REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), identificado bajo el Nro. 17, Tomo A-17, modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banco Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), Nro. 22, Tomo A-35; y, la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, realizada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), identificada bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS NATERA, CÉSAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ADUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.919, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa e inscrita en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 05, Tomo 05-A; y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.997 y V-11.395.375, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.582.766.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadano ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS y RADUAN ALÍ MECHREF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 52.577 y 58.162, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN DE TERCEROS).-
EXPEDIENTE Nº: 14.139
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLÓRZANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se inició el proceso por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., todos identificados en el texto de esta sentencia.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara o acreditara haber pagado a la actora, las cantidades de dinero especificadas en el libelo.
Posteriormente, los días treinta y uno (31) de enero y siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de haber practicado la medida de embargo ejecutiva decretada por el Tribunal de la causa, a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal de la causa el abogado ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ; consignó instrumento poder que acreditaba su representación; y, estampó diligencia por medio de la cual se opuso a la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de Primera Instancia y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa concedió a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que consignaren pruebas.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la oposición del embargo ejecutivo propuesta por los terceros intervinientes; y, propusieron igualmente, la tacha de falsedad de los dos (02) instrumentos públicos, en los cuales el tercero opositor, ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, fundamentaba su propiedad.
Seguidamente, los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas.
En diligencia suscrita el dos (02) de abril del año en curso, compareció el abogado RADUAN ALÍ MECHRET, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor; en ese mismo acto, ratificó el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutiva presentada; y, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en escrito del día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), con respecto a la tacha documental.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia del día dos (02) de abril del presente año.
Como ya fue mencionado en el texto de esta sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ y CÉSAR RAÚL ROSALES, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentare BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la entidad de comercio CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO; ORDENÓ la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, decretada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar; y, CONDENÓ a la parte actora ejecutante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición, de conformidad con lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de tacha, en virtud de la tacha de falsedad propuesta por el actor, de los documentos sobre los cuales el tercero opositor fundamentaba la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente.
En escrito presentado en fecha seis (06) de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión de primera instancia.
A través de diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio del año en curso, el Juzgado de la causa oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución respectiva.
Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior en auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este que fue ejercido por ambas partes en fecha dos (02) de octubre del año en curso.
En día quince (15) de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el tercero opositor.
En auto dictado en fecha dieciséis (16) octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo estatuido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como fue con anterioridad a la publicación de este fallo, lo relativo a la oposición formulada por el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁSQUEZ, y de conformidad con lo acordado en dicha decisión, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, a la medida ejecutiva de embargo decretada por el a-quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado.
-A-
PUNTO PREVIO
Tal como fue señalado en la sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición formulada por CÉSAR RAÚL ROSALES VÁSQUEZ, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentare BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la entidad de comercio CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO; ORDENÓ la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, decretada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar; y, CONDENÓ a la parte actora ejecutante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición, de conformidad con lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Tambien como ya se dijo, revisadas las copias certificadas remitidas a esta Alzada, con motivo de la mencionada apelación, se observa que contra la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en este proceso, los ciudadanos FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ y CÉSAR RAÚL ROSALES VÁSQUEZ, por diligencias separadas, pero de la misma fecha; con la misma representación judicial, presentaron sus respectivas oposiciones a la medida de embargo ejecutiva, porque adujeron ser los propietarios de los siguientes bienes, así:
1.- El ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, se opuso a la referida medida de embargo ejecutivo, con respecto a los siguientes bienes: a) Una (01) máquina marca: Caterpillar, tipo mototrailla, modelo: 631C, Serial de Chasis: 67M5984; b) Una (01) Maquinaria usada, Marca: Caterpillar, Tipo Mototrailla, Modelo: 631C, Serial de Chasis: 67M5416; y, c) Un (01) Tractor de Oruga, Marca: Caterpillar, Modelo; D9H, Serial de Carrocería: 90V9994.
A tales efectos, el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, trajo a los autos los siguientes documentos:
A.- Documento de venta suscrito por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, sobre dos (02) bienes muebles consistentes en unas maquinarias, la primera de ellas, una mototrailla usada, marca CATERPILLAR, modelo 631 C, serial 67M5416; y, la segunda, un tractor de oruga, marca CATERPILLAR, modelo D9H, serial de carrocería 90V9994; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), identificado bajo el Nro. 65, Tomo 158.
B.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, y el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, sobre un bien mueble consistente en una máquina, marca CATERPILLAR, tipo mototrailla, modelo 631C, serial 67M5894, protocolizado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, insertado bajo el Nro. 30, Tomo 89.

2.- El ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁSQUEZ, por su parte, se opuso a la medida de embargo ejecutivo, en relación con los bienes que a continuación se indican: a) Una (01) Máquina Marca: Hyundai, Modelo: HL770-7, Serial de Máquina: LBO410247; b) Una (01) Máquina usada Excavadora, Marca: Hyundai; Modelo: R320 LC-7, Serial de Máquina: N90110964; c) Una (01) Máquina usada Compactador Vibratorio BW211D-40, Rodillo Simple Bomag, Motor: DEUTZ; Modelo: BF4M2012D DIESEL, 4 CILINDROS, 131 HP, Serial de Chasis: 901583251206; Serial del Motor: 10385851; d) Una (01) Máquina usada Motoniveladora. Marca: Caterpillar, Modelo: 12H; Serial 4ER01236; y, e) Una (01) Máquina usada Compactador Pata de cabra, Modelo: 825B; Serial 43N417, Color Amarillo.
A tales efectos, el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, a los fines de fundamentar su oposición, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Documento de venta suscrito por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, en nombre y representación de CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, sobre un bien mueble consistente en una máquina cargador sobre ruedas, marca HYUNDAI, modelo HL770-7A serial LBO410247, según factura Nro. 0055 de SERVICON 458, C.A., autenticado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 67, Tomo 97.
2.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, sobre una máquina Excavadora, marca HYUNDAI, modelo R320 LC-7, serial de máquina N90110964, según factura Nro. 0054 de SERVICON 458, C.A., protocolizado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), identificado bajo el Nro. 10, Tomo 74.
3.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, en nombre y representación de la entidad de comercio CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, sobre una máquina consistente en un compactador vibratorio BW211D-40, rodillo simple Bomag, motor DEUTZ, modelo BF4M2012D DIESEL, cuatro (04) cilindros, 131 HP, serial de chasis 901583251206, serial de motor 10385851, según factura Nro. 4540, de OVRAL; protocolizado el veintitrés (23) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, Tomo 60.
4.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, sobre un bien mueble consistente en una máquina motoniveladora, marca CATERPILLAR, modelo 12H, serial 4ER01236, según factura Nro. 03125926, de VENEQUIP, S.A.; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 32, Tomo 30.
5.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y el ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁZQUEZ, sobre un bien mueble consistente en una máquina compactador pata de cabra, usado, modelo 825B, serial Nro. 43N417, color amarillo, protocolizado el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 07, Tomo 30.
Asimismo, de las copias certificadas recibidas en este Juzgado Superior se observa que, en lo que se refiere a los dos (02) documentos públicos acompañados por el ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejercieron tacha de falsedad, tal como se evidencia del escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el cual, expusieron textualmente, lo siguiente:
“…Sin pretender invalidar los argumentos en los que se soportan la improcedencia de la oposición a la medida de embargo esgrimida por el Tercero Opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proponemos la tacha de falsedad de los documentos o instrumentos públicos, en los cuales el tercero opositor fundamenta la propiedad sobre tres (3) de las maquinarias embargadas ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.
En efecto, la tacha de falsedad versa sobre los siguientes documentos o instrumentos públicos:
a) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 21 de Julio de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones.
a) (sic) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones.
De esta manera formulamos nuestra impugnación o tacha a los documentos que el tercero opositor pretende hacer valer para demostrar la propiedad de los bienes que le fueron embargados a la parte demandada.
Nos reservamos para la oportunidad legal correspondiente, exponer los supuestos procesales para que la medida de embargo se mantengan en toda su fuerza y rigor, así como los aspectos legales y jurídicos que soportan la tacha de falsedad propuesta…”

Por otra parte se observa, que no consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que se haya propuesto tacha de falsedad contra los instrumentos públicos acompañados por el tercero opositor, ciudadano CÉSAR RAÚL ROSALES VÁSQUEZ.
Ante ello tenemos:
Tal como ya fue señalado en la referida decisión, estamos en presencia de dos (02) oposiciones formuladas contra la medida ejecutiva de embargo, decretadas por el Tribunal de la causa y practicadas como se evidencia de los autos; oposiciones estas formuladas por dos terceros distintos, por diligencias separadas, sobre bienes diferentes e independientes entre sí; y, con fundamento, como ya se dijo, en documentos también distintos e independientes, a criterio de quien aquí decide, cada oposición debió ser decidida de manera separada, en sus respectivas sentencias.
En efecto, como fue apuntado, no solo se trata de oposiciones distintas, sino que las defensas esgrimidas por la parte actora respecto de cada una de ellas, tampoco coinciden. En otras palabras, los instrumentos traídos por el opositor FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, fueron impugnados a través de una tacha incidental, propuesta por la representación judicial de BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de demandante en este proceso.
Lo anterior, como ya se señaló, en el fallo dictado en este misma fecha, trae consigo, que las dos (02) incidencias surgidas con motivo de las oposiciones formuladas por los terceros FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES, tienen un trámite diferente; en razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide, en este caso concreto, el debido proceso se traduce en que tanto la tramitación, como la resolución de las oposiciones formuladas por los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES, debieron ser efectuadas de manera separada.
A tales efectos, pasa a pronunciarse en esta sentencia, sobre la oposición formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, contra la medida de embargo ejecutiva, decretada y practicada en este proceso.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ
Se da inicio a estas actuaciones con solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la entidad de comercio CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO.
Asimismo, como ya fue apuntado en el texto de esta sentencia, los días treinta y uno (31) de de enero y siete (07) febrero de dos mil trece (2013), respectivamente, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de haber practicado la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa.
En virtud de ello, el abogado ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALBERTO TAPIA JIMÉNEZ, estampó diligencia el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se opuso a las medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa.
A tales efectos, manifestó lo siguiente:
“…Cursa por ante este digno Tribunal a su cargo, juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Institución Crediticia BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO COMPAÑÍA ANONIMA (COPEBRICA), domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 05-A, en su carácter de deudora principal y garante hipotecario y de los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.997 y V-11.395.375; anotado en el Registro de Causa bajo el Asunto: AP11-M-2011-000312 y por cuanto en fecha 8 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Homologa la Transacción, y decreto medida ejecutiva de embargo, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación de transacción) dictada por ese órgano jurisdiccional el 08/12/2011, en el juicio de ejecución de hipoteca, y visto el incumplimiento por parte del demandado Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO COMPAÑÍA ANONIMA (COPEBRICA), antes identificada, es por lo que este tribunal ordeno embargo ejecutivo en bienes propiedad de este. Ahora bien, ciudadano Juez, me permito acudir a este tribunal a los fines de incoar OPOSICIÓN por mejor derecho de Propiedad, por medio de la presente diligencia, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente oposición en instrumento marcada “B”, que acompaño al presente libelo, según el cual se hace constar que es de UNICA Y EXCLUSIVA propiedad de mi poderdante los siguientes bienes muebles, maquinarias: 1.- Una (01) Maquina Marca: Caterpillar, Tipo Mototrailla, Modelo: 631C, Serial de Chasis: 67M5984; El cual le pertenece a mi mandante según instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, el 21 de Julio de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones. Y según Instrumento marcado “C” que acompaño al presente libelo, según el cual se hace constar que es propiedad de mi representado el siguiente bien mueble, maquinaria: 1.- Una (01) Maquinaria usada, Marca: Caterpillar, Tipo Mototrailla, Modelo: 631C, Serial de Chasis: 67M5416; y 2.- Un (01) Tractor de Oruga, Marca: Caterpillar, Modelo; D9H, Serial de Carrocería: 90V9994, El cual es de su propiedad según instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, el 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones. Todas las maquinas arriba descritas, las ha comprado según se expresa en el referido documento a JUAN PEDRO PEREZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.997, propiedad que le correspondía al referido vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 81, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones, la primera máquina de las nombradas; que anexo marcada “C” La segunda maquina nombrada, según Factura expedida por MICHELLE GIANNONE D, Rif.V-083299483 el 28 de noviembre de 2006, que anexo marcada “D”; y la tercera y última maquina nombrada según consta documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, que anexo marcada “F”.
Por tales motivos de Derecho de Propiedad sobre las referidas maquinarias, bienes muebles de mi única y exclusiva propiedad, pido sea admitida la presente diligencia de oposición al embargo ejecutivo por MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, según los documentos que acompaño y por la urgencia del caso pido sea levantada cualquier medida de embargo ejecutivo o gravamen alguno que pesare sobre los bienes muebles de única y exclusiva propiedad de mi poderdante, en virtud de la urgencia de tener dichos bienes a su posesión, por lo que habilito todo el tiempo que fuere necesario. Ahora bien, ciudadano Juez, con todo respeto, me permito indicar que este tribunal debe observar lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso, no se limita a la sola formal conducción del proceso, en el sucederse de la diferentes etapas del mismo, sino, que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.
Teniendo entonces ciudadano juez, que efectivamente este Tribunal decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, pero, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 31 de enero de 2013 y el día 07 de febrero de dos mi trece (2013, practicó la medida de embargo sobre bienes mueble (maquinarias) de única y exclusiva propiedad de mi mandante y que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptible de embargo Ejecutivo, pues NO son propiedad de la demandada, sino que son UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI MANDANTE CIUDADANO, FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.766, y que dichas maquinarias se encontraba para el momento en que el tribunal ejecutor practicara la medida EJECUTIVA, y en virtud, de que el Juez es el director del proceso debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas legales y constitucionales anteriormente descritas, Solicito de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declare y deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre los bienes muebles de única y exclusiva propiedad de mi poderdante, las tres maquinarias arriba identificadas y que acompaño los documentos que de manera indubitable demuestran la plena propiedad de las referidas maquinarias arriba identificadas. Al mismo tiempo deje sin efecto la designación de la Depositaría Judicial a la Firma Mercantil Depositaría Judicial Forero’s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto, por su apoderado especial ciudadano José Ad Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-6.091.073, según poder protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2000, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal Duplicado, Primer Trimestre, y se ordene oficiarle lo conducente, dejar sin efecto el acta de embargo ejecutivo, así como todas las actuaciones subsiguientes. Por todo lo antes expuesto pido se oficie a la Depositaria Judicial designada para que haga entrega de las maquinarias identificadas por ser el único y exclusivo propietario…”

Como ya fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta a través de escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ y CÉSAR RAÚL ROSALES, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentare BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la entidad de comercio CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO; ORDENÓ la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, decretada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar; y, CONDENÓ a la parte actora ejecutante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición, de conformidad con lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
El a-quo, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida ejecutiva de embargo ejecutivo, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2.012.
Así las cosas, se observa que tal OPOSICION fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición, así mismo y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, se observa que en el caso de marras, el tercero interesado hizo formal oposición al embargo ejecutivo en cuestión, a término, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta tempestivamente, es decir, en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la oposición formulada por el ciudadano ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, en representación de los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte opositora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión contenida en la oposición que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
En tal sentido, la representación Judicial del ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, antes identificado y parte opositora promovió como prueba las siguientes documentales:
El documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia que el ciudadano FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ, es propietario de Una Mototrailla marca Caterpillar Modelo 631 y un Tractor Oruga, marca Caterpillar, quedando anotada dicha venta en el numero 65, tomo 158, en fecha primero de Diciembre de 2.008.
Por otro lado, el ciudadano CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, antes identificado, consignó a través de su representación judicial las siguientes documentales:
El tercero opositor, ciudadano CESAR RAUL ROSALES VAZQUEZ, antes identificado, trajo a los autos las ventas realizadas a su favor de todas y cada una de las máquinas que se encuentran a su nombre, objeto del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, a saber, la primera de ellas autenticada en la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 67, Tomo 97, en fecha 10 de Agosto de 2.009, sobre un cargador sobre ruedas marca Hyundai, modelo HL770-7A; la segunda de ellas autenticada en la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 10, Tomo 74, en fecha 16 de Junio de 2.009, sobre una Excavadora, marca Hyundai, modelo R320 LC-7; la tercera de ellas también debidamente autenticada en la misma Notaria es decir la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 25, Tomo 60, en fecha 23 de Mayo de 2.009, sobre un Compactador giratorio BW211D-40; asimismo la cuarta venta fue autenticada en la misma Notaria es decir la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el numero 32, Tomo 30, en fecha 10 de Marzo de 2.009, sobre una Motoniveladora marca Caterpillar, y la ultima también se autentico en la Notaria Publica de Guanare, bajo el Nº 07, Tomo 30 de fecha 05 de Marzo de 2.009.
Con respecto a todas estas probanzas este Tribunal observa, que por cuanto los mismos no fueron objetados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a la propiedad de cada una de las maquinarias. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y dentro de la actividad probatoria la representación judicial de la parte ejecutante, quienes representan al Banco CARONI, C.A., promovieron como pruebas, copias de las actas de cuando se llevo a cabo el embargo ejecutivo, cuyas resultas reposan en el presente expediente, por lo tanto es procedente hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte; sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la procedencia de la oposición efectuada por los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VASQUEZ, antes identificados, para lo cual se hace necesario citar lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (...) (Negrillas del Tribunal).
Con vista a la norma antes transcrita se observa, que los terceros opositores, tienen la carga de probar con prueba fehaciente la posesión del inmueble o el titulo del bien mueble tal y como lo asienta la Sentencia Nº 125 de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Julio de 1.984, con el Ponente Magistrado Dr. José S. Núñez Aristimuño, la cual dice en su extracto lo siguiente: “… el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…”
En este sentido, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia, este Tribunal observa, que el decreto de la medida ejecutiva de Embargo Ejecutivo claramente advertía que debían respetarse los derechos de los terceros que pudieran sufrir con la practica de dicha medida, a tal efecto y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes se puede evidenciar claramente que los ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES VASQUEZ, antes identificados, ostentan la propiedad de los bienes muebles objetos de la presente medida, este Sentenciador concluye que en vista que dicha medida de Embargo Ejecutivo afectó la posesión reiterada, pacifica e inequívoca, junto al derecho de propiedad de los opositores, dicha medida ejecutiva debe ser suspendida, hasta tanto el actor dirima sus diferencias contractuales con los ciudadanos opositores y dueños legítimos de las maquinarias afectadas por la medida ejecutiva, para que esta en juicio aparte haga o no valer la condición de propietario legitima del inmueble en objeto del presente Juicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los terceros Ciudadanos FELIX ALEXANDER TAPIA JIMENEZ y CESAR RAUL ROSALES, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentare Banco CARONI C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., y los ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO y ALEJANDRO JOSE PEREZ BRITO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.012, sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito Libelar que encabeza estas actuaciones.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ejecutante, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-…”

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON SOLÓRZANO, en escrito de informes presentados ante esta Alzada, manifestaron lo siguiente:
Que su representada había otorgado un crédito bajo la modalidad de préstamo a interés a la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A., representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), según constaba de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaranito del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 22, Tomo 03; para que fuera pagada en el plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de protocolización de documento de préstamo, mediante el pago de cuatro (04) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital, las cuales se habían establecido inicialmente a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), cada una pagadera la primera de dichas cuotas o abonos, a los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de protocolización del crédito otorgado; y que las demás, el mismo día de los semestres subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado.
Que asimismo, había también quedado establecido que en el citado documento de préstamo, que los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, se habían constituido en sus propios nombres como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligación contraídas por la parte demandada.
Que se había establecido que durante cualquier prórroga que su representada concediera a la empresa deudora durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, incluso la suma prestada, sus intereses legales, de mora, la indexación y cualquier otro tipo de pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
Argumento que expresamente, se había convenido que su representada no quedaría obligado en ningún caso a informar la mora de la empresa deudora y/o los fiadores, ni las prórrogas que se le concedieran; que se había convenido a su vez, que su mandante podría cargar en cualquier cuenta corriente, ahorro o cualquier tipo que la deudora y/o los fiadores, mantuvieran con su poderdante, por aquellas cantidades concepto del préstamo, así como también de cualesquiera de otras obligaciones de plazo vencido, que éstos adeudaren.
Que en la oportunidad procesal correspondiente, no solo habían rechazado expresamente las pretensiones de los terceros opositores a la medida de embargo ejecutiva ejecutada, sino que además, habían propuesto la tacha de falsedad de manera incidental, de los documentos o instrumentos públicos en los cuales dichos terceros habían fundamentado la propiedad de las maquinarias embargadas ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.
Arguyó además, que en ese sentido, la tacha de falsedad propuesta, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se había impuesto a los terceros opositores para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del mismo Código; y, al Tribunal, que hubiese procedido conforme a la parte in fine de la misma norma o, en todo caso, en el supuesto totalmente negado, haber observado la sustanciación de las reglas contenidas en el artículo 442 de la Ley Procesal.
Que no obstante, el Juez de la causa no había dejado solo de aplicar las disposiciones contenida en los artículos invocados, sino que era un evidente desconocimiento del derecho, ante una completa falta de dominio de la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos y la teoría del sistema jurídico; que había degradado la función judicial; que había quedado deslegitimado ante los que habían confiado a su bien juicio, al dictar la sentencia recurrida, que declaró con lugar la oposición formulada por los terceros opositores, otorgándole todo el valor y eficacia probatoria a os instrumentos públicos que habían sido objeto de la tacha de falsedad.
Que se preguntaban como se podía definir ese disparate o absurdo jurídico.
Que sobre dicha valoración y eficacia probatoria que había establecido el a-quo al dictar la sentencia recurrida, los terceros opositores no habían insistido hacer valer y que el Tribunal mucho menos, había sustanciado la tacha con aplicación u observancia de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ra del Código de Procedimiento Civil, que regían la materia.
Por último, solicitaron que este Juzgado Superior declarara con lugar la apelación interpuesta; declarara la nulidad de la sentencia recurrida y de los autos subsiguientes dictados por el a-quo; repusiera la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la tacha de falsedad propuesta; y, que se ordenara remitir el expediente a otro Tribunal de Primera Instancia, para que conociera del proceso en todas sus fases incidentales o definitivas, ya que ante la violación del principio Iura Novit Curia por parte del Tribunal de la causa, surgía la degradación de su función judicial, deslegitimado para quienes, como parte de ese proceso, desconfiaban de su buen juicio.
Asimismo, el abogado ALDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros opositores, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual argumentó lo siguiente:
En primer término, rechazó los señalamientos expuestos por la parte actora, los cuales, no eran más que un puñado de amenazas y faltas de respeto, no solo para su persona, sino para el Juez de la causa, sin referencia para nada al asunto jurídicamente de fondo que se había ventilado en la incidencia.
Que lo cierto era lo que estaba probado; que lo que estaba probado en autos, era que el embargo había recaído sobre bienes que no eran propiedad del demandado; que lo que estaba probado con los documentos públicos debidamente autenticados, que cursaban en autos del expediente, los cuales habían servido de fundamento para que oportunamente se solicitara la revocatoria o declaración sin lugar del embargo; y, que después de haberse verificado los trámites legales establecidos y sin violar o menoscabar derechos a nadie, había sido legal y justamente declarada con lugar la oposición intentada y suspendida la medida de embargo.
En ese sentido, para fundamento de sus alegatos, invocó el segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que ese era el fondo de lo discutido; que lo que había sucedido era que la parte actora había señalado que fueran embargados bienes que no eran propiedad del embargado, sino de terceros.
Argumentó además, que la Ley ofrecía la vía para solventar esas equivocaciones en que incurrían los demandantes; que la vía había sido utilizada y el entuerto para enmendarlo; y, que eso debía prevalecer en la decisión que dictare este Juzgado Superior.
En último término, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación; y, que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada con todos sus señalamientos.
Se observa además, que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los terceros opositores, por medio del cual, adujo lo siguiente:
Que en la presente causa se habían producido una serie de hechos irregulares que no podían pasar desapercibidos, por cuanto atentaban contra la majestad de la justicia, hechos que en su oportunidad habían hecho valer ante el Juzgado de la causa, sin que el Juez hubiere hecho pronunciamiento alguno al respecto y que ratificaban ante esta Alzada con miras a que se cumpliera la Ley, con el establecimiento de las sanciones a que hubiere lugar.
Que constaba de las actas procesales, que los terceros opositores habían otorgado poder a los abogados ALDO GONZÁLEZ ARIAS y RADUAN ALÍ MECHREF.
Que asimismo, constaba del poder que la propia demandada, había otorgado a los referidos abogados, tal como se había dejado constancia por el Tribunal Ejecutor de Medidas en el acta de embargo, del poder otorgado a efectum videndi.
Que finalmente constaba del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, que el abogado ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, a su vez apoderado de la parte demandada, había formulado oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Que en consecuencia, había quedado demostrado plenamente por las referidas actuaciones procesales, que evidenciaban que los abogados ALDO GONZÁLEZ ARIAS y RADUAN ALÍ MECHREF ejercían una triple representación judicial; que fungían, por una parte, como apoderados judiciales de cada uno de los terceros opositores, y por la otra, como apoderados de la parte demandada, lo que les hacía presumir que se estaba en presencia de un hecho irregular o de la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de la majestad de la justicia y de su patrocinado.
En tal sentido, solicitaron, con base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a que este Juzgado Superior se sirviera tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el presente proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debían a los litigantes; y, que a tales efectos, se oficiare lo conducente al Ministerio Público.
Que a todo evento se reservaban ejercer las acciones legales, disciplinaras, civiles y penales a que hubieran lugar, para hacer valer sus derechos como profesionales y en los perjuicios que dichas actuaciones pudieran producir contra su patrocinado.
Que se podía observar que el triple apoderado había consignado un escrito en el cual pretendía hacer valer las disposiciones contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y, que había solicitado que la sentencia que había declarado con lugar la oposición contra la medida de embargo ejecutada, fuera confirmada.
Arguyó que ciertamente sus argumentos contra la improcedencia de la oposición y del fallo que la declaró con lugar, habían quedado plasmados en las actas procesales del expediente; y, que consideraban impertinente hacer referencia de los argumentos que habían esgrimido en su oportunidad legal, ya que de un pormenorizado análisis que de dichas actas hiciere esta Alzada, podría observar que los instrumentos públicos consignados por los terceros opositores, habían sido impugnados a través de la tacha de falsedad; y, que no obstante, el Juez de la causa había desconocido el procedimiento que se debía seguir en esos casos y que había hecho caso omiso a la propuesta de tacha y las disposiciones legales que la regían, otorgándole toda la eficacia jurídica a dichos instrumentos.
Alegó además, que no tenía sentido referirse al fondo del asunto debatido, ante la degradación de la función judicial por el desconocimiento del derecho por parte del Tribunal de la causa, que había quedado evidenciado en la incidencia surgida en el juicio; y, que esta Alzada debía apreciar en todas y cada una de sus partes, imponer las sanciones y correctivos que todo ese entuerto había generado en perjuicio de la majestad de la justicia y de su patrocinado.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, por la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Barinas, propuesta por el abogado ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ.
Ahora bien, con respecto a la oposición de terceros contra la medida de embargo, estatuye el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo. 546.- Si al practica el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, en los casos que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Juicio Inversora Hengrún, con Ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, ha dejado sentado lo siguiente:
“…como lo afirma el profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los que posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 64 del cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que:
“…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo.
En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal, que la oposición a las medidas de embargo, no son más que una de las formas de manifestación de la intervención de terceros en el juicio, por medio de la cual, el tercero opositor, no concurre ni excluye la pretensión del actor, sino que solo esta dirigida a la tutela de los derechos de un tercero sobre los bienes muebles o inmuebles que sean objeto de la medida; y, que dicha oposición procede en los casos cuando el tercero alega tener una tenencia, propiedad legítima de la cosa, claro está, siempre que traiga al proceso prueba fehaciente de ello.
En ese orden de ideas, a los fines de evidenciar si el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo, ciudadano FÉLIX ALBERTO TAPIA JIMÉNEZ, trajo o no a los autos prueba fehaciente que demuestre que es tenedor legítimo de las cosas muebles las cuales alegó ser propietario, esta Sentenciadora procede a analizar y examinar los medios probatorios aportado por el referido ciudadano.
De la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente remitido ante esta Alzada, contentivo de la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutiva, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, se observa que el tercero opositor, ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, a los fines de fundamentar su oposición, trajo a los autos los siguientes documentos:
1.- Documento de venta suscrito por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, sobre dos (02) bienes muebles consistentes en unas maquinarias, la primera de ellas, una mototrailla usada, marca CATERPILLAR, modelo 631 C, serial 67M5416; y, la segunda, un tractor de oruga, marca CATERPILLAR, modelo D9H, serial de carrocería 90V9994; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), identificado bajo el Nro. 65, Tomo 158.
2.- Documento de venta suscrito entre el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, y el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, sobre un bien mueble consistente en una máquina, marca CATERPILLAR, tipo mototrailla, modelo 631C, serial 67M5894, protocolizado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, insertado bajo el Nro. 30, Tomo 89.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que contra dichos instrumentos públicos, los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejercieron la tacha de falsedad sobre los dos (02) referidos documentos, tal como se evidencia del escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el cual, expusieron textualmente, lo siguiente:
“…Sin pretender invalidar los argumentos en los que se soportan la improcedencia de la oposición a la medida de embargo esgrimida por el Tercero Opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proponemos la tacha de falsedad de los documentos o instrumentos públicos, en los cuales el tercero opositor fundamenta la propiedad sobre tres (3) de las maquinarias embargadas ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.
En efecto, la tacha de falsedad versa sobre los siguientes documentos o instrumentos públicos:
a) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 21 de Julio de 2009, bajo el Nro. 30, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones.
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones.
De esta manera formulamos nuestra impugnación o tacha a los documentos que el tercero opositor pretende hacer valer para demostrar la propiedad de los bienes que le fueron embargados a la parte demandada.
Nos reservamos para la oportunidad legal correspondiente, exponer los supuestos procesales para que la medida de embargo se mantengan en toda su fuerza y rigor, así como los aspectos legales y jurídicos que soportan la tacha de falsedad propuesta…”

También aprecia esta Sentenciadora, de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), el abogado RADUAN ALÍ MECHREF, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, suscribió diligencia a través de la cual ratificaba la oposición efectuada por el tercero opositor; y, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora, en lo referido a la tacha de falsedad propuesta.
Se observa además, que dicho alegato esgrimido por la representación judicial del tercero opositor, fue impugnado por la parte actora, en escrito de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso.
Evidencia igualmente esta Juzgadora que, el Juez de la recurrida, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y que no es sino con posterioridad a la decisión, que el Tribunal de primera instancia, el día veinticinco (25) de abril del presente año, que dicta auto por medio del cual ordenaba la apertura del cuaderno de tacha.
En efecto, de dicho auto se puede apreciar textualmente, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2013 por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRARAS SEQUERA, JUHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON SOLORZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, mediante el cual promueve la tacha de falsedad de los documentos sobre los cuales el tercero opositor fundamenta la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente, y siendo la misma formalizada por medio de escrito, al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a su promoción, es decir, en fecha 1º de abril de 2013, este Juzgado ordena la apertura del correspondiente cuaderno de tacha; en segundo lugar, el desgloce del escrito de formalización de la tacha y la insistencia, y por último, agregarlo al cuaderno de tacha. CUMPLASE…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Con respecto al procedimiento de tacha de los instrumentos, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 440 y 441, lo que a continuación se expone:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencias de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.

Sobre tales particulares, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), expediente Nro. 94-0711, juicio Hernán Moros Araque Vs. Purina de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO DÍAZ, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional en sentencia del once (11) de enero de dos mil seis (2006), expediente Nro. 05-0792, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
(…omissis…)
…Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra (Art. 441 C.P.C.), debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), expediente Nro. AA20-C-2002.000170, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha establecido sobre la tacha incidental de instrumentos, lo siguiente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de la tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacer lo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto…” (Resaltado de esta Alzada).

Del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que las normas y reglas establecidas para regular la tacha de instrumentos, están estrechamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes; y, por supuesto, afectan el orden público, por lo que su trámite debe seguirse como ha sido establecido.
En este caso concreto, como ya se ha dicho, se observa que con respecto a los instrumentos públicos consignados por el tercero opositor, ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, la parte accionante, sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el capítulo IV, del escrito de oposición a la oposición de embargo efectuada por los terceros interventores en este proceso, tachó de falso los documentos de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), y primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), respectivamente, autenticados por ante la Notaría Pública de Guanare, identificados bajo los Nros. 30 y 65, y los tomos 89 y 158, también respectivamente.
Si bien es cierto que no consta de las actas, la copia del escrito de formalización de la tacha , ni la insistencia de la parte que trajo a los autos los instrumentos públicos tachados, del auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de la causa, anteriormente transcrito, y pronunciado con posterioridad a la sentencia que decidió la oposición de los terceros, con fundamento en los instrumentos tachados, se desprende que si fue efectuada la formalización y la insistencia en hacer valer los documentos impugnados a través de tacha incidental.
De modo pues, que conforme a lo establecido por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente copiado, y a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, corresponde tramitar y sustanciar la incidencia de la tacha de instrumentos, por cuaderno separado y antes de pronunciarse sobre el asunto principal.
Cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, como ya fue apuntado en el texto de esta sentencia, los documentos tachados por la parte demandante, son los documentos en que el tercero opositor, ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, fundó su oposición.
A criterio de esta Sentenciadora, con fundamento a la Jurisprudencia sobre tacha de instrumentos emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, no debió el Juzgado de la causa, ante la incidencia de la tacha surgida en este proceso con motivo de la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutiva, resolver la dicha oposición, sin antes haberle dado el trámite respectivo a la incidencia de tacha en cuaderno separado; y, mas aún, cuando el Juez fundamentó su resolución respecto de dicha oposición, en los documentos impugnados por vía de tacha incidental.
A criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Alzada acoge, se subvirtió el proceso al decidir la oposición antes de ordenar la tramitación de la incidencia de tacha en cuaderno separado, cuando lo que correspondía era que, una vez resuelta la tacha, debía pronunciarse sobre la oposición a la medida con referencia al resultado de la tacha, con la finalidad de atribuirle valor probatorio o desechar los documentos, dependiendo del resultado de la mencionada incidencia.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que lo que procede en este caso, es ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia, tramite y resuelva la incidencia de tacha, con expresa indicación de que deberá sentenciar en el cuaderno separado de tacha, antes de pronunciarse sobre la oposición. Así se declara.-
En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser anulada en lo que se refiere a la oposición formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, en contra de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y, declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLÓRZANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo que respecta a la oposición a la medida ejecutiva de embargo, formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por los abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓZANO CARMONA, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la oposición formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, a la oposición de medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentare la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A.; y, los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la oposición formulada por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER TAPIA JIMÉNEZ, en contra de la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentare la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BRITO (COPEBRICA), C.A.; y, los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia, tramite y resuelva la incidencia de tacha en el cuaderno separado, con expresa indicación de que deberá sentenciar en el referido cuaderno separado, antes de pronunciarse sobre la oposición.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.