REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ VICENTE URDANETA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.966.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LETICIA BRUZUAL DE NAJUL y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.447 y 51.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS DE HERNANDO SECHI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.308.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LETTY RIVAS ZABALETA y PILAR OCHOA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.268 y 7.600, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0201.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE URDANETA BENÍTEZ, contra el ciudadano CARLOS DE HERNANDO SECHI, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia que resulto positiva la citación del ciudadano CARLOS DE HERNANDO SECHI.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000, la abogada PILAR OCHOA CASTRO, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y comisiono al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de testimoniales.
En fecha 24 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal ordeno agregar oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 17 de julio del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas.

Por Acta de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como un decaimiento de la acción por falta de interés procesal de dicha causa.
Es entonces, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de admisión o de sentencia; que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de admitir la demanda o de dictar sentencia; que se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un cumplimiento de contrato de arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte corresponde al día 06 de Octubre de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0201
CHB/EG/Wilmer.