Exp. AP71-R-2013-000461
Presunta construcción en suelo ajeno/ Recurso Civil
Interlocutoria/Con lugar/Revoca/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.276.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.424, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCA CRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.887.666 y V.-6.330.185, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por presunta construcción en suelo ajeno.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión del 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, ello en el juicio que por presunta construcción en suelo ajeno, interpuso el referido abogado, en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de mayo de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante escrito presentado por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propia representación, fundamentó el recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propia representación, presentó memorial de observaciones.
III. ANTECEDENTES DEL CASO.
Consta a los autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia que se inicio el presente juicio por presunta construcción en suelo ajeno, mediante libelo de demanda presentado el 03 de abril de 2013, por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva.
Que en fecha 5 de abril de 2013, el secretario accidental del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, dejó constancia de haber recibido los recaudos de la presente demanda.
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, el a-quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal para decidir la suerte de la presente impugnación, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión del 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, ello en el juicio de presunta construcción en suelo ajeno, interpuesto en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva.
PUNTO PREVIO
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de presunta construcción en suelo ajeno, incoada por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva, cumple los presupuesto necesarios para su conocimiento en segunda instancia por este Juzgado Superior, por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad. Con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 18 de marzo de 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17 de abril de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
”…Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996) .
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en una acción que califica la parte actora como demanda por presunta construcción en suelo ajeno, considerando el Tribunal, que no es la acción idónea para obtener la solución al conflicto planteado, debiendo la actora acudir a la vía interdictar y así se decide.
Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho. Así se declara…”.
De igual forma, es necesario fijar la pretensión del actor, para lo cual se precisa el contenido del libelo:
“…En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…MOTIVO: Demanda por presunta construcción en suelo ajeno.
DEMANDADOS: GIANFRANCA CRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5. 887.666 y V-6. 330.185, respectivamente.
DEMANDANTE: HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 6.276.507.
Yo, HELY FRANCISCO DIAZ SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.507, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.148.424. Actuando en mi propia representación: Ocurro por ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de incoar DEMANDA contra los Ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, domiciliados en la 2da. Avenida de la Urbanización las Flores de Puente Hierro, entre la Av. Sur 5 y lera. Calle de la misma urbanización, casa No.6, Tlf. 0212-5423640/0424-2592027, (Punto de referencia: frente con venta de repuestos el Águila y venta de pan Casero) vecina colindante lado OESTE), Quienes son propietarios del inmueble por haberlo adquirido según consta de documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No,13, Tomo:35, Protocolo: lero., en fecha: 18 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
OBJETO DE LA PRETENSION:
Presunta construcción en suelo ajeno:
LOS HECHOS:
Tal es el caso honorable autoridad jurisdiccional, que soy propietario de un inmueble con su terreno ubicado en la siguiente dirección: 2da. Av. Urb. Las Flores de Puente Hierro, entre lera. Transversal y Av. Sur 5, casa No.4, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, punto de referencia (frente a comercio: “Repuestos el Águila” y Comercio: “Venta de pan Casero”), cuyos linderos y levantamiento de planos topográficos con coordenadas UTM son las siguientes: (…) El mencionado inmueble fue adquirido según consta de documento registrado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el No.2010.3152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
(Anexo No.1).
Tal es el caso honorable autoridad jurisdiccional que como propietario del inmueble señalado anteriormente. Y en cumplimiento con la resolución No. 000215, ordenada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. (Anexo No. 2). Me dispuse a realizar la demolición permisada de mi propia pared que se encuentra dentro de los límites del terreno de mi exclusiva propiedad, la cual atenta peligrosamente contra la vida de los habitantes del lugar y la mía propia. Pero Me encontré con la DESAGRADABLE SORPRESA que los ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, ut retro identificados, propietarios del inmueble que colinda con el mío por el lindero Oeste, APOYARON Y ANCLARON UNA PLACA DE CONCRETO SOBRE LA PARED DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD (DICHA PARED SE ENCUENTRA DENTRO DE MI LINDERO), Según consta en: Inspección ocular judicial, Exp. No. AP31-S-201-008216, Tribunal 9no. De municipio del área Metropolitana de Caracas en certificado por el perito experto designado, Ing. Freddy Chacón, CI. No. 8.985.218, CIV. 122.542. Plenamente identificado en dicho Expediente. (Anexo: 3).
Debo destacar que la pared, tiene una extensión de 23 mts de largo por 4,5 mts, se encuentra en ruinas, esta a punto de derrumbarse, data de más de 90 años aproximadamente, esta en avanzado grado de deterioro, construida con ladrillos antiguos, no posee columnas, cabillas, vigas de carga, vigas de riostra, ningún tipo de soporte, ni apoyo y con la posibilidad de ocasionar una tragedia.
Que a pesar de que el terreno se encuentra demarcado, dicha ciudadana, actuando de mala fe con intención perversa se apoyó de manera silenciosa-encubierta y sin la debida autorización de mi persona, realizó su construcción abusivamente, fracturando mi pared ya bastante deteriorada, (…) CABE DESTACAR QUE DURANTE. LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO HAN SIDO EN VANO LOS ESFUERSOS PARA CONTACTAR A LOS PROPIETARIOS: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, ya que la ciudadana: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO, extendió un poder para el conflicto a la presunta encargada del negocio que funciona en la vivienda, en el cual nombró a la Ciudadana: ESTRELLA CAROLINA ESPINOZA YZARRA, titular de la cédula de identidad No. 17.477.437, la cual contacté para dialogar y llegar a una solución del conflicto. Que entre otras cosas le propuse verbalmente mi disposición para que realizara su propia pared, para apoyar su placa y su construcción, “no en mi pared”, de lo cual hizo caso omiso a dichas propuestas.
Desde entonces y en lo adelante no se sabe nada de los propietarios y dicha encargada asumió el roll de la propietaria y procedió a interrumpir, obstaculizar, lanzar palos piedras objetos contra los obreros que estaban realizando los trabajos de demolición a demás diciéndole malas palabras y procedió a denunciar por todo lo que estuvo a su alcance, alegando entre otras cosas que “la pared es de su propiedad” y que no iba a aceptar que se demoliera. Lo cual no es cierto ya que dicha pared se encuentra dentro de mi propiedad según consta en Inspección ocular judicial, Exp. No. AP31- 8-201-008216. (Anexo No.3). Contraviniendo lo establecido en el Artículo: 686 del Código Civil: “Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se re puta la pared propiedad exclusiva del dueño.”
Hay que destacar que los presuntos propietarios del inmueble Instalaron sobre la construcción tipo placa; tanques de combustibles de alta peligrosidad y demás productos peligrosos poniendo en riesgo la vida de todos los que habitamos en el lugar. Contraviniendo lo establecido en el Art. 701 del Código Civil. Estracto: “Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, artefactos que se muevan por vapor u otras fuerzas, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquier otra especie que causen ruidos o que excedan las medidas de las comodidades ordinarias de la vecindad”
Solicité y realicé reiteradas denuncias ante la Oficina de Ingeniería Municipal de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que efectuara una inspección con la finalidad de que ordenara el retiro y la demolición de la placa que se apoya en mi pared para yo poder demolerla ya que se encuentra en alto grado de peligrosidad. Pero hasta la fecha el Organismo Responsable de esta situación no se ha pronunciado por las denuncias. Y me ha sido imposible demoler mi propia pared. Y es por ello que acudo ante su competente autoridad.
DEL DERECHO.
Los hechos precedentemente narrados se encuentran tipificados en el derecho que se invoca, como derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano Vigente, es así como establece lo que a seguidas se permite citar quien aquí demanda: La Acción se fundamenta en: Articulo: 115, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - Derecho de Propiedad. Articulo: 557, Código Civil - Construcción o siembra en suelo ajeno. Articulo: 549, Código Civil - Alcance de la propiedad del suelo. Articulo: 686, Código Civil- Titularidad de la pared. Articulo: 701, Código Civil-Construcciones límites.
PETITORIO A ESTE DIGNO TRIBUNAL .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, en mi nombre y mi representación, Ut retro identificado, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por: PRESUNTA COSNTRUCCION EN SUELO AJENO, Ut supra identificada para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenada por el Tribunal designado al siguiente petitorio:
1. Admita y tramite la presente demanda en los términos expuestos en el presente escrito libelar.
2. Se solicita la condenatoria de los demandados Ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, A DEMOLER LAS PLACAS, VIGAS Y CUALQUIER TIPO DE OBRA QUE SE ENCUENTREN APOYADAS ILEGALMENTE SOBRE LA PARED DE MI PROPIEDAD DEL LINDERO OESTE. Para poder culminar la demolición total de la pared en referencia. (Art. 557, C.C.).
3. Se solicita la condenatoria de los demandados a No obstaculizar el trabajo de Demolición que está autorizado por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Control Urbano.
4. Se solicita responsabilizar a los demandados Ciudadanos; GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y ANTONIO FERNANDO MOUTINHO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente. Por las afectaciones que pudieran causar a su propio inmueble al realizar los trabajos de demolición controlada. Por haber incurrido en presunta construcción sobre suelo ajeno.
5. Se solicita la condenatoria de los demandados, por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.285.000,00), equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios, (Art. 557, C.C.), evidenciados por el hecho de haber la referida ciudadana, obstaculizado la demolición total y haber inducido al presente conflicto.
6. Se solicita la condenatoria de la demandada referente a las costas de la presente en cuanto a los honorarios profesionales. Por obligar a litigar en los términos expuestos en la presente demanda.
7. Se solicita la condenatoria de la demandada referente a los costos del proceso, por obligar a litigar en los términos expuestos en la presente demanda…”
**
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación, consignó en fecha 13 de marzo de 2013, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Honorable autoridad, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Interpreta en la admisión de la presente demanda que: “No es la acción idónea para obtener la solución al conflicto planteado, “demanda por presunta construcción en suelo ajeno”.
Declarando la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien honorable autoridad, de acuerdo al artículo 557 del Código Civil, se haría por demanda expresa y no por solicitud interdictal; este criterio sostenido por la sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones. Al analizar el artículo 557 del Código Civil y el conflicto planteado encontramos que el hecho ilícito se tipifica en el precitado artículo, más aun cuando se trata de: acciones de: “mala fe”, “el propietario del inmueble puede pedir la destrucción de la obra” y “repare los daños y perjuicios”. Si hacemos un análisis de causas análogas como por ejemplo: la solución de un conflicto de características muy similares emitida por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, expediente No. 2679/09, decisión emitida por el Juez Titular Iván Palencia Arias de fecha 05/04/2010. En el cual se demandó por: PRESUNTA CONSTRUCCION EN SUELO AJENO. En la cual la decisión fue dada con lugar. No estaríamos en presencia de una acción que pueda considerarse como contraria a derecho ni en una interpretación que pudiese ser calificada como una acción No idónea para obtener la solución de un conflicto de iguales características. En virtud de que la demanda se basa en la violación de una norma escrita. Que consiste en que se realiza una construcción en suelo ajeno, se apoya en la pared de mi cemento, actuando de mala fe y sin mi autorización, impidiendo de esa manera los trabajos de demolición y de mejoras de mi propiedad. Por lo tanto considero muy respetuosamente que la pretensión se enmarca dentro de la acción correcta del artículo 557 del Código Civil.
…Omissis…
Fundamento mi apelación en el artículo 557 del Código Civil, en su extenso subrayando la frase de MALA FE. Artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones y como análisis referencial la sentencia del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, emitida por el Juez Titular IVAN PALENCIA RODRIGUEZ, expediente No. 2679/09, decisión de fecha 05/04/2010. Motivo de la demanda: PRESUNTA CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna autoridad que quede sin efecto la decisión: inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y que pase a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia…”.
***
Verificados los términos del fallo recurrido mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en el juicio por presunta construcción en suelo ajeno, interpuesto en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva, así como los alegatos planteados por la recurrente para enervar la inadmisibilidad de la demanda, fundamentado en el artículo 557 del Código Civil, se observa lo siguiente: Que la pretensión actoral, va dirigida a la condenatoria de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva, en la demolición de cualquier tipo de obra apoyada sobre la propiedad del actor, presuntamente construida en forma ilegal, que le impide el trabajo de demolición ordenado por la alcaldía, por lo que solicita que sean responsabilizado por los daños que pudieran causarle a su propiedad, además de la indemnización de daños y perjuicios por haberle obstaculizado la demolición total y causado el presente conflicto, la condenatoria a pagar las costas del proceso y honorarios profesionales. En este contexto, el a-quo, al analizar la admisibilidad de la demanda intentada, consideró que la acción idónea era la vía interdictar, declarándolo inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho. En relación a ello este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).
La norma en referencia ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República sostiene de manera reiterada y pacifica lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal)
Retomando la disposición del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, se indica que cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se puede precisar que la demanda está sustentada en el artículo 557 del Código Civil, que establece: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.- Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. (Resaltado Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia de la disposición normativa civil parcialmente transcrita, que en caso de construcción en suelo ajeno, donde esté de manifiesto la mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción y la reparación de los daños y perjuicios; lo que manifiesta la posibilidad del ejercicio de la acción en pro de una tutela judicial efectiva, que ponga de manifiesto el desarrollo del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca al derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omisis...)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)…”.
De lo anterior, se desprende que la propia normativa ampara la pretensión del actor, determina la admisibilidad de la demanda, al habilitar al legitimado activo a pedir ante la jurisdicción la demolición y la indemnización de daños y perjuicios, cuando se cumplan los presupuestos exigidos en la norma parcialmente transcrita en esta decisión; lo que no compagina con los presupuestos procesales en materia interdictal, tal como lo expresó el a-quo en su decisión recurrida. Así formalmente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por la parte actora el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho, ello en el juicio de presunta construcción en suelo ajeno, que interpuso en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado Hely Francisco Díaz Sandoval, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.276.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.424 en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho, ello en el juicio que por presunta construcción en suelo ajeno, que interpuso en contra de los ciudadanos Gianfranca Crammaldo Rizzo y Antonio Fernando Moutinho Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.887.666 y V.-6.330.185, respectivamente. En consecuente se ordena al a-quo, admitir la demanda propuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de diciembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
EJSM/MLRS/GCBU
Exp. AP71-R-2013-000461
Presunta construcción en suelo ajeno/ Recurso Civil
Interlocutoria/Con lugar/Revoca/“D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:30 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
|