REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS GÓMEZ YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.420, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.223, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.978, bajo el Nº 19, Tomo 58-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SANTANA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.225.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0561-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2005-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2005 (folio 80), por el abogado ALEXYS GÓMEZ YEMES, actuando en nombre propio, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2005, el cual fue dictado en la causa que inició el apelante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad INVERSIONES ARTUSA, S.A. (folios 77 al 80).
Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, mediante auto del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 81), fueron enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso en fecha 15 de abril de 2005.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, abriendo la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 102). El apelante, con ello, consignó escrito de informes en fecha 23 de mayo de 2005 (folios 104 al 112).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 113). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0517, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0561-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 115).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 116).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente ALEXIS A. GÓMEZ YEMES, estableció en sus informes de apelación, que invocaba los escritos de fechas 22 y 23 de diciembre de 2003, como fundamentación de su apelación, escritos los cuales constan a los folios 25 al 37 y 38 al 47 de la presente causa, respectivamente. De tales escritos, se deriva lo siguiente:
1. Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 1991, declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoó ALEXIS A. GÓMEZ YEMES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUSA, C.A.
2. Que en tal sentencia se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así como al pago de las costas procesales.
3. Que según narra el recurrente, el trámite procedimental tendiente a la ejecución del fallo definitivo, se había llevado de manera accidentada y estuvo paralizado por un alto período de tiempo, lo cual dio motivo a que la parte demandada, solicitare al Tribunal, que declarase libres los inmuebles sujetos a embargo ejecutivo, con apoyo en lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por primera vez en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002.
4. Que lo accidentado del procedimiento se debió a la nulidad que tuvo que lograr en juicio contencioso, contenido en el expediente Nº 10.718, llevado por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Resolución Nº 225 del 30 de septiembre de 1993, emitida por el Ministerio de Justicia, la cual amparaba la irregularidad de la para entonces Registradora Subalterna Inmobiliaria, quien había registrado el 19 de septiembre de 2001, una venta de inmueble a pesar de pesar sobre ella una prohibición de enajenar y gravar.
5. Que igualmente tal paralización obedeció a las tratativas de la deudora-ejecutada INVERSIONES ARTUSA, C.A., con el abogado ALEXIS A. GÓMEZ YEMES, para llegar a un acuerdo y así terminar el litigio.
6. Que con vista a un escrito presentado por el hoy recurrente, el Tribunal acordó en fecha doce (12) de noviembre de 2003, abrir una articulación probatoria, para determinar la existencia o no de un fraude procesal, al mismo tiempo que excitó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, acto que tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003.
7. Que en el mismo expediente, ratificando diligencias anteriores, solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva.
8. Que al mismo tiempo, la representación judicial de la parte demandada, en diligencia del diecinueve (19) de noviembre de 2003, puso a la orden del Tribunal cheque de gerencia Nº 00068527 girado contra el Banco Provincial, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), pidiendo el levantamiento de las medidas ejecutivas y cautelares que afectaban bienes de su propiedad.
9. Que en vista del hecho notorio de la inflación, y por cuanto era dificultoso el determinar la devaluación o depreciación monetaria, solicitó al Juzgador que requiriese los auxilios del Banco Central de Venezuela.
10. Que está en desacuerdo con la motivación dada por el Tribunal para negarle la indexación de los montos condenados a pagar, por cuanto no había sido solicitada la misma en el escrito libelar. En este sentido asevera el recurrente que no era cierto el hecho de que el Tribunal incurriría en ultrapetita al otorgar la indexación, y que de no otorgarla, estaría entorpeciendo la realización de la justicia.
11. Que en opinión del recurrente, el Tribunal pensaba que la consignación el 19 de noviembre de 2003 del cheque de gerencia por TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) exculpaba o exoneraba a la ejecutada, no obstante su rebeldía en desacatar la sentencia definitivamente firme del 12 de diciembre de 1991, estando en desacuerdo con la opinión del Tribunal.
12. Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002 , estableció que debía levantarse la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 03 de noviembre de 1992 sobre los puestos de estacionamiento Nros. 14, 35 y 38, así como sobre el depósito ubicado al lado del puesto de estacionamiento Nº 34, del sótano del Edificio Torre Artusa. Igualmente asevera el recurrente, que se ordenó notificar de tal auto no llegó a ser notificado.
13. Que en fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal acordó, previa solicitud de la parte, rehacer el oficio que iba a ser enviado al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, auto del cual, expresa el recurrente, tampoco fue notificado.
14. Que notó en el expediente de registro, que fue presentado documento por INVERSIONES ARTUSA, C.A., mediante el cual su Director Gerente Mauro Quintero Uzcátegui, le asignó al ciudadano Luis Enrique Cuenca el puesto de estacionamiento Nº 14, no obstante estar afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar.
15. Que igualmente evidenció que mediante documento de fecha 01 de julio de 2003, el Director Gerente de INVERSIONES ARTUSA, C.A., Mauro Quintero Uzcátegui vendió a Luis Enrique Cuenca el depósito, siendo el precio de venta la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).
16. Que el Tribunal no admitió ninguna de las oposiciones que realizó el recurrente, respecto de tales operaciones.
17. Que posteriormente, Luis Enrique Cuenca Araujo dio en venta a José Efraín Peña Garrido y Donatina Altera Valdario, el apartamento PH-3 del Edifico Torre Artusa, con los cuales se veían comprometidos los puestos Nros. 14 y 38, propiedad de INVERSIONES ARTUSA, C.A., los cuales estaban sometidos a medidas judiciales.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el transcurso del procedimiento de segunda instancia, el recurrente ALEXIS GÓMEZ YEMES, ni promovió ni evacuó pruebas en el presente expediente.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente supuesto, se observa que la decisión recurrida es un auto de fecha 18 de febrero de 2.005, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se negó la petición realizada por ALEXIS GÓMEZ YEMES, para que el Tribunal notificase a la Depositaria Judicial que había sido nombrada dentro del proceso, sobre los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2004. En tal auto, el Tribunal igualmente negó la petición de notificación al Ministerio Público, realizada por ALEXIS GÓMEZ YEMES, a los fines de que constatasen la existencia o no de hechos punibles.
En las actas de la causa bajo conocimiento, consta diligencia consignada por el abogado ALEXIS A. GÓMEZ YEMES por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde narra que el abogado Antonio J. Santana, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ARTUSA, C.A., en horas de la noche del día 24 de septiembre de 2004, se presentó en el Edificio Torre Artusa e instruyó a los terceros compradores para que tomasen posesión de los puestos de estacionamiento objeto del proceso, levantando incluso un acta en el tiempo y lugar de los hechos.
Tales alegatos fueron reiterados por el recurrente mediante escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2004, en donde además solicitó que se remitiese compulsa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que constatase la existencia o no de un hecho punible.
Sobre ambos pedimentos, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resumidas cuentas estableció lo siguiente:
“Ahora bien, luego del análisis exhaustivo arriba realizado de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, (…) concluye quien aquí decide que tal y como quedó señalado arriba, el embargo Ejecutivo (Sic.) decretado y practicado sobre los puestos de estacionamiento identificados, fue levantado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002. Asimismo, en fecha doce (12) de abril de 2004, se ordenó levantar la hipoteca judicial que pesaba sobre el puesto de estacionamiento identificado Nro. 35 y depósito ubicado en la planta sótano del Edificio Artesa, así como la medida de Prohibición (Sic.) de Enajenar (Sic.) y Gravar (Sic.) que pesaba sobre los puestos de estacionamiento Nros. 35 y 14 del Edificio Artesa, y siendo que la labor de la Depositaria culminó, razón por la cual le resulta inoficioso a esta juzgadora notificar a la Depositaria la situación señalada por el actor, por lo que se niega el pedimento y ASI (Sic.) SE DECIDE.
Igualmente, y en este mismo orden de ideas, se observa que habiendo sido levantadas todas y cada una de las medidas que pesaban sobre los bienes propiedad de la parte demandada, no encuentra esta juzgadora asidero jurídico para oficiar al Ministerio Público y remitir compulsa de actuaciones, razón por la cual se niega dicho pedimento y ASI (Sic.) SE DECIDE.” (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).
Tal auto fue dictado en el etapa de ejecución de la sentencia, por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, la cual había declarado con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el abogado ALEXIS GÓMEZ YEMES contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUSA, C.A., ordenando consecuencialmente a dicha empresa, a otorgarle el documento público de asignación y transmisión de la propiedad del puesto de estacionamiento Nº 37, que adquirió y que se constituye como anexo del apartamento Nº 6-4 del Edificio Torre Artusa.
Cabe destacar igualmente, que en tal procedimiento se había dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida de embargo ejecutivo sobre los puestos de estacionamiento Nros. 14, 35 y 38, así como del depósito ubicado en el Edificio Artusa; en la misma línea, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 04 de febrero de 1993, había impuesto sobre tales bienes una hipoteca judicial hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00).
Como se observa, lo esencial ante este recurso es evidenciar si la actuación realizada por la parte demandada INVERSIONES ARTUSA, C.A., hace procedente las solicitudes efectuadas por el abogado ALEXIS GÓMEZ YEMES. Tal como ha sido establecido anteriormente, la actuación realizada por INVERSIONES ARTUSA, C.A., fue la de haber negociado los bienes objeto del procedimiento de cumplimiento de contrato, con los ciudadanos José Efraín Peña y Donatina Altera, habiéndole transmitido definitivamente la posesión de tales bienes en fecha 24 de septiembre de 2004.
Del recurso interpuesto por ALEXIS GÓMEZ YEMES, se infiere el hecho de que toma como gravamen la transferencia de propiedad de los bienes objeto del juicio de cumplimiento de contrato. Ahora bien, tal como fue establecido en el auto aquí recurrido, sobre los bienes involucrados en el proceso, esto es, los puestos de estacionamiento y el depósito, pesaba: 1) Una medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) Una medida de embargo ejecutivo, lo que justificaba el nombramiento de una Depositaria Judicial; y 3) Una hipoteca judicial.
Como sabemos, tales medidas tienen incidencia en la libre circulación de los bienes afectados, ya que las mismas restringen el rango de acciones, que los propietarios pueden realizar con sus bienes. Así, el ejemplo es paradigmático en el caso de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la cual se prohíbe cualquier acto de disposición del bien, así como la constitución de garantías que limiten los atributos de la propiedad.
En el presente caso, vemos que cualquier acto de disposición o gravamen habría estado altamente impedido, por las medidas que pesaban sobre los puestos de estacionamiento, así como el depósito propiedad de INVERSIONES ARTUSA, C.A. Sin embargo, de autos se deriva el hecho de que el Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, había ordenado el levantamiento del embargo ejecutivo que pesaba sobre los bienes ya identificados.
Igualmente se observa, que la demandada constituyó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2003, una caución por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), la cual fue considerada válida por el Tribunal para llevar a cabo sobre ella la ejecución singular de los daños y perjuicios. Dicha garantía fue la que le permitió al Tribunal en fecha 12 de abril de 2004, ordenar el levantamiento de la hipoteca judicial y de la medida de prohibición de enajenar y gravar, enviándose los oficios correspondientes.
Con vista de lo antes narrado, es evidente que para la fecha en que el apoderado judicial de INVERSIONES ARTUSA, C.A., había dado luz verde a los compradores de los puestos de estacionamiento y del depósito, para que tomasen posesión de tales bienes, ya no pesaba medida judicial sobre ellos, con lo que le era permitido a la parte el disponer de sus bienes a voluntad.
De este breve análisis realizado, se deriva el que el Tribunal a quo actuó acertadamente, ya que para el momento de la solicitud realizada por ALEXIS GÓMEZ YEMES, habían cesado todas las actividades de la Depositaria Judicial, al haber sido levantada la medida de embargo ejecutivo dictada en el proceso, lo que hacía innecesaria e inoficiosa cualquier notificación a tal funcionaria.
De la misma manera, al haber sido levantadas las medidas de prohibición de enajenar y la hipoteca judicial, los bienes en cuestión retornaron a un estado de libre disponibilidad, con lo cual no había razón para considerar que la parte demandada INVERSIONES ARTUSA, C.A., había actuado bajo un fraude procesal, así como que no había indicio o asidero para considerar la comisión de un hecho punible que hiciese necesaria la notificación del Ministerio Público, tal como fue expuesto por el Juez a quo.
En virtud de lo antes establecido, y del análisis de los datos que fueron remitidos a esta alzada, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS GÓMEZ YEMES, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2005. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ALEXIS GÓMEZ YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.420, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.223, actuando en su propio nombre, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2005, en la causa que por cumplimiento de contrato inició ALEXIS GÓMEZ YEMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.420, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.223, actuando en su propio nombre, en contra de INVERSIONES ARTUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.978, bajo el Nº 19, Tomo 58-A Segundo.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano ALEXIS GÓMEZ YEMES, por cuanto la decisión por él apelada fue confirmada en todas y cada una de sus partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0561-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2005-000001
ACSM/BA/JABL