo de la protocolización de la compraventa efectuada entre los codemandados EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL y HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, documento público que no fue tachado por éstos, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no fue objeto de tacha, con lo que queda demostrada la existencia de la compraventa anterior efectuada entre los codemandados, tal y como lo señaló el actor, siendo que incluso, es un hecho aceptado por éstos. Así se decide.
Por otra parte, consignó la parte actora, copia certificada de documento público, contentivo de hipoteca especial y de primer grado, hecho que no forma parte del contradictorio en la presente causa, por lo cual, se desecha el referido documento probatorio.
Igualmente, consignó recibos de condominio numerados por el actor desde el No. 23 hasta el 85, y desde los folios 45 al 107, ambos inclusive, los cuales, constituyen documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el juicio y, que requieren de la ratificación de éstos, para que adquieran eficacia probatoria, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha ratificación no se produjo en autos, por lo cual deben ser desechadas y, así se decide.
Reprodujo en copia fotostática, informe médico, suscrito por el Dr. Pedro Graziano, de fecha 23 de mayo de 2000, constante de 1 folio; informe médico, suscrito por el Dr. Carlos Torrealba, de fecha 25 de noviembre de 1999, el mismo constante de 02 folios; informe emanado del Laboratorio de exploraciones e intervenciones cardiovasculares, de fecha 19 de noviembre de 1999, constante de 6 folios; informe médico, suscrito por el Dr. Carlos Torrealba, de fecha 25 de noviembre de 1999, constante de 1 folio; presupuesto de paciente, emanado de la Asociación Civil “Escapulario”, de fecha 29 de noviembre de 1999, constante de 02 folios, los mismos constituyen documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por ende los mismos deben ser ratificados por quienes las emanan, mediante prueba testimonial y, en virtud de que de una revisión de autos, se evidencia que no consta dicha ratificación, las mismas deben ser desechadas y, así se decide.
De igual forma, reprodujo en copia simple, documento de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento, No. C6-D, ubicado en la parte Noreste del piso seis (6) de la Torre “C” de la segunda etapa del Centro Residencial Palmita, situado en la Avenida Este 16, entre las Esquinas de Palmita y Tablitas y en la Calle Sur 0, entre las Esquinas de Piedras y Palmita, Parroquia Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, documento público que no fue objeto de tacha por ninguna de las partes, el cual, a la luz de lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, con lo cual quedó demostrado que la codemandada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, ostentaba la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente causa, ello para el momento en que efectuase la tradición legal del mismo a su hermano y codemandado HELY FRANCISCO RODÍGUEZ SANDOVAL. Así se decide.
Consignó también, copia simple solicitud enviada por el actor a la Oficina de Dirección de Documentación e Información Catastral del Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 30 de enero de 2002, la cual, si bien no fue impugnada, no contiene elementos de convicción alguno que permitan asegurar que fueron practicadas las distintas diligencias alegadas por el actor, toda vez, que lo único que indica la referida documental, es que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, solicito avaluó del metro cuadrado de construcción del inmueble de autos, siendo que no hay referencia de sí el referido avaluó tuvo lugar y menos, sí el actor debió pagar suma alguna de dinero por dicho servicio, por lo cual, se desecha dicha documental. Así se decide.
Respecto a la consignación del actor de un (1) recibo de pago por honorarios profesionales emitida por los abogados JOSÉ MANUEL ROJAS y MARÍA MERCADO TOMASSINI y, una (1) factura pagada al abogado MANUEL ANDIA RUBIO, se tiene que las mismas, fueron constituyen documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por ende los mismos deben ser ratificados por quienes las emanan, mediante prueba testimonial y, en virtud de que de una revisión de autos, se evidencia que no consta dicha ratificación, las mismas deben ser desechadas y así se decide.
De los daños materiales reclamados
Al respecto de los daños materiales reclamados por el actor en su escrito libelar, convertidos en moneda actual, tal y como se dejó sentado anteriormente, se observa que los mismos comprenden los siguientes:
1) TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00), valor del inmueble para el momento de interposición de la demanda
2) DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de copias certificadas en Registros y Notarías, gastos de transporte, gastos de fotocopiado etc.
3) DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de Honorarios de Abogados totales a cancelar.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del artículo precedente, se desprende que las partes, tienen la obligación de sustentar sus diversos en alegatos, en medios probatorios que permitan otorgarle veracidad a los mismos, siendo ello una carga para éstas, que de no honrarla, podrá traer consecuencias negativas a sus intereses.
En ese contexto y, siendo la reclamación de daños materiales el punto siguiente a dilucidar, es pertinente señalar que la parte actora, en concordancia con el artículo citado, tiene la carga de demostrar la existencia de los daños que alega haber sufrido, así como la relación de causalidad entre los demostrados daños y el hecho generador de los mismos, en la persona en contra quien se incoó la demanda.
Una vez hechas las consideraciones anteriores y, entrando en materia, se observa sobre el primero de los montos reclamados, apreciándose que la parte actora, sustenta el pedimento de dicha cantidad, en el valor del inmueble objeto de la presente causa, para el momento de interposición de la demanda. Sin embargo, se observa que dicha cuantificación, no parte de un medio probatorio como por ejemplo una experticia o avaluó, que deje sentado fehacientemente el valor de dicho inmueble para el momento de interposición de la demanda, siendo que la misma no tiene asidero probatorio suficiente para determinar que la cantidad solicitada por la parte actora, es correcta, toda vez, que únicamente alegó en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, que la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.,00), surge del valor del inmueble para el momento de interposición de la demanda, tomando en cuenta el valor indexado de éste, según lo arrojado por el Banco Central de Venezuela, sin acompañar a tal alegato algún medio probatorio, por lo cual, no es procedente el pago de la referida cantidad y, así se decide.
Es importante señalar, que el único monto que la parte actora logró demostrar haber realizado, fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00), pagados al momento de efectuar la compraventa del inmueble, ya identificado, el cual se le otorga como daños materiales, en virtud de haber sido víctima de fraude al momento de realizar el mencionado negocio jurídico, el cual resulta procedente y, así se decide.
Por otra parte, en cuanto los daños materiales sufridos en razón de los gastos por concepto de gastos de copias certificadas en Registros y Notarías, gastos de transporte, gastos de fotocopiado y, por concepto de honorarios de abogados, se observa que la parte actora promovió factura marcada “C” y recibo marcado “B”, que rielan a los folios 157 y 156 del expediente, las cuales fueron desechadas por quien decide, en virtud de los razonamientos expuestos en su oportunidad, por lo que los alegados daños materiales, no fueron demostrados en forma alguna, no siendo por tanto procedente el pago de los mismos y, así se decide.
Del Daño Moral
Respecto del daño moral invocado por la parte actora, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, ha sido conteste, al afirmar que para la procedencia del daño moral sólo es necesario probar la existencia y producción del hecho ilícito.
El prenombrado artículo 1.196 eiusdem, señala lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Ahora bien, en relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia correspondiente al expediente No. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar, sí se han cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
Respecto de la importancia del daño sufrido, es menester destacar, que según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, el daño moral consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que es “una persona con problemas cardíacos, y que ya fui operado del corazón y todos conocemos los graves riesgos que esto significa, considero, tristemente que todos esperaban y esperan mi fallecimiento para entonces ejercer acciones contra mi conjugue (sic) (embarazada actualemte) y mi hijo, para dejarlos en la calle…”
Igualmente, expresó el actor en el escrito libelar lo siguiente:
“Los Demandados conocían todo el sacrificio y esfuerzos, que yo, realicé para Ahorrar todo el Dinero, con la ilusión de tener una vivienda propia y formar un hogar y sin ningún escrúpulo en forma vil me estafaron, sin importarles el nexo familiar, entre nosotros”
“Los Demandados, sabían y les consta todos mis problemas Cardíacos severos, incluso fui intervenido, con graves riesgos de muerte del corazón y entre todo el tratamiento, de por vida, que debo llevar es fundamental no tener disgustos o alteraciones emocionales, situaciones que podrían eventualmente ocasionarme un infarto. Pues, todo ese cuadro clínico, no le importó a mi familia, para fraguar en forma alevosa el vil fraude hacia mi persona y familiar inmediato”.
De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, toda vez, que si bien el actor presentó una serie de informes médicos, los mismo fueron desechados en su oportunidad, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo cual su validez está supeditada a la ratificación de éstas que haga su emisor, hecho que no ocurrió en la presente causa, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir, la importancia del daño y, así se decide.
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, violó dispositivos constitucionales y legales, de orden público, al vender al actor, un inmueble que ya no era de su propiedad, siendo incluso condenada a un (1) año y ocho (8) meses de prisión por el delito de estafa, mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2004, lo que resulta ser prueba fehaciente del grado de culpabilidad de la misma respecto de los daños causados al actor.
Por otra parte, respecto de los codemandados PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ y HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, se tiene que en la antes referida sentencia en sede penal, los mismos, fueron absueltos de los cargos que tenían en su contra.
Respecto del codemandado HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL, su absolución estuvo fundamentada, en el hecho de que la parte querellante, no logró desvirtuar la presunción de inocencia sobre el mencionado ciudadano, siendo que, en el presente proceso civil, la parte actora tampoco logró demostrar la participación de éste en el hecho delictivo que ocasionase los alegados daños, no teniendo por tanto, algún grado de culpabilidad respecto a los referidos daños.
Por último, en cuanto a la codemandada PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, su absolución estuvo fundamentada, en el hecho de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito… 2º En perjuicio de un pariente afin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”.
Ahora bien, a pesar de la referida absolución, se observa que en la citada sentencia, se determinó que la codemandada PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ “indujo a la Acusada EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, para que efectuara esta doble enajenación, conducta fraudulenta realizada por las acusadas, a los fines de procurar un derecho injusto”, lo cual demuestra la responsabilidad de la citada codemandada en el hecho ilícito acaecido, por lo cual, siendo que la absolución que le fue impartida en sede penal, no es pertinente en el foro civil, se tiene a la ciudadana PORCIA MARGARITA SANDOVAL DE DÍAZ, como responsable del acto ilícito en la presente demanda.
Al respecto de la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Respecto de la conducta del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, no existe elemento de convicción alguno en el expediente, que evidencie una conducta impropia de quien realiza un negocio jurídico de buena fe, siendo que el mismo, cumplió con su obligación de pagar el monto convenido para la referida compraventa, por lo que, no puede dársele algún grado de culpabilidad en la comisión del referido ilícito.
Por último, en cuanto a la llamada escala de sufrimientos morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, no existe elementos que demostraran el estado de estrés en que se encontraba el demandante GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, siendo que de autos, no consta informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral y, así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y, dado que no se cumplieron con los parámetros para la procedencia de los daños morales reclamados por la parte actora, resulta forzoso para éste Juzgado, declarar la improcedencia de los mismos y, así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, en contra de los ciudadanos EVELYN MARGARITA RODRÍGUEZ SANDOVAL, HELY FRANCISCO DÍAZ SANDOVAL y PONCIA SANDOVAL, a quines se condena a:
PRIMERO: pagar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SANDOVAL, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00), por concepto del daño material ocasionado.
SEGUNDO: Se niega el pago por TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00), valor del inmueble para el momento de interposición de la demanda; por DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de copias certificadas en Registros y Notarías, gastos de transporte, gastos de fotocopiado etc. y, por DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de Honorarios de Abogados totales a cancelar.
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), por concepto del daño moral reclamado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 20 de diciembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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