REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (primigeniamente denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo inserta su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de julio de 2013, bajo el número 56, Tomo 106-A. APODERADO JUDICIAL: Francisco J. Gil Herrera, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.961.935. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “(…) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 3F-54, ubicado en el piso cuarto (4) del Edificio “3F”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 1”, situado sobre la parcela Residencial No.3 de la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda (…). Dicho apartamento tiene una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, un (1) baño, un (1) dormitorio y estudio y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento 3F-53; ESTE: Fachada este; y OESTE: Fachada oeste y escalera, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,41662%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha (18) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No.10, Tomo 11, protocolo Primero. (…)” (Sic.) Folio vto.50

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013 por el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA.

Por auto del 01 de julio de 2013, se le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa de marras. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales no constaba copia del libelo de demanda, así como del auto de la admisión, este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas de las referidas actuaciones, a los fines de darle trámite a la apelación.

A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó las referidas copias certificadas, con la finalidad de darle cumplimiento al auto del 01-07-2013.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 11 de octubre de 2013, compareció el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (parte demandante), y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 24 de octubre de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2013 por el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (parte actora), en contra del auto dictado el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 negó la solicitud de reanudación del proceso formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no constaba en autos resulta alguna proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se ordenó notificar de la ejecución y de la suspensión de la presente causa, mediante oficio Nº 12-0937 de fecha 26 de junio de 2012.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo interlocutorio el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reanudación del proceso, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no consta a los autos, resulta alguna proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se ordenó notificar de la ejecución y de la suspensión de la presente causa, mediante oficio Nº 12-0937, de fecha 26 de junio de 2012, siendo que este Juzgado por auto de fecha 27 de Octubre de 2011, suspendió el juicio en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la norma antes señalada, es por las razones antes expuestas que este Tribunal, Niega el pedimento solicitado por dicha representación judicial, en el entendido que una vez conste en autos las resultas pertinentes al caso el Tribunal emitirá su pronunciamiento (…)” Folio 38


Contra la referida resolución judicial, ejerció el 21 de mayo de 2013 recurso de apelación el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (parte demandante), el cual fue oído en un solo efecto el 28 de mayo de 2013 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 11 de octubre de 2013 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que el a-quo debió reanudar la causa de conformidad con lo señalado en Sentencia No. 770 de la Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2009, la cual aclara que una vez transcurridos veinte (20) días, sin que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) hubiese emitido el Certificado de Deuda, se debe reanudar la causa al estado en que se encontraba;
• Que ante la omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios pueden elaborar, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda;
• Que con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los jueces darán por satisfecho el requisito para la continuación o aceptación de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establecido en el artículo 56 de la Ley Especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se fundamente;
• Que el crédito cuyo cobro pretende su representada estando sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y como ya se demostró la solicitud de certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el día 4 de abril de 2011, sin la obtención de oportuna respuesta, habiendo también transcurridos claramente más de veinte (20) días continuos para que esta institución emitiera respuesta, y como no existió pronunciamiento alguno sobre esto, se debió reanudar la causa y dar continuidad al juicio, pues su representación realizó el correspondiente recálculo de la deuda de conformidad con los lineamientos legales establecidos;
• Que solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, se deje sin efecto el auto de fecha 14 de mayo de 2013 y se ordene la reanudación de la causa en el estado que se encontraba.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el proceso es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA, relativa a un apartamento distinguido con la letra y número 3F-54, ubicado en el piso cuarto (4) del Edificio “3F”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 1”, situado sobre la parcela Residencial No.3 de la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a esta Superioridad (folios 1 al 43), se desprende que el Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 negó la solicitud de reanudación del proceso formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no constaba en autos resulta alguna proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se ordenó notificar de la ejecución y de la suspensión de la presente causa, mediante oficio Nº 12-0937 de fecha 26 de junio de 2012.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA fue admitida el 24 de octubre de 2001.

A través de auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3, 4 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente trascritas por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso.
TERCERO: Se ordena Notificar de la ejecución a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAD (BANAVIH), mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.
CUARTO: Librar los oficios, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostátos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAD (BANAVIH) (…)” (Sic.) Folios 25 y 26

La precitada resolución judicial no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que se conformaron con la misma.

Mediante auto del 26 de junio de 2012, el referido Juzgado de Instancia instituyó:
“(…) Ahora bien, conforme a lo acordado en auto de fecha 27 de octubre de 2011, y consignados como han sido los fotostatos requeridos, este Tribunal ordena librar oficios a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAD (BANAVIH), a los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la ejecución. Líbrese oficio y copias certificadas. (…)” (Sic.) Folio 27

Posteriormente, por oficio Nº 12-0937 emitido en esa misma fecha al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el a-quo estableció:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de fecha, 27 de Octubre de 2011, ordeno notificarle de la ejecución y que se suspendió la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, acción esta que ha sido intentada por UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A., (hoy Banesco Banco Universal C.A.) contra el ciudadana HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCIA, la cual se tramita en la causa signada bajo el Nº AH13-V-2001-000012, nomenclatura de este Despacho. A tales efectos se remite copias certificadas para que forme mejor criterio. (…)” (Sic.) Folio 29

A través de diligencia del 11 julio de 2012 (Folio 30), el Alguacil Titular ciudadano Javier Rojas Morales, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y entregó el referido oficio, el cual fue sellado y firmado como recibido el 10 de julio de 2012 (Folio 31).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa negó la solicitud de reanudación del proceso formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no constaba en autos resulta alguna proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se ordenó notificar de la ejecución y de la suspensión de la presente causa, mediante oficio Nº 12-0937 de fecha 26 de junio de 2012. Dicha resolución judicial fue recurrida por la representación judicial de la actora, y es el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

II.- Como fundamento de su apelación la parte actora esgrimió: (i) Que el a-quo debió reanudar la causa, de conformidad con lo señalado en Sentencia No. 770 de la Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2009, la cual aclara que una vez transcurridos veinte (20) días, sin que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) hubiese emitido el Certificado de Deuda, se debe reanudar la causa al estado en que se encontraba; (ii) Que habiendo transcurridos más de veinte (20) días continuos para que esa institución emitiera respuesta, y como no existió pronunciamiento alguno sobre esto, se debió reanudar la causa y dar continuidad al juicio, pues su representación realizó el correspondiente recalculo de la deuda de conformidad con los lineamientos legales establecidos para obtener la certificación de la misma; y (iii) Que solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, se deje sin efecto el auto de fecha 14 de mayo de 2013, y se ordene la reanudación de la causa en el estado que se encontraba.

III.- Revisados exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, se deriva que el Tribunal de la Causa se limitó mediante oficio Nº 12-0937 del 26-06-2012 a notificarle al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la ejecución del juicio y que se suspendió la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y a tales efectos le remitió copias certificadas para que formara mejor criterio.

Sin embargo, el Juzgado a-quo no solicitó al referido ente que evaluara la situación del crédito fallido y/o gestionara lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado en cuanto fuese posible, o que le informara el status de la emisión de Certificado de Deuda del ciudadano HÉCTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA (parte demandada), por lo que mal podría esperar el Tribunal de la Causa que el referido Organismo le respondiera el mencionado oficio al no haberle peticionado ninguna información, tan solo le participó de la ejecución y suspensión del juicio de marras y luego del auto de suspensión ni siquiera le requirió información específica para poder resolver sobre lo que le fue peticionado por la demandante, cuestión esta necesaria para cumplir con lo que ordena nuestra Sala Constitucional en su decisión de fecha 11 de junio de 2009.

De modo que, el a-quo basó su negativa a la solicitud de reanudación del proceso formulada por la representación judicial de la parte demandada en un falso supuesto, por cuanto del cuerpo del oficio Nº 12-0937 (del 26-06-2012) no se deriva que hubiese solicitado información en forma adecuada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para obtener resulta alguna, por lo que se deberá anular la resolución judicial recurrida, ordenándose al a-quo librar nuevamente oficio al mencionado organismo, peticionando que el ente evalue la situación del crédito fallido y/o gestione lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado en cuanto fuese posible o que le informe el status de la emisión del Certificado de Deuda en la causa de marras, y si en un lapso de veinte (20) días no da respuesta el mencionado organismo, se acuerde la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, como lo ordena la jurisprudencia (del 11-06-209) de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 770 de fecha 11 de junio de 2009 (Expediente Nº Exp. 06-1888), estableció lo siguiente:
“(…) Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:

http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo. (…)” (Sic.)

De la precitada jurisprudencia, se deriva que ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno, es decir, dentro de los veinte (20) días hábiles, del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, y con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

De ahí, que desprendiéndose que el a-quo no solicitó en forma correcta información al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso a este Tribunal anular el auto recurrido y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Instancia libre nuevamente oficio en forma acertada al mencionado organismo, peticionando que el ente evalue la situación del crédito fallido y/o gestione lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado en cuanto fuese posible o que le informe el status de la emisión del Certificado de Deuda en la causa de marras; una vez recibida respuesta o no, dicte nueva decisión, conforme a su autonomía e independencia, en acatamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011) y a la Sentencia Nº 770 del 11-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, habiéndose producido la reposición de la causa detectada por este Tribunal, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora deberá declararse parcialmente con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, en la forma establecida en la motiva de esta decisión, el auto dictado el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se negó el pedimento de reanudación de la causa formulada por la parte actora, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano HECTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA;

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que el a-quo libre nuevamente oficio en forma acertada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), peticionando que el ente evalue la situación del crédito fallido y/o gestione lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado en cuanto fuese posible o que le informe el status de la emisión del Certificado de Deuda en la causa de marras, y una vez recibida respuesta o no, dicte nueva decisión, conforme a su autonomía e independencia, en acatamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011) y a la Sentencia Nº 770 del 11-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013 por el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10673
(AP71-R-2013-000643)
AJCE/AMV/fccs