EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto Nº 000137 (Antiguo Nº AH15-V-1999-000060)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.058.004, V- 6.510.765, V- 5.797.362 y V- 6.507.932, respectivamente. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados MARIA LUISA ALFONSI GIOBI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.206, actuando en su propio nombre y representación y el abogado LUIS CÉSAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.753, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 01 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 68, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: constituido por el ciudadano JESÚS AINSLIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.753.504. Representados todos en la causa por su apoderado judicial SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.333, cuyo carácter no se evidencia en autos.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-


Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, en contra del ciudadano JESÚS AINSLIE, ambos antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La parte actora planteó su libelo en los siguientes términos:

1. Que sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el número 22, Quinta Antonella, Calle Naiguatá, de la Urbanización el Llanito, Petare, Distrito Sucre.

2. Que el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO, anterior propietario del mencionado inmueble, tenía suscrito para el momento de la venta, contrato de arrendamiento, con el ciudadano JESÚS AINSLIE. Que durante el transcurso de la ejecución del contrato de arrendamiento, el arrendatario, solicitó el derecho de preferencia arrendaticio, por ante el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, dicho procedimiento administrativo fue declarado con lugar, asimismo, el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO, en su carácter de arrendador y administrador del inmueble en referencia, solicitó ante el órgano regulador, la excepción de la regulación, la cual fue declarada con lugar, quedando definitivamente firme.

3. Que la existencia de la excepción de regulación, recaída sobre el inmueble arrendado, aunado al derecho de preferencia, acordado a favor del arrendatario, configura la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y, es por ello, que solicitaron al Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practicara notificación judicial al ciudadano JESÚS AINSLIE, en su carácter de arrendatario, a los fines de hacer de su conocimiento que el nuevo canon de arrendamiento sería de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) mensuales.

4. Que el mencionado canon de arrendamiento, comenzó a regir desde el día 18 de febrero de 1999; siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes desde el 18 de febrero al 18 de junio de 1999; deuda que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), incumpliendo su principal obligación contractual.

5. Que conforme al literal “a”, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, fundamenta su acción.


De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

1. Como punto previo, opuso la falta de cualidad activa en el proceso, porque no existía identidad entre la persona o parte demandante y el supuesto o presunto carácter, por medio del cual actúan los actores.

2. Negó, rechazó, impugnó y contradijo la presente demanda, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos; señalando que el actor al instaurar la presente demanda y, una serie de otras demandas y acciones, transgredió el contenido normativo de los artículos que conforman el Capítulo II, referente a las reglas comunes al arrendamiento de casas y predios rústicos, específicamente el artículo 1.585 del Código Civil. Alegó que no ha estado en el goce pacífico de la cosa arrendada, ya que la actora, ha mantenido siempre una actitud hostil, tratando de que le entregue el inmueble; señalando en el referido escrito, hechos que a su parecer demuestran la perturbación en la ocupación del mismo y, señaló que la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó contrato de arrendamiento en copia simple, celebrado entre el ciudadano JESÚS AINSLIE y el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO, en fecha 01 de enero de 1987.

3. Que en el contrato de arrendamiento ya referido, en su cláusula segunda, se observa que el canon de arrendamiento mensual, era la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que sería pagado por el arrendatario por el tiempo que dure el contrato y mientras esté en vigencia la regulación de alquiler. Que para el caso que fuera suspendida la regulación o modificada dicha ley de alquileres, el arrendador no podría por su voluntad dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento; observándose una renuncia o prohibición expresa manifestada por parte de la persona del arrendador, de llevar a cabo voluntariamente cualquier acción contra el arrendatario, lo que quiere decir, que con la acción de desalojo el arrendador, no podría a su voluntad dar por terminado el contrato que vincula a las partes o exigir su cumplimiento, por cuanto se convino en forma expresa con el arrendatario, su voluntad irrestricta de renunciar a la acción que le pudiese corresponder para desalojar o dar por resuelto dicho contrato, de manera unilateral.

4. Que se puede observar que en el expediente, no consta que el arrendador le haya participado su deseo de no continuar con el contrato, lo que quiere decir, que el mismo se mantiene vigente, siendo así que al folio 2 del libelo de la demanda, consta que la arrendadora por intermedio del Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificarlo del nuevo canon de arrendamiento, no haciendo la respectiva notificación de desocupación del inmueble, en los términos convenidos contractualmente.

5. Negó que deba la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), alegando estar en total solvencia, ya que cuando se produjo la extemporánea notificación, la misma no podía ser aplicada para ese contrato, por cuanto el mismo se había prorrogado y, en consecuencia, se prorrogaron sus condiciones y bases.

6. Que debe aplicarse lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 88; ya que es el día 09 de marzo de 2000, cuando la secretaria dejó constancia de haber procedido a su notificación sobre la existencia del proceso de Desalojo, incoado en contra de su representado.

7. Que en apego al contenido normativo de la Ley de, Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1º de enero del 2000, se está en presencia de un procedimiento que carece de todo basamento legal, en atención a lo contenido en su artículo 34.

8. Que debe aplicarse lo contenido el artículo 13 ejusdem y, jamás la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), puede ser considerada como canon legalmente fijado, por aplicación del artículo 14 ibidem.

9. Que debe aplicarse lo contenido en el artículo 20 de la referida ley.

10. Que en los artículos 38 y 39 ejusdem, debe aplicarse el contenido del mismo en el literal “d”, ya que consta en autos que se celebró contrato de arrendamiento, en fecha 01 de enero de 1987 y, hasta la fecha, ha venido ocupando el inmueble por espacio de 13 años, correspondiéndole una prórroga legal de 3 años.



-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por desalojo, en fecha 16 de junio de 1999, por los abogados MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y LUIS CESAR OSTOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, en contra del ciudadano JESÚS AINSLIE, antes identificados.

Por auto de fecha 08 de julio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado, lo cual se llevó a cabo.

En fecha 18 de enero de 2000, la parte actora solicitó la continuación de la citación a la demandada.

En fecha 02 de marzo de 2000, la ciudadana secretaria del citado Juzgado, dejó constancia de la citación del demandado.

En fecha 14 de marzo de 2000, la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta del demandado.

En fecha 14 de marzo de 2000, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y, el 03 de abril de 2000, lo hizo la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el citado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó se practicara inspección judicial en el expediente No. 17.948, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la Perención de Instancia del juicio de retracto legal ejercido por la parte demandada, a los fines de acumularlo en este procedimiento.

Corre a los folios 173 al 185 del presente expediente, inspección judicial realizada en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de enero de 2001, la parte demandada, presentó escrito de informes en la causa.

En fecha 05 de agosto de 2002, la parte demandada presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se libró Oficio No. 0163, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.


Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando mediante boleta la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo tal y como aparece al folio 87 de estas actuaciones

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.





-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-


PUNTO PREVIO:


Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término, en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación.

Establecido lo anterior, el tribunal a fin de pronunciarse sobre tal defensa, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.

Se entiende como cualidad, la idoneidad de la persona que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad, también denominada legitimación de la causa (legitimación ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

En cuanto a la legitimación activa, Francesco Carneluti expresa: “No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientas el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Cabanellas dice que: “La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificar o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

La capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para si ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carece totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carece de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam. La primera se refiere a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio; se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido; y la segunda es sinónimo de la cualidad que otorga la ley jurisdiccional, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.

En el caso de autos, los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, actuando en su condición de propietarios del inmueble distinguido con el número 22, Quinta Antonella, Calle Naiguatá, de la Urbanización el Llanito, Petare, Distrito Sucre, procedieron a demandar al ciudadano JESÚS AINSLIE, por la acción de desalojo, fundamentándola en que el referido inmueble fue arrendado por su anterior propietario, el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO, al ciudadano JESÚS AINSLIE, consignando contrato de arrendamiento suscrito por los mismos, demostrando así, la relación arrendaticia existente entre éstos últimos ciudadanos.

Así pues, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta inserto a los autos, documento de compra-venta del inmueble objeto de la litis, celebrado entre los hoy actores y el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO; no comprobándose la titularidad del bien objeto del litigio que se atribuyen los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI; que si bien es cierto, no es centro de controversia en la presente causa, sí es un requisito fundamental para el ejercicio de la acción, ya que al no suscribir los demandantes el contrato de arrendamiento con el demandado, debieron demostrar que son titulares de la propiedad y, por ende arrendadores del mismo, bajo la figura de subrogación arrendataria, contemplada en la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, determinado el concepto, a través de la tesis doctrinal y jurisprudencial de la cualidad, considera el sentenciador, que en el presente caso, la defensa opuesta por la demandada, debe ser declarada con lugar, por cuanto se evidencia de autos, que la persona que pretende el desalojo, no probó la titularidad del bien, es por ello, que se declara improcedente la presente acción y, en consecuencia de ello, quien suscribe la presente decisión, se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa, por las consideraciones antes señaladas y así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD activa de los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, alegada por el demandado, ciudadano JESÚS AINSLIE en la presente causa como defensa perentoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: IMPROCEDENTE EL DESALOJO, propuesto por los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBI, CARLO ALFONSI GIOBI, MARIA LUISA ALFONSI GIOBI y ELVIRA ALFONSI GIOBI, en contra del ciudadano JESÚS AINSLIE; antes identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 06 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.