REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2009-000074
(Antiguo Nº M-09-1034).
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., originalmente Sociedad Financiera del Táchira, S.A. (SOFITASA), luego Banco de Inversión SOFITASA, S.A. (BANINSOF) y posteriormente, ORSON KRAVITZ BANCO DE INVERSIÓN, S.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta de inscripción efectuada en el mencionado Registro en fecha 25 de mayo de 1999 bajo el Nº3, Tomo 11-A; actualmente intervenida mediante Resolución Nº 63809 de fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/12/2009, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190 de fecha 25/03/1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.378 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO KOROL HUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA (Homologación de desistimiento del procedimiento).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2009 (vto. f.55), previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009 (f.52), por el abogado Humberto Enrique Tercero Tabares Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 (f.44 al 50), por el identificado Juzgado, mediante la cual declaró que la demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva intentada por BANINVEST Banco de Inversión, C.A. contra el ciudadano ANTONIO S. KOROL HUL, era inadmisible por contrariar la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f.53).
Consta al folio 56 del presente expediente, auto de entrada dictado en fecha 27 de noviembre de 2009 por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
En esa misma fecha -27 de noviembre de 2009- el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes y anexos, de manera extemporánea por anticipada (f.57 al 129).
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la que solicitaba a esta Alzada que se suspendiera el proceso en virtud de la intervención por parte del Estado de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de conformidad con los artículos 322 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (f.130).
Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 resolvió suspender el presente juicio desde el 04 de diciembre de 2009, por cuanto la parte actora se encontraba intervenida con cese de intermediación financiera, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº638.09 de fecha 04/12/2009 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.939 de esa misma fecha (f.131 al 132).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010 (f.133 al 134), el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares renunció al poder que le fuera otorgado por su mandante BANINVEST Banco de Inversión, C.A., y solicitó que se le notifique de la referida renuncia al Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
Por auto de fecha 21/04/2010, este Tribunal ordenó notificar de la renuncia al Consultor Jurídico del Órgano Liquidador de Baninvest, Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (f.135 al 136).
En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, actuando en su condición de Alguacil titular de este Despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gismar Pinto, en representación de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), donde se les hizo saber de la renuncia del poder que le fuera otorgado al Abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. (f.137 al 138).
Luego, en fecha 14/11/2013 compareció la abogada Niusman Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073, actuando como apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “…Asimismo, por medio de la presente desisto del procedimiento instaurado por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en proceso de liquidación, contra el ciudadano ANTONIO KOROL HUL, y solicito se imparta la homologación de dicho desistimiento para lo cual consigno copia de la autorización otorgada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios…”. (F.139 al 145).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ésta Alzada a los fines de impartir la homologación sobre el desistimiento presentado, ordenó levantar la suspensión decretada en la causa por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, y fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, estableciéndose, que transcurrido dicho lapso, se emitiría el pronunciamiento respectivo (f.146 al 147).
Seguidamente, consta a los folios 148 al 149, diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual consignó a los autos original de la autorización otorgada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a los abogados NIUSMAN ROMERO y RICARDO GABALDON para que procedan a desistir en el presente procedimiento.
Transcurridos los diez (10) días continuos fijados por este Tribunal para la reanudación de la presente causa, pasa quien suscribe a emitir el presente fallo en los términos siguientes:
Ú N I C O
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que respecto al desistimiento del procedimiento el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 265.Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina, respecto la figura del desistimiento del procedimiento, ha expresado lo siguiente:
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Visto así, el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual – según el estado de la causa en la que se manifieste - puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así, se ha señalado que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y dentro de este último, el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
Asimismo, debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Así, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En tal sentido, considera éste Tribunal que vale la pena citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 321, cuando expresa que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos, en sede de jurisdicción “voluntaria”, otros de carácter “contenciosos”. Y todos, en su conjunto, constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Ahora bien, en este caso, corresponde al Tribunal analizar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base al señalado requisito del artículo 264 de la mencionada ley adjetiva, transcrito ut supra.
En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante; esto se fundamenta, en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Ahora bien, se aprecia que el presente caso se encuentra en fase de admisión de la demanda, ya que el Juez de Primera Instancia consideró que la demanda incoada era inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por contrariar la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, razón por la cual la parte actora, en desacuerdo con dicho criterio, ejerció recurso de apelación contra esa decisión, por lo que subieron las actuaciones a esta Alzada; en consecuencia, se observa que la parte demandada aún no ha dado contestación a la demanda, debido a la fase en la cual se encuentra el presente asunto, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada, y así se establece.
Siendo ello así, habiendo desistido del procedimiento la parte actora, Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sólo resta a este Tribunal examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez de tal manifestación; a saber: la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En este sentido, se observa, en primer lugar que la abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, funge como apoderada judicial de la parte actora, según documento en copia certificada de instrumento poder (f.140 al 144), debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 45, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; toda vez, que el ciudadano DAVID LASTRE en su carácter de Presidente y representante legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, le confirió poder especial de representación, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 110.378 y 185.073, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses del referido Fondo, en los términos siguientes:
“…para que representen y sostengan los derechos e intereses del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele ante cualquier autoridad administrativa y/o ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario o especial, sea como demandante o como demandado, y en particular gozarán de la capacidad expresa en el mandato judicial de intentar y sostener acciones de amparo constitucional, en cualquier instancia incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia. En ejercicio de este poder, las precitadas apoderadas podrán intentar y sostener todo género de acciones judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación; interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes; tacha de documentos públicos y desconocer documentos privados; solicitar la decisión según la equidad, solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir, a ese fin, las cauciones que sean necesarias, y en general, para realizar todos los actos que se consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de mi representado, sin otros límites que los establecidos más adelante, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son meramente a título enunciativo y no limitativo. Las apoderadas aquí constituidas necesitarán la previa autorización del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate judiciales, designar árbitros arbitradores o de derecho, y constituir el tribunal con asociados…”. (Negritas del texto transcrito. Subrayados de esta Alzada).
Luego de lo expresado anteriormente, se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de desistir en la presente causa, requiere la autorización del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual cursa en la presente causa, primero en copia simple (f.145), y en original al folio 149, siendo la misma del siguiente tenor:
“Quien suscribe HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.745.133, en mi carácter de Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.39.627, del 02 de marzo de 2011, carácter el mío que se desprende de Providencia Nro.025 de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.423, de fecha 13 de mayo de 2010, y de conformidad con las atribuciones delegadas por el Presidente de este Instituto, mediante Providencia Nro.149, de fecha 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.39.983 de fecha 10 de agosto de 2012, AUTORIZO a los abogados NIUSMAN ROMERO y RICARDO GABALDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.609.471 y V-15.385.067, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- (sic) Nº 185.073 y 107.199, abogados de planta adscritos a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, para que procedan conjunta o separadamente a desistir del procedimiento en el juicio incoado por la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra el ciudadano ANTONIO KOROL HUL, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad (sic) de Caracas, expediente Nº 2009-218 y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AC71-R-2009-74 (M-2009-1034), de conformidad con lo aprobado en el Punto de Cuenta, al Consultor Jurídico Nº 136, de fecha 21 de octubre de 2013…”. (Negritas del texto transcrito).
Así las cosas, es evidente entonces, que la apoderada judicial de la parte actora está plenamente facultada para desistir, toda vez que cuenta con la facultad otorgada en el poder precitado, en concordancia con la autorización expresa concedida por el ciudadano HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en cumplimiento de las atribuciones que le fueron delegadas por el Presidente del referido Instituto, mediante Providencia No.149 de fecha 17 de julio de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.983 de fecha 10 de agosto de 2012.
Con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se observa que se trata del desistimiento manifestado en un procedimiento de naturaleza mercantil cuya pretensión es el cobro de bolívares en razón de un contrato de préstamo existente entre las partes actuantes en el presente proceso; en consecuencia, se trata de una acción en la cual no está prohibido el desistimiento, por cuanto no se ve afectado el orden público.
En virtud de todo lo expresado anteriormente, y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento en los términos expresados por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leydeclara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, manifestado en fecha 14 de noviembre de 2013, por la abogada Niusman Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073, actuando como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra el ciudadano ANTONIO KOROL HUL.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto no hubo contradictorio, dada la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal de la causa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/AML/gsb.
EXP. Nº AC71-R-2009-000074.
(Antiguo Nº M-09-1034).
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