EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000790 (AP11-R-2009-0000291)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8-A Sgdo., representado por los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 23 de julio de 2010, dejándolo inserto bajo el No. 61, Tomo 121, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.064.043 y V-17.744.070, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.
MOTIVO: (APELACIÓN) RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra de los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, según la cual pretendía la resolución del contrato de arrendamiento debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, hasta agosto de 2006, a razón de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) mensual, haciendo un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200,00), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., en contra de los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, anteriormente identificados.
En fecha 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó al Tribunal que se sirva librar boleta de notificación a la parte demanda.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, supra-identificados.
En fecha 03 de marzo de 2009, solicitó corregir el error cometido en el auto de fecha 18 de febrero de 2009 y, se librara comisión al Juzgado de Municipio de Carrizal a los fines de la práctica de la notificación a los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, parte demandada en el presente juicio, supra-identificados.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal procedió a la corrección de dicho auto y, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva desglosar a esta a los fines de que los apoderados judiciales de la parte actora trasladen la presente comisión contentiva de la notificación de la sentencia al Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado designó correo especial a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ.
En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de juramentación, como correo especial.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho a los fines de que la abogada designada como correo especial se sirva a prestar el juramento de Ley.
En fecha 13 de abril de 2009, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, a los fines de presentar juramento, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en la cual prestó juramento al cargo y asimismo retiró la correspondiente comisión contentiva de la notificación dirigida al Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal ordenó agregar resultas correspondientes a la comisión de citación, proveniente del Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, parte demandada en el presente juicio, y apelaron de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, en su contra.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente de que trata la presente apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha 07 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario Últimas Noticias, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA
Encontrándose en la oportunidad legal pertinente en fecha 19 de mayo de 2009, los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA Y MARIA NEVES DELGADO DE FERREIRA, asistidos por el abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899, apelaron de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo, presentaron escrito de informes en alzada, bajos los siguientes términos:
1.- Que en fecha 09 de junio de 1997, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., sobre un lote de terreno destinado exclusivamente a actividades agrícolas, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Miranda, y que pactaron en la cláusula primera: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un lote de terreno con las siguientes bienechurrias: 8 canteros de concreto con vigas de riostra, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Carrizal, que forma parte de la Hacienda Guadalupe, con los siguientes linderos, Norte: Manantial, Sur: Terrenos Propiedad de Orta Poleo, Este: Terrenos de la Sucesión Cordovés y Oeste: terrenos de Raimundo Orta Poleo y asimismo pactaron en su cláusula segunda: El terreno será destinado única y exclusivamente para la siembra de berros.
2.- Que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que el convenio suscrito entre las partes, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la acción se debe fundamentar en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresada en literal “a” el cual dice así: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
3.- Que cualquier juicio que entable el arrendador, contra el arrendatario, sea por falta de pago o por cualquier otro desacuerdo relacionado con el arrendamiento, deberá ser tramitado por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea el monto de la demanda.
4.- Que en el supuesto negado que el convenio celebrado entre las partes, es decir, el contrato de arrendamientos sobre el terreno destinado a la agricultura, fuese viable su tramitación por ante el Juzgado de la jurisdicción ordinaria, en el presente caso, por ante el Juzgado de Municipio, debió en todo caso tramitarse en primer lugar, por el procedimiento breve, por tratarse de un contrato de locación a tiempo indeterminado, debió haber sido por el motivo de desalojo y nunca jamás por motivo de resolución de contrato, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan, con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Menciona quince (15) numerales, entre los cuales destacamos algunos, a saber: El 6º. procedimiento de desocupación o desalojo de fundos, 8º acciones derivadas de contratos agrarios, 9º acciones de indemnización daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. El 15 en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
6.- Que la jurisdicción especial agraria, se encuentra atribuida a los conocimientos de los asuntos, pautados en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, determina la competencia que se atribuyen a los tribunales agrarios, es decir, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria.
7.- Que de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, destinados a la actividad agrícola o agraria le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, competencia que no tiene en el presente caso, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en consecuencia éste, totalmente incompetente por la materia, para conocer del presente asunto, por lo que solicitaron que se reponga la causa al estado de admisión de la presente demanda e iniciar la sustanciación de este proceso conforme al procedimiento agrario, y solicitó que se declaren nulas todas las actuaciones de este juicio, así como también el auto de admisión de la demanda, debiéndose iniciar el procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de conformidad con la ubicación del inmueble, de ser necesario, todo de conformidad con lo pautado en la normativa contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.
8.- Solicitaron que el Juzgado, donde cursa la causa sea declarado incompetente, para seguir conociendo del presente juicio, motivado que le corresponde tal conocimiento a la jurisdicción agraria, en segundo lugar, que se reponga la presente causa, al estado de admisión de la demanda, para que se sustancie por el procedimiento agrario, con las modificaciones que indique la Ley, debiéndolo hacer el Juzgado de Primera Instancia Agraria y, en tercer lugar, que se ordene remitir el presente expediente al Juzgado de alzada correspondiente al objeto que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia, por razón de la materia.
9.- Que por todas las razones anteriormente expuestas, apelaron ante el Juez de alzada de todas y cada una de las actuaciones realizadas o hechas por el Juzgado a-quo, vale decir, que el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previamente bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara en principio COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
La parte demanda apelante en su escrito de informes, alegó que son arrendatarios de un lote de terreno destinado a actividades agrícolas en este caso la siembra de berros y, que dicho inmueble arrendado forma parte de la Hacienda Guadalupe, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, del cual fue arrendado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., según contrato suscrito entre las partes en fecha 09 de junio de 1997, que corre inserto en el folio 28 del presente expediente, de la cual alegaron que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la acción se debe fundamentar en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 34 ejusdem y, que por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento sobre el terreno destinado a la agricultura, la jurisdicción especial sería la agraria, según lo pautado en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicitaron que el Juzgado donde cursó la causa sea declarado incompetente, para seguir conociendo del presente juicio, así como la reposición de la presente causa, al estado de admisión de la demanda, para que sustancie por dicho procedimiento, con las modificaciones que indique la Ley que rige la presente normativa vigente, debiéndolo hacer al Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Considera esta alzada, pertinente establecer consideraciones en relación con la competencia y, en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y, por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción
Así pues, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia que la competencia, es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es una parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello, que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar, los límites de la actuación del órgano jurisdiccional, en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar, que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión, del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente, entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta alzada, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares como motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.
Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: AÍDA BEATRIZ CARRIZALEZ contra PASQUIALE SANTAMBROGIO y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguientes:
“… No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al prolongarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los grávamenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.”
En el caso sub-judice, sí bien es cierto que las pretensiones revisten carácter civil, no es menos cierto que, en el presente caso se puede observar que: el bien sobre el cual recae la pretensión está compuesto por un lote de terreno, con las siguientes bienhechurias: 8 canteros de concreto con vigas de riostra, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Carrizal, que forma parte de la Hacienda Guadalupe, Los Teques y, que el mismo está destinado única y, exclusivamente para la siembra de berros. Por lo que no hay duda, que el inmueble está dedicado a la explotación agrícola, revistiendo un carácter agrario, pues, a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, el bien objeto de la pretensión contribuye a la actividad agrícola.
Siendo ello así, este Juzgado actuando de alzada, concluye que lo que se discute, es con ocasión de un contrato de explotación agrícola, lo que determina que la naturaleza del asunto es eminentemente agraria, subsumiéndose dentro de las previsiones normativas prevista de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, siendo la materia de orden público, es decir, que no puede ser alterada, ni conocida entre las partes, debe prevalecer sobre la materia que es de carácter privado, razón por la cual este Tribunal, en aras de preservar el principio del Juez natural, debe declarar incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda, a la jurisdicción ordinaria, por considerar que le corresponde a la especial agraria y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, es forzoso declarar la nulidad de la sentencia, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, declarar competente para conocer de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el domicilio especial establecido por las partes en el locativo.
Ahora bien, en virtud que siendo el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, incompetente para conocer de la demanda, como anteriormente se determinó, también resulta incompetente sobrevenidamente este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer las demás defensas esgrimidas por las partes y, así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., en contra de los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de las defensas opuestas por las partes, en virtud de la incompetencia sobrevenida.
TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, por ser el domicilio especial establecido por las partes en el locativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 06 de diciembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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