REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 203º y 154º)



PARTE ACTORA: ERNESTO IBÁÑEZ ESPIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER FERMIN VASQUEZ y CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.339 y 97.032.

PARTE DEMANDADA: YELITZA ALEXANDRA ALBORNOZ y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.735.224 y V-14.890.155, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA GRACIA H., BEIDYS OLIVAR GAINZA y MIGUEL ENRIQUE GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.972, 42.954 y 72.889, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AH16-V-2005-000166 (ITINERANTE 12-0833)




-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ERNESTO IBAÑEZ ESPIGA, contra los ciudadanos YELITZA ALEXANDRA ALBORNOZ y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, mediante libelo de demanda consignado en fecha 19 de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. (f. 31)
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo a la reforma de la presente demanda. Luego mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, el tribunal de la causa admitió dicha reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.57)
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la citación por cartel de la parte demandada debido a las infructuosas diligencias del alguacil para lograr la citación personal. (f. 82)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, compareció ante el Tribunal la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92 al 97)
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 108 al 110)
En horas de despacho del día 27 de febrero de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandada, la cual consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 117 al 141)
En fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Luego el día 30 de abril de ese mismo año, compareció ante el Tribunal de la causa, la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 155)
Consta en auto de fecha 16 de mayo de 2008, que el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de origen ordenó agregar al expediente, la comunicación signada con el N° DDUC-0876, de fecha 29 de mayo de ese mismo año, emanada de la alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, constante de (21) folios útiles. F (243 al 264)
El día 09 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado la parte actora en el presente juicio, la cual consignó escrito de informes constante de dos folios útiles. F.(266 al 267)
Consta en los autos del presente expediente que en fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, realizó la Inspección Judicial, misma que fue fijada según auto de diferimiento de fecha 09 de junio de 2008. F. (271 al 274)
En fecha 13 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de ingeniero experto, el cual consignó escrito de informe de Inspección Ocular. F. (276 al 286)
En fecha 30 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la arquitecto ISBELIA TIBISAY GUTIERREZ, a fin de que tenga lugar el Acto de Ratificación de Informe, acto mediante el cual el Juzgado de la causa dejo expresa constancia que dicha ciudadana manifestó tener interés profesional en que gane la parte demandada, motivo por el cual quedó inhabilitada para rendir testimonio en el presente juicio. F. (294)
Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de Informes. F. (207 al 301).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 316)
En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, luego mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que sus representados están residenciados en un inmueble de la Sucesión IBAÑEZ, ubicado en la calle La Lagunita Quinta Patsy, Municipio El Hatillo, dicha vivienda esta conformada por dos plantas y una terraza, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en tres con veinticuatro metros (3,24 m) con terrenos que son o fueron de NIVALDO APONTE Y JUANA TRUJILÑLO; SUR: con calle La Lagunita en nueve con ochenta metros (9,80 m); ESTE: con terrenos que son o fueron de REGULO BELÉN, en veintidós con diez metros (22,10 m) y OESTE: con terreno municipal en veinticuatro con treinta metros (24,30 m), según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 58, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1973.
• Que en el lindero norte de la antes mencionada vivienda, existe una casa en la cual se realizó una construcción nueva a cargo de los ciudadanos YELITZA ALEXANDRA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, y que es el caso que la pared norte del depósito que se encuentra en planta baja de la casa de sus representados fue dañada por la nueva construcción que realizaron los ciudadanos antes mencionados.
• Que no solo traspasaron los linderos de la casa, sino que penetraron la pared del deposito de la vivienda, en un sesenta y seis con seis por ciento (66.6%), con una placa de tabelones, según informe técnico realizado en fecha 18 de noviembre de 2004, por la ingeniero CONCHITA HOFFMANN de la jefatura de Control Urbano, del municipio El Hatillo, Estado Miranda DDUC 1470.
• Que dicha penetración en la pared del depósito se hizo de forma clandestina, sin informar a ninguno de los miembros de la casa de sus representados.
• Que ha tratado por todos los medios extrajudiciales, administrativos y amistosos, de conciliar para el retiro de dicha construcción de la propiedad de su representado y de la reparación de los daños causados y lo único que se ha conseguido es insultos y amenazas tanto de parte de los dueños de la construcción como de su abogado BORIS DE JESÚS NOWAK TINOCO, cédula de identidad Nº V-6.818.256, Inpreabogado Nº 33.529.
• Que se configuró un daño por hecho ilícito, es por el incumplimiento de las normativas legales, la construcción nueva mencionada fue realizado sin debida permisología de la Alcaldía de El Hatillo.
• Que se configuró el Daño Moral por la afección de tipo psíquico, espiritual y emocional que ha experimentado el señor ERNESTO IBÁÑEZ ESPIGA, teniendo que ir a terapia por todo el trastorno psicológico que le ha causado toda la situación que conllevó el daño sobre el bien.

Alegatos de la parte demandada:
Lo apoderados Judiciales de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Antes de contestar la demanda, la parte demandada su opuso a la excepción al fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad en los demandados para sostener le presente juicio, por cuanto los mismos no tienen actualmente el carácter de propietarios, por cuantos sus representaron dieron en venta su parcela de terreno y el inmueble sobre el cual ellos construían, a la ciudadana GLADYS MARÍA ROSALES DE BLANCO, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Pro.
• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes.
• Contradijeron en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus representados, por cuanto la misma carece de veracidad en todas sus partes tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derechos invocados.
• Que no es cierto que dicha construcción haya ocasionado los supuestos daños de los que habla el demandante en su libelo, ni tampoco dicha construcción nueva a producido los supuestos daños y perjuicios que alega el actor.
• Que el actor quiso basar su demanda en un Informe Técnico de fecha 22 de septiembre de 2004, elaborado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y le fue entregado al demandante, según oficio DDUC 1479, que no reza en ninguna de sus partes ni culpaliza a la construcción nueva realizada por sus representados como la que ocasiona los supuestos daños a la propiedad del demandante.
• Que sus representados nunca se negaron a la realización de inspecciones por el organismo municipal competente, por cuanto solicitaron una nueva inspección, misma que se llevo a cabo el día 19 de junio de 2007, logrando entrar al inmueble de la construcción nueva y al inmueble del demandante, a fin de verificar en el sitio y corregir puntos fundamentales expuestos erróneamente en la primera inspección de fecha 22 de septiembre de 2004.
• Que no es cierto lo alegado por la parte actora en su reforma del libelo de demanda, donde afirma que él logró que la Alcaldía paralizara la obra por su denuncia, sino que cumpliendo con la normativa legal, su representada, solicitó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones mediante comunicación Nº 108 de fecha 13 de mayo de 2004, ante la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de El Hatillo, y esta Dirección le respondió en fecha 26 de mayo de 2004, mediante oficio DDUC 0624.
• Niegan, rechazan y contradicen que hubiera penetración clandestina, porque los tabelones no están sobre la pared del demandante ni sobre la pared medianera.
• Impugnaron la cantidad exigida por el demandante de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) por no existir tales daños patrimoniales producidos como consecuencia de la nueva contracción realizada por sus representados, asimismo, impugnaron la cantidad estimada por daño moral en la suma de CIEN MILLONES DE BLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) por cuanto es exagerada y falso tales daños morales, y por último impugnó la estimación de la demanda expresada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº) por cuanto es absurda la pretensión del demandante en base a hechos que no existen.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano ERNESTO IBÁÑEZ PALACIO, al ciudadano ERNESTO IBÁÑEZ ESPIGA, debidamente autenticado por ante la el Consulado General de la República de Venezuela en Bilbao- España, de fecha 27 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 09, Folios 12 y su vlto. Y 13, Tomo 34, del libro llevado por dicho consulado, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que posee para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 58, protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1973, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la propiedad del inmueble del cual se alega el supuesto daño causado por la construcción realizada por la parte demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copias simple de la planilla de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 14 de febrero de 2001, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 013780, instrumentos probatorios mediante los cuales las parte actora demostró la cancelación de los impuestos sucesorales de la causante TOMASA MARÍA ESPIGA DE IBAÑEZ, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia Certificada de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios (185 al 198) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró que dicho Juzgado declaró procedente el interdicto de obra nueva plateado por la actora, condicionando la paralización de la Obra nueva, a la consignación de caución para responder de los daños y perjuicios, la cual no consta en autos su admisión, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Original de Informe Técnico, de fecha 18 de noviembre del 2004, marcado “B”, realizado por el Control Urbano del Municipio El Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, inserto en el folio (199) del presente expediente, instrumento probatorio en el cual se observa lo siguiente; a)que la pared posterior del inmueble (lindero norte), construida con bloques de 20 centímetros, fue picada hasta la profundidad de 10 cm aproximadamente (la mitad del bloque), en un área de un metro con setenta centímetros (1.70 m) de largo por quince centímetros de ancho, con el objeto de apoyar una placa de tablones proveniente de una obra en construcción en la parcela municipal colindante, identificada con el Nº de Catastro 311/17-03. b)Que se evidenciaron filtraciones en la misma pared. c) La existencia de un tubo de PVD, proveniente del sótano de la obra en construcción antes identificada, que emana malos olores, este Juzgado, le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Original del Informe de fecha 15 de diciembre del 2005, denuncia Nº 2005-143, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria, de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Coordinación de Salud Ambiental y Contraloría Sanitario, marcado “D”, inserto en el folio (202) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora trata de demostrar los daños en el inmueble propiedad de sus representados y la perturbación a la cual han sido sometidos. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Original de certificado de existencia, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, del Municipio de El Hatillo , Estado Miranda, marcado “C” y “C1”, inserto en los folio (200 y 201) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la existencia del bien propiedad de la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
8. Original de solicitudes de informes y respuesta del colegio de ingenieros, marcadas “E”, “E1”, “E1-1”, “E1-2”, “E1-3”, de fecha 01 de junio de 2004, “E2”, “E2-1”, “E2-2”, de fecha 04 de agosto de 2004, “E3”, “E3-1”, “E3-2”, “E3-3” y “E3-4” de fecha 04 de agosto de 2004, insertos en los folios (203 al 214) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar los limites y costos del trabajo que se debería realizar para la reparación de los daños causados en el inmueble de su representado, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” , desecha dichos instrumentos probatorios por no haber cumplido la parte actora con los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Original de planos solicitados por la actora, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, marcados “F”, “F1”, “F2” y “F3”, insertos en los folios (215 al 218), instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandante demostró la existencia del inmueble y que la construcción realizada por los demandados es verdadera, este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
10. Original de planillas, tramites y gastos, marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “H”, insertos en los folios (219 al 225) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora demostró la existencia del inmueble de su propiedad, para que se realizara todas las inspecciones y tramites y así cesara la perturbación, este Juzgado, le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración pública este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
11. Copia simple de ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, marcada “I”, en el presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró que el inmueble objeto de los daños aquí denunciados sí esta inscrito en Catastro. Ahora bien, por cuanto la parte demandada impugnó dicha copia simple, y la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha dicho instrumento probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
12. Copia simple con sello en húmedo de recibido, de comunicado al Jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria, de fecha 16 de junio de 2005, marcado “J”, inserto en el folio (227) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora trata de demostrar los daños causados al inmueble y la situación insalubre que esto causa . Ahora bien, por cuanto la parte demandada impugnó dicha copia simple, y la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha dicho instrumento probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
13. Original del Informe Médico Psicológico del Doctor Edmundo Chirinos, de fecha 06 de junio de 2005, marcado “K” y “K1”, inserto en los folios (228 y 229) del presente expediente, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” , desecha dicho instrumento probatorio por no haber cumplido la parte actora con los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original del Informe de Obra realizado por la arquitecto ISBELIA TIBISAY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.646, arquitecto profesional responsable de la remodelación de la vivienda ubicada en la calle Instrucción, Casa Don Juan, en la población del Hatillo, municipio El Hatillo, Estado Miranda, constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar las previsiones tomadas por dicha arquitecto responsable de la obra, y que no existe en las paredes ningún tipo de humedad o filtración en el sótano de la vivienda remodelada; este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” , desecha dichos instrumentos probatorios por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copias simple de Informe Técnico, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado de la Jefatura de Control Urbano del Municipio El Hatillo; instrumento probatorio en el cual se observó: a) que se observó un tubo de PVC, cuya función especifica es ventilar un área del sótano de dicha vivienda, el cual no emana malos olores. b) Se verifico que la placa de tabelones sobresale aproximadamente 7 cm sobre la pared medianera, la cual no se encuentra apoyada sobre la referida pared. Inspección realizada en el inmueble de la parte demandante. Este Juzgador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Original de Informe Técnico DDUC 0999, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, inserto en los folios (144 y 145) del presente expediente, mediante el cual la parte demandada demostró las condiciones actuales en la nueva construcción, este Juzgador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, deberá probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia simple de Oficio Motivado de fecha 26 de mayo de 2004, dirigido a la ciudadana YELITZA ALBORNOZ y TIBISAY GUTIÉRREZ, en respuesta a comunicación ON-108, de fecha 13 de mayo de 2004, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró que la construcción se paralizó debido a ese oficio motivado, y no por las reiteradas visitas del actor a la alcaldía, este juzgador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia simple de comunicación DDUC 1479, de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, del municipio El Hatillo, mediante el cual la parte demandada demostró que la obra tiene orden de paralización debido a los motivos indicados en la comunicación OFICIO MOTIVADO, este juzgador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Inspección Judicial de fecha 12 de junio de 2008, realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la parte demandada demostró el estado de la construcción y así desvirtuar los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda. Este Juzgado en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan en el caso que nos ocupa. Ahora bien, este Juzgador, tomando en consideración los puntos mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó; Primero: dejó constancia que la quinta objeto de la inspección esta conformada por un nivel sótano, planta uno (01), planta dos (02) y terraza descubierta. En relación al estado de construcción se observó que el nivel sótano se encuentra parcialmente terminado, que el nivel planta uno (01), se encuentra estructuralmente terminado y sus acabados finales terminados; que el nivel de la terraza se encuentra descubierta y estructuralmente terminado; en el particular SEGUNDO: se dejó constancia que en los niveles sótano y planta uno (01), las instalaciones sanitarias se encuentran operativas, y que en los niveles planta dos (02) y terraza se encuentran las tuberías de aguas blancas y negras, drenajes y ventilación instaladas pero no operativas; con relación al particular TERCERO: se dejó constancia, que no se observó humedad alguna en la superficie de las paredes colindantes por la fachada posterior del inmueble, y tampoco mal olor; con respecto al particular CUARTO: se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra estructuralmente estable. En consecuencia a lo antes explanado, y por cuanto la presente prueba fue evacuada en cumpliendo con los requerimientos de Ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente Juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano ERNESTO IBAÑEZ, contra los ciudadanos YELITZA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, quien aquí decide considera lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:

La parte demandada en su escrito de contestación inserto en los folios (118 al 141), como Punto Previo alegan la falta de cualidad en los demandados para sostener el presente juicio, ciudadanos YELITZA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, por cuanto los mismos no tienen actualmente el carácter de propietarios del inmueble en construcción sobre la parcela de terreno situado en la calle Instrucción del pueblo de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según consta en documentos consignados, insertos en los folio (95 al 97) de la presente causa.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

De lo antes explanado, este Juzgado considera que si bien existe un documento de compra y venta del inmueble, constituido por un lote de terreno, así como por una casa identificada como “Don Juan”, ubicada en la calle Instrucción, entre las calles Bella Vista y la Prolongación de la calle Comercio, población El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero, hay que tomar en cuenta que para el momento del daño causado los propietarios eran los ciudadanos YELITZA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, por lo que estos no pierden su cualidad de demandados en el presente juicio, tal y como lo indicó la sentencia interlocutora de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva en su escrito de contestación, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta. En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daños psicológicos y c) daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados en el inmueble propiedad del demandante por la construcción realizada por la parte demandada, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al inmueble ubicado en la calle La Lagunita, Quinta Patsy, Municipio El Hatillo, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 58, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1973, perteneciente a la sucesión IBAÑEZ, parte actora en el presente juicio, cabe destacar, que dicho daño esta basado en un Informe Técnico de fecha 22 de septiembre de 2004, realizado por la Ingeniero CONCHITA HOFFMANN, de la Jefatura de Control Urbano del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, marcado “B”, inserto en el folio (199) del presente expediente, el cual mediante inspección ocular se observó:

a) que la pared posterior del inmueble (lindero norte), construida con bloques de 20 centímetros, fue picada hasta la profundidad de 10 cm aproximadamente (la mitad del bloque), en un área de un metro con setenta centímetros (1.70 m) de largo por quince centímetros de ancho, con el objeto de apoyar una placa de tablones proveniente de una obra en construcción en la parcela municipal colindante, identificada con el Nº de Catastro 311/17-03.
b) Que se evidenciaron filtraciones en la misma pared.
c) La existencia de un tubo de PVD, proveniente del sótano de la obra en construcción antes identificada, que emana malos olores.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho Informe Técnico DDUC 1479, indica varios aspectos y daños causados en el inmueble, no es menos cierto que el antes mencionado informe indique que los daños antes mencionados sean causados por la nueva construcción a cargo de los ciudadanos YELITZA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, puesto a que en fecha 18 de mayo de 2007, se realizó una segunda inspección ocular sobre el inmueble propiedad del ciudadano ERNESTO IBAÑEZ, y el inmueble propiedad de la familia ALBORNOZ, según consta en Informe Técnico DDUC 0952, inserto en los folios (146 al 149), en el cual se especifica que en el inmueble de la familia ALBORNOZ, se observó:
a) que se observó un tubo de PVC, cuya función especifica es ventilar un área del sótano de dicha vivienda, el cual no emana malos olores.
b) Se verifico que la placa de tabelones sobresale aproximadamente 7 cm sobre la pared medianera, la cual no se encuentra apoyada sobre la referida pared.

De igual forma, según inspección ocular de fecha 12 de junio de 2008, promovida por la parte demandada, y realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios (271 al 273) del presente expediente, se constató que la estructura nueva en construcción, ubicada en el inmueble de la familia ALBORNOZ, se encuentra estable, asimismo, lo indica el informe de la inspección ocular, realizado por el experto Ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, registrado en el Colegio de Ingenieros con el Nº 37.000, inserto en los folios (277 al 286). En consecuencia, de los mismos se derivan, que no hay daño material alguno en el inmueble del ciudadano ERNESTO IBAÑEZ por causa de la nueva construcción en el inmueble de la familia ALBORNOZ, por lo que no quedó probado dichos daños materiales, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte actora no logró demostrar que se le haya cometido daños materiales a consecuencia de la obra nueva, incumpliendo así con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión por indemnización por los daños materiales ocasionados. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)


De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada, hecho ilícito este que no logró ser demostrado por la actora, tal como este Tribunal lo declaró en el punto anterior, asimismo, de la revisión de los autos se evidenció, que si bien el demandante consignó Informe Médico Psicológico de fecha 06 de junio de 2005, realizado por el doctor EDMUNDO CHIRINOS, no es menos cierto que dicho informe no fue ratificado así como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento probatorio fue desechado al momento de la valoración de las pruebas, siendo imposible para este Juzgado poder determinar si efectivamente dicho daño psicológico sea causado por el estrés y la perturbación psíquica, motivado a las molestias que la construcción antes mencionada en el inmueble de la familia ALBORNOZ le haya causado al ciudadano ERNESTO IBAÑEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


En tal sentido, al no haberse probado el daño moral y material, dentro del presente proceso, este Juzgado, por lo antes expuesto declara SIN LUGAR, la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ERNESTO IBÁÑEZ ESPIGA, contra los ciudadanos YELITZA ALEXANDRA ALBORNOZ ROSALES y JESÚS RAFAEL ALBORNOZ, todos anteriormente identificados en autos.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO. EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0833 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis