REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY BELISARIO GALLIPOLI Y ELKA ANGELINA ROJAS DE BELISARIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.967 y V-4.582.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA BOUSQUET MANEIRO y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.212 y 48.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SANCHEZ LABASTIDAS, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-81.529.080

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.615.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº (Exp. Nº 12-0401)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los abogados MARIELA BOUSQUET MANEIRO Y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, apoderados judiciales de los ciudadanos ELKA ANGELINA ROJAS DE BELISARIO Y FREDDY BELISARIO GALLIPOLI en contra de BEATRIZ SANCHEZ LABASTIDAS, la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de Diciembre del 2002, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. (F.15).

Mediante diligencia de fecha 19 De Diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil Jesús Alberto Duran en su carácter de alguacil Temporal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y que la misma se negó a firmar el recibo de Citación. (F. 17).

En fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana BEATRIZ SANCHEZ LABASTIDA, asistida por su representante judicial Abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS, compareció y consigno escrito de pruebas.

En fecha 06 de Febrero de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas (F. 30).

En fecha 14 de Febrero del 2003, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de De Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 79).

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal declara sin lugar la presente demanda.

En fecha 22 de mayo de 2003, mediante diligencia la abogada NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, apoderada de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2003. (f.98)

En fecha 23 de Mayo de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial .

En fecha 09 de Junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de las partes, y pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte, corresponde al día 22 de Mayo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN
que originó este proceso judicial. En consecuencia queda firme la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2003, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA








Exp. 12-0401.
CHB/EG/.