REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA y ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.825 y 65.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MOTAVITA y GERTRUDIS PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.630 y 49.809, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.296.395 y 10.698.098, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: EDGAR MOTAVITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0373-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2003-000001
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de abril de 2003 incoada por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folios 17 al 18), ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez.
En fecha 03 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 39).
Acto seguido, en fecha 30 de junio de 2003, el secretario del Juzgado Comisionado dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 05 de agosto de 2003, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Gertrudis Peña, quien consignó escrito de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora y solicitó la intervención del ciudadano José Santiago Garaban Croquer como tercero y (folios 49 al 53). No obstante, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa negó el llamamiento del tercero y declaró inadmisible la reconvención planteada (folios 71 al 72).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fechas 15 de agosto de 2003 (folio 75) y 21 de agosto de 2003 (folio 87), respectivamente.
Luego, en fecha 28 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de conclusiones (folios 92 al 96).
En fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de vencimiento de contrato de arrendamiento (folios 98 al 107).
Por medio de diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/10/2003 (folio 108).
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2003, comparecieron los ciudadanos REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, en su carácter de Terceros Interesados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Motavita, quienes mediante diligencia apelaron de la sentencia definitiva (folio 117 y 125). Dichas apelaciones fueron oídas por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 22 de octubre de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor (folio 134).
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia (folio 136).
Así pues, en fecha 26 de noviembre de 2003, la parte demandada-apelante consignó escritos de informes y de promoción de pruebas (folios 138 al 143).
Mediante diligencias de fechas 9 de junio de 2004 y 8 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folios 169 y 177).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0373-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 180).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 181).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sobre un inmueble, en parte de su propiedad y, en parte de la municipalidad, constituido por una parcela de terreno de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²), parcialmente techada, con una vivienda construida sobre parte de esa superficie, que es de su exclusiva propiedad, ubicado en La Comunidad, Sector La Alcabala de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Que en dicha parcela también se encuentran construidas las siguientes bienhechurías: un (1) local para uso de taller con oficina, con paredes de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento pulido, baño, columnas de concreto y un portón de hierro de dos (2) alas; una (1) fosa para la revisión de vehículos con fundaciones de concreto y mechones; trescientos metros cuadrado (300m²) de piso rustico con divisiones y paredes de bloque; un (1) puente elevador eléctrico adherido al piso.
3. Que el plazo de duración del mencionado contrato era de cinco (5) años fijos, contados a partir del 25/03/1998, con una prórroga automática por un tiempo igual, que comenzaría el 26/02/2003 y a la cual, tendría derecho la empresa arrendataria, siempre y cuando estuviere solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.
4. Que el canon de arrendamiento para los dos (2) primeros años de vigencia del contrato, era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y para los tres (3) años restantes, se ajustaría conforme a la Tasa Inflacionaria que fijara el Banco Central de Venezuela, lo cual nunca se hizo, por lo que el canon siempre fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
5. Que TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A. incumplió el contrato, porque ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde marzo del 2001 hasta marzo del 2003, los cuales suman en total veinticinco (25) meses en total, además de que no ha entregado el inmueble arrendado a pesar de que el contrato finalizó el 25/03/2003, ya que no operó prórroga alguna.
6. Que al haberse la empresa arrendataria negado a pagar las pensiones arrendaticias, se le ocasionó un daño que se refleja negativamente en su patrimonio.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suscrito, y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar por daños y perjuicios a) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos, desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003; b) las mensualidades que se sigan venciendo hasta que la demandada haga formal entrega del inmueble arrendado; y c) Las costas, costos y honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que el demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ es socio de la empresa demandada, ya que es titular de veinte (20) acciones, y siendo que la representación de la empresa demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A. la ejercen conjuntamente el Presidente y el Gerente General, cargo que ejerce el actor, él tiene que responder también en una cuota parte.
2. Que igualmente el demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ es propietario del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) de una extensión de terreno de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) y no de la totalidad.
3. Que sobre una parte de mayor extensión del terreno, de propiedad municipal, hay terceras personas que tienen posesiones y construcciones, como es el caso del ciudadano JOSÉ ANTONIO PORTO, quien habita en el lugar con su grupo familiar, al igual que la ciudadana REINA ESTHER PORTO.
4. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el actor no tienen cualidad de propietario ya que solo es dueño del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) del terreno, ya que el resto pertenece a la Municipalidad.
5. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puesto que la representación se ejerce conjuntamente por el Presidente y el Gerente General de la empresa, quedando en el presente caso incompleta la representación.
6. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que el actor pretende un desalojo de toda una extensión de terreno donde se ubican varias familias, ocupando parte del espacio donde funcionó el taller de la empresa, la cual ya no existe, por lo que se pueden producir daños.
7. Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dado que se debe esperar el resultado de la adjudicación de tierras, siguiendo las pautas del Decreto Presidencial, así como la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objetivo de resolver el problema del pago del canon de arrendamiento y la sinceración del contrato de arrendamiento.
8. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado.
9. Admitió que el terreno cuya extensión es de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37 m²), es en parte propiedad del demandante.
10. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2001 hasta marzo de 2003, por cuanto, siendo la obligada una sociedad mercantil que actúa a través de sus socios competentes, estos son responsables en la medida limitada de sus participaciones sociales.
11. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a devolver el inmueble arrendado.
12. Negó y rechazó que tenga que pagar daños y perjuicios.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, la demandada-recurrente en el presente proceso, TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que en la parte dispositiva del fallo se le condenó a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 5.000.000,oo), así como los cánones de arrendamiento que siguieran causándose, siendo que no consta prueba alguna que dichos daños se hayan cometido, pues en el libelo de la demanda, el demandante se limitó a solicitar el pago de las mensualidades vencidas, lo cual, en materia de arrendamiento, no constituye daños y perjuicios, sino una morosidad que se traduce en una deuda por cobro de bolívares, tal como lo dispone la Cláusula Quinta y Décima del contrato de arrendamiento opuesto por la demandante como documento fundamental, violándose así el principio de exhaustividad, incluido el vicio de la incongruencia positiva, desarrollado jurisprudencialmente.
2. Que a pesar de que existe un derecho a favor de terceras personas que tienen construidas bienhechurías en la misma extensión del terreno de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37 m²), que no es propiedad de la parte demandante, el Juez a quo ordenó la entrega del terreno comprendiendo su extensión total, siendo que era únicamente sobre la parte de los doscientos sesenta metros cuadrados (264 m²) (incluidas sus bienhechurías), ya que, a fin de cuentas, sólo demostró en el juicio, ser propietario real de un 62% respecto a ese metraje, o sea el equivalente a ciento sesenta y un metros cuadrados con dos centímetros (161,2 m²).
Ahora bien, mediante escritos de fecha 17 de octubre de 2003, los terceros-recurrentes en el presente proceso, REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que tienen interés inmediato en el objeto de la presente causa, el cual trata sobre la entrega del inmueble que el demandante le exige a la demandada en este juicio.
2. Que dicha sentencia, para el momento de su ejecución, puede menoscabar, desmejorar o hacer nugatorio su derecho de propietarios de bienhechurías construidas sobre el mismo espacio de terreno de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²), que le fue arrendado por el actor a la accionada.
3. Que si bien es cierto el Juez a quo expone que esta obligación se entiende sin perjuicio ni menoscabo de los derechos posesorios de terceras personas, que eventualmente pudieran estar ocupando en rivalidad porciones de la extensión que aparece arrendada en el contrato, ya que frente a ellos el artículo 1.591 del Código Civil consagra acción directa en contra de los tales, no debiendo ser expulsados sin previa formula de juicio, en este proceso que es ajeno; no es menos cierto que, la dispositiva declara con lugar la demanda y en consecuencia condena a la empresa demandada a devolver el inmueble en su totalidad y que posee actualmente; lo cual supondría que, al momento de una ejecución voluntaria o forzosa, la medida respectiva abarcaría su desalojo, según los criterios contenidos en la aludida sentencia.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 8 al 12, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, el 16 de marzo de 1998, bajo el N° 83, Tomo 14 de los Libros respectivos, donde consta contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; la cual fue debidamente impugnada por la parte contraria por ser falsa y contradictoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte que la produjo no promovió el cotejo con el original. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
B. Cursante a los folios 77 al 80, original de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, el 26/04/1996. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como cierto que el actor tiene unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en La Comunidad, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, las cuales comprenden: Taller con oficina de paredes de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento pulido, baño, fundaciones de columnas de concreto y un portón de hierro de dos (2) alas, una fosa para revisión de vehículos con fundaciones de concreto y mechones, trescientos metros cuadrado (300m²) de piso rústico con divisiones y paredes de bloque, sin techo y un (1) puente elevador eléctrico adherido al piso. Así se declara.
C. Cursante a los folios 82 al 83, original de documento suscrito en fecha 01/10/1997. Sobre la valoración de este instrumento, esta Juzgadora reproduce lo establecido por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que, aunque estamos ante un contrato administrativo por cuanto, según lo estableció la Sala Político-Administrativa “…los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo…”, tal como se desprende de Sentencia Nº 00187 de fecha 05/02/2002, Exp. Nº 0412; los mismos no pueden entenderse como documentos administrativos, por cuanto no son la sola expresión de la voluntad de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, sino que al contrario, para que los mismos tengan validez necesitan de una dualidad de voluntades: la del órgano administrativo contratante y la del particular privado como contratista. Por esta razón, en forma similar a lo que ocurre con las valuaciones como prueba de la ejecución del contrato de obras públicas, al Documento Principal se le debe otorgar el valor probatorio de un documento privado. Siendo ello así, y por cuanto del mismo se desprende que el Municipio Plaza del Estado Miranda y el ciudadano Lorenzo Acosta celebraron un Contrato de Arrendamiento sobre un terreno ubicado en La Comunidad, Carretera Nacional y con una superficie total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240m²), con una duración de un (1) año, y un canon de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) anuales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
D. Cursante a los folios 84 al 85, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24/05/1969, bajo el N° 40, Folios 66 al 67 del Protocolo Primero, Tomo Primero. Respecto a ello, aprecia esta Juzgadora que la presente copia debe ser desechada, por cuanto es un hecho admitido por las partes intervinientes en el presente juicio que, el ciudadano Lorenzo Acosta (parte actora) es propietario de un terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 54 al 64, copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, el 18/05/1998, bajo el N° 78, Tomo 107-A-Pro. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se deriva que el ciudadano Lorenzo Acosta adquirió veinte (20) acciones de la Compañía “Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A.” y se desempeña en el cargo de Gerente General de la misma. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 65 al 68, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, el 23/08/1991, bajo el N° 10, Tomo 06, Folio 37 al 38 vto., Protocolo Primero. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un documento público. Visto esto y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que el ciudadano Lorenzo Acosta es propietario del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) de un lote de terreno, el cual tiene una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas. Así se declara.
C. Marcado “C” y cursante al folio 69, copia simple de oficio de fecha 17/07/2003, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, a la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, con Croquis levantado por el Ing. Lisandro Delgado, Director de Catastro Municipal. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de la copia simple de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto ello y por cuanto la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad con respecto al original de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que del terreno que tiene una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37 m²), sólo doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) es área privada, perteneciente al ciudadano Lorenzo Acosta, mientras que el resto es propiedad del Municipio Ambrosio Plaza, área en la cual habitan dos familias, con sus respectivos títulos supletorios, y una tercera familia que ocupa parte del área privada y el área municipal. Así se declara.
D. Promovió Prueba de Informes dirigida a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE LA CÁMARA DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. Sobre esta particular, observa esta Juzgadora que si bien el Tribunal, mediante oficio No. 0465-03 de fecha 21 de agosto de 2003, requirió al mencionado ente lo solicitado por la parte promovente, no consta en autos las resultas de la misma, razón por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:
A. Cursante al folio 144, original de oficio de fecha 17/07/2003, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, a la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez.
B. Cursante al folio 145, original de oficio N° S/N de fecha 12/09/2003, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por cuanto el Arrendatario violó la cláusula 24 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
C. Cursantes a los folios 160 al 165, Acta de fecha 25/11/2003 emitida por la Sindicatura Municipal, Informe N° 026-2003 presentado por la Comisión de Patrimonio Público, Oficio N° 274/2003 de fecha 24/11/2003 emanado por la División de Catastro Municipal y Plano de Rectificación de Medidas y Linderos) realizado el 20/11/2003 por la Oficina de Catastro.
En lo que respecta a los instrumentos A, B y C se aprecia que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, y que los referidos medios promovidos no constituyen documentos públicos, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlos de la presente causa. Así se declara.
D. Cursante a los folios 156 al 159, copia certificada de Gaceta Municipal N°140-2003, de fecha 12/11/2003. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, el cual se valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se tiene como cierto que el contrato de arrendamiento celebrado entre Lorenzo Acosta y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza fue rescindido, por haber operado la causal de subarrendamiento del inmueble dado. Así se declara.
E. Cursante a los folios 146 al 155, original de Título Supletorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, el 01/07/2003. En este supuesto, se aprecia que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y, en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, toda vez que del mismo se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ tiene unas bienhechurías en un terreno propiedad del Municipio Plaza del Estado Miranda, en una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600m²). Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS:
A. Cursante a los folios 118 al 124, original de Título Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, el 25/06/2003.
B. Cursante a los folios 126 al 133, original de Título Supletorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, el 01/07/2003.
Con respecto a los instrumentos A y B, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos públicos. Visto esto y por cuanto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio” y que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte contraria, adquiere todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código, por cuanto se demuestra que la ciudadana REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ tiene unas bienhechurías en un terreno propiedad del Municipio Plaza del Estado Miranda, en una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m²) y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ tiene unas bienhechurías en un terreno propiedad del Municipio Plaza del Estado Miranda, en una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m²). Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la empresa demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., y los ciudadanos MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado Edgar Motavita, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento de la siguiente forma:
“…con lugar la demanda de vencimiento de contrato de arrendamiento que Lorenzo Acosta Rodríguez promovió contra la empresa Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A. ambas partes antes identificadas. En consecuencia condena a la empresa demandada a que proceda a devolver a la parte actora el inmueble que recibió y que posee actualmente en su nombre, a titulo (Sic.) de arrendamiento, según contrato suscrito entre ellos, notariado de fecha 16-03-1998, e identificado así: una parcela de terreno de MIL NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.095,37 mts2) parcialmente techada, con vivienda construida sobre parte esa superficie, ubicada en La Comunidad, sector La Alcabala, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el rio (Sic.) Caucagua-Guarena; Sur: Carretera Vieja que es su frente; Este: con el rio (Sic.) Caucagua-Guarena y Carretera; y Oeste: con propiedad que es o fue de Eduvigis de Toro y Diego Monrroy. Se le condena también para que le pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.000.000,00) por los alquileres insolutos correspondientes a los 25 meses de arrendamientos que van del 25-03-2001 al 25-03-2003, a razón de Bs. 200.000,00 c/u; así como los cánones de arrendamiento que sigan causándose hasta la entrega del inmueble, todo ello por concepto de daños y perjuicios…”
-DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A. c. Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandada, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al condenar el pago de los cánones insolutos y los que se siguieran venciendo por concepto de daños y perjuicios, y al ordenar la entrega del terreno comprendiendo su extensión total, siendo que el actor era únicamente dueño de una parte del mismo. Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes establece, según nota esta Juzgadora, que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto no consta prueba alguna de que dichos daños se hayan cometido y más aún cuando los cánones insolutos y por vencer comprenden es una morosidad que deben ser reclamados mediante una demanda de cobro de bolívares.
Al respecto, esta Juzgadora aprecia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los daños y perjuicios en las causas relativas a relaciones contractuales de arrendamiento están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador. Así, en sentencia N° 669 de fecha 4 de abril de 2003, Caso: Magaly Gallo de Perdomo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
(…)
En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.” (Resaltado nuestro).
En ese sentido, se observa que la parte actora solicitó por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; por lo que, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, considera que si pueden solicitarse por concepto de daños y perjuicios las pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato y aquellas que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; razón por la cual, verificada como fue la inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, dicha reclamación debe ser declarada procedente, tal como lo estableció el Juez a quo. Así se decide.
Ahora bien, en último lugar, ha señalado la parte demandada-recurrente que el Juez a quo, ordenó la entrega del terreno arrendado comprendiendo su extensión total, siendo que el actor era únicamente dueño de una parte del mismo.
En ese mismo sentido, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ, apelaron la sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, en su condición de propietarios de unas bienhechurías construidas en una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500m²) y ciento treinta metros cuadrados (130m²) del terreno arrendado y objeto en este juicio, propiedad del Municipio Plaza del Estado Miranda, en razón de que dicha sentencia, para el momento de su ejecución, podría menoscabar, desmejorar o hacer nugatorio su derecho puesto que, al ordenar la entrega del terreno en su totalidad, supondría que, al momento de una ejecución voluntaria o forzosa, la medida respectiva abarcaría su desalojo, según los criterios contenidos en la aludida sentencia.
Nota esta Juzgadora que estamos en presencia de uno de los modos de intervención de terceros en un proceso ajeno, como lo es el consagrado en los artículos 297 y 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se faculta a los terceros para insertarse en una relación procesal en el que no sean partes, con el objeto de apelar de la sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por tener el tercero interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra el mismo, bien porque hagan nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Siendo ello así, y por cuanto la apelación interpuesta por los terceros coincide en parte con la intentada por la parte agraviada, en el sentido de que ambas buscan establecer, que el Juez a quo erró al ordenar la entrega del terreno comprendiendo su extensión total, por cuanto el actor era únicamente dueño de una parte del mismo, esta Juzgadora establece que pasará a resolver tal cuestión bajo una misma motivación, tomando en cuenta lo dispuesto tanto por la agraviada, como por los terceros, en la forma que sigue:
En efecto, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se constata que el actor alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble en parte de su propiedad y, en parte de la municipalidad. No obstante, esta Juzgadora observa que en la cláusula primera del referido contrato, se estipuló lo siguiente con respecto al inmueble arrendado: “parcela de terreno de un mil noventa y cinco metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.095,37 m2) semitechada, con vivienda construida en parte de esa superficie, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en La Comunidad, sector La Alcabala de la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en perfectas condiciones de uso y que se destinará, exclusivamente, para el desarrollo del objeto de dicha compañía de comercio”.
Tal como quedó demostrado en autos, el ciudadano LORENZO ACOSTA (parte actora) es propietario de una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) del mencionado lote de terreno, siendo que el resto es propiedad del Municipio Plaza del Estado Miranda. Igualmente, se constató que dicho ciudadano, a su vez, era arrendatario de una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240m²).
Establecido lo anterior, y dado que no se puede arrendar o subarrendar en todo o en parte, un ejido o un terreno de propiedad municipal urbano, por cuanto sería imposible para la Municipalidad, otorgarle en contrato de arrendamiento a una persona un inmueble para que este lo disfrute, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la entrega del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) y no por una superficie de un mil noventa y cinco metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.095,37 m2), como lo hizo el Juez a quo; y sólo por ello resulta procedente el recurso de apelación intentado, tanto por la parte demandada, como por los terceros. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los terceros MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos, en los términos siguientes:
1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro.
2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²).
3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0373-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2003-000001
ACSM/BA/YYRA
|