REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión médico, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.273.536 y 9.543.082, respectivamente.. APODERADAS JUDICIALES: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil C.A. DIEGO DE LOSADA, CLINICA “LUIS RAZETTI”, inscrita por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de octubre de 1.930, bajo el Nº 639, modificado sus Estatutos por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estadio Miranda el 08 de noviembre de 1.955, bajo el Nº 19, Tomo 13-A, siendo que su última modificación quedo registrada el 04 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 68, Tomo 79-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOCHBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 8.783.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN PRUEBAS)
I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 271 al 277), mediante la cual, entre otras declaraciones, desechó la oposición formulada el 27 de noviembre de 2012 por la representación de la parte demandada a las pruebas promovidas por la accionante, en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos ALCIBIADES DA SILBA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ contra la sociedad mercantil C.A. DIEGO DE LOSADA, CLINICA “LUIS RAZETTI”, ejercieron recurso de apelación el 15 de julio de 2013 los abogados Ernesto José Zoghbi Zochbi y Orlando Aníbal Álvarez Arias, apoderados judicial de la accionada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de julio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 08 de octubre de 2013, dándosele entrada por el departamento de archivo el 15-10-2013.

Por auto del 18 de octubre de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 05 de noviembre de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

El caso de autos está referido a un procedimiento de Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILBA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ contra la sociedad mercantil C.A. DIEGO DE LOSADA, CLINICA “LUIS RAZETTI”, encontrándose el mismo en el lapso probatorio. Asimismo, se desprende que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora, así como de la oposición realizada por la parte demandada.
Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 23 de octubre de 2011 la abogada Anneris López Quijada, representante judicial de la parte actora, realizó promoción de pruebas, contentivas de documentales, testimoniales, exhibición de documentos y de la confesión (Fols. 69-74).

Asimismo, se evidencia que por escrito del 27 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición al escrito de pruebas consignado por su contraparte (Fols. 254-258).

Mediante decisión dictada el 30 de mayo de 2013 el Juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, desechó la oposición interpuesta por la parte demandada referida a las pruebas promovidas por su contraparte, declarando lo siguiente:

Omissis.
…En tal sentido, es de observar que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de argumentar su oposición alega que las pruebas promovidas por la parte actora son ilegales, inútiles, inviables e improcedente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE….


Desechada la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la accionada, el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la parte actora-recurrente, no compareció ante esta Alzada al acto de informes.





Esta Alzada Observa:

De la revisión exhaustiva de la decisión sometida a revisión por esta Alzada (del 30-05-2013), se evidencia que la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a varias de las pruebas promovidas por la parte actora de forma separa, con fundamentos distintos, evidenciándose de actas que en esta misma fecha se produjo el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. En dicho pronunciamiento el Tribunal de la causa tramitó de manera poco ortodoxa la oposición y admisión de pruebas de las partes, efectuándose en forma separada, siendo que lo correcto era dar trámite y pronunciamiento en una misma decisión, ya que el resultado de una afecta directamente la procedencia o no de la otra, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación de la parte demandada pasa a la revisión sólo de aquellas pruebas contra las cuales se formuló oposición la accionada.

En escrito presentado ante el A-quo la representación de la parte actora, promovió pruebas documentales, testimoniales, de exhibición de documentos y confesión judicial, interponiendo la parte demandada oposición contra alguna de ellas, pronunciándose el Tribunal de instancia el 30 de mayo de 2013.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional pasa a revisar las pruebas de las cuales se formuló oposición, siendo desecha por el Tribunal de la causa, interponiéndose apelación contra la referida resolución judicial, la cual fue deferida a esta Alzada.


Documentales:

Promueven los mandatarios de la actora las Inspecciones Judiciales Extra-litem marcadas “M” y “N” consignadas por la parte acciónate con el escrito libelar ante el a quo, indicándose que fueron realizadas, la primera en la Clínica Ascanio, y la segunda en el Instituto Diagnostico Barquisimeto, ambos ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, realizadas con la finalidad de demostrar que la ciudadana KARINA GONZALEZ CARTA, labora el la mencionada ciudad, mediante contrato fijo y tiempo completo.


Tal documento fueron admitidos por el Tribunal de la causa por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a las referidas pruebas, la parte demandada ejerció oposición alegando que no se cumplió con los requisitos de la prueba preconstituida, que la misma era nula, ilegal, inútil, inviable e improcedente como medio de prueba.

Ahora bien de la revisión de la revisión de los autos esta Alzada pudo constatar que los referidos documentos consignados por la parte actora-promovente por ante el A-quo, identificados con las letras “M” y “N”, no corren insertos dentro de las copias certificadas suministradas, ni fueron aportados a los informes presentados por ante esta Superioridad, por tal motivo no puede este Órgano Jurisdiccional entrar al análisis de los mismos, siendo imposible determinar si los referidos instrumentos cumplían o no con las exigencias de ley para su admisibilidad, por lo que el pronunciamiento emitido por el A-quo en ese sentido se mantiene incólume.


De la Exhibición de Documentos


La parte actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas, promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de todas y cada una de las facturas que sustentan el pago de los honorarios profesionales de los ciudadanos: ALCIBIADES DA SILVA y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ y todos y cada uno de los Reportes de Honorarios Profesionales que se le cancelan y cancelas a los demandantes, alegando que tales instrumentos se encuentran “en manos del adversario”, aduciendo la confesión de la accionada en el acto de litis contestatio y que dicha documentación aportada en el libelo no fue desconocida.

Contra la referida promoción realizó oposición la representación judicial de la parte demandada, manifestando con respecto a la primera solicitud de exhibición ante el A-quo que la misma resultaba inútil, por cuanto un reporte o relación sobre honorarios profesionales no estaba en discusión, impugnándola por impertinente.

En referencia a la segunda solicitud de exhibición, referida a “todos y cada uno de los Reportes de Honorarios Profesionales que se le cancelan a los demandantes”, alegaron que desconocen si los actores han tenido los ingresos que afirman por concepto de honorarios profesionales, que dichos ingresos y sus respectivos recibos son inútiles a los fines de probar la pretensión, impugnándola por impertinente.

En su escrito de pruebas, la promovente (actora) expuso en el Capítulo III, lo siguiente:

“(…) Honorarios que se encuentran sustentados en que ambos, se desempeñaban como médicos en sus respectivas especialidades y forman parte del plan de guardias de emergencia, en las instalaciones de la DEMANDADA. Como medio de prueba de que tales FACTURAS EN ORIGINAL Y QUE TALES REPORTES DE HONORARIOS PROFESIONALES se encuentran en manos del adversario. Aportamos como medio de prueba que constituye la presunción grave de que los instrumentos se encuentran en poder del adversario. Se aportan 1) La Confesión de parte: Al afirmar en la contestación de la demanda “es cierto que Los DEMANDANTES, REALIZAN ACTIVIDAD DENTRO DE LA CLINICA LUIS RAZETTI en el área de Emergencia y de Diagnostico,……2) Las documentales aportadas con el libelo de demanda las cuales no fueron desconocidas….Cronograma de guardias de Gastroenterología del Dr. GIOVANNI GUAIDO, 3)… carta de la Clínica Luis Razetti de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida al Dr. ALCIBIADES DA SILVA PORTILÑLO , donde se le envía el Cronograma de Guardia. La demandada es la que elabora la facturación. La dinámica real del sistema asistencial privado, obliga a que la recaudación y recuperación de los costo médicos y hospitalarios, ya sea frente al beneficiario del servicio (paciente) o frente a los pagadores del mismo (aseguradoras de riesgo), la realice una sola persona o institución, a fin de hace efectivo y satisfacer la integración del pago, tanto de los costo hospitalarios como de los honorarios de los profesionales intervinientes en el servicio; razón por la que el pago de los honorarios profesionales siempre se concentra en la Administración de la Clínica……”



Al respecto, el Tribunal de la causa por decisiones del 30 de mayo de 2013 declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, sin lugar la exhibición, y como consecuencia de ello procedió con la admisión de la exhibición requerida por la parte actora en resolución separada en la misma data.

En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.


De acuerdo con la precitada norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba que constituya presunción grave que el mismo se encuentra en poder de éste.

En el caso de autos, la parte actora-promovente solicitó la exhibición de todas y cada una de las facturas que sustentan el pago de los honorarios profesionales de los ciudadano: ALCIBIADES DA SILVA y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ y todos y cada uno de los Reportes de Honorarios Profesionales que se le cancelan, instrumentos estos que debe tener el Departamento de Administración de la Clínica, que es encargado del control de los pagos efectuados a los profesionales de la medicina que en ella laboran o prestan servicio eventual, registros de ley que debe llevar como prestadora de servicio hospitalarios. De modo, que la exhibición cumple con la presunción y los requisitos a que alude la norma antes citada, aunado que la promoción no es impertinente, ya que la misma está referida a los hechos alegados por la actora.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional visto que la promoción de la exhibición de facturas y reportes de honorarios profesionales, cumple con los requisitos contemplados en la norma rectora para la exhibición de documentos, debe ratificar la decisión del A-quo que declaro sin lugar la oposición de la parte demandada y admitió la misma.


Testimonial

La parte actora promovió en el presente juicio, mediante escrito consignado ante el A-quo en el Capítulo II, prueba de testigo de la ciudadana FELICIA LÓPEZ QUIJADA, a los fines de que ratificara el contenido de la prueba documental consistente en el informe Psiquiátrico realizado a los médicos Alcibíades Da Silva y Giovanni Guaido, accionantes, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, adujo ante el A-quo la representación de la parte demandada- opositora, que los informes consignados crean desconfianza e incertidumbre, además de ser extemporáneos y desfasados para el momento. Asimismo, adujeron que están caducos, inefectivos y por ende han perdido la vigencia que los actores pretenden atribuirle, impugnándolos por impertinentes

En este sentido, no obstante la oposición formulada por la parte demandada, el A-quo consideró que la prueba cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 431 eiusdem para su admisión, por lo que declaró sin lugar aquella.

La prueba en cuestión consiste en un informe médico privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debe ser ratificado por el tercero mediante declaración testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial…”


En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribual por decisión del 3 de febrero de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377; respecto a los informes médicos, se estableció lo siguiente:

“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas de este fallo)
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:
“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.(…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.
En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
(…Omissis…)
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.

Ahora bien, en la prueba bajo análisis se trata de un informe medico emanado de un tercero de un servicio privado, por lo que para la valoración en la definitiva debe ser ratificado conforme a la normativa adjetiva, por lo que su promoción no resulta impertinente, a los fines de probar los supuestos daños alegatos como objeto de la pretensión .

De manera que, resulta perfectamente viable que la actora haga uso de la prueba testimonial, a los fines de demostrar su aserto, máxime si la misma no resulta impertinente ni ilegal, siendo susceptible de atendibilidad, correspondiendo al Juzgado de la causa apreciarla o no de acuerdo a su independencia de criterio.

Por lo que la oposición realizada por la parte demandada contra la prueba testimonial promovida por la actora en el Capítulo II, deberá declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse la decisión del A-quo con respecto a la admisibilidad del mencionado medio probatorio.

En consecuencia, dada las motivaciones anteriormente establecidas, deben confirmarse en todas sus partes el auto apelado (del 30-05-2013, oposición a las pruebas promovidas por la actora), debiendo declararse sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte demanda, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso de apelación.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirman la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuestas por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora (documentales, de exhibición de documentos y testimonial), en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos ALCIBIADES DA SILBA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ contra la sociedad mercantil C.A. DIEGO DE LOSADA, CLINICA “LUIS RAZETTI”, ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2013-000956
10.713
Inter.
AJCE/nmm.-