REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: CELSA RAFAELA FLORVILLE viuda de AQUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.173.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO A. RAMOS QUINTERO, ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS y DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.863, 42.696 y 27.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.289.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ TERÁN y JULIO CÉSAR LEÓN GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.814, 16.838 y 16.576, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0160-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2000-000016

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, de fecha 03 de junio de 1997, interpuesta por la ciudadana CELSA RAFAELA FLORVILLE viuda de AQUINO, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CAÑA (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de junio de 1997 (folio 7), ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda propuesta.
Verificada la citación del demandado, en fecha 13 de enero de 1998, compareció la Abogada Ginger Belén Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien consignó instrumento poder y opuso la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 31), la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal, en fecha 10 de marzo de ese mismo año (folios 43 al 45).
En fecha 22 de mayo de 1998, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de regulación de competencia (folios 51 al 54), por lo que el Tribunal, en fecha 06 de agosto de ese mismo año, remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización de la distribución respectiva (folio 56).
En fecha 07 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual confirmó la decisión dictada el 10/03/1998 (folios 60 al 63).
En fecha 07 de diciembre de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 71).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 1999 (folio 143).
Luego, en fecha 28 de abril de 1999, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 147 al 165) y en fecha 11 de mayo de ese mismo año, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folio 166 al 170).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda (folios 171 al 175).
Tal decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2000 (folio 178 vto.), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 04 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 181 vto.).
En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente (folio 183).
En fecha 07 de julio del 2000, la parte actora-apelante consignó escrito de informes en Alzada (folio 185 al 193) y en fecha 12 de julio de ese mismo año, la parte demandada-apelada consignó su respectivo escrito de informes (folios 195 al 206).
En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada a fin de que se dictara sentencia una vez notificada la contraparte (folio 208 vto.).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0160-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 214).
En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 215).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En este sentido, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2.001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2.009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 11 de noviembre de 2002, fecha en la que la recurrente Celsa Florville viuda de Aquino se dio por notificada a fin de que se dictara sentencia una vez notificada la contraparte (folio 208 vto.). En consecuencia, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 30 de octubre de 2013 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 11 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre del 1999, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), incoara la ciudadana CELSA RAFAELA FLORVILLE viuda de AQUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.173.525.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1999, la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CELSA RAFAELA FLORVILLE Viuda De AQUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.173.525, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.433.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0160-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2000-000016
ACSM/AD/Corina.-