REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 35, Tomo 473-A-VII. Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadana BERTHA MÉNDEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.609.
Parte demandada: Sociedad Mercantil GRUPO RENZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 11, Tomo 1-A-Cto.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Expediente: Nº 14.161.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada BERTHA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante decisión dictada el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ratificó el auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).
El a quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“…Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2013, presentada por la Abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó que dado que la parte demandada no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria del fallo, se ordene la ejecución forzosa de la sentencia que consta en el expediente, al respecto este Juzgado observa:
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal determinó lo siguiente:
“Así las cosas, debe señalarse nuevamente que la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES y su grupo familiar no han sido demandados en el presente juicio, y las mismos no han sido condenados a la entrega del inmueble, por lo que, la ejecución de la presente sentencia bajo ningún caso ni circunstancia puede operar contra ellos, debiendo la propietaria del local dilucidar en juicio aparte cual es la situación de hecho y de derecho con el que ocupan el inmueble, y si, a través de dicho juicio, en el que se le garantizaría su derecho a la defensa y al debido proceso, la potencial sentencia condenatoria podrá ejecutarse contra ellos al ser parte de la litis como sujetos pasivos. Es por todo lo anterior que este Tribunal niega lo solicitado.
En tal sentido, este Juzgado en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio ratifica el contenido del mencionado auto, y así se decide.

La representación judicial de la parte demandante, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), había sido admitido su libelo de demanda contra la Sociedad mercantil “Grupo Renzo, C.A.” en su condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de su mandante.
Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia a favor de su mandante, en la cual había disuelto el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega material del local comercial ubicado en el primer (1º) piso del Edificio distinguido en su totalidad con el Nº 120 situado en la Calle Argentina entre la Quinta y Sexta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el quince (15) de julio de dos mil doce (2012), estando definitivamente firme la sentencia dictada, el Juzgado a-quo había procedido a emitir el respectivo auto de ejecución voluntaria.
Que por no haberse cumplido la ejecución voluntaria, habían procedido a solicitar al Tribunal que emitiera el mandamiento de ejecución forzosa.
Que el Tribunal de la causa sorpresivamente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), le había contestado, que no emitiría el auto respectivo, justificado en que no podía ejecutar la sentencia de manera forzosa; y, lesionar derechos de terceros que ocupaban el local, y que previó a la ejecución forzosa la parte actora debía tramitar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
Que el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), habían consignado un escrito de oposición a la negativa de otorgar el mandamiento de ejecución forzosa, toda vez que existía un proceso en el cual se le habían respetado todos los derechos al debido proceso, a la defensa y la debida tutela judicial efectiva, llegado al caso de que el Tribunal había determinado que el arrendatario estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos demandado por su mandante, en franca violación al derecho a la propiedad el Tribunal había negado el mandamiento de ejecución forzosa.
Que habían solicitado basado a los principios del periculum in mora y del fumus bon iuris, medida de embargo de los bienes muebles de la Sociedad Mercantil “Grupo Renzo, C.A”; Y, asimismo había solicitado al Tribunal que ordenara la ejecución forzosa al pago de los perjuicios y costas procesales el cual había condenado el mismo Tribunal de la causa.
Que le habían solicitado al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que proveyeran de refugio temporal o solución habitacional a los presuntos ocupantes y luego procediera a la ejecución forzosa del fallo y así restituirles los derechos conculcados a su patrocinado.
Que el Tribunal de la causa, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012), había emitido nuevo auto, en la cual bajo la inconsistente defensa al derecho de propiedad de su representada los instaba a llevar a cabo el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), habían llevado a cabo el procedimiento administrativo ordenado por el Juez del Tribunal a-quo, con la esperanza de que una vez cumplido los pedimentos del Tribunal, lograran que el Tribunal emitiera el mandamiento de ejecución forzosa o que por lo menos el Tribunal accediera a algunos de los innumerables pedimentos que habían realizado.
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los había sorprendido con un auto en el cual prácticamente desconocía la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, desconociendo el Juez los procedimientos por él mismo ordenado a fin de garantizarle el derecho a la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble hecho de la sentencia, abrogándose en dicho auto a los ocupantes ilegales del inmueble, derechos que el mismo tribunal, una vez había desconocido, trasformándose de esa manera en defensor a ultranza de una ciudadana que nunca se había incorporado al proceso como tercero interesado, llegando a los extremos de presumir derechos de propiedad sobre el inmueble.
Que era el caso, que el Juez de la causa, luego de haber reconocido que la parte demandada no había cumplido con sus deberes en el pago de los cánones insolutos, mediante el texto extraído le otorgaba derechos a ciertos ocupantes ilegales, no solo presumiendo un arrendamiento que anteriormente había desconocido, sino que presumía la existencia de un titulo que le otorgara derechos de propiedad a tales ocupantes desconocidos.
Que por tales motivos, era por lo que había apelado del auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por considerar que en forma simulada el Tribunal negaba a la parte demandante, quien fuera favorecida por la sentencia emitida el decreto de ejecución forzosa constituyendo tal negativa una flagrante violación de los derechos de propiedad del inmueble, igualmente violando la dispositiva contenida en la misma sentencia.
Que la acción tenía su asidero jurídico en la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que una vez que el Juzgado sentenciara debía previamente haber verificado que se hubieran respetado todos los derechos de la parte demandada y terceros que se hubieran constituido como parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que una vez emitida la sentencia habiendo quedado firme, debía ser ejecutada ya sea en forma voluntaria o forzosa, pero debía ser ejecutada de una u otra forma; y, que en el caso bajo estudio se desconocido el derecho de propiedad del demandante, por debajo de unos presuntos derechos de una tercera persona quien no se había constituido como parte interesada en el proceso.
Que el Tribunal había establecido en la sentencia, que en el momento de la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil “Grupo Renzo C.A, había ocurrido representado por la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES.
Que por ello, el Tribunal había tomado una decisión ultrapetita, en perjuicio de los derechos de la parte demandante y ganadora de la demanda, con la exigencia de acciones orientadas a preservar derechos de unos terceros.
Que hacían valer la sentencia con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación del Decreto 8.190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación de viviendas, contenida en el expediente Nº 2011-000146; y, el exhorto que señalaba la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de reactivar el proceso, luego de haber verificado que se habían cumplido los extremos del citado decreto.
Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, expresaba claramente que la ejecución de la sentencia debía llevarse a cabo hasta su término; y, por cuanto en este caso no se cumplían ninguna de las causales de suspensión de la ejecución indicada, debía procederse a su ejecución.
Que el Juez de la causa, se había extralimitado al suspender la ejecución de la sentencia; y, había incurrido en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la propiedad y derecho a realizar libremente la actividad económica de su representada, descritos en los artículos 115, 112, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la parte perdidosa; quien, aprovechando la coyuntura de la litis, había invocado derechos que no le correspondían al ser propietaria de la Sociedad Mercantil “Grupo Renzo C.A,” quien había mantenido una relación arrendaticia con su representada. Asimismo adujo que se encontraba morosa en los cánones de arrendamientos demandados y disfrutando gratuitamente de un local comercial, manteniendo su actividad económica ocasionándole jugosas ganancias, en perjuicio de su representada, quien acumulaba perjuicios por la obstinada actitud por parte del Tribunal.
Que por todo lo antes narrado, era por lo que solicitaban a esta Alzada declarara nulas todas las actuaciones y autos emanados por el Tribunal de la causa, dirigidas a interrumpir la ejecución de la sentencia y ordenara librar el mandamiento de ejecución forzosa.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICO 2005, C.A, contra la empresa GRUPO RENZO, C.A.
Consta igualmente que, en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana BERTHA R. MENDEZ M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CHICHO, C.A., solicitó al Tribunal de la causa que emitiera el mandamiento de ejecución forzosa, pedimento que realizó en los siguientes términos:
“…Visto que ha terminado el plazo establecido para la ejecución voluntaria de la sentencia emanada del Tribunal que usted preside ciudadano Juez, solicito emita el mandato de ejecución forzosa para la entrega material del inmueble hecho de esta litis en cuanto toca a la Sociedad Mercantil “GRUPO RENZO, C.A.”...”

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo, NEGÓ el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…en fecha 08 de mayo de 2012 se dictó sentencia en la presente causa, la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, sin embargo, si bien la parte actora efectivamente obtuvo una declaración de resolución del contrato de arrendamiento que celebrare con la Sociedad mercantil GRUPO RENZO, C.A, no es menos cierto que la misma estableció que: “la ejecución de la presente sentencia no puede bajo ningún caso ni concepto ejecutarse y lesionar derechos de los terceros que ocupen (bajo cualquier figura o título) el inmueble arrendado” todo ello en virtud del cambio de destino del inmueble arrendado” todo ello en virtud del cambio de destino del inmueble objeto de la demanda (de uso comercial a uso habitacional).
Asimismo se hace menester señalar, que la sentencia en cuestión estableció que la parte actora, deberá tramitar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o las acciones que considere pertinente con el objeto de garantizar, por una parte su derecho a la propiedad, y por la otra evitar la desocupación arbitraria de las personas que habitan el local. En consecuencia, se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora…”

Por otra parte, se observa, que la representación judicial de la parte actora, el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), hizo oposición al auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, la cual, entre otras menciones señaló:
“…En otro orden de ideas ME OPONGO al auto emanado por este digno tribunal que usted preside de fecha Cuatro (04) de julio de 2.012 por considerar que el mismo contradice ele (sic) espíritu de la sentencia pues estamos solicitando con todo respeto ciudadano Juez se decrete la ejecución de la sentencia en cuanto toca a la Sociedad Mercantil “GRUPO RENZO, C.A.”, con el fin que nuestra representada puede ejercer su derecho al uso y disfrute del local comercial ocupado por la referida Sociedad Mercantil. Sin perjuicio de intervenir el área “invadida” en forma dolosa e inconsulta, por la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, hasta tanto se concluya el procedimiento administrativo respectivo, ciudadana a quien nuestra representada no reconoce bajo ningún concepto pues nunca suscribió, ni acordó, no autorizó ningún tipo de ocupación, y así insistimos en calificar la acción tomada por la ciudadana en cuestión como “INVASIÓN” de parte del local comercial in comento, pues en ningún momento la ciudadana en cuestión probó tener relación con nuestra representada…”

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012),la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, afectada por el desalojo y su grupo familiar; pedimento que fue negado por el Tribunal a-quo por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); y ratifico el auto de fecha cuatro (04) de julio del mismo año, en el sentido de que la parte actora debía tramitar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, o las acciones que considerara pertinentes.
Consta en diligencia de fecha veinte (20) marzo de dos mil trece (2013), que la representante judicial de la parte actora, consignó oficio Nº MC-0179-01-13 emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), y solicitó al Tribunal lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas y considerando que se ha cumplido con el respectivo procedimiento establecido en el Decreto Nº 8190 con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que el Tribunal que usted dignamente preside ha emanado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia, ejecución tal que quedó ilusoria pues la parte demandada ha hecho caso omiso manteniéndose en el local hecho de este proceso, solicito a usted con todo respeto ordene la designación de un refugio digno a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES tal como lo dispone la ley y posteriormente ordene la ejecución forzosa de la sentencia que consta en autos del expediente…”

Pedimento que fue proveído por el Juzgado de la causa por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en lo siguientes términos:
“…La parte demandada del presente proceso es la sociedad GRUPO RENZO, C.A., plenamente identificada a los autos, quien era la arrendataria del local sobre el cual se pretende la ejecución de la sentencia y consecuente desalojo.
En la sentencia definitiva dictada por este Juzgador en fecha 08 de mayo de 2012, la cual quedó definitivamente firme, se declaró la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad INVERSIONES CHICHO, C.A. y condenó a dicha sociedad a la entrega del inmueble arrendado.
En la prenombrada sentencia en su parte motiva se señaló y estableció que la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, junto a su grupo familiar, ocupa el inmueble arrendado, pero no pudo establecerse bajo que carácter ocupa dicha ciudadana dicho inmueble arrendataria, comodataria, etc)
…omississ…
Así las cosas, debe señalarse nuevamente que la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES y su grupo familiar no han sido demandados en el presente juicio, y las mismos no han sido condenados a la entrega del inmueble, por lo que, la ejecución de la presente sentencia bajo ningún caso ni circunstancia puede operar contra ellos, debiendo la propietaria del local dilucidar en juicio aparte cual es la situación de hecho y de derecho con el que ocupan el inmueble, y así a través de dicho juicio, en el que se le garantizaría su derecho a la defensa y al debido proceso, la potencial sentencia condenatoria podrá ejecutarse contra ellos al ser parte de la litis como sujetos pasivos.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal niega lo solicitado…”

Finalmente se observa de las actas del expediente, que el Juzgado de la causa por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), ratificó el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, el cual es el auto sobre el cual conoce en apelación este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de las actas del proceso se observa que el auto apelado por la representación judicial de la parte actora, fue el dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual ratificó el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, no evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora interpusiera recurso de apelación alguno contra el auto ratificado, por lo que mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre un asunto que no le ha sido sometido a su conocimiento, como lo constituye el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2012). Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana BERTHA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2005, C.A, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-