REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 119-A-Sdo y el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.754.
APODERADOS JUDICIALES DE A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.: RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MOISÉS MAIONICA PAJOVICH y MARLON RIBEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.980, 63.393 y 63.767.
APODERADAS JUDICIALES DE JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ: MARÍA ELIFONSA GONZÁLEZ ALONSO y CARMEN DOLORES SANDOVAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.949 y 30.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124 A-Qto., y su última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto y el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.236.458.
APODERADOS JUDICIALES DE COTECNICA CHACAO, C.A.: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, GUSTAVO MORALES MORALES, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y VERÓNICA BOLÍVAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 36.847, 33.981 y 53.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.: SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUIS GÓMEZ SÁEZ, ARTURO J. BRAVO ROA, ANDREINA PARADA BRICEÑO, ROSY BRITO, JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, LEÓN PORRAS VALENCIA y CAROLINA PIRELA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007, 42.379, 32.678, 38.593, 67.131, 58.850, 66.953, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907, 79.915 y 56.336, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI: ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 59.300.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE No 0051-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-T-1997-000001 y AH15-T-1997-000002

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fechas 05 y 18 de noviembre del 2013, comparecieron ante este Tribunal las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y YESCENIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y la empresa demandante AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., respectivamente, quienes presentaron diligencias contentivas de las solicitudes de aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013.
Es por ello, que para resolver las solicitudes de aclaratoria, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones previas:
En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, interpuesta por Sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, en fechas 07 y 10 de noviembre de 1997, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., su garante la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI.
Las partes podrán solicitar aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, tal como lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria puede hacerse a solicitud de parte, sobre aquellos puntos dudosos, salvar la omisiones que aparecieren o se reflejaran en la sentencia dictada, asimismo la mencionada norma establece que se podrán dictar ampliaciones del fallo, esto atendiendo a los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como el debido proceso, la imparcialidad, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia un lapso, el cual debe cumplir tanto las partes como el Tribunal en conocimiento de la causa. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentran a derecho y no amerita la notificación de las mismas. En el presente caso, el mismo se encuentra fuera del lapso respectivo para el dictamen de la sentencia, ya que data desde el año 2009, de manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado, siendo así que le es pertinente a la parte, solicitar la aclaratoria el día que se dio por notificado de la sentencia o en el día siguiente de la mencionada notificación, esto en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en la decisión Nº 319, de fecha 09 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nº 00-1435, que señala lo siguiente:
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que la abogada Julieta Ramos Prince actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., realizó la solicitud de aclaratoria el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia anteriormente referida, razón por la cual resulta procedente la misma. Así se decide.-
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la abogada Yescenia Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, el día 18 de noviembre de 2013, siendo que ya había quedado notificada de la anterior decisión desde el día 09 de octubre de 2013, tal como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil, que riela al folio 493 del presente expediente; por lo que resulta evidente que tal solicitud es manifiestamente extemporánea por tardía y, en consecuencia, inadmisible. Así se decide.-

-II-
DE LA ACLARACIÓN SOLICITADA
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de determinar si el objeto de la misma se ajusta al espíritu del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
La solicitud de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
En ese sentido, el aludido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
De la norma procesal que se transcribió ut supra se extrae, que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa, del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Atendiendo a lo antes expuesto, se puede determinar que, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que se pueda modificar la decisión de fondo emitida, ni examinar nuevamente los planteamientos de una u otra parte.
Ahora bien, la mencionada solicitud de aclaratoria, fue efectuada en los siguientes términos:
“…en la parte motiva del fallo (f. 464), se dejó constancia de que mi mandante solo respondería de los daños demandados al monto de la suma demandada, textualmente se lee “…en lo que respecta a la obligación de la garante, en este caso, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada…”, siendo que esa cobertura, luego del ajuste de la reconversión monetaria, ascendería a la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) según se desprende de la póliza respectiva. Ahora bien, en el dispositivo TERCERO del fallo, se condena a las codemandadas, sin distingo ni precisión sobre el límite de responsabilidad de mi mandante, al pago a A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., de daños materiales y al ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, al pago de una indemnización por daños morales; y, en el dispositivo CUARTO, se ordena la indexación de las sumas condenadas por daños materiales. Así las cosas pido que se aclaren ambos dispositivos (TERCERO y CUARTO), respecto a que mi mandante solo responde por daños materiales hasta la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), sin indexación, y que no responde de los daños morales…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al fundamento de la aclaratoria solicitada, es evidente que la parte demandada pretende a través de esta vía la modificación de la decisión de fondo emitida, no siendo ésta la vía idónea para tales fines, por lo que cuenta con los recursos que le da el ordenamiento jurídico a fin de ejercer ataque en contra de la misma. Es decir, observa esta Juzgadora que, pretende la solicitante que a través de una aclaratoria de sentencia se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, siendo que está claro que, en la referida dispositiva se condenó a los codemandados, cada uno en su carácter de Propietario, Garante y Conductor del vehículo causante del accidente, a pagar de forma solidaria, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre según el cual: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, siendo que, a los solos efectos de el quantum, la Aseguradora responde hasta el monto de la suma asegurada, tal como se advirtió en la motiva del fallo en cuestión.

-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la aclaratoria de sentencia interpuesta por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., por extemporánea por tardía.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia peticionada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en representación de la empresa codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ARELYS DEPABLOS

Exp. Itinerante Nº: 0051-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-T-1997-000001 y AH15-T-1997-000002
ACSM/AD/YYRA