REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CORREDOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.735.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR, YACERMY SANABRIA, CARLOS ALBERTO CALANCHE y KAREM ALEJANDRA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 47.511, 105.148 y 85.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.471.780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO e INGRID BORREGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.687 y 55.638, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0449-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-R-2004-000038

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2004 incoada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CORREDOR en contra de la ciudadana NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA (folios 2 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folios 21 al 22), y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.
Acto seguido, en fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento discutido en el presente juicio; la cual se llevó a cabo, en fecha 11 de mayo de ese mismo año (folios 17 al 19, Cuaderno de Medidas).
En fecha 31 de mayo de 2004, compareció la ciudadana Nereida Guillén, en su carácter de parte demandada, quien mediante diligencia, otorgó poder apud acta a las abogadas Vestalia Quiros e Ingrid Borrego, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 30), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 1° de junio de ese mismo año (folio 31).
Luego, en fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 32 al 39).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (folio 40), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 17 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor (folio 41).
En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 43).
En fecha 10 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes (folios 44 al 45).
En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 11 de agosto de 2006 (folio 58).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0449-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 61).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 62).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento N° 5-19, ubicado en el Edificio GIANCARLO, Piso 5, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Alto Prado, así como de dos (2) puestos de estacionamiento techados ubicados en el sótano 2 del mencionado Edificio y un (1) maletero designado con el N° 18.
2. Que sobre el inmueble antes mencionado celebró contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, sin prórroga, contados a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, con la ciudadana NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA.
3. Que dicho contrato de arrendamiento incluía los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado; así como quedó convenido en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), el cual se comprometió la Arrendataria a pagar por mes vencido, los cinco (5) primeros días de cada mes.
4. Que es el caso que la Arrendataria no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año 2002, por lo que adeuda la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo).
5. Que además, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento al momento del vencimiento del contrato, tal y como se estipuló en la cláusula tercera del mismo, ocupando así el inmueble sin pagar monto alguno, causándole con ello graves perjuicios patrimoniales.
Todo por lo cual solicitó se condene a la demandada a:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado, así como los dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, libre de personas y bienes, excepto aquellos bienes muebles que le fueron arrendados junto con el inmueble, en las mismas buenas condiciones.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) que equivale a los canones insolutos, así como un monto equivalente por cada mes que ha estado ocupando el inmueble desde el momento en que debió hacer entrega del mismo, hasta la real y efectiva entrega del inmueble, por concepto de lucro cesante.
Subsidiariamente, demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que la demandada no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, de entregar el bien inmueble por vencimiento del término, además de que no tiene derecho a prórroga legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Habiéndose fijado a la parte demandada, oportunidad para que diere contestación a la demanda, la ciudadana NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA no lo hizo.

ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, la parte actora-recurrida en el presente proceso, CARLOS EDUARDO CORREDOR LÓPEZ, consignó su escrito de informes, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que la parte demandada no procedió a contestar la demanda en su oportunidad, y en el lapso probatorio, se limitó a presentar un escrito de pruebas en el cual se alegaron defensas de fondo y no las pruebas que demostraran el pago de los cánones y por cuyo cumplimiento se demandó, todo lo cual evidencia la confesión ficta.
2. Que la parte demandada, de conformidad con el artículo 364 de la ley adjetiva, sólo tenía oportunidad de hacer las defensas o alegatos que considerare pertinentes en la contestación de la demanda, lo cual no hizo, siendo que se le permite en el lapso de pruebas presentar pruebas que le favorezcan para desvirtuar lo alegado, lo cual tampoco se verificó.
3. De conformidad con lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante a los folios 7 al 20, original de documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito el 20 de diciembre de 2001, con Inventario anexo. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, respecto del cual hubo silencio de la parte demandada, dándose por reconocido dicho contrato de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento y sus accesorios (artefactos eléctricos, etc.), identificado con el N° 5-19, ubicado en el Piso 5 del Edificio Giancarlo, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Altos Prado, y dos (2) puestos de estacionamiento techados ubicados en el sótano del mismo Edificio, y un (1) maletero designado con el N° 18, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, y con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2001, en cuanto a que en el mismo se suscribió una cláusula, mediante la cual el ciudadano MIGUEL SERVAT PARERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.156.323, se constituyó como FIADOR en cuanto a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de La Arrendataria, por lo que, en caso de que esta última no pueda afrontar económicamente cualquier asunto, el Arrendador se compromete a acudir a El Fiador en primera instancia. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CARLOS EDUARDO CORREDOR LOPEZ contra NEREIDA GUILLEN AZPURUA, ambas partes identificadas en autos…”
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada, el Juez a quo declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre la base de que se configuró la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no contestó la demanda y en la oportunidad de pruebas, se limitó a invocar el mérito del contrato de arrendamiento, de lo cual no se derivó nada que la favoreciera; lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que se le tenga por confesa en relación a los hechos que soportan la demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte demandada en el presente proceso: NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA, no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, en el plazo indicado para ello, siendo que se había configurado la citación tácita, el 19 de mayo de 2004, fecha en la cual se agregaron a los autos, las recaudos de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto estuvo presente la mencionada ciudadana, tal como se deriva del acta que riela a los folios 17 al 19 del Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Habiendo verificado la citación presunta, la demandada no compareció a contestar la demanda.
Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”, lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. No obstante, se aprecia que compareció al proceso y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, se limitó a reproducir el valor probatorio del contrato de arrendamiento producido por la parte actora, en lo que respecta a su Cláusula Décima Octava, la cual se transcribe a continuación:
“DÉCIMA OCTAVA: FIADOR: A los efectos del presente contrato ha sido designado a MIGUEL SERVAT PARERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.2.156.323, como el FIADOR del presente contrato, en cuanto se refiere a garantizar el fiel cumplimiento, tanto de las obligaciones directas, como de las derivadas, que LA ARRENDATARIA haya podido adquirir en el presente contrato, como en efecto adquiere, y que conlleven un gasto económico, como en efecto conllevan. Si por algún motivo, cualquiera que fuere, LA ARRENDATARIA no puede afrontar sus obligaciones económicas para con este contrato, en este caso EL FIADOR se obliga a responder en nombre de LA ARRENDATARIA y velar por el fiel cumplimiento de todas las obligaciones de la misma, para con este contrato y para con EL ARRENDADOR, si fuere el caso. Así mismo EL ARRENDADOR declara que reconoce y acepta de pleno a EL FIADOR que LA ARRENDATARIA ha designado a los efectos de este contrato, por lo que en caso de que LA ARRENDATARIA, no pueda afrontar económicamente cualquier asunto referido a este contrato, EL ARRENDADOR, se compromete a acudir a EL FIADOR en primera instancia. Cabe señalar que al ser LA ARRENDATARIA quien ha designado a EL FIADOR, éste se compromete con LA ARRENDATARIA, con el presente contrato y por ende con EL ARRENDADOR, a velar por el fiel cumplimiento de todas obligaciones económicas de LA ARRENDATARIA para con este contrato, así como aquellas que sean derivadas durante el plazo estipulado para el mismo, es decir, durante un (1) año que es el lapso de tiempo que ha estipulado como el lapso de duración del presente contrato. EL FIADOR no podrá rescindir de su obligación para con este contrato. Sin embargo “LA ARRENDATARIA”, si podrá prescindir del fiador, si fuere el caso, en el momento que ella lo desee. Por último, EL FIADOR declara saber sus obligaciones para con el presente contrato, las acepta plenamente y se obliga a cumplirlas cabalmente.”
Así pues, de la transcrita cláusula del contrato locativo en cuestión, se pretende hacer derivar que El Arrendador, parte actora en el presente juicio, debía demandar primero al ciudadano MIGUEL SERVAT PARERA, en su carácter de fiador, quien se obligó a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por La Arrendataria en el contrato, y no a ésta, como efectivamente lo hizo. Al respecto, considera esta Juzgadora que la fianza es un contrato accesorio y por ende, el carácter subsidiario del compromiso del fiador constituye su esencia, por lo tanto, el fiador paga cuando no lo hace el deudor principal. Basta que el deudor principal no pague al vencimiento de su obligación para que nazca el derecho del acreedor contra el fiador. No obstante, de la cláusula antes transcrita se evidencia, que la fianza civil constituida, es de carácter simple, toda vez que el fiador no renunció al beneficio de excusión, del cual goza según lo previsto en el artículo 1.812 del Código Civil que dispone que “no puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”, y en consecuencia, si el acreedor (Arrendador) pretendía exigir el pago de la deuda al fiador, era preciso seguir un juicio al deudor (Arrendataria). Siendo ello así, dada la naturaleza subsidiaria de la fianza allí pactada, no podía el Arrendador obligarse a demandar primero al Fiador, siendo que a éste le asistía el derecho de beneficio de excusión, por lo que nada le impedía de intentar la presente demanda en contra de la Arrendataria como deudora principal de la obligación garantizada. Así se declara.
Con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en este punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.
Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Ahora bien, se observa que la pretensión principal en el presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento y sus accesorios (artefactos eléctricos, etc.), identificado con el N° 5-19, ubicado en el Piso 5 del Edificio Giancarlo, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Altos Prado, y dos (2) puestos de estacionamiento techados ubicados en el sótano del mismo Edificio, y un (1) maletero designado con el N° 18, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año 2002.
De la lectura de la Cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año fijo, contado a partir del 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo que, al vencimiento de dicho plazo se consideraría extinguido el referido contrato, sin necesidad de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad, convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual debía constar por escrito. En efecto, no cursa en autos prueba alguna de que se haya producido dicha notificación, por lo que se entiende que el mencionado contrato finalizó el 31 de diciembre de 2002, tal como lo señaló el demandante. Ahora bien, a los efectos de determinar si operó la prórroga legal o no, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que estamos ante un contrato a tiempo determinado; se aprecia que, alegada la falta de pago de seis (6) cánones de arrendamiento, esto es, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y no habiendo probado la demandada el cumplimiento de dicha obligación, no le asistía el derecho a gozar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
En consecuencia, de conformidad con lo ut supra expuesto, se concluye que el referido contrato locativo a tiempo determinado finalizó el 31 de diciembre de 2002, por lo que resulta improcedente declarar la resolución de un contrato que ya finalizó su vigencia en el tiempo. No obstante, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se constata que la parte actora demandó igualmente el cumplimiento del contrato aludido. En ese sentido, señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Demando Subsidiariamente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que el demandado no ha cumplido con las obligaciones pactada [SIC] en el contrato de arrendamiento de entregar el bien inmueble por vencimiento del término establecido entre las partes…”
Importa, y por muchas razones destacar que, si bien la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumuló simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento como la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; las mismas se propusieron subsidiariamente una de la otra, a su vez de que ambas pretensiones se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 que establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto­Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, configurándose así, la excepción que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Se entiende, entonces que, vista que la acción de resolución carece de fundamento jurídico de acuerdo a nuestro sistema procesal, ya que no se puede dar por terminado un contrato ya finalizado, como se pretende en el proceso de marras, tal como se estableció ut supra; esta Juzgadora pasa a determinar si está fundamentada en derecho o no la acción subsidiaria propuesta, esto es, el cumplimiento del contrato.
De ahí que, habiéndose determinado que el contrato locativo en cuestión finalizó el 31 de diciembre de 2002, era obligación de la demandada, en su condición de arrendataria, entregar el inmueble arrendado, tal como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil que señala que “el arrendatario debe devolver la cosas tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza de mayor”; por lo que, la presente acción de cumplimiento no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 1.167 del Código Civil y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de contratos a tiempo determinado concluidos.
En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2004, en los términos siguientes:
1. LA CONFESIÓN FICTA de NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.471.780.
2. SIN LUGAR la demanda principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó el ciudadano CARLOS EDUARDO CORREDOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.735.059, en contra de la ciudadana NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.471.780; y en consecuencia, se NIEGAN los daños y perjuicios solicitados.
3. CON LUGAR la demanda subsidiaria que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó el ciudadano CARLOS EDUARDO CORREDOR LÓPEZ, en contra de la ciudadana NEREIDA GUILLÉN AZPURÚA, ambas partes ya identificadas. En consecuencia, se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento identificado con el N° 5-19, ubicado en el Piso 5 del Edificio Giancarlo, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Altos Prado, dos (2) puestos de estacionamiento techados ubicados en el sótano del mismo Edificio, y un (1) maletero designado con el N° 18, junto con los bienes muebles discriminados en el Inventario anexo al contrato.
4. No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0449-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-R-2004-000038
ACSM/BA/YYRA