EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000901 (ANTIGUO: AH1A-V-2000-000076).
DEMANDANTE: Ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.493.871, V-6.521.634 y V-2.795.320, respectivamente, representados en la causa por los abogados en ejercicio abogados AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, IRAMA CORDOBA DE ECHEVERRIA y FIDEL CORDOBA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.260, 19.268 y 70.733, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 31 de mayo de 2.000, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 17, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADOS: Ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.569.409 y V-3.883.010, respectivamente, representadas en la causa por el defensor judicial LUÍS ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.364, como quedó evidenciado de la aceptación del cargo designado que corre al folio 71.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE en contra de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, ya identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

1. Que sus representados adquirieron, los derechos de propiedad de una unidad de vivienda, que forma parte de un inmueble construido sobre una parcela de terreno, de ciento veintisiete metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (127,03 mts2), ubicada en la Calle Coromoto, Sector El Manicomio, La Pastora, en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

2. Que las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, ya identificadas, en su carácter de herederas testamentarias de su difunta madre, CARMEN MARÍA BALLESTEROS DE GUEVARA, dieron en venta a sus representados dos partes del inmueble antes deslindadas en unidades de vivienda descritas como apartamento “b” y apartamento “c” y, los cuales no posee documento de condominio, por lo que a sus representados les ha sido imposible registrar el documento de venta de dicho inmueble, por las razones siguientes: las prenombradas ciudadanas suministraron a sus representados copia simple de documento de condominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de julio de 1.993, el cual no es posible registrar o protocolizar, debido a que no llena los requisitos de ley; Las prenombradas vendedoras, tampoco suministraron la solvencia de derecho de frente y, la declaración sucesoral de la difunta CARMEN MARÍA BALLESTEROS DE GUEVARA, tampoco ha sido registrada, sin embargo, registraron un título supletorio realizado, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

3. Que desde el año 1.994, sus representadas terminaron de pagar el precio pactado para la venta y, desde entonces han realizado los trámites para registrar los documentos que tienen como títulos de propiedad, encontrándose con dificultades para tal fin.

4. Que cada uno de sus representados cuenta con documento Notariado, por su parte la ciudadana ELSA ROSAS SÁNCHEZ, posee documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1.993 bajo el No. 91, Tomo 65 y, los ciudadanos FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA AZUAJE DE ARZOLA, poseen contrato que denominaron “Promesa de Compra Venta” el cual fue autenticado ante la prenombrada Notaría, en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el No. 76, Tomo 78, que a pesar que las vendedoras cumplieron con la entrega de los inmuebles, no han cumplido con la entrega de las solvencias de derecho de frente y, no han dado cumplimiento a la protocolización ante el Registro Subalterno del documento definitivo de venta, por lo que demandaron a fin de que convengan, o a ello sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: Otorgar nuevo documento de venta, mediante el cual vendan derechos proindivisos, sobre los inmuebles supra descritos, a cada uno de los ocupantes.

SEGUNDO: Suministrar la solvencia de derecho de frente, relativa a los inmuebles, así como la solvencia de sucesiones y, la copia cerificada de la declaración sucesoral, de la difunta CARMEN MARÍA BALLESTEROS DE GUEVARA, y de la planilla de liquidación No. 4619 de fecha 24 de septiembre de 1.992, a los fines de su registro, o para ser agregada al cuaderno de comprobantes, llevado en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.

TERCERO: Al pago de la totalidad de los gastos de registro, derecho de frente, gastos judiciales y, costas y costos del proceso.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.500.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2.002, el defensor ad-litem, dio contestación en forma genérica al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos y, hechos expuestos en el escrito libelar.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada en fecha 26 de julio de 2.000, por los ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, en contra de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, ya identificadas.

En fecha 10 de agosto de 2.000, la parte actora presentó los fundamentos de su pretensión.
En fecha 26 de septiembre de 2.000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación.

En fecha 05 de octubre de 2.000, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2.000, el citado Juzgado admitió la demanda reformada y, ordenó la citación de las codemandadas.

En fecha 26 de enero de 2.001, la parte actora solicitó se librara cartel de citación a las codemandadas y, en fecha 05 de febrero de 2.001, el a-quo, acordó tal pedimento.

En fecha 02 de mayo de 2.001, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem, a las codemandadas.

En fecha 30 de mayo de 2.001, el citado Juzgado designó al abogado LUÍS ZAMBRANO, como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2.001, el prenombrado defensor judicial, aceptó el cargo el cual juró cumplir bien y, fielmente.

En fecha 13 de mayo de 2.005, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha 28 de junio de 2.002, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2.002, el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas y, comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se evacuen testigos y, en fecha 27 de noviembre de 2.002, se recibió tal comisión.

En fecha 20 de enero de 2.003, el abogado en ejercicio LUÍS ZAMBRANO, renunció al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

Desde la fecha 25 de abril de 2.003 hasta el 22 de abril de 2.004, de forma reiterada la parte actora solicitó sentencia.

En fecha 29 de junio de 2.004, el citado Juzgado designó al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2.004, la parte actora postuló al abogado en ejercicio OSCAR A. GOMEZ, como defensor judicial de la parte demandada y, en fecha 14 de octubre de 2.004, el citado Juzgado niega tal pedimento.

En fecha 27 de septiembre de 2.012, la ciudadana MIRNA JOSEFINA AZUAJE, parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.150.

Por auto de fecha 18 de julio de 2.01, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2.013, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000901, y el 12 de agosto de 2.013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2.013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, de aquí en adelante las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara los ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, en contra de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN ya identificados,

Del escrito libelar se desprende, que los prenombrados actores celebraron contrato de venta con las citadas ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, en su carácter de herederas testamentarias de la difunta CARMEN MARÍA BALLESTEROS DE GUEVARA, cuyo objeto fue un inmueble construido sobre una parcela de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (127,03 mts2), ubicada en la Calle Coromoto, Sector El Manicomio, La Pastora en el Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue identificado y, deslindado en apartamentos identificados con la letra “B” y “C”, respectivamente.

En este sentido, a fin de demostrar tales alegatos la parte actora trajo al proceso, documento de opción a compra venta de un inmueble ubicado en el Sector Catia, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Calle Coromoto, Edificio “Manan” piso 3, letra “B”, celebrado por una parte por las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, en su carácter de vendedoras y, por la ciudadana ELSA ROSAS SÁCHEZ, en su carácter de compradora, autenticado por ante La Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1.993, quedando anotado bajo el No. 91, Tomo 65 de los libros llevados por dicha Notaría. Con dicha instrumental, quedó demostrado que la ciudadana ELSA ROSAS SÁCHEZ, pagó la cantidad de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), como señal del propósito de adquirir dicho inmueble, cuya venta definitiva sería por la cantidad de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De igual manera, presentó contrato de promesa de compra venta, celebrado por las prenombradas demandadas en su carácter de vendedoras, con los ciudadanos FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, en su carácter de compradores, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con la letra “C”, constituido sobre una parcela de terreno ubicado en el Sector Catia, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Calle Coromoto, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 18 de octubre de 1.993, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 78 de los libros llevados por dicha Notaría, a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Ahora bien, alegó la parte actora que en el año 1.994, los prenombrados compradores, terminaron de pagar el precio correspondiente a cada uno de los inmuebles, para lo cual trajo al proceso los siguientes instrumentos:

Marcada con la letra “A” recibo de pago de fecha 07 de junio de 1.993, del cual se desprende que la codemandada ciudadana MARÍA MALAVE DE SALAZAR, recibió de la ciudadana ELSA ROSAS SÁNCHEZ, la cantidad de cien bolívares sin céntimos (Bs. 100,00), como parte de pago del valor de la venta del inmueble distinguido con la letra “B” y, en el cual consta la firma de la mencionada ciudadana MARÍA MALAVE DE SALAZAR, a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Marcadas con la letra “B” Copia simple de cheque signado con el No.03736259, librado a favor de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MALAVE, en fecha 02 de noviembre de 1.993, del Banco Metropolitano, por la cantidad de trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00),

Recibo de depósito signado con el No. 93177777, de fecha 07 de julio de1.993, a favor de la ciudadana MARÍA MALAVE SALAZAR, por la cantidad de noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 98,50), junto a copia de recibo de depósito marcado con la letra “D” del cual se desprende el deposito realizado mediante el Banco Metropolitano.

Recibo de depósito del Banco de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 1.993, por la cantidad de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50).
Con dichas instrumentales, se logró demostrar que la ciudadana ELSA ROSAS SÁNCHEZ, dio cumplimiento a su obligación de pago del inmueble adquirido, e igualmente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y, encuentra que están reguladas bajo la figura jurídica de tarjas, previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que de conforme a la norma indicada y, al criterio sustentado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en tal sentido le es forzoso atribuirle a dichas documentales, pleno valor probatorio y, así se decide.

Asimismo, marcada con la letra “C” se aprecia que la parte actora aporto recibo de fecha 02 de noviembre de 1.993, del cual se desprende que la ciudadana MARÍA MALAVE, recibió de la ciudadana ELSA ROSAS SÁNCHEZ, la cantidad de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00), por concepto de venta del inmueble supra descrito, del cual se lee “también hemos decidido bajo mutuo acuerdo, que el registro definitivo de la compra venta se hará apenas se obtengan los documentos originales de propiedad”. La cual se encuentra firmada por las prenombradas ciudadanas y, con dicha instrumental se demuestra que la ciudadana ELSA ROSAS SÁNCHEZ, cumplió con el pago de sus obligaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De igual manera, presentó el actor a fin de demostrar el pago realizado, por los ciudadanos FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, las siguientes instrumentales:

Marcado con la letra “F”, planilla de depósito bancario realizado por ante el Banco del Caribe en fecha 14 de abril de 1.993, por la cantidad de cien bolívares sin céntimos (Bs. 100,00), pagados a la orden de la ciudadana MARÍA MALAVE SALAZAR, por la ciudadana MINAR AZUAJE.

Marcado con la letra “G”, planilla de depósito bancario realizado en el Banco del Caribe en fecha 14 de enero de 1.994, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00), pagados a la orden de la ciudadana MARÍA MALAVE SALAZAR, por la ciudadana MINAR AZUAJE.

De dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y, encuentra que están reguladas bajo la figura jurídica de tarjas, previstas en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que conforme a la norma indicada y, al criterio sustentado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dicta por la Sala de Casación Civil, es forzoso atribuirle a dichas documentales pleno valor probatorio y, así se decide.

Recibo de pago de fecha 21 abril de 1.993, marcado con la letra “H” de la cual se desprende el pago realizado mediante la planilla bancaria en el Banco del Caribe marcada con la letra “F” el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Recibo de pago final, del inmueble supra descrito de fecha 15 de enero de 1.994, del cual se desprende que la ciudadana MARÍA MALAVE, codemandada recibió el pago final del precio de la venta y, en el mismo se compromete a la entrega de los documentos de propiedad del inmueble distinguido con la letra “C” a la ciudadana MIRNA JOSEFINA AZUAJE DE ARZOLA, dicha instrumental se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Así pues, demostrado como han quedado los alegatos de la parte actora, en cuanto al pago de los inmuebles antes descritos, de igual manera se aprecia que, la solicitud de la parte actora se basa en el otorgamiento del documento definitivo de la venta, a fin de poder ser protocolizado por ante la oficina de Registro Público correspondiente.

Asimismo, la parte demandante promovió y evacuó en su lapso correspondiente los siguientes testimoniales: ciudadanos NIDIA ERMICENDA CEICEDO DE MORA, REINALDO MENDOZA GAMBOA, LILIAN DEL VALLE MEJIAS y MIRIAN BECERRA DE LAGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-13.338.434, V-8.987.775, V-6.347.381 y V-12.069.632, respectivamente.

De dicha prueba, se evidenció que los prenombrados testigos, conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos actores, así como también expresaron que los actores compraron los inmuebles en cuestión y, que dicha compra fue realizada en el año 1.993, y que hasta esa fecha octubre de 2.002, los actores no habían podido realizar la protocolización de sus respectivos documentos.

Finalmente fueron cuestionados, sobre si sabían que las vendedoras les habían entregado a los compradores, un documento de condominio el cual ha sido rechazado por el registro, por no cumplir los requisitos de ley, a lo que los testigos fueron contestes en responder de forma afirmativa, a todas las preguntas realizadas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el 507 ejusdem, así se decide

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ejercida por el defensor ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, no desvirtuada la existencia de la obligación demandada, por lo que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así se decide.

En tal sentido, quedando probados los alegatos expuestos por la parte actora, durante este procedimiento y, siendo que su pretensión no es contraria a derecho, ni al orden público, le es forzosos a este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, en contra de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, ya identificadas, y así se expresará de forma clara, precisa y positiva en el siguiente fallo.
VI
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ELSA ROSAS SÁNCHEZ, FREDDY LUÍS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE, en contra de las ciudadanas MARÍA ASUNCIÓN MALAVE y NANCY MALAVE DE MILLÁN, en consecuencia, se ordena la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Otorgar documento de venta sobre los apartamentos “B” y “C” construido sobre una parcela de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (127,03 mts2), ubicada en la Calle Coromoto, Sector El Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal.

SEGUNDO: A entregar la solvencia de derecho de frente correspondiente a cada inmueble descrito en el punto primero y, la copia certificada de la declaración sucesoral de la difunta CARMEN MARÍA BALLESTEROS DE GUEVARA.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.