EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000197 (Antiguo Nº AH1B-V-2000-000014)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Daño Moral
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.286.473, representada en la presente causa por los abogados en ejercicio MARTHA CEREIJO FERNÁNDEZ y HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.820 y 65.010, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder otorgado en fecha 10 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 25, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil ESPAGAL S.R.L., inscrita y domiciliada en Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de junio de 1984, bajo el No. 36 del Tomo 46- A-Pro, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos JOSÉ MANUEL CAAMAÑO GACIÑO y MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA, extranjero el primero y, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. E.-81.375.032 y V.-10.824.000, respectivamente; representada en la siguiente causa por los abogados en ejercicios GIRMA LINARES TAVIO, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y SORELL CEDRADO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.794, 17.199 y 17.198, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 45, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Del escrito libelar
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito libelar, contentivo de la demanda por daños materiales y morales, incoada por la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, contra la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L., fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
1. Que su representada, ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO, es propietaria de un vehículo Marca: Ford; Mordelo: Sport Wagon; Año:1998; Color: Rojo Dos Tonos, Placas: Bam 295; Serial de Motor: -WA45606-; Serial de Carrocería: AJU3WP45606, el cual, aparcaba en un puesto fijo que alquiló con la empresa ESPAGAL S.R.L., ubicada en Alcabala a Puente Arauco, Edificio Parque Arauco, Sótano, La Candelaria,
2. Que habiendo transcurridos cinco (5) meses consecutivos, aparcando el citado vehículo en su puesto fijo, el día 08 de mayo de 2000, su hermano Bertin, procedió a retirar el vehículo como de costumbre, donde le manifestaron los empleados de la citada empresa, que en fecha 07 de mayo de 2000, personas desconocidas entraron a la empresa, retirando de forma no acostumbrada tres (03) vehículos, entre los que se encontraba el de la actora.
3. Que luego de ello, la parte actora, buscó conversar de manera directa con los propietarios de la empresa ESPAGAL, S.R.L., los ciudadanos JOSÉ MANUEL CAAMAÑO GACIÑO y MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, quienes en ningún momento trataron de comunicarse con la demandante, enterándose posteriormente que, la referida empresa, se encontraba amparada por una póliza de seguros, cuya compañía no quisieron identificar, toda vez, que los propietarios, no pretendían notificar a ésta del siniestro ocurrido, planteándole a la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO, que se resignara por la pérdida de su vehículo, dado que ni la empresa, ni la compañía de seguros se harían responsables de dicho robo.
4. Que posteriormente, el abogado en ejercicio HARVEY FABÍAN GUTIÉRREZ, se dirigió hasta la sede de la citada empresa, a fin de entrevistarse con sus propietarios, siendo ello imposible, por lo cual dejó su tarjeta para que estos se comunicasen con él, cosa que no ocurrió, ya que los propietarios no querían saber nada sobre el siniestro ocurrido en el estacionamiento debido a la negligencia e imprudencia de ellos, quienes evitaron comunicación alguna con la parte actora, lo que evidencia que pretendían desentenderse por completo de su responsabilidad.
5. Que la demandada no quiere reconocer la responsabilidad que tiene por el robo ocurrido, en fecha 07 de mayo de 2000, toda vez, que las empresas de seguros no indemnizan por robo a “mano armada”, según informaron los propietarios de la empresa, mediante cartel escrito por ellos en una columna de la entrada, anunció que fue hecho después de le hechos narrados, de lo que se deduce una posibilidad cierta de complicidad en ellos.
Es por todo lo anteriormente narrado, que la representación judicial de la parte actora, procedió a incoar demanda en contra de la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L., a fin de que le restituya a su representada de manera voluntaria o, fuese condenada por el Tribunal, los daños materiales y morales causados, por el monto global de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).
De la contestación de la demanda
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada, esgrimiendo lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, las pretensiones de la parte actora, salvo aquellos hechos que expresa y oportunamente señalaría.
2. Que efectivamente, en fecha 07 de mayo de 2000, le fue robado a la actora su vehículo de las instalaciones de su representada, siendo el mismo perpetrado por varios hombres armadas que sometieron al personal del referido estacionamiento, lo cual consta en la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que fuera consignado por la actora en su escrito libelar.
3. Que no puede considerarse a su representada responsable de tal hecho y, en consecuencia, obligarla a pagar ningún tipo de valor por el vehículo robado, por cuanto, el hecho constitutivo fue ocasionado por un hecho que no podía ser evitado en forma alguna por los encargados o dependientes de su representada.
4. Que en el caso de autos, ni la mayor diligencia de un buen padre de familia, habría podido evitar la ocurrencia del hecho delictivo ocasionado por terceros, configurándose ello como un incumplimiento involuntario, refiriéndose a la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, independientes de la voluntad.
De la contestación de la cita en garantía
La representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía, alegando en este lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora, por ser inciertos y alejados de la realidad, así como en el derecho por no serle aplicable.
2. Que efectivamente, el día 07 de mayo de 2000, en la sede del estacionamiento ESPAGAL, S.R.L., se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes luego de amenazar de muerte a los presentes, se llevaron varios vehículos, entre ellos el de la actora.
3. Que en virtud del robo a “mano armada”, no pudieron los representantes legales de la demandada, ni el personal de vigilancia, ni los dependientes del misma, hacer nada humanamente posible, para evitar el hecho delictivo.
4. Que es un hecho notorio que ningún ser humano racional y consciente, hubiera podido hacer algo para evitar el robo del vehículo.
5. Que si bien es cierto, que el vehículo se encontraba en depósito de la demandada, no existió culpa del estacionamiento o de sus dependientes, respecto de la pérdida del vehículo de la parte actora, siendo que sus dependientes actuaron como un buen padre de familia, cuidando la cosa en depósito.
6. Que por tratarse de una causa extraña no imputable a los propietarios del estacionamiento, no puede pretender la parte actora, imputarles responsabilidad alguna en lo ocurrido, a menos que lograse demostrar que éstos o, el personal de vigilancia, fueron las personas que se presentaron con armas de fuego y se llevaron el vehículo, siendo que lo único que se evidencia fue la conducta de un buen padre de familia.
7. Negó que la actora, como consecuencia del supuesto retardo injustificado en el pago de la empresa ESPAGAL, S.R.L., haya sufrido daño moral alguno, por cuanto la falta de pago, no está tipificado como uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.196 del Código Civil, para el daño moral.
8. Que la parte actora, cometió el error de englobar los daños en un sólo monto en el petitum, uniendo las pretensiones de daño material y daño moral, siendo que el daño moral no fue demandado sino estimado y, el daño material no fue especificado del quatum de la demanda, pudiendo incurrirse en el vicio de suplir defensas de las partes y de ultrapetita.
9. Que es cierto que su representado contrató con el Estacionamiento ESPAGAL, S.R.L., una póliza de responsabilidad civil general distinguida con el No. 2409920000660, perteneciente al colectivo número 2002.
10. Que el garante sólo responde por los riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil, en el caso demostrarse la culpa del asegurado, pero no puede responder en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un robo “a mano armada”, cometido por unos terceros, siendo ello una causa no imputable al guardador o regente del estacionamiento, generador de una causa de exclusión de culpa, siendo que ésta se desvía a un tercero, que no es parte en la relación contractual entre guardador y propietario y, al no haber culpa del asegurado, no puede haber responsabilidad del garante. Igualmente, que el literal “J” del anexo único del colectivo 2002, excluye “el asalto y/o atraco”, siendo que el propio asegurado demandado acepta la existencia del robo por vario hombres armados.
11. Que el monto máximo de cobertura de “asalto y/o atraco”, establecido en el cuadro de coberturas es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), previa aplicación del deducible del quince por ciento (15%), como se evidencia en caso de pérdidas totales.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 14 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, presentó escrito de demanda por daños materiales y morales, contra la sociedad mercantil ESPAGAL S.R.L..
En fecha 26 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos de la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada, quien dio contestación en fecha 06 de noviembre de 2000, invocando en la misma, cita en garantía por parte de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..
En fecha 23 de enero de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.
En fecha 29 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuese citado el ciudadano RENE TORO CISNEROS, en la sede de principal de Seguros La Seguridad, a fin de que se llevase a cabo la cita en garantía.
En fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la cita en garantía planteada, ordenando la citación de la empresa Seguros La Seguridad, C.A.
En fecha 08 de febrero de 2001, la representación judicial de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., se dio por citada y, el 12 de febrero de 2001, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 y 22 de febrero y, 12 de marzo de 2001, los representantes judiciales de la parte demandada, parte garante y parte actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2001, la abogada en ejercicio MARTHA CEREIJO FERNÁNDEZ, representante judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por las partes y la garante, menos las testimoniales promovidas por la parte actora, por no establecerse el domicilio de los testigos.
En fecha 05 de junio de 2001, la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un sólo efecto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2001, la abogada en ejercicio SORELL MARÍA CEDRADO LINARES, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la persona de los abogados en ejercicio ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 50.442, 22.945 y 68.877, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2002, los representantes judiciales tanto de la parte demandada, como de la garante, presentaros escritos de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 05 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Titular.
En fecha 05 de mayo de 2003, fueron agregadas al expediente, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó diferentes documentos.
En fecha 04 de julio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.
En fecha 02 de febrero de 2006, 30 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0473, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000197.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y empresa garante, así como dejó constancia de que la notificación de la parte actora, se realizaría mediante cartel.
En fecha 11 y 30 de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte demandada y de la empresa garante, respectivamente.
En fecha 08 y 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de notificación, así como de su publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) y, las cantidades mencionadas de aquí en adelante, se harán en las cantidades actuales.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte actora, adujó que su representada, ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO, es propietaria de un vehículo Marca: Ford; Mordelo: Sport Wagon; Año:1998; Color: Rojo Dos Tonos, Placas: Bam 295; Serial de Motor: -WA45606-; Serial de Carrocería: AJU3WP45606, el cual, aparcaba en un puesto fijo que alquiló con la empresa ESPAGAL S.R.L., ubicada en Alcabala a Puente Arauco, Edificio Parque Arauco, Sótano, La Candelaria.
Que luego de transcurridos cinco (5) meses consecutivos aparcando su vehículo en su puesto fijo, el día 08 de mayo de 2000, su hermano Bertin, procedió a retirar el vehículo como de costumbre, donde le manifestaron los empleados de la citada empresa, que en fecha 07 de mayo de 2000, personas desconocidas entraron a la empresa, retirando de forma no acostumbrada tres (03) vehículos, entre los que se encontraba el de ella.
Que luego de lo ocurrido, fue totalmente infructuoso, conversar de manera directa con los propietarios de la empresa ESPAGAL, S.R.L., los ciudadanos JOSÉ MANUEL CAAMAÑO GACIÑO y MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, quienes en ningún momento trataron de comunicarse con la demandante, enterándose posteriormente que, la referida empresa, se encontraba amparada por una póliza de seguros, cuya compañía no quisieron identificar, toda vez, que los propietarios, no pretendían notificar a ésta del siniestro ocurrido, planteándole a la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO, que se resignara por la pérdida de su vehículo, dado que ni la empresa, ni la compañía de seguros se harían responsables de dicho robo, lo que evidencia que pretenden desentenderse por completo de su responsabilidad.
Por último, alegó la representación judicial de la parte actora, que la demandada no quiere reconocer la responsabilidad que tiene por el robo ocurrido en fecha 07 de mayo de 2000, toda vez, que las empresas de seguros no indemnizan por robo “a mano armada”, según informaron los propietarios de la empresa, mediante cartel escrito por ellos en una columna de la entrada, anunció que fue hecho después de le hechos narrados, de lo que se deduce una posibilidad cierta de complicidad en ellos.
Es por todo lo anteriormente narrado, que la representación judicial de la parte actora, procedió a incoar demanda en contra de la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L., a fin de que le restituya a su representada de manera voluntaria o, fuese condenada por el Tribunal, los daños materiales y morales causados, por el monto global de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).
Ante dichos alegatos, se opuso la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no puede ser considerada responsable la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L., ya que el hecho constitutivo de la sustracción del referido vehículo, se produjo por un hecho que no podía ser evitado por los encargados o dependientes de su representada, siendo que ello ocurrió mediante el empleo de la violencia y la coacción, por sujetos que se encontraban armados, no pudiendo por tanto arriesgarse a evitar el robo, dado que hubiera podido significar la pérdida de sus vidas o alguna grave lesión corporal.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto, si bien es cierto que el depositario tiene la obligación de actuar como un buen padre de familia, aún el cumplimiento de ello no podría haber evitado la ocurrencia del hecho delictivo ocasionado por un tercero, configurándose por tanto, lo que se conoce como incumplimiento involuntario, toda vez, que existe una causa extraña no imputable ocasionada por el hecho de un tercero, que mediante una conducta ilegal y ajena a las partes, impidió a su representada, el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa depositada.
De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada no tiene facultad de tipo policial, ni su negocio es tener personal que combata la delincuencia, a pesar de contar con personal de vigilancia armada, por lo que no puede ser considerada como responsable del hecho ocurrido, toda vez, que aún aquellas empresas que cuentan con mediadas extraordinarias de seguridad y vigilancia e, incluso apoyo especial del Estado, no han podido evitar o frustrar este tipo de hechos delictivos.
También, negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la parte demandada, que la actora haya sido objeto de lucro cesante en relación al robo de su vehículo, así como la suposiciones infundadas de ésta respecto a la actitud “suelta y tranquila” de los empleados de la empresa demandada, siendo que los mismos fueron amenazados con armas de fuego, amarrados, amordazados y encerrados en un cuarto del estacionamiento.
Se opuso de igual forma, al monto demandado por la actora, por cuanto no define, ni someramente, la razón por la cual demanda dicha suma, no especificando en que consistieron los supuestos daños materiales y morales alegados, lo cual coloca a su representada, en una posición de indefensión, dado que desconoce los motivos, cálculos y demás especificaciones que llevaron a la parte actora a establecer dicha cantidad, impidiéndole igualmente al Tribunal conocer la procedencia y razones de dicha suma.
Por último, solicitó se citase a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su carácter de garante de su representada.
Ello así, la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., procedió a dar contestación a la cita en garantía, alegando que como garante, sólo responde por los riesgos amparados en la póliza de responsabilidad civil, en el caso demostrarse la culpa del asegurado, pero no puede responder en el presente caso, por cuanto se está en presencia de un robo “a mano armada”, cometido por unos terceros, siendo ello, una causa no imputable al guardador o regente del estacionamiento, generador de una causa de exclusión de culpa, siendo que ésta se desvía a un tercero, que no es parte en la relación contractual entre guardador y propietario y, al no haber culpa del asegurado, no puede haber responsabilidad del garante. Arguyó, asimismo que el literal “J” del anexo único del colectivo 2002, excluye “el asalto y/o atraco”, siendo que el propio asegurado demandado acepta la existencia del robo por vario hombres armados y, además, alegó que el monto máximo de cobertura “de asalto y/o atraco”, establecido en el cuadro de coberturas es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), previa aplicación del deducible del quince por ciento (15%) como se evidencia en caso de pérdidas totales.
En los términos anteriores, ha quedado establecida la controversia en la presente causa.
Ahora bien, a fin de demostrar sus distintas afirmaciones, la parte actora consignó una serie de medios probatorios, presentados tanto con el escrito de demanda, como con el escrito de promoción de pruebas, teniéndose los siguientes:
En primer lugar, consignó documento que corre a los folios 22 al 26, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de enero de 2000, quedando inserto bajo el No. 92, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, titulo de propiedad de vehículos automotores No. AJU3WP45606-1-1 y, autorización No. 7144JD289979, de fecha 18 de mayo de 1998, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, debidamente endosado y autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el No. 92, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documentos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo cual, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando con ello demostrado fehacientemente, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, ya identificado, el cual recae en la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO. Así se decide.
Respecto del documento, de fecha 04 de agosto de 1999, que corre al folio 27, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 47, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de cesión de derechos efectuada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SEGURA, a favor de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el mismo es desechado por quien decide, por ser impertinente, toda vez, que su contenido, no arroja elemento de convicción alguno que pueda ayudar a dilucidar la controversia en la presente causa y, así se decide.
Por otra parte, fueron consignados cinco (5) facturas originales emitidas por la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L., a nombre de la demandante y, signadas con los Nos. 004180, 004236, 004361, 004412 y 004502, correspondiente al pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la relación jurídica entre la actora y la empresa demandada y, de donde se desprenden las siguientes condiciones en las cuales se desarrolla la referida relación:
“Este establecimiento está amparado por la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, y nuestra responsabilidad por daños se entiende sólo hasta el monto de la cobertura y condiciones del referido Contrato de Seguros. El usuario aceptará la indemnización que acuerde la Compañía Aseguradora, en caso de cualquier tipo de siniestros, en consecuencia, libera al propietario o administrador de este estacionamiento de la obligación de reparación.
Nuestra responsabilidad asegurada se limita al casco del vehículo y, en caso de pérdida total o mientras duren las tramitaciones con la aseguradora para la reparación de daños, no respondemos por lucro cesante. Bajo estas condiciones el usuario recibe el servicio de estacionamiento y guarda de su vehículo.
No respondemos por objetos dejados en el vehículo. Desperfectos mecánicos, fallas Electricas”.
Ahora bien, de igual forma fueron consignadas otras facturas signadas con los Nos. 004584, 004675, 004763, 004839, 004913 y 005043, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, emitidas por la misma empresa ESPAGAL, S.R.L. e, igualmente a nombre de la demandante, las cuales no fueron impugnadas, por lo cual, se le otorga plena eficacia probatoria a la luz de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se observa el mismo contenido de las cinco (5) primeras facturas aquí analizadas, pero teniendo la última de ellas el agregado “NO RESPONDEMOS POR ATRACO A MANO ARMADA”, lo que evidencia un cambio claro en las condiciones en la relación jurídica existente entre las partes, posterior a la ocurrencia del presunto robo aducido por la parte actora. Así se decide.
De igual forma, fue promovida copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA CRUZ, en fecha 07 de mayo de 2000, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, al tratarse de un documento administrativo y, en observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando con ello demostrado lo alegado por la parte actora, en cuanto a la denuncia efectuada por la parte demandada, así como el hecho de que fue denunciado que el presunto “asalto”, fue efectuado por hombres quienes portaban armas de fuego, así como los vehículos que fueron sustraídos, entre los que se encuentra el vehículo de su propiedad. Así se decide.
En este punto, es importante señalar, que la representación judicial de la parte actora, consignó documento constitutivo de la empresa ESPAGAL, S.R.L, a fin de demostrar la existencia de supuestos ilícitos en la referida empresa. Dicho alegato no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que quien decide, no observa relación alguna entre el supuesto robo del vehículo de la actora y la consecuente responsabilidad de la demandada y, las posibles irregularidades que ésta pueda tener en su manejo interno, por lo cual, dicho alegato es rechazado, así como el citado medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, pues, no arroja elementos de convicción alguno que puedan servir, para dilucidar la presente controversia y, así se decide.
De igual manera, promovió la representación judicial de la parte actora, inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2000, en la sede de la empresa mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sobre la póliza No. 2409920000660 a nombre de Estacionamiento ESPAGAL, S.R.L., en la cual, se dejó constancia de la existencia de la referida póliza, así como de que la demandada realizó el respectivo reporte del siniestro en fecha 07 de mayo de 2000, así como del rechazo de la compañía aseguradora, por cuanto el siniestro ocurrido y aquí se examina, por no tenía cobertura.
Promovió también la representación judicial de la parte actora, presupuestos emitidos por FORD Credit para una camioneta similar a la de su propiedad; y por Autos Alvicars C.A. y Automotriz El Bosque C.A., para una camioneta usada similar, los cuales, se valoran, a fin de demostrarse el precio en que oscilaba para ese momento, los precios de vehículos similares al de la actora y, así se decide.
Asimismo, fue promovida original de póliza de seguros de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, la cual no fue impugnada por la parte demandada y, si bien su contenido no versa directamente sobre la controversia planteada en la presente causa, estima quien decide que dicho medio probatorio puede ser considerado como un indicio respecto al actuar tanto de la compañía de seguros SEGUROS LA SEGURIDAD, como de la parte demandada, en cuanto a su responsabilidad por el hurto de vehículos, alegado por la parte actora y, así se decide.
Por último, promovió la representación judicial de la parte actora, contrato de opción a compra del vehículo desaparecido, el cual fue suscrito entre la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CAIRES ARAUJO, parte actora y, la ciudadana MARLENE ZORAIDA GÓMEZ RIBERO. Dicha documental es desechada por quien decide, ya que el objeto de la presente prueba es demostrar el posible lucro cesante que pudo nacer de la ocurrencia de los hechos anteriormente planteados, lo cual, no es objeto de la controversia, toda vez, que la parte actora, sólo pretende la indemnización por concepto de daños materiales y daño moral, no siendo el lucro cesante objeto de la litis. Así se decide.
Ahora bien, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la de la empresa garante, se limitaron a traer a juicio como medio probatorio Póliza No. 2409920000660 y, anexo único para ser adherido y formar parte integrante de las pólizas, con fechas de vigencia superior al 01 de marzo de 2000 pertenecientes al colectivo número 2002 de Seguros La Seguridad, C.A., medios que fueron presentados en original, que no fueron impugnados y por tanto, se les otorga pleno valor probatorio dado lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de ambas, la existencia de la póliza de seguros suscrita entre la empresa ESPAGAL, S.R.L., y la empresa garante, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hecho que había quedado de igual forma demostrado con la inspección ocular previamente analizada y, por el hecho de que no fue parte del contradictorio, siendo aceptadas por las partes, así como quedó demostrada de la cláusula “J” del referido anexo, que la póliza no cubre siniestros producidos por “asalto y/o robo”. Así se decide.
Una vez realizado el anterior análisis probatorio, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, alegó que su representada, ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, alquiló un puesto fijo con la sociedad mercantil ESPAGAL, S.R.L.; puesto donde la actora, aparcó el vehículo de su propiedad supra identificado, por un periodo de cinco (5) meses, antes de que el 07 de mayo de 2000, fuese sustraído de forma ilegal, del estacionamiento en cuestión.
Ahora bien, de los autos no se evidencia la existencia de algún tipo de contrato suscrito entre las partes que puedan señalar las distintas obligaciones y derechos que los contratantes pactasen en el mismo. Sin embargo, de las facturas presentadas por la parte actora y, que fueron previamente analizadas, se desprenden una serie de condiciones redactadas únicamente por la parte demandada, lo que representa un indicio importante que entre las partes existe un contrato de adhesión, en donde una de ellas -la demandada-, redacta íntegramente las cláusulas del referido contrato, el cual es rechazado o aceptado en su totalidad por la otra parte -la actora-.
El autor Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 224, define al contrato de ADHESIÓN como:
(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes, es la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole.
Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia No. 192, de fecha 28-02-2008, Exp. Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, define a los contratos de adhesión, como:
”En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes, sin que la otra tenga posibilidad de modificación, sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)
Tratándose de un contrato de adhesión, las partes han aceptado las condiciones que en éste se establecen, siendo que incluso, en el caso de autos, se puede apreciar que dicha aceptación ha sido reafirmada por la parte actora en varias oportunidades, toda vez, que durante cinco (5) meses consecutivos, pagó el monto indicado en las facturas, otorgándole con ello, validez a las disposiciones en éstas contenidas, y las cuales, eximían a la empresa ESPAGAL, S.R.L., de cualquier tipo de responsabilidad, sólo pudiendo responder ante algún siniestro, la compañía aseguradora.
Ello así, se observa que la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, aceptó de manera voluntaria las condiciones que le fueron planteadas por la empresa ESPAGAL, S.R.L, siendo ratificada dicha aceptación en los términos antes expuestos, por lo cual, no puede pretender que se haga responsable de lo ocurrido, luego de dar el visto bueno a las condiciones antes mencionadas, no pudiendo por tanto, condenarse a la demandada, al pago de las cantidades solicitadas por la parte actora, toda vez, que de manera voluntaria, acepto igualmente eximirla de cualquier tipo de responsabilidad, tal y como fue señalado anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, siendo que no puede ser considerada como responsable del siniestro ocurrido, a la empresa ESPAGAL, S.R.L. y, que las partes convinieron en que en caso de siniestro sería la empresa aseguradora quien respondería por el mismo, se observa igualmente, que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., es la compañía aseguradora quien emitió póliza de seguros a favor de la demandada, hecho que se desprende de la póliza de seguros No. No. 2409920000660 a nombre de Estacionamiento ESPAGAL, S.R.L., del anexo único para ser adherido y formar parte integrante de las pólizas con fechas de vigencia desde superior al 01 de marzo de 2000, pertenecientes al colectivo número 2002 de Seguros La Seguridad, C.A., así como de las propias afirmaciones hechas tanto por la demandada como por la empresa garante.
De los referidos instrumentos, se desprende que la póliza no cubre siniestros que se produzcan como consecuencia “de asalto y/o atraco”, tal y como lo señala el ordinal “J” del referido anexo, lo que exime de igual forma a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de la indemnización solicitada por la parte actora, en virtud que al aceptar los términos establecidos previamente señalados, accedió a respetar los límites establecidos en la póliza y anexo aquí analizados, no siendo posible en el caso de autos, solicitar el pago de las pretendidas cantidades por concepto de daños materiales y morales.
Es importante señalar, que la parte actora al momento de calificar tanto los daños materiales como morales, en ningún momento especificó, cuales eran los supuestos daños materiales y, mucho menos los morales, por lo cual, no puede pretender le sean otorgados, sin que quien decide, tenga a su disposición una base sobre la cual realizar el cálculo y cuantificación de los mismos, sin exponer para ello parámetros claros para la determinación de los mismos.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana MARÍA DULCE NOROÑHA DE CIRES ARAUJO, contra la sociedad mercantil ESPAGAL S.R.L..
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 09 de diciembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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