EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000792 (ANTIGUO: AP11-R-2009-000205).
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 528.810, representada en la causa por los abogados en ejercicio LUÍS BETANCOURT OTEYZA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALVARO PRADA y ALFREDO ABOU- HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.029, 38.998, 52.054, 65.962 y 58.774, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 2.006, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 83, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA 2120 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.998, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 228-A-Sgdo., siendo sus estatutos modificados por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2.005, anotado bajo el No. 31, Tomo 226-A-Sgdo., representado en la causa por los abogados en ejercicio RICARDO J. GARCÍA GARRIGA y CONNY V. ARÉVALO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 91.307 y 105.847, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2.007, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 55, de los libros llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2.009, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha 26 de marzo de 2.009, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MANUEL FUENTES en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 2120 C.A., y identificados.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Informes parte actora:
En fecha 22 de julio de 2.009, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen suscinto de los actos transcurridos durante el proceso, aunado a ello, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
1. Que se estableció en la sentencia recurrida, el efectivo incumplimiento por la demandada en el pago de las cantidades demandadas, lo cual quedó plasmado en el contrato de obra suscrito por las partes y consignado en autos, así como la comunicación de fecha 17 de julio de 2002, pues los mismos no fueron desconocidos, y toda vez que la parte demandada no trajo a colación algún elemento que pudiera desvirtuar tal situación, o demostrar el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma, se ha demostrado el incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales correspondientes su representado.
Informes parte demandada apelante:
En fecha 22 de julio de 2.009, la parte demandada apelante presentó escrito de informes en el cual realizó una exposición sucinta de los actos transcurridos en el proceso, aunado a ello alegó lo siguiente:
1. Que ciertamente su representada, no dio oportuna contestación al fondo de la demanda, quedando en estado de indefensión; aunado al hecho de de que el defensor no actuó de manera diligente con su defendido, conforme a la jurisprudencia venezolana. En la cual el defensor judicial, solo envió un telegrama con fecha de diciembre de 2008 y la audiencia se fijó en enero de 2009.
2. Que el Tribunal incurrió igualmente en otra falta al admitir la demanda con un defecto de forma en el libelo y de fondo, derivado de la expresión en las cantidades demandadas, ya que las mismas fueron expresadas en la anterior moneda y no en la actual de bolívares fuertes; por tal hecho, se hacía imposible el manejo de la cuantía bajo ese Tribunal, ya que si se toma en cuenta el monto demandado, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 52.271.402,00), se puede observar que excede totalmente de la cuantía estipulada para la competencia de los Tribunales de Municipio. Que la parte demandante, mal podría demandar una suma que no se encuentra ajustada a la normativa legal vigente, ya que por ese Tribunal, no habría materia sobre la cual decidir, por exceder evidentemente de la cuantía; debiendo este, solicitar al demandante, la corrección de las cantidades demandadas a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes.
3. Que el Tribunal incurrió en el error de omitir que el demandante en su escrito libelar, no señalaba los medios probatorios, requisito exigido para el desarrollo del juicio, conforme lo prevé el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que junto con el extemporáneo escrito de contestación de la demanda, fueron promovidas pruebas las cuales no fueron valoradas, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, el cual no se había vencido, además de la prescripción alegada; siendo que la presente acción estaba prescrita, ya que debió intentarse la acción en un lapso de 2 años; y siendo que el vencimiento de la acción cuyo pago se reclama, se cumplió el 17 de julio de 2002, a la presente fecha, había trascurrido un lapso de 5 años y 11 meses, tal situación mantiene prescrita la acción y así solicitan se declare.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de marzo de 2.009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MANUEL FUENTES en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 2120 C.A., y identificados.
En fecha 02 de abril de 2.009, la parte demandada apeló de la citada sentencia.
En fecha 20 de abril de 2.009, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de junio de 2.009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2.009, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes.
Desde la fecha 03 de febrero de 2.010 hasta la fecha 12 de julio de 2.011, de forma reiterada la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, la cual y, previo del sorteo de ley, lo remitió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de mayo de 2.012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000792, y el 25 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2.013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MANUEL FUENTES en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 2120 C.A., ambos identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:
“Ahora bien habiéndose establecido en el presente caso la tasa de cambio preferencial para la transformación de las cantidades de dólares reclamadas, pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso hubo cumplimiento o no de las cantidades de dinero reclamada, en este sentido la parte demandante a los fines de demostrar la obligación que tiene la parte demandada trae a los autos original de contrato de obra suscrito entre PROMOTORA 2120 C.A. y el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, documental que al no haber sido desconocida por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así como comunicación de fecha 17 de julio de 2002 dirigida la PROMOTORA 2120 C.A donde hacen entrega de los planos originales y respaldos electrónicos del proyecto de arquitectura del Edificio de vivienda ubicado en la parcela P-12 de la Urbanización El Mirador, debidamente recibida en fecha 19 de Julio de 2002, así como la relación de honorarios profesionales proyecto edificio de viviendas Urbanización Mirador de los Campitos, debidamente recibido en fecha 19 de julio de 2002, comunicaciones que son valoradas por esta juzgadora con el fin de establecer las obligaciones asumidas por ambas partes en el contrato de obra, en tal sentido la parte demandada no trae a los autos elemento alguno que demuestre haber realizado cualquier hecho extintivo que pusiera fin a la obligación reclamada en la presente demanda y al respecto observa que en el presente caso sólo se tomaran en cuenta los alegatos esgrimidos por el defensor judicial designado, ya que tanto en la contestación de la demanda como las pruebas consignadas por la parte demandada fueron presentadas de forma extemporánea por tardía, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
Ahora bien como quiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento extintivo de la obligación es menester concluir que en el presente caso quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, en consecuencia resulta para esta sentenciadora forzoso declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL FUENTES en contra de PROMOTORA 2120 C.A., por haberse demostrado el incumplimiento en el pago de los conceptos reclamados por la representación de la parte demandante. Así se decide”.
Sobre el segundo punto del contradictoria se evidencia de los autos que el mismo no forma parte de las cantidades reclamadas razón por la cual se debe determinar en el presente caso que la parte demandante compenso el pago realizado por la Promotoras 2120 C.A. en el mes de diciembre de 2003. Y así se decide.
En este sentido, la parte apelante, fundamentó su apelación, en que ciertamente su representada, no dio oportuna contestación al fondo de la demanda, quedando en estado de indefensión; aunado al hecho de de que el defensor no actuó de manera diligente con su defendido, conforme a la jurisprudencia venezolana; y que el defensor judicial, solo envió un telegrama con fecha de diciembre de 2008 y la audiencia se fijó en enero de 2009.
En cuanto a este alegato se observa que, con base a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal a quo, procedió a designar como Defensor Judicial al ciudadano abogado MARCOS COLAN PARRAGA, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, quien fuese notificado de dicho nombramiento por el Alguacil, según constancia del 25 de septiembre de 2008, aceptando el cargo en fecha 29 septiembre de 2008, para posteriormente, ser citado en fecha 30 de octubre de 2008.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó que “Luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la demandada PROMOTORA 2120, C.A., en el presente juicio, de mandarles un telegrama a los efectos de su localización lo cual fue imposible, telegrama este que consigno en este acto marcado con la letra ´A´…”.
Respecto al proceder del defensor judicial en la presente causa, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia No. 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado, a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
La anterior jurisprudencia citada, es muy clara en señalar que es insuficiente con que el defensor judicial, trate de contactar al defendido por medio de telegramas, siendo que tiene la obligación de tratar de contactarlo personalmente, más aún cuando consta en autos la dirección del mismo.
En primer lugar, es preciso analizar, sí efectivamente el defensor judicial MARCOS COLAN PARRAGA, procedió a contactar a la demandada, mediante telegrama, el cual fue consignado por éste, conjuntamente con el escrito de contestación.
En ese sentido, es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, establecen los parámetros para la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama que quiera hacerlo valor como prueba en juicio, debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario o a alguna persona en el inmueble mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que no fue promovida en el presente caso, por lo que, el telegrama promovido no demuestra que efectivamente, se haya enviado a la persona del hoy demandado.
En segundo lugar, se debe verificar, si el defensor judicial, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, a fin de notificarle de su condición y, así poder ejercer diligentemente su defensa, hecho que no consta en autos e incluso, no fue alegada por el mismo defensor, lo que demuestra que no realizó todas las actuaciones necesarias, a fin de contactar con su defendida.
A la luz de la jurisprudencia supra transcrita y, observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aún cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, limitando su conducta sólo al envío de un telegrama, el cual fue considerado como anteriormente se anotó, en una gestión que no encuentra dentro de los supuestos legales, que debe tener toda notificación por correo certificado, denotándose así mismo, que la dirección del demandado se encontraba indicada en autos, tan es así, que en el presunto telegrama, está indicada la misma dirección –Centro Comercial Manzanares Plaza, Piso 3, Oficina 0315, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta-, lo que significa que conocía la dirección de su defendido, motivo por el cual, este juzgado considera que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia, que el demandado quedara indefenso en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A., ello en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012. Así se decide.
Por otra parte, la apelante, alegó que el Tribunal incurrió igualmente en otra falta al admitir la demanda con un defecto de forma en el libelo y de fondo, derivado de la expresión en las cantidades demandadas, ya que las mismas fueron expresadas en la anterior moneda y, no en la actual de bolívares fuertes; por tal hecho, se hacía imposible el manejo de la cuantía bajo ese Tribunal, ya que si se toma en cuenta el monto demandado, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 52.271.402,00), se puede observar que excede totalmente de la cuantía estipulada para la competencia de los Tribunales de Municipio. Que la parte demandante, mal podría demandar una suma que no se encuentra ajustada a la normativa legal vigente, ya que por ese Tribunal, no habría materia sobre la cual decidir, por exceder evidentemente de la cuantía; debiendo éste, solicitar al demandante, la corrección de las cantidades demandadas a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes.
Al respecto, se observa que el referido alegato, encuadra en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento que debe ser opuesto mediante cuestiones previas, oportunidad legal prevista para ello, por lo cual, el mismo es desechado a la luz del recurso de apelación aquí dirimido.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, dado el actuar negligente del defensor judicial, abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, en la defensa de los derechos de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A. y, por cuanto ello acarrea la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la misma, se decanta que la suerte de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009, debe ser revocada, dado la inobservancia de dicha causal de reposición, quedando anuladas, todas las actuaciones llevados acabo, con posterioridad al 01 de abril de 2008, a dicha fecha, inclusive. Así se decide.
VI
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada CONNY AREVALO ROJAS, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A. contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que sea citada nuevamente la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 2120, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de lo actuado llevadas acabo, con posterioridad al 01 de abril de 2008, a dicha fecha, inclusive.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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