REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7075.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOR II, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 71-A, y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de inscrito por la mencionada Oficina de Registro, el 20 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Seguros Mercantil, Abogado GUSTAVO VIVAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.265.
DEFENSOR AD LITEM: de la SOCIEDAD MERCANTIL W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOR II RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado y 36.306, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE No: 12-0410.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la C.A. METRO DE CARACAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOR II, representada por su Presidente ciudadano WILHELM ERWIN SIFONTES RODRÍGUEZ, y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A., representada en la persona de su Representante Judicial ciudadano RENE LEPERVANCHE.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Sexto Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 10 de octubre de 1995, procedió a dar admisión a la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.64),
Por auto de fecha 13 de mayo de 1996, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Parroquia, en virtud de Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, de esa misma fecha, relacionada con la modificación de la cuantía, practicándose cómputo de los días de despacho transcurridos desde el año 1995, en que se recibió la demanda hasta esa fecha, exclusive e inclusive, oficio Nº 1013. (f. 66 al 69).
Por auto de fecha 13 de agosto de 1996, el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia, se le dio entrada al expediente y la Dra. Alicia Loroño de Medina, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 70).
Sucesivamente por auto de fecha 07 de noviembre de 1996, se libró citación y compulsa a la parte demandada. (f.71 al 81).
En fecha 05 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil. (f.83).
En fecha 25 de febrero de 1997, el Tribunal A quo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel a la parte demandada, (f.85)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1998, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. (f. 87 al 90).
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 1998, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1998 la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada. (f.92).
Por auto de fecha 20 de julio de 1998, (Vto f. 92), el Tribunal A quo, designó Defensa Ad Litem, a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona del abogado Estelio Mario Pedreañe, asimismo ordenó su notificación, siendo revocado por el Tribunal el 26-11-98, designando en su lugar al Abogado Richard Rodríguez Blaise. (F. 93 al 100).
En fecha 22 de enero de 1999, compareció el abogado Richard Rodríguez Blaise, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.306, Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien se dio por notificado el 19-01-99 y aceptó el cargo que le fue conferido. (f. 101 y 102).
En fecha 10 de febrero de 1999, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad Litem, para la contestación de la demanda, siendo librada el 12 de febrero de 1999. (f.103 y 104).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada. (f.107).
En fecha 30 de abril de 1999, a representación judicial de la parte actora, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demandada. (f.108 al 111).
En fecha 06 de mayo de 1999, fue admitida la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la parte demandada, y se libró notificación. (F. 112).
En fecha 10 de mayo de 1999, la Defensa Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 113).
En fecha 17 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido ese mismo día. (f. 116 al 118).
En fecha 25 de mayo de 1999, la representación legal de la parte demandada Seguros Mercantil C.A., consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado que se proceda a citar a su representado, y declarar la nulidad de los actos consecutivos a la citación. (F. 119 al 130).
En fecha 27 de mayo de 1999, se abrió articulación de citación probatoria, conforme al artículo 607 del Código Procedimiento Civil. Asimismo se libró notificación a la parte actora el 01-06-1999, quien se dio por notificado el 16-06-1999 (f. 131 al y 133).
En fecha 17 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la solicitud de reposición de la causa, siendo admitido ese mismo día. (f. 136 al 141).
Posteriormente el 02 de agosto de 1999, la representación legal de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo exclusive hasta el 25 del mismo mes inclusive, siendo practicado el ese mismo día. (f. 144 y 145).
En fecha 03 de agosto de 1999, las representaciones judiciales de cada una de las partes, consignaron escritos de pruebas de la articulación probatoria. (f. 146, 149 al 151).
Sucesivamente el 03 de agosto de 1999, el Tribunal A quo, admitió las pruebas presentadas, ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, Cámara de Aseguradores de Venezuela, al Colegio de Seguros del Distrito Federal, solicitando información. Librándose los correspondientes oficios. (f. 156 y 157).
En fecha 21 de septiembre de 1999, la Dra. Sara Guardia Soto, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 162)
En fecha 27 de septiembre de 1999, El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de Caracas, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación alegado por el apoderado judicial de la co demandada Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la codemandada por haber resultado totalmente vencida. (f.164 al 1167).
En fecha 13 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, siendo admitido el 14-10-99. (f. 168 y 169).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, el representante legal de la parte actora, solicitó pronunciamiento correspondiente de la causa. (f.170)
En fecha 20 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. (f. 171 y 177).
En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Primero: Resuelto el Contrato celebrado entre las partes el 21 de enero de 1992, Nº MC-2243, cuyo objeto era la “…Construcción del puesto de control para Metrobus, adyacente, a la Estación Chacaito del Metro de Caracas, en virtud del incumplimiento de la Contratista W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTO II, C.A. Segundo: Condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad que resulte de indexar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.634,36), sobre los índices inflacionarios existentes desde el mes de Diciembre de 1992, fecha de configuración del incumplimiento hasta la fecha de la sentencia. Para la liquidación de la condena se ordenó su estimación mediante experticia complementaria del fallo con base los boletines IPC emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado se considerará complemento del fallo, según autorizado en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, por último condenó a las demandadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas en el proceso, conforme al artículo 274 Ejusdem, notificándose a las partes.
En fecha 01 de abril de 2003 (f.217), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 28 de abril de 2000.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones ante esta instancia en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 01 de abril de 2003, interpuesta por el abogado Gustavo Vivas López, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., quien apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003 (f.285), el Tribunal A quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines del conocimiento de la apelación planteada,.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2003 (f.287), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, procediendo avocarse al conocimiento de la causa, fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003 (f.288 al 297), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constate de ocho folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, (f.307 al 319), la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito de informes.
Del folio 320 al 361 corren inserta serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se ordenó abrir la pieza II.
Del folio 02 de la 2da pieza al folio 16 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 09 de febrero de junio de 2012 (f.17 de la 2da pieza), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (f.20), la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (f.21), el Juez titular de este despacho procedió abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2012, el secretario titular de este despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma.
Mediante Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados itinerantes.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda, manifestó lo siguiente:

Que mediante contrato signado con el Nº MC-2243, la sociedad mercantil W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 71-A Sgdo se obligó a ejecutar: “…Construcción del puesto de control para Metro bus, adyacente a la Estación Chacaito del Metro de Caraca, preparación del sitio, movimiento de tierra, concreto y estructuras de concreto, impermeabilización de estructura, impermeabilización y aislamiento de techos, laminados metálicos, obras de acero estructural, instalaciones eléctricas y mecánicas…”
Convino que el plazo para la ejecución de los trabajos contratados serían de cuatro (4) meses a partir de la suscripción del acta de inicio, el total pactado por la ejecución de los trabajos convenidos se sitúo en la cantidad de Tres Millones Doscientos Tres Mil Ciento Setenta y un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.203.171,80), que se cancelarían mediante la entrega de un anticipo equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato y el saldo mediante la cancelación de evaluaciones mensuales y consecutivas que habría de presentar la contratista en idénticos periodos.
Que la contratista incumplió las obligaciones asumidas, no ejecutó los trabajos cuya responsabilidad asumió, e infringió de manera definitiva con las pautas contenidas en el contrato, anexada al libelo original, que consta en documento autenticado el 23 de junio de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 207, de la Notaría Pública Novena de Caracas.
Que la sociedad mercantil denominada SEGUROS MERCANTIL C.A., antes LA CENTRAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre inscrito antes la mencionada Oficina de Registro, el 18 de enero de 1089, bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74, denominada LA COMPAÑÍA en su sesión de fecha 22 de junio de 1992, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.634,36), para garantizar el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada, haría la referida sociedad mercantil W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, C.A., con ocasión del contrato Nº MC-2243.
Que por aplicación de las normas contenidas en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas y el artículo 1167 ejusdem faculta al actor, a solicitar la resolución del contrato, cuando la otra parte ha incumplido la obligación de hacer, que contrajo en virtud del contrato celebrado, y en que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida por la contratista, en cuanto a la devolución del adelanto recibido en el monto señalado con anterioridad, siendo que, la deudora incumplió totalmente las obligaciones asumidas en el contrato suscrito lo que dio origen a la terminación del mismo.
Que demanda a las Sociedades mercantiles W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A, para que solidariamente convengan en devolver a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.634,36), con su respectiva corrección monetaria, conformando el total anticipo recibido para la ejecución del contrato incumplido.
Que su pretensión se encuadra en los supuestos del artículo 1737 del Código Civil (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 1, año 1998, pág. 318 t tomo9, año 1998, pág. 223); que debe aplicarse el artículo antes citado, que el pago se produce o debe ser efectuado luego del plazo originalmente estipulado para ello, resultaría procedente la corrección monetaria solicitada y de ser necesario materializarse mediante experticia que se ordenaría practicar por perito en la materia, demandando el pago de las costas del proceso y que en defectos de convenimiento condene a las demandadas a la cancelación de las sumas indicadas, solicitando que la reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
El defensor Ad- Litem manifestó lo siguiente:
Que conforme al artículo 361 del Código Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Cobro de Bolívares sigue en contra de sus representadas, la Sociedad Mercantil Metro de Caracas.
Que negó, rechazó y contradijo que sus representadas mantenían vinculación contractual con la Sociedad Mercantil actora, y negó que W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, C.A., haya comprometido su responsabilidad para la ejecución de las obras que alude el escrito libelar y su reforma.
Negó, rechazó e impugnó en su contenido el sedicente contrato signado con el Nº MC-2243, adjunto al escrito de demanda, por ser incierto los hechos allí contenidos.
Negó, rechazó y contradijo que sus representantes hayan incumplido obligación contractual alguna, no dejado de ejecutar presuntos trabajos asumidos.
Negó, rechazó y contradijo que por documento autenticado el 23 de junio de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 207, de la Notaría Pública Novena de Caracas, representada SEGUROS MERCANTIL C.A., antes LA CENTRAL DE SEGUROS C.A, en su sesión de fecha 22 de junio de 1992, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de Bs. 640.634,36, a favor de la parte actora para garantizar el reintegro de anticipo alguno.
Que la incongruencia de los hechos descritos en el libelo de la demanda y su posterior reforma, con el derecho invocado por la parte actora y es su petitorio; no se sabe a ciencia cierta si lo que ejerce la parte actora es acción autónoma de cobro de bolívares con consecuencia del presunto incumplimiento de las demandas, o persigue resolución de contrato y reclamar daños y perjuicios por incumplimiento, lo cual hace imposible al Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que fueron planteados según el libelo de demanda y solicitó que el escrito sea admitido, sustanciada conforme a derecho y apreciado en su justo valor probatorio.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcado con letra “A” original de contrato signado MC-2243, de fecha 03 de enero de 1992. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Metro de Caracas y W,J.S. Diseños y Proyectos y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por establecida la relación contractual que une a las partes bajo los términos y condiciones determinados en el mismo.
Promovió original Contrato de Fianza mercantil celebrado entre las partes y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Novena de de Caracas, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el N° 15, Tomo 207, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.634,36). En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia Al respecto, este sentenciador observa que dicho instrumento fue promovido y evacuado en copia certificada por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió mérito favorable de documentos anexados a la demanda y original del contrato Nº MC-2243, celebrado entre la sociedad mercantil W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II, C.A. y su representada, al respecto esta tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 36, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, considerando dicha prueba como documento auténtico, quedando demostrada la cualidad y representación con que actúa la parte demandada en el presente proceso, anexo “A”.En virtud que la instrumental supra mencionadas no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió el mérito favorable de los autos, esencialmente del contrato de fianza mercantil con sus condiciones generales y especiales, celebrado entre las partes, al respecto esta tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.

IV
DEL MERITO DE LA CAUSA

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos original del contrato de obra signado MC-2243, de fecha 03 de enero de 1992, Suscrito por la parte actora y la codemandada W.S,J Diseños y Proyectos II, C.A., que al no ser desconocido por la parte demandada, el mismo cobra suficiente fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando así demostrada la relación contractual, con sus obligaciones recíprocas. Del mismo modo, queda demostrada la relación que nace del contrato de fianza de Anticipo, celebrada entre la parte actora y Seguros Mercantil C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 23 de Junio de 1992, anotada bajo el Nro., 15, Tomo 207, teniendo ésta suficiente fuerza probatoria, tal como lo disponen las normas establecidas en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual, alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, de los contrato de obra y Fianza consignados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no terminación de las obras para las cuales se contrató.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación aludida se cumplió efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente. En tal sentido observa que, el actor no puede probar el incumplimiento de la obligación del demandado, pues tal hecho no puede ser probado por el éste, ya que es una situación negativa, relevándose de esta manera su carga procesal. Dicho esto, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que haya llegar a la convicción de este Juzgador que haya cumplido con su obligación, es decir, de cumplir con las obras contratadas, circunstancia que demuestra la inejecución de sus obligaciones asumidas en el contrato que aquí se resuelve. Y así se decide.
Por otra parte se evidencia que, la actora demostró haber cumplido con la cancelación del pago inicial del contrato, el cual ascendía a seiscientos cuarenta mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 640.634,36), sin que la parte demandada demostrada del forma alguna haber cumplido con su carga, la cual correspondía a la realización de la obra, por lo que por que este Tribunal, ha de pronunciarse sobre el alcance de la responsabilidad contractual del co-demandado Seguros Mercantil C.A., en relación al contrato de fianza de anticipo. En este Sentido, el Tribunal Observa:
Que el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por W.J.S DISEÑO Y PROYECTOS II C.A., por tanto es importante resaltar el tema con relación al contrato de fianza, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, a otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable. (Vid. GARRIDO, Tomas Rubio. Colección de Estudios de Derecho Privado- fianza solidaria, solidaridad de deudores co-fianza. Año 2005. Caracas. Venezuela. www.egruposdmid/fianza.com).
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1804 del Código Civil Venezolano al señalar:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.
Ello así, en el caso en concreto se observa que el cumplimiento por parte de W.J.S DISEÑO Y PROYECTOS II C.A., se encontraba respaldado por la fianza de anticipo, otorgada por la aseguradora Seguros Mercantil C.A., la cual tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, cubriendo el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo a la empresa co-demandada, así como resarcir los daños que se le pudieran ocasionar a éste en caso de que la obra no fuere acometida en cabal cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado.
Advierte este Tribunal que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:
Que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra, que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO.
Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estará marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual fijará el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente.
De modo pues, tal y como quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contratadas, debe entonces la afianzadora cubrir la garantía ofrecida en los términos solicitados por el actor, del anticipo no amortizado dispuesto a la contratista. Y así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la ejecución de la Fianza de Anticipo por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.634,36). . Así se declara.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá calcularse solo sobre el capital adeudado, mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida.

SEGUNDO: CON LUGAR, la acción que por resolución de contrato ejerció C.A. METRO DE CARACAS contra SEGUROS MERCANTIL C.A. y W.J.S. DISEÑOS Y PROYECTOS II C.A.

TERCERO: Se condena solidariamente a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOSTREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 640.634,36), hoy, según la conversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 640,63).

CUARTO: Se condena solidariamente a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo que por efecto de la indexación se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual será calculada sobre el capital condenado a pagar desde el día 21 de Septiembre de 1995 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Abril de 2000.
SEXTO: se condena a la parte demandada en las costas por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp.12-0410
CHB/EG/Daniela.