REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.372.194.
APODERADAS
JUDICIALES: RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 52301.

DEMANDADOS: MARINA BLANCO REYNA y WUILMARY JUDIHT USECHE, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.5989.183 y V- 11.944.805, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIALES: MIRNA GOMES, NALLY MONTES e IRVIN MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.941, 39.264 y 82.146, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0348

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 18 de febrero de 2002, por el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, en contra de las ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WILMARY JUDIHT USECHE, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 1 al 10.) .
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2002, compareció la ciudadana MARINA BLANCO REINA, en su carácter de codemandada y otorgó poder apud acta a los abogados NALLY MONTES e IRVING MONTES (F. 26).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de de haber citado a la ciudadana MARINA BLANCO REINA; asimismo, en fecha 17 de junio de 2002, manifestó no haber podido lograr la citación personal de la codemandada WILMARYS JUDIHT USECHE.
Consta en folio 45, auto fechado el 09 de octubre de 2002, el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación por cartel de la codemandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada MIRNA GOMES de la codemandada WILMARYS JUDIHT USECHE, quien aceptó el cargo mediante diligencia fechada 09 de mayo del 2003.
Siendo la oportunidad procesal en fecha 14 de mayo de 2003, compareció la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada WILMARYS JUDIHT USECHE, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de junio de 2003, la abogada NALLY MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARINA BLANCO REINA, se adhirió a la contestación a la demanda de la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE y presentó escrito de promoción de prueba. (f.59)
Consta en folio 61, escrito de promoción de prueba fechado el 11 de junio de 2003, presentado por el abogado RICARDO QUINTERO LUNA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE.
En fecha 08 de agosto de 2003, el abogado RICARDO QUINTERO LUNA, presentó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto fechado 26 de agosto de 2003, Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó la oposición de las pruebas, presentada por el apoderado del demandante.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones
-II-
Alegatos de las Partes
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 15 de marzo de 2000, el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDIHT USECHE, sobre un inmueble constituido de un local comercial, ubicado en la tercera calle de Ruperto Lugo, Identificado con el No. 30, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital , Caracas, planta baja.
Que el referido contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (01) año a partir del 15 de marzo de 2000 y se prorrogó de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo.
Que su poderdante, tomó la decisión de no prorrogar un nuevo contrato a la parte demandada, por cuanto la arrendadora no cumplió con su obligación contractual.
Que la parte actora procedió amistosamente y en diversas ocasiones a señalarle a las demandadas, que su contrato no seria renovado, concediéndole seis (06) meses de prórroga legal, a los efecto que realizara la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes transcurrido dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamiento.
Que solicitó el desalojo inmediato de las arrendatarias, por cuanto no realizó la entrega real y efectiva del inmueble.
Que las arrendatarias dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto hasta el 15 de septiembre de por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) hoy cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales.
Que en fecha 23 de enero de 2001, la actora procedió a notificar por escrito a las arrendatarias con sesenta y seis (66) días de anticipación al vencimiento del contrato, su decisión de renovar.
Que en fecha 24 de abril de 2001, la actora procedió a notificar nuevamente de su decisión de no renovar el contrato, como consecuencia; del deterioro de dicho inmueble y por no haber obtenido respuesta por escrito por parte de las demandadas.
Que en el mes de diciembre de 2001, al actor le llegó una citación emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre, por reclamos presentados por un vecinos ciudadano ARGELIO RAMOS GUILLEN, donde le indicaron que el inmueble arrendado presentaba filtraciones y deterioro ocasionados por el descuido de los arrendatarios, causándole daños al inmueble del mencionado ciudadano.
Que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento sucrito por las parte en fecha 15 de marzo de 2000, señala que la arrendataria debía participar por escrito al arrendador cualquier daño suscitado, y fue por ello; que el actor procedió a solicitar al Tribunal se sirva obligar judicialmente a las demandadas MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDICHT USECHE, a pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Que desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2002, las demandadas incumplieron las cláusula Quinta y Octava del referido contrato, donde se habían comprometido a pagar los servicios de electricidad, aseo urbano, agua potable, motivo suficiente para que solicitar que, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), por concepto de indemnización daños y perjuicios por el incumplimiento de dichas cláusulas, hoy dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, procedió a demandar a la ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDIHT USECHE, a los efectos que paguen la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de ciento cincuenta y tres (153) días de atraso a la entrega del local arrendado, lo que equivale aproximadamente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.590.00, 00), hoy cuatro mil quinientos noventa Bolívares (Bs. 4.590,00).
Solicitó que las demandadas, sean condenadas a realizar la entrega del inmueble de marras, a pagar todas las cantidades antes señaladas, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; la totalidad de los cánones de arrendamientos atrasados, los honorario profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento.
Fundamentó la presente demanda, en lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1205, 1206, 1264, 1269, y 1615 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Para finalizar, solicitó la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, y; estimó la presente demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.190.000,00), hoy diez mil ciento noventa Bolívares (BS. 10.190,00), más los interés legales respectivos calculado al 1% de interés mensual.


DE LA PARTE DEMANDA.
En la oportunidad procesal, la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana WILMARY JUDIHT USECHE, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo lo siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó el hecho de que su defendida haya incumplido la cláusula del contrato de arrendamiento, ni que adeude dinero alguno por lo que es improcedente la acción interpuesta.
-III-
ANALISIS PROBATORIOS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copias simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROBERT DANIEL DURANLINDARTE y las ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WUILMARY JUDIHT USECHE. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y; demuestra la relación locativa que une a las partes.
Copias simple de misiva suscrita en fecha 23 de enero y 24 de Abril de 2001, suscrita por el demandante notificando a la parte demandada que el contrato celebrado entre ellos no sería renovado a la fecha de su vencimiento, el 03 de marzo de 2001, por motivo de remodelación a la edificaciones donde se encuentra el inmueble en marras, concediéndole el lapso correspondiente a la prorroga legal contemplada en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento. Por cuanto dichas misivas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, quedando demostrado así, la voluntad de la parte actora de no prorrogar la relación arrendaticia. Así se decide.
Acta convenio de fecha 18 de diciembre de 2001, emitida por la Cámara Municipal de la Parroquial Sucre, celebrado entre el ciudadano ARGELIO RAMOS GUILLEN y el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINARES, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la denuncia interpuesta por los vecinos del inmueble objeto del presente procedimiento, en cuanto a los daños que por filtraciones le ocasionó dicho inmueble a las estructuras de los vecinos.
Estado de cuenta de deudas por concepto de servicios de aseos, emitida por la sociedad mercantil COTECNICA, de fecha 31 de enero de 2002, y, presupuesto No. 24.2002, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTURA 952, C.A., de fecha 31 de enero de 2002. Con respecto a estas documentales, el Tribunal expresa que, por cuanto las mismas emanan de terceros, debió la parte promoverte cumplir con las reglas procesales para su ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, este Tribunal desecha del proceso la misma, y así se declara.
PRUEBA PARTE DEMANDANTE:
Copias certificadas del expediente No. 20024181, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizas por la ciudadana MARINA BLANCO REINA, correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre del 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril del 2003; cuya tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo. Así se declara.
Copias simples de las facturas de servicio públicos, como consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio


- IV -
Motivación Para Decidir


Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado como controvertido que, en cuanto a los alegatos explanados por la parte actora y su contradicción por la demandada, en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual quedó establecida en fecha 15 de Septiembre de 2001, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde Noviembre de 2000 hasta Febrero de 2002, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la reparación del inmueble en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), e igualmente pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.590.000,00), por concepto de ciento cincuenta y tres (153) días por retardo de la entrega del inmueble, y, por último la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, negó que su defendido haya incumplido con la cláusula del contrato de arrendamiento, y menos que adeudara monto alguno, asimismo arguyó que la pretensión incoada no era procedente, consignando a los autos copia certificadas del expediente contentivo de los depósitos que por concepto de cánones de arrendamiento se instruyó bajo el Nro., 20024181, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios del Máximo Tribunal, se evidencian claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de marzo de 2000, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 67, tomo 8, de los libros de autenticación llevado en la misma; donde se evidencia que tenía una duración de un año, contando a partir del 15 de marzo del 2000 hasta el 15 de marzo del 2001.
Por otro lado, se observa en las actas del presente expediente, que el actor en fecha 23 de enero y 24 de abril de 2001, llevó a cabo notificaciones a la parte demandada de su voluntad de no renovar el presente contrato, debido a la necesidad de realizar remodelaciones a la estructura del local arrendado y solicitó la entrega del inmueble al vencimiento del contrato; evidenciándose claramente que la parte demandada fue notificada de dicha decisión inicialmente con 02 meses de anticipación al vencimiento del mismo.
Asimismo observa este Juzgado que, a partir del día 15 de marzo de 2001, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de prórroga legal de pleno derecho, establecida en el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo los siguientes términos:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”
De lo anterior se evidencia que, la relación arrendaticia fue establecida como término de duración, un (1) año, el cual comenzó desde el día 15 de Marzo de 2000 hasta el día 15 de Marzo de 2001, y la prórroga legal correspondiente, (seis (06) meses), venció en fecha 15 de Septiembre de 2001, por lo que queda evidenciado en autos el incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega el inmueble objeto de arrendamiento en los términos contratados, es decir, en fecha 15 de Septiembre de 2001. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados con relación a la cláusula penal establecida contractualmente en el articulado Undécimo, es evidente el tiempo transcurrido desde que nació la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble desde el día 15 de Septiembre de 2001, sin que lo hubiere cumplido, razón por la cual y vista que así ha sido convenido por las partes, este Tribunal considera procedente resarcir a la parte actora de los daños causados por su contraparte, por no haber entregado el inmueble en el tiempo hábil para ello, por tanto, considera procedente condenar a la parte demandada al pago de los mismos, a razón de teinta mil Bolívares, hoy, treinta Bolívares (Bs. 30) diarios, desde el día 15 de Septiembre de 2001, hasta la efectiva entrega del inmueble. Y así se declara.
En cuanto a los daños y perjuicios con relación al deterioro del inmueble dado en arrendamiento, es menester expresar que, en el debate probatorio , no fue demostrado los supuestos daños sufridos por el inmueble, por lo que simplemente no ha de properar tal petición y así se declara.
En cuanto a la solicitud de condena a la indexación e intereses, sobre las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal considera que sería una doble condena, apercibir a la parte demandada al pago de la misma, ya que, como fue declarado, se encuentra condenada al pago de la cláusula penal contratada. Y así se declara.
Dado que este Tribunal, al expresar que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es suficiente para este sentenciador, para declara procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada, por tal razón, es innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y así se declara.
- V -
- D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoda por el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE , en contra de las ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDIHT USECHE ., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, a pretensión contenida en la demanda intentada ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, en contra de las ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDIHT USECHE.
SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas MARINA BLANCO REYNA y WILMARYS JUDIHT USECHE, hacer entrega material del inmueble distinguido como un local comercial identificado con el no. 30, ubicado en la tercera calle de Ruperto Lugo , Catia , Parroquia Sucre , Municipio Libertador.
TERECRO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), diarios, desde el día 15 de Septiembre de 2001, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo deberá ser sometido mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Improcedente la solicitud de indexación e intereses de las cantidades de dinero condenadas a pagar
QUINTO: no hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0348
CHB/EG/Yuri.