REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000029 (AH13-R-1994-000001)

DEMANDANTES: Sociedad mercantil ASEGURADORA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.948, quedando anotada bajo el número 602, del Tomo 3-C, de los libros llevados por dicho organismo, representada en la presente causa por el profesional del derecho, FLOR DE MARÍA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.596, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 49, Tomo 29, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: Ciudadanos GREGORIO ANTONIO MARRERO y CARLOS MARRERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 616.461 y 4.845.051, respectivamente, asistidos en la presente causa por el profesional del derecho, ROMUALDO HOSTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 17.509.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de diciembre de 1.993, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MARRERO y CARLOS MARRERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 616.461 y 4.845.051, respectivamente, según la cual pretendía el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.452,00), por concepto de pago de accidente de tránsito ocurrido entre los demandados y su asegurado.

El a quo consideró en primer lugar, respecto de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en el numeral 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con las pruebas aportadas por la parte actora, entre ellas, póliza de seguro, las actuaciones de tránsito y el recibo de finiquito de indemnización consignado y, en razón de lo previsto en el artículo 566 del Código de Comercio, vigente para la época, se confirmaba la legitimación de la parte actora, por haberse subrogado en los derechos de su asegurado en virtud del pago realizado producto del siniestro, desestimando así la cuestión previa del primero de los casos.

Consecuentemente, al haber verificado la legitimidad de la parte actora para actuar en el presente procedimiento y, estar domiciliada en Caracas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época, también desestimó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en cuanto al alegato de prescripción de la acción, realizado por la parte demandada, el Juzgado verificó que en autos, cursaba copia certificada del libelo de demanda, de la admisión y orden de comparecencia, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de julio de 1.992, de lo cual interpretó, que habiendo ocurrido el accidente en fecha 09 de julio de 1.991 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época, la prescripción de la acción operaba al año de haber ocurrido el accidente y, en el presente caso, ésta había sido interrumpida.

En lo relativo a la cita en garantía, interpuesta por la parte demandada, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., el a quo consideró de la revisión de la contestación de ésta última y, de la póliza de seguro cursante a los autos, que el alegato de la parte demandada, respecto a que al momento de la ocurrencia del siniestro, se encontraba bajo el período de gracia de la póliza, era irrelevante, pues, al no constar en autos la renovación de la misma, dicha póliza habría vencido en fecha 15 de junio de 1.991, fecha anterior al siniestro cuyo pago se reclama.

Por último, respecto al fondo de la controversia, el a quo consideró que de las pruebas producidas, se apreciaba que el demandado en su declaración a las autoridades de tránsito, admitió haber ocasionado el accidente, por imprudencia de un tercero, hecho que no logró probar y, en consecuencia, declaro con lugar la pretensión de la parte actora.




II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de enero de 1.994, el representante judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 1.994, la representación judicial de la parte actora, insistió en darse por notificada y en la solicitud de notificación de los codemandados.

En fecha 27 de enero de 1.994, el Juzgado acordó en conformidad y, ordenó la notificación de los codemandados, con la remisión de comisión a tal fin, al Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 11 de abril de 1.994, el alguacil titular del Juzgado, manifestó no haber logrado la notificación personal del codemandado CARLOS MARRERO SOSA.

En fecha 12 de julio de 1.994, el Juzgado recibió resultas de la comisión de notificación conferida al Juzgado del Municipio El Consejo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitidas en fecha 06 de mayo del mismo año, según la cual logró notificarse personalmente al codemandado GREGORIO ANTONIO MARRERO.

En fecha 27 de julio de 1.994, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles del codemandado, CARLOS MARRERO SOSA, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de agosto del mismo año, el Juzgado acordó en conformidad.
En fecha 26 de septiembre de 1.994, el codemandado CARLOS MARRERO SOSA, asistido por la profesional del derecho MARIETTA MÁRQUEZ HOSTAS, inscrita en el Impreabogado bajo el número 46.981, se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 1.993.

En fecha 26 y 28 de septiembre de 1.994, los codemandados otorgaron poder apud acta a la profesional identificada en el párrafo anterior.

En fecha 28 de septiembre de 1.994, la representación judicial de la parte demandada apeló de la demanda.

En fecha 01 de agosto de 1.994, el Juzgado acordó remitir el expediente en virtud de la apelación ejercida y lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En fecha 27 de octubre de 1.994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el expediente de la causa y, en fecha 02 de noviembre del mismo año, admitió la apelación y fijó el lapso para que las partes presentaran pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 1.994, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes al recurso ejercido.

En fecha 07 de junio de 2.006, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su relativamente reciente designación.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000029 y, en esa misma fecha, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no haber logrado notificar al parte actora en el presente procedimiento, por cuanto una vez se encontró en el domicilio procesal indicado, le comunicaron que se había mudado.

En fecha 14 de junio de 2012, el el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 07 de ese mismo mes y año, se realizó el envío de la comisión correspondiente al Juez competente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a efectos de la práctica de la notificación de los codemandados.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

ÚNICO
DE LA SENTENCIA APELADA


Una vez analizadas, tanto la sentencia recurrida como las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, se observa que la parte demandada alegó a su favor, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción; propuso la cita de tercero en garantía y, finalmente contestó al fondo de la demanda.

Se observa que respecto al ordinal primero de artículo 346 de la norma adjetiva en materia civil, el a quo consideró, que en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes de la póliza de seguros y el recibo de finiquito de pago del siniestro reportado por su asegurado, lo siguiente:

“(…) Queda así demostrada la legitimidad de la actora como subrogante en los derechos de LUIS RAFAEL SÁNCHEZ (Artículo 566 del Código de Comercio). Por otra parte, quien se subroga en los derechos de la victima, por cancelarle los daños sufridos, se hace a su vez victima desde el punto de vista procesal. En este sentido, es al actor subrogante (aseguradora), y no al subrogado (asegurado) que no es parte en el juicio, a quien se refiere el artículo 40 de la Ley de Tránsito Terrestre (…)”

El artículo 566 del Código de Comercio, vigente ratione temporis a la decisión impugnada, disponía lo siguiente:

“Artículo 566”. El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño.
El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.
Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada si no en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos en razón de la que les es debida de modo proporcional.” (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de ello, se evidencia que al folio 09 del expediente de la causa, corre inserto original de la póliza de seguro signada con el número 177230, póliza casco número 199969, suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., con una vigencia establecida desde el 10 de agosto de 1.990 hasta el 10 de agosto de 1.991, sobre el vehículo marca conquistador, modelo del año 1983, placa KCI-159, al folio doce (12) cursa copia certificada del reporte de accidente, ocurrido en fecha 09 de julio de 1991, realizado al vehiculo de placa KCI-159 y, al folio veintidós (22), consta original del recibo de finiquito de fecha 10 de octubre de 1991, según el cual se pagó al asegurado de la póliza casco número 199969, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.452,00).

Estas documentales fueron debidamente valoradas por el a quo, con las cuales se verificó el supuesto de hecho contenido con el artículo 566 del Código de Comercio, transcrito supra, razón por la cual considera a quo decidió que el a quo actuó conforme a derecho de la decisión de tal cuestión previa. Así se declara.

Respecto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue desestimado por el a quo, por cuanto consideró:

“(…) como quiera que la parte demandante tiene su domicilio en Caracas, jurisdicción de este Juzgado, el mismo así es competente territorialmente para conocer del presente juicio, de acuerdo al artículo 40 de la ley de Tránsito Terrestre. Como también se desestima la otra cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, al decirse que no se indica el domicilio del ciudadano LUÍS RAFAEL SÁNCHEZ, ya que de acuerdo al artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el domicilio que debe señalarse en el libelo es el de la parte demandante, y LUIS RAFAEL SÁNCHEZ no lo es.”

El artículo 40 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época en que se produjo el procedimiento y la decisión recurrida, disponía:

“Artículo 40: Cuando los daños causados a las personas o cosas en razón de accidente de transito, excedan de un mil bolívares (Bs. 1.000.00), la acción civil contra el conductor, el propietario o el bien se intentará ante el tribunal que ejerza la correspondiente jurisdicción en el domicilio de la victima o en el lugar donde el accidente haya ocurrido, mediante libelo de demanda o diligencia escrita ante el secretario del Tribunal”.

De la interpretación del artículo que procede, se evidencia que la elección del Juzgado por el agraviado es facultativa, pues, afirma que puede ser ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del domicilio de quien considere haber sido afectado en sus derechos, o bien en el lugar donde haya ocurrido el siniestro.

En el presente caso, se aprecia que la Sociedad Mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y, en cualquier caso de duda, en el original de la póliza de seguro, producida junto al libelo de demanda, se aprecia una dirección, igualmente en Caracas en la que además el edificio que allí se menciona, tiene el mismo nombre de la empresa aseguradora, razón por la cual, se considera que las razones por las cuales el a quo desestimó esta cuestión previa, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En cuanto al alegato de prescripción concierne, el a quo estimó:

“(…) Al folio 80 y siguiente, corre copia certificada expedida por el Juzgado Quinto del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 del libelo de la demanda con un auto de admisión y de comparecencia, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del 2do Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de julio de 1992.

Queda de esta, forma (artículo 1969 Código de Comercio) interrumpida la prescripción que inició su curso el día del accidente: 09 de julio de 1991 y hubiera concluido de no haberse interrumpido el 09 de julio de 1992, de conformidad con el artículo de la Ley de Tránsito Terrestre”

En el párrafo que procede, se presenta un poco de confusión en la redacción, especialmente con los artículos señalados y las fechas indicadas.

A pesar de ello, el criterio es correcto y pasa de seguidas a explicarse, luego de citar el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable ratione temporis, de la siguiente manera:

“Artículo 26: Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

En consecuencia, al haber ocurrido el siniestro en fecha 09 de julio de 1991, la prescripción ocurriría luego del período indicado en el artículo transcrito, es decir, el mismo día del año siguiente. Sin embargo, cursa del folio ochenta (80) al ochenta y seis (86), copia certificada por el Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, y protocolizado en fecha 07 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 1, Protocolo 1, del Tomo 8, de los libros llevados por dicho organismo; copia del libelo de demanda, diligencia según la cual se consignan los documentos fundamentales y auto de admisión de la causa, hecho con el cual se interrumpió la prescripción. Así se declara.

Respecto a la cita en garantía, el a quo estimó lo siguiente:

“(…) Es de observar que la citada en garantía, en la ocasión de contestar, se excepcionó argumentando que la susodicha póliza estaba vencida para el momento del accidente; esto es, el vehiculo ya no estaba cubierto.

Efectivamente de la misma póliza se constata que su vigencia corre desde el 15-06-90 hasta el 15-06-91. El accidente ocurre el 09-07-91. Sin embargo, el codemandado: GREGORIO ANTONIO MARRERO (citante en garantía) dice que se encuentra “en período de gracia a el momento de ocurrir el accidente de transito . . .”

Entiende este sentenciador que el tal periodo de gracia funciona cuando la póliza en cuestión haya sido renovada, cancelándose el nuevo periodo de vigencia; dentro del mes siguiente al vencimiento de la póliza anterior; 15/06/91.”

En sus informes, la parte demandada apelante, invocó a su favor lo siguiente:

“(…) que la Empresa Aseguradora se excepcione alegando que no fue renovada dicha póliza pues a la ocurrencia del siniestro todavía quedaban días para renovar dicha póliza, cuestión que no pudo ocurrir pues acaeció el siniestro afectando la camioneta de pasajeros ya identificada en autos propiedad de mi mandante quedó destrozada, ocasionándole pérdidas económicas al mismo lo que impidió que no pudiese renovar la misma, por lo que la Empresa Aseguradora no puede excepcionarse de su responsabilidad pues efectivamente ella debe responder durante ese periodo de gracia, porque la idea es que esos 30 días “La Aseguradora” esta comprometida en sus obligaciones hacia el asegurado (…)”

De la revisión de las actas del expediente, corre inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente, original del certificado de seguro de vehículos terrestres, relativo a la póliza número 41000188, donde se aprecia en el renglón nombre del asegurado “UNIÓN VENEZUELA A.C. Y/O AFILIADOS” y en el renglón nombre del propietario del vehículo GREGORIO ANTONIO MARRERO, la cual describe como riesgos cubiertos “RESPONSABILIDAD CIVIL. DEFENSA PENAL”, con una vigencia desde el 15 de junio de 1990 al 15 de junio de 1991, sobre un vehículo placa 400-660, el cual se evidencia es el mismo que según copia certificada de reporte de accidente, ocurrido en fecha 09 de julio de 1991, realizado al vehículo de placas 400-660, que cursa al folio diez (10) del expediente, indica estuvo incurso en el accidente de tránsito.

Ahora bien, no consta en autos las condiciones generales de dicha póliza y, nada prevé la legislación que en materia de seguros regía para la fecha, respecto a la operatividad de los lapsos de prórroga o período de gracia. De las máximas de experiencia de esta Juzgadora, resulta que es costumbre entre las compañías aseguradoras ofrecer este mencionado período de gracia, a sus asegurados con la condición de renovación de la póliza, tanto es así, que en la emisión de la póliza previa renovación por el interesado, el lapso de vigencia se mantiene inalterable, en consecuencia, mal podría alegarse como una obligación indefectible de las compañías aseguradoras, garantizar este período de gracia, cuando los asegurados o interesados no renuevan dicha póliza, cesando sus obligaciones con el vencimiento de la misma.

Considera esta Juzgadora que el a quo, actuó conforme a derecho, toda vez, que se aprecia que el siniestro ocurrió con posterioridad al vencimiento de la póliza in comento, y, no consta prueba alguna en autos tendente a demostrar que en efecto esta fuera renovada. Así se declara.

Por último, respecto al fondo de la demanda, la parte demandadas rechazó y contradijo la demanda genéricamente, es decir, limitándose a negar o contradecir lo alegado por la parte actora, sin indicar o afirmar defensa específica alguna tendente a enervar los hechos alegados por la actora.

De conformidad con los documentos administrativos consignados por la parte actora, valorados como instrumentos públicos de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se aprecia al folio diecinueve (19) que el codemandado Carlos Marrero, afirmó haber colisionado con tres (03) vehículos por imprudencia de un tercero, sin embargo, no consta en autos prueba alguna que convalide este hecho, razón por la cual, se confirma el fallo recurrido, y se declara sin lugar la apelación en contra ejercida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y, en consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1993, según la cual, se declaró CON LUGAR incoada por la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., contra GREGORIO ANTONIO MARRERO y CARLOS MARRERO SOSA, condenando a la parte demandada al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.452,00), para aquel entonces.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.