REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 121-A 4to, en la persona de su administradora BEATRIZ AMAYO DE BRITO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.099.343.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.487 y 30.404.
PARTE DEMANDADA: JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.864.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.433.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: (AH18-X-2001-000041 CAUSA) (13-0857 ITINERANTE).


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la Sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de mayo de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.
En fecha 07 de mayo de 1999 se libraron las compulsas y se entregaron al ciudadano Alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le entregó la boleta de citación y las compulsas a la parte demandada, la cual se negó a firmar la boleta.
En fecha 26 de mayo 1999, fue librada Boleta de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.
En fecha 31 de mayo de 1999, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en dicha norma.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 22 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En reiteradas ocasiones la parte actora solicitó se decidiera la cuestión previa opuesta.
En fecha 01 de junio de 2001, compareció por la Secretaría de ese Juzgado la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de Juez Temporal de ese Despacho, inhibiéndose del conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 30 de mayo de 2001, se presentaron en su Despacho la parte demandante, acompañada de otro ciudadano quien le injurió y le gritó.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2001 se ordenó remitir el informe de inhibición de la ciudadana Juez de ese Tribunal al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de l a misma.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.
En fechas 05 de marzo de 2003 y 09 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento a la presente causa y se decidiera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, Juez de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 15 de julio de 2003; 07 de octubre de 2003 y 09 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal dictara sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal ordenó que fuera librada boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004.
En fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha oposición fue resuelta en fecha 09 de septiembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto relacionado con la inadmisibilidad de la prueba de cotejo y las testimoniales propuesta por esa misma parte.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, las copias certificadas que a bien tengan a señalar las partes y el Tribunal.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora señalas las actas que en copias certificadas debían acompañar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de octubre de 2004, la Secretaria hizo constar mediante nota de secretaria, que libró oficio al Superior Jerárquico dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 31 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición ejercida contra las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 04 de junio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 75, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Nº 36, en la ciudad de Caracas, al ciudadano Inés Vicente Camejo.
Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el objeto del mismo era para que solo se usara el local para actividades artesanales de talabartería y demás actividades conexas a ese ramo.
Que el tiempo de duración del contrato era por un año fijo, comprendido desde el 01 de julio de 1997, hasta el 01 de julio de 1998, prorrogable por el mismo período de tiempo a excepción que cualquiera de los contratantes manifestara lo contrario, por lo menos tres (03) meses antes del vencimiento del lapso fijo o de cada prórroga.
Que en fecha 12 de julio de 1997, fallece el ciudadano Inés Vicente Camejo, quien era el arrendatario del local señalado.
Que en fecha 02 de agosto de 1997, su representada celebró un contrato privado el cual formaba parte del celebrado con anterioridad, con los herederos del ciudadano Inés Vicente Camejo, en la persona de su hijo Jairo Vicente Camejo López, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus demás herederos.
Que en dicho convenido se continuaba la relación arrendaticia en los mismos términos que se celebró con su causante, pero con la excepción que el lapso de duración era de un (01) año fijo sin prórrogas de ninguna naturaleza.
Que dicho contrato iniciaba el primero (1º) de julio de 1997 y culminaba el primero (1º) de agosto de 1998.
Que el arrendatario podía solicitar tres (03) meses antes al vencimiento del término del contrato que se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento.
Que en fecha 1º de mayo de 1998, su representada recibió comunicación emanada del arrendatario solicitando que se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento.
Que en esa misma fecha su representada le envió comunicación al arrendatario explicándole que por razones de remodelación no podían celebrar un nuevo contrato, pero que una vez realizadas las mismas podrían celebrarlo.
Que en fecha 28 de mayo de 1998, su representada le envió comunicación por vía telegráfica con acuse de recibo al arrendatario manifestándole que por motivos de remodelación, al vencimiento del término establecido en el convenio, siendo esta el 1º de agosto de 1998, haría uso del inmueble y tomaría posesión del mismo.
Que el demandado se ha negado a devolverle el inmueble a su representada, incumpliendo con lo estipulado en el convenio suscrito.
Que en nombre de su representada procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a que le sea entregado a su representada el local comercial en las mismas condiciones que lo recibió, en virtud de haberse vencido el término estipulado en el contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante tanto en los hechos como en el derecho.
Desconoció los documentos que decían ser firmados por su representado y acompañados al libelo de la demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. con el ciudadano INÉS VICENTE CAMEJO, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36 ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, Siendo que dicho instrumento no fue impugnada ni tachada o desconocida en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de que existió una relación arrendaticia entre el difunto ciudadano INÉS VICENTE CAMEJO y la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 585, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta que el ciudadano INÉS VICENTE CAMEJO, falleció en fecha 12 de julio de 1997. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió Instrumento Privado contentivo del convenio de arrendamiento suscrito por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. con el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36 ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; así como comunicación dirigida por el ciudadano JAIRO V. CAMEJO L., de fecha 01 de Mayo de 1998. Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada desconoció la firma que en el aparece como suya en la oportunidad de la contestación a la demanda, y siendo que la parte promoverte no hizo valer las documentales desconocidas, tal y como consta tanto del auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 10 de Mayo de 2004, que desechó la prueba de cotejo y ratificado por sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Sentenciador, desecha las mismas del proceso, no teniendo en consecuencia, elementos sobre el cual emitir pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió comunicación emanada de BEATRIZ AMAYO DE BRITO administradora de RESIDENCIAS CALET, S.R.L. y dirigida al ciudadano JAIRO V. VICENTE CAMEJO, en representación de la sucesión VICENTE CAMEJO, manifestándole que no se renovaría el contrato de arrendamiento del local comercial. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento es emanado de la misma parte que lo promueve, por lo cual no puede ser opuesto a la contraparte, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 1378 del Código Civil, debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió copia del telegrama emanado de la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO y dirigido a los ciudadanos JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA, manifestando que al finalizar el contrato suscrito tomaría posesión del inmueble, en dicho instrumento consta sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, con fecha de 28 de mayo de 1998. Este Tribunal, valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1375, por cuanto la misma cumple con los extremos de Ley, para considerar la misiva como telegrama.
Promovió Copia certificada del expediente Nº 98009059, sustanciado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el consignatario es el ciudadano JAIRO CAMEJO y el beneficiario es la ciudadana BEATRIZ DE BRITO. Al respecto este Tribunal observa que las consignaciones realizadas por ante ese Tribunal versan sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., con el ciudadano INÉS VICENTE CAMEJO, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36 ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital. Así mismo observa que las consignaciones fueron realizadas por el ciudadano Jairo Camejo, en su carácter de sucesores del ciudadano Inés Vicente Camejo. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Original del instrumento poder otorgado en fecha 19 de junio de 1998, por el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, al abogado CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual dice haber celebrado con la parte demandada y que modificó la relación arrendaticia que mantuvo con el de cujus Ines Vicente Camejo, el cual tiene por objeto un local comercial el cual ya ha sido suficientemente descrito en la presente sentencia. No obstante, la parte demandada en su contestación a la demanda, desconoció la firma de los documentos traídos por la parte actora en su libelo de la demanda, correspondiéndole a ésta última, a tenor de los dispuesto en el artículo 445 y 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de los documentos consignados, para lo que promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual, como ya de dijo, fue inadmitida por el Tribunal de la causa, trayendo ello como consecuencia, que dichas instrumentales no fueran reconocidas por la contraparte, restándole así todo valor probatorio a las misma.
Con base a lo anterior, debe este Sentenciador señalar que, establecen nuestras normas adjetivas, con respecto al principio de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y con base a la norma antes trascripta, es evidente que la parte actora, en el debate probatorio no demostró que la relación locativa estuviera en cabeza del demandado, al contrario quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y los herederos del de cujus ciudadano INES VICENTE CAMEJO, tal y como quedó determinado tanto por el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y reconocido por el demandado, así como las consignaciones arrendaticia realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presunción ésta establecida en el artículo 1163 del Código Civil. Por tales razones, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que por cumplimento de contrato incoara la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, ya que la parte actora no probó las afirmaciones realizadas en su libelo de la demanda, ni mucho menos la existencia de una relación contractual entre las partes del juicio que aquí se ventila. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY, apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 13-0857
CHB/EG/Victoria