Exp. Nº. AC71-S-2011-000011/Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/Civil/Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.248.734.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA JOSEFINA ROJAS MOLINA, MARÍA DEL CARMEN CAO NOVOA y VICTORIA E. TORRES VILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.748.737, V-4.277.109 y V- 10.113.75 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.210, 8.745 y 18.431, en su orden.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: HELENA DEL CARMEN TORRES DE OCHOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 23.558.922.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: NORMA SAUME DE LIBERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 626.215 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.


II.- DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-


Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la abogada Ana Josefina Rojas Molina actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Ochoa Rodríguez, solicitó mediante el procedimiento de exequátur se declare la ejecutoria de la sentencia de separación de cuerpos en forma indefinida de los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena Del Carmen Torres de Ochoa, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de decisión, Bogotá , D.E., de fecha dos (02) de diciembre de 1983.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de febrero de 2011, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines del trámite de ley.
El 9 de marzo de 2011, la abogada Ana Josefina Rojas Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignó, instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Ochoa Rodríguez, copia certificada debidamente legalizada de la sentencia definitivamente firme de fecha dos (2) de diciembre de 1983 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogotá D.E., de la República de Colombia, que declaró la separación de cuerpos en forma indefinida y la disolución de la sociedad conyugal y copia certificada del acta del matrimonio contraído ante el rito católico en la iglesia del Sagrado Corazón de Jesús en la ciudad de Bogotá, Colombia el 24.09.1952.
Por auto del 14 de marzo de 2011, el tribunal previa revisión de los recaudos consignados por la representante judicial del solicitante, instó a la parte solicitante a que consigne copia certificada del libelo de demanda del juicio donde surgió la sentencia que se pretende su pase, esto con la finalidad que el tribunal verifique los términos del acuerdo que allí señalan, dada la naturaleza del procedimiento, según los extremos del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.
El 30 de marzo de 2011, el ciudadano Luís Alberto Ochoa Rodríguez, asistido por la abogada Victoria E. Torres Villa, en ejercicio libre ejercicio, mayor de edad de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.113.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.431, consignó escrito de disolución y liquidación voluntaria de sociedad conyugal y otorgó poder apud-acta a la referida abogada.
El 06 de abril de 2011, la abogada Victoria E. Torres Villa, solicitó la notificación al Ministerio Público, sobre la presente causa, asimismo, al Consejo Nacional Electoral, para que suministrase la dirección actualizada y al Instituto Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), para que informase los movimientos migratorios de la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa.
Por auto del 08 de abril de 2011, se admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia se ordenó la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto. Asimismo, se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informe si la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa, tiene movimientos migratorios y residencia en el país. En la misma fecha se libraron oficios.
El 04 de mayo de 2011, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 26332011, de fecha 3 de mayo de 2011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informando que la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa, no registra movimientos migratorios en el sistema
El 27 de mayo de 2011, compareció el abogado Ramón Alejandro Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y expuso que el despacho Fiscal observó que la solicitud de exequátur atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, por lo que no tenía objeción alguna, pero que sin embargo se mantendría vigilante sobre la notificación de la ciudadana Helena Del Carmen Torres de Ochoa.
El 08 de junio de 2011, se dio por recibido el oficio N° 3274-2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cuál informa que el número de cédula suministrado no coincide con el nombre de la ciudadana que se indicó en los anexos señalados, razón por la cual se ordenó librar nuevo oficio a dicha autoridad para que realizara nuevamente la búsqueda solicitada.
El 6 de julio de 2011, la apoderada judicial del solicitante consignó copia de la cédula colombiana de la ciudadana Helena Torres de Ochoa N° E- 23.558.922.
Por auto del 27 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio del Consejo Nacional Electoral mediante el cuál informó que el número de cédula de identidad 23.558.922, no esta registrado en el archivo de cedulados.
El 3 de agosto de 2011, la abogada Victoria E. Torres Villa, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó la citación de la parte contra quien obra la solicitud mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que se agotaron todas las vías para localizar a la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa.
El 08 de agosto de 2011, este tribunal se abstuvo de acordar la citación por carteles como lo indica el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se verifique en autos si la ciudadana Helena Del Carmen Torres de Ochoa tiene movimientos migratorios o residencia en el país, en consecuencia, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El alguacil el 21 de septiembre de 2011, consignó copia firmada, sellada y recibida del oficio N° 2011-300; el cual fue librado al ciudadano Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.)
Por diligencia del 01 de febrero de 2012, la abogada Victoria E Torres Villa, solicitó que se le nombrara correo especial por ante el S.A.I.M.E., para tramitar todo lo necesario con el oficio N° 2011454. Por auto del 03 de febrero de 2012, se acordó lo peticionado.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dio por recibido el oficio N° 20130715 de fecha 9 de febrero de 2012, proveniente del S.A.I.M.E., mediante el cual se informó que la ciudadana Helena Torres de Ochoa, no registra movimientos migratorios en el sistema.
Mediante auto del 16 de marzo de 2012, por cuanto se agotaron todos los tramites pertinentes para lograr la citación, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa, concediéndose un término de (30) días consecutivos siguientes a que conste en autos la publicación del cartel, para dar consumada la citación, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor Judicial con quien se entendería su citación. En esa misma fecha se le libró cartel de citación a la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa.
El 4 de mayo de 2012, mediante diligencia la abogada Victoria E. Torres Villa, retiró el cartel de citación de fecha 16-03-12 para su publicación en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2012, la abogada Victoria E. Torres Villa, consignó los carteles publicados en prensa
El 20 de junio de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia de la consignación a los autos de los carteles publicados en prensa y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse los lapsos procesales dispuestos en el referido cartel, esto es (30) días consecutivos siguientes, para dar por consumada la notificación de la referida ciudadana.
El 8 de agosto de 2012, la abogada Victoria E. Torres Villa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la ciudadana Helena del Carmen Torres de Ochoa.
El 13 de agosto de 2012, previo cómputo por secretaría, este tribunal designó como Defensor Judicial a la abogada Norma Saume, ordenándose, su notificación para que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En esta misma fecha se libró boleta de Notificación.
El 03 de octubre de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación firmada, que fue librada a la abogada Norma Saume.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2012, la abogada Norma Saume, titular de la cédula de identidad V- 6.526.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3318, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por diligencia del 15 de octubre de 2012, la abogada Victoria E. Torres Villa solicitó que se de por citada la Defensora Judicial Norma Saume.
Mediante auto del 22 de octubre de 2012, el tribunal advirtió a la parte solicitante que para efectuarse la citación debían consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
El 29 de octubre de 2012, la abogada de la parte solicitante consignó los fotostatos para que la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto del 05 de noviembre de 2012, libró compulsa dirigida a la abogada Norma Saume, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Helena Del Carmen Torres de Ochoa.
El 21 de noviembre de 2012, el alguacil consignó boleta de citación firmada que fue librada a la abogada Norma Saume.
El 7 de diciembre de 2012, la defensora judicial Norma Saume contestó la presente, rechazando expresamente la solicitud de Exequátur.
Por auto del 19 de diciembre de 2012, se acordó continuar la presente solicitud de exequátur por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 1983, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión de Bogotá D.E., mediante la cual se declaró la separación de cuerpos de forma indefinida de los ciudadanos LUIS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y HELENA DEL CARMEN TORRES DE OCHOA; del matrimonio celebrado en Colombia el 24 de septiembre de 1952, en la iglesia Católica del Sagrado Corazón de Jesús, de la ciudad de Bogotá, Colombia; previa solicitud y concepción de Licencia de Separación planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, en fecha 16 de febrero de 2011.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En virtud de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la separación de cuerpos indefinida y la disolución de la sociedad conyugal, declarado por la sentencia del 02 de diciembre de 1983; pues, se constata que el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, lo originó la solicitud de separación incoada por el ciudadano Luís Alberto Ochoa Rodríguez, el 16 de febrero de 2011, que fue concedida por Licencia de Separación de cuerpos en forma indefinida el 02 de diciembre de 1983, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada Ana Josefina Rojas Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante escrito fechado 16 de febrero de 2011, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 02 de diciembre de 1983, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogotá D.E. la cual otorgó la separación de cuerpos en forma indefinida, del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena del Carmen Torres de Ochoa; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En razón de lo anterior, el tribunal observa:

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la vindicta pública, abogado Ramón Alejandro Lizcano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Civil y Familia, mediante diligencia del 27 de mayo del 2011, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera en los términos que siguen:
“…Analizada la presente solicitud, a través de la cual se solicita el pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 1983, por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión Bogotá- Colombia, que declaró la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, que unía a los ciudadanos LUÍS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y HELENA DEL CARMEN TORRES DE OCHOA, y por otra parte, habiéndose estudiado todos los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A)La Sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en el juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de a la Ley La. De 1976 de Colombia. C) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de Interno de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, este Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento decretada el 02/12/1983 por el referido Tribunal”. No obstante, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto 224 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la ciudadana HELENA DEL CARMEN TORRES DE OCHOA, esta Representación Fiscal se mantendrá vigilante de las presentes actuaciones hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Consejo Nacional Electoral, los cuales son de vital importancia a los fines de determinar los movimientos migratorios y el último domicilio que registra la ciudadana antes mencionada. Es todo terminó, se leyó y estando conformes firman…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La parte sobre la cual obra la solicitud estuvo representada por la Defensora Judicial Norma Saume de Libera por cuanto fue imposible localizarla. La Defensora Judicial en su escrito de contestación, fechado 7 de diciembre de 2012, rechazó expresamente la solicitud en los términos que siguen:
“…Por cuanto me ha sido imposible localizar a mi defendida para ejercer a cabalidad la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, toda vez que no aparece en el expediente dirección alguna suministrada por las autoridades nacionales de Identificación y Consejo Nacional Electoral, ni dio contestación a la citación que le hiciera a través de prensa, como consta de la publicación que consigno en este acto adjunto al presente escrito, rechazo dicha solicitud…”
V
DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Dados los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, no queda mas a este sentenciador que evaluar a la luz de las exigencias de la Ley del Derecho Internacional Privado, así la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia dictada el 02 de diciembre de 1983, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión de Bogotá, Colombia, donde se otorgó la separación de cuerpos en forma indefinida de los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena del Carmen Torres de Ochoa; en el entendido, si cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial No. 33.144, del 15 de enero de 1985.
Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la citada convención, sólo así la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Visto el contenido del artículo antes transcrito y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), y al efecto observa:

a.) QUE VENGAN REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES EXTERNAS NECESARIAS PARA QUE SEAN CONSIDERADOS AUTÉNTICOS EN EL ESTADO DE DONDE PROCEDEN: En este sentido, el tribunal evidencia que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Colombia, pues fue posible su legalización por ante el Consulado General en Bogotá el 22 de mayo de 1984.
b.) QUE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE FUEREN NECESARIOS SEGÚN LA PRESENTE CONVENCIÓN, ESTÉN DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL IDIOMA OFICIAL DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Tanto la República de Colombia, como la República Bolivariana de Venezuela, poseen como idioma oficial el castellano, idioma éste en el cual se encuentra la sentencia que se pretende su pase, por lo tanto debe tenerse como lleno el segundo requisito. Así se establece.
c.) QUE SE PRESENTEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: Los documentos emitidos en un país de la Convención de la Haya, certificado con la apostille de la Convención deberán ser reconocidos en cualquier país miembro de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación. Este reconocimiento es una obligación por parte de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los otros países que forman parte de la Convención y no es necesario ningún otro tipo de certificado anexo a la apostille para ser considerado auténtico. Sin embargo, de la revisión de los documentos traídos a los presentes autos, se evidencia la legalización correspondiente de los mismos por ante los organismos correspondientes y el Consulado General de la República de Venezuela en Bogota, razón por la cual, debe tenerse como lleno el tercer requisito. Así se establece.
d.) QUE EL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR TENGA COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA CONOCER Y JUZGAR DEL ASUNTO DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO: El Juzgado Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión Bogotá, D.E.,tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 24 de septiembre de 1952. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”a norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente: “…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio, es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio de ambas partes se encontraba en la República de Colombia, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, conjugado con lo que se constata de la inscripción del matrimonio cursante al folio diez (10) que los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena Del Carmen Torres de Ochoa, tenían fijado su domicilio en la Ciudad de Bogotá, Colombia así como, que el matrimonio fue inscrito en Bogotá el día 26 de julio de 1983 y el Juez que resolvió la unión conyugal fue el Juez Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogotá. Por tanto, se evidencia que el Juzgado Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogotá D.E., tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto. Es por ello que se tiene por cumplido el requisito que nos ocupa. Así se establece.
e.) QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN DEBIDA FORMA LEGAL DE MODO SUSTANCIALMENTE EQUIVALENTE A LA ACEPTADA POR LA LEY DEL ESTADO DONDE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEBAN SURTIR EFECTO, y; f.) QUE SE HAYA ASEGURADO LA DEFENSA DE LAS PARTES: Atinente a los dos (02) supuestos anteriores, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en la audiencia de conciliación donde las partes manifiestan su deseo indeclinable de dar por terminado el vínculo matrimonial comparecieron los ciudadanos y Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena Del Carmen Torres de Ochoa.
g.) QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTORIADOS O, EN SU CASO, FUERZA DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN QUE FUERON DICTADOS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia, donde establece: “queda disuelta la sociedad conyugal formada entre los mismos cónyuges por virtud del matrimonio, apruébese el acuerdo a que llegaron los mismos contenido en el folio 3 de la demanda”.
h.) QUE NO CONTRARÍEN MANIFIESTAMENTE LOS PRINCIPIOS Y LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO EN QUE SE PIDA EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN: Corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena Del Carmen Torres de Ochoa, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: “…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”. Por consiguiente, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un procedimiento verbal sumario de mutuo acuerdo que conllevó a la disolución del vínculo matrimonial, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
Con fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia del 02 de diciembre de 1983, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogotá, D.E., mediante la cual se declaró la separación de cuerpos en forma indefinida y disuelta la sociedad conyugal de los ciudadanos Luís Alberto Ochoa Rodríguez y Helena del Carmen Torres de Ochoa. Así se decide.


V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 1983, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Bogota D.E., que declaró la separación de cuerpos en forma indefinida y disuelta la sociedad conyugal; lo que determina la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y HELENA DEL CARMEN TORRES DE OCHOA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº. AC71-S-2011-000011
Definitiva/Demanda Civil
Exequátur/Civil
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/MLRS/Maria
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.),

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS