REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: LEOPOLDO AGUSTÍN ÁLVAREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.114.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ y DELFIN ESPAÑA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO PÉREZ CHIRINOS, mayor de edad, domiciliado en Santomé Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.531.627.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PETIT GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.206.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0176-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2000-000012

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 07 de agosto de 1.998, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano LEOPOLDO AGUSTÍN ÁLVAREZ JAUREGUI; en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ CHIRINOS (folio 01). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de agosto de 1.998 (folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 1.998, acordó librar boleta de citación a la parte demandada (folio 21). Las resultas de la citación por carteles fueron consignadas por la parte actora en fecha 19 de enero de 1.999 (folios 30 al 31).

En fecha 14 de mayo de 1.999, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial a la parte demandada (folio 38 vto.).

Así, en fecha 02 de agosto de 1.999, se dictó auto emanado del Consejo de la Judicatura, en la cual mediante Resolución Nº 100 creó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manteniendo la sede del extinto Tribunal Cuarto de Parroquia, y atribuyéndole el conocimiento de las causas que tramitaba (folio 45).

En este orden de ideas, en fecha 05 de noviembre de 1.999, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 53).

De esta manera, en fecha 09 de febrero del 2.000, se dictó sentencia mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda intentada por LEOPOLDO AGUSTÍN ÁLVAREZ JAUREGUI, en contra de WILLIAM ANTONIO PÉREZ CHIRINOS (folios 67 al 72). Acto seguido, una vez verificada la notificación de las partes, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia (folio 78). Mediante auto de fecha 24 de abril de 2.000, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 79).

En fecha 06 de junio del 2.000, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia le da entrada al presente expediente y ordenó devolverlo al Tribunal de la causa a fin de que diera cumplimiento al artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre (folio 83 y 84).

Ahora bien, en fecha 12 de julio del 2.000, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio le dio entrada al expediente y asimismo revocó por contrario imperio el auto en el cual oyó la apelación de ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento civil, siendo lo correcto como lo prevé el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia (folio 86).

En fecha 27 de julio del 2.000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia le da entrada al presente expediente, asimismo en fecha 10 de agosto de ese mismo año ordenó abrir un lapso de pruebas de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre (folio 88 y 89).

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2.000, compareció la parte actora y consignó escrito de informes (folios 90 al 92).

En fecha 30 de julio de 2001, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 93).
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 94). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0847, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 95).
En fecha 27 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0176-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 96).
En fecha 07 de junio de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 97).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de noviembre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”


Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2.001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2.009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2.001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 30 de julio de 2.001, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En este orden de ideas, es preciso para esta Juzgadora establecer, que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 30 de julio de 2.001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la apelación de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2.000 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN) incoara las apoderadas judiciales del ciudadano LEOPOLDO AGUSTÍN ÁLVAREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.114.996; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero del 2.000.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2.000, la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0176-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2000-000012
ACSM/BAA/Z