REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO FELIPE GÁMEZ PACHECO y ORIETA MARGARITA HENRIQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.886.789 y 639.474, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAURA GÁMEZ G., mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.514.

PARTES DEMANDADAS: ciudadanas CAROLINA ALVAREZ WETTEL y ANDREA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.367.851 y 1.876.483, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.414 y 27.534, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº: (AH13-R-2003-000017 CAUSA) (12-0397 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la abogada LAURA GÁMEZ G., apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE GÁMEZ PACHECO y ORIETA MARGARITA HENRIQUEZ PÉREZ., contra las ciudadanas CAROLINA ALVAREZ WETTEL y ANDREA DÍAZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 33.
En fecha 11 de marzo de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en esa misma fecha consignaron Poder de los Abogados Pablo José Martínez Mora y Arturo Martínez Jiménez, como sus representantes legales.
En fecha 18 de marzo de 2002, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, promovió cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 Ejusdem.
En fecha 02 de abril de 2002, la representante legal de la parte actora, solicitó desestimar por improcedente la oposición de medida de secuestro acordada, promovió pruebas y ratificó solicitud de inspección judicial, el Tribunal admitió las pruebas y fijó el 2º día, para la realización de la inspección judicial.
En fecha 04 de abril de 2002, la representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal, en esa misma fecha y se ordenó intimación a la parte demandada, a fin de la exhibición promovida.
En fecha 08 de abril de 2002, el representante legal de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal y se ordenó librar oficios relacionados con la prueba promovida.
En fecha 16 de abril de 2002, el representante legal de la parte actora consignó estado de cuenta emitido por Corp Banca, dejando demostrado la falta de pago de cánones de arrendamientos.
En fecha 18 de abril de 2002, el representante legal de la parte demandada solicitó dictar sentencia en la causa, y ser desestimada la acción por cuanto la parte actora no rechazó las cuestiones previas que fueron planteadas.
En esa misma Fecha el Tribunal A quo, dictó auto ordenando la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, y designó como peritos a los ciudadanos José Manuel Gómez y José Scire.
En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal de origen, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios intentarán Pedro Felipe Gámez Pacheco y Orieta Margarita Herniquez Pérez, contra Carolina Álvarez Wettel y Andrea Díaz. Condenó a las partes demandadas entregar a la parte actora el inmueble arrendado, objeto del litigio. Pagar a la parte actora la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones. Pagar servicios públicos adeudados en el inmueble, la cantidad de Un Millón Novecientos y Un Mil Bolívares (Bs. 1.901.000,00) y al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes.
El 15 de abril de 2003, el abogado Pablo José Martínez Mora, representante legal de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003.
Por auto de fecha 21 de abril de 20031, el Tribunal oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 0172-03.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 12-0267.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.



De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 15 de abril de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 15 de abril de 2003 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme dicha sentencia en virtud del decaimiento del recurso.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0397
CHB/EG/.