Exp. Nº AP71-R_2013-000410
Interlocutoria /Bancario
Cobro de Bolívares (Perención)
Con Lugar La Apelación/Revoca /“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuya última modificación fue efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59 Tomo 189-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODOY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-4.082.984, V.-10.805.981, V.-12.918.554, V.-13.425.150, V.-13.888.137, V.-11.308.747 y V.-14.667.193, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ALEXANDER OROPEZA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 11.843.463 y V.-14.345.697 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. INTIMACIÓN (PERENCIÓN).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 04 de abril 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 6 de mayo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados Jesús Escudero y Francris Daniel Pérez Graziani, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron informes en esta instancia el 15 de julio de 2013.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por libelo presentado en fecha 25 de enero de 2013, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los abogados José Escudero, Francris Pérez y Olimar Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos Johan Alexander Oropeza y Carlos Alberto Contreras Farias, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 1º de febrero de 2013, admitió la demanda, en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días a la constancia en autos de la última notificación más el término de la distancia, pagase o acreditare haber pagado las cantidades señaladas en el decreto intimatorio o formulare oposición. El tribunal, ordenó librar compulsa y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la finalidad de practicarse las intimaciones.
En fecha 15 febrero de 2013, compareció el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para consignar copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de febrero de 2013, mediante oficio N° 072/2013, se libró exhorto y compulsas al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con la finalidad de practicar la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó juego de copias certificadas y ratificó su solicitud de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación como correo especial para la tramitación de la comisión librada.
Por decisión de fecha 04 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia en la presente causa.
Contra la referida decisión apeló en fecha 16 de abril de 2013, el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 17 de abril de 2013, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, que para resolver considera previamente lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Relacionado el iter procesal, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión del a-quo está ajustada a derecho, al declarar la perención breve de la instancia por la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr la citación conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cimentado en que el actor no cumplió oportunamente en la entrega de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos que llevaron al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

“…En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 01/02/2013 sin que hasta la presente fecha se haya dejado constancia del pago de los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 01/02/2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado, luego de precluido el lapso de caducidad de treinta días, desde la admisión de la demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley…”

Con la finalidad de sustentar su recurso, la parte demandante consignó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…Vista la motivación realizada por el A quo para decretar la perención breve, se evidencia que ese Juzgado, no consideró que de las actas cursantes enjutos, se evidencia claramente que esta representación judicial luego de la admisión de la demanda el 02 de febrero de 2’12, estando dentro de los 30 días para hacerlo, procedió a consignar ante ese Juzgado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y en consecuencia fuese librada la comisión de intimación al Juzgado correspondiente en el Estado Guárico, actitud necesaria y suficiente para demostrar el interés e impulso de la causa. Asimismo, a lo largo del desarrollo del procedimiento esta representación en ejercicio del mandato conferido por su representada a través de distintas peticiones judiciales, tal como lo es el solicitar se nombre correo especial al abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI para el trámite de la intimación personal ante el juzgado comisionado, lo cual evidencia su diligencia e interés en la causa, por lo cual dicha decisión de perención peca al limitar el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que le apremia a nuestra representada…”
…omissis…
“…Ciudadana Juez, el supuesto de hecho presente en esta causa, no constituye en ningún modo, alguno de los eventos que nuestro Código de Procedimiento Civil sanciona con la Perención de la instancia; por lo que el Juzgado A quo ha aplicado erróneamente las normas adjetivas, ignorando el aforismo ´Ubi lex non distiguit, nec nos distinguere deberemus´ , que nos enseña que donde la ley no hace distinción, no puede hacerla el interprete; y en ese caso adicionalmente la violación procedimental en que se constituyó al declarar la perención, viola el principio de tipicidad de las sanciones; por lo que la decisión de perención proferida por el Tribunal A quo, está viciada de ilegalidad.
Igualmente, los criterios jurisprudenciales en los cuales ese Juzgado basa la decisión de perención son totalmente inaplicables al presente caso, en virtud de que la Sala de Casación Civil actualizó el alcance de la perención cuando la citación o intimación deba practicarse mediante comisión, además de fijar que la actitud de la parte actora evidenciara la procedencia o no de la misma, por lo cual en aras de garantizar el acceso a la justicia de nuestra representada solicitamos a ese Juzgado revoque la sentencia proferida e virtud del basto interés de nuestra representada en se evidencia en las actas de la presente causa…”

II

Ahora bien, analizados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra por los abogados Jesús Escudero y Francris Daniel Pérez Graziani, este juzgado superior trae a colación, lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un correctivo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000546 de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:

“…Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado...”.

Del fallo anteriormente trascrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, se estableció que en la citación por medio de un tribunal comisionado, bastará para interrumpir la perención breve, la solicitud de la comisión para la citación y la correspondiente consignación en el tribunal comisionado del referido despacho; en razón que con dicha actuación procesal, se demuestra el interés en citar a la parte demandada. En tal sentido, debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en el precedente jurídico citado, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, en tal sentido se observa:

• En fecha 1º de febrero de 2013, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que libró exhorto y ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con la finalidad de practicarse la citación de la parte demandada.
• Que en fecha 15 febrero de 2013, compareció el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
• Que en fecha 25 de febrero de 2013, el juzgado de la causa libró compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Guárico
• Que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la representación de la parte actora, el abogado Francris Pérez Graziani solicitó se le nombrara correo especial, para tramitar la comisión librada.

Ahora bien, según el supuesto que regula la norma y lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, la perención debe computarse por treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, que para el caso de marras seria el 01 de febrero de 2013, de ello colige este juzgador, que dicho lapso venció el 4 de marzo de 2013, fecha para la cual se constata que el abogado en representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, consignó las copias fotostáticas respectivas, para librar la compulsa de citación y solicitó la comisión para la intimación de la parte demandada, en la cual no había transcurrido el lapso de treinta (30) días consecutivos que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia que la recurrente cumplió dentro de la oportunidad de Ley con las cargas que le imponen para lograr la intimación del demandado interrumpiendo la perención. Por lo que no debe declararse la perención breve de la instancia. Así se establece.
Consecuente con la decisión precedente se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso, ello en el juicio incoado por la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER OROPEZA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS FARIAS. En razón de ello se establece que en el presente proceso no operó la perención breve de la instancia. Queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado en el cual se encontraba al momento de la sentencia que decretó la perención. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.308.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso, ello en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que interpuso la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-b, última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 9 Tomo 189-A-Pro, en contra de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER OROPEZA y CARLOS ALBERTO CONTRERAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.843.463 y 14.345.697, en su orden.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba, al momento de ser dictada la sentencia revocada
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de diciembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintisiete antes meridiem (10:27 A.M.). Conste

LA SECRETARIA Acc,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R_2013-000410
Interlocutoria/Bancario
Cobro de Bolívares (Perención)
Con Lugar la Apelación/Revoca /“D”
EJSM/AMV V/Allen