REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2013-000935.

PARTE DEMADANTE: ADMINISTRADORA MASAY, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el Nro. 22, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.156.
PARTE DEMANDADA: TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.670.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.721.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).


ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.59), con motivo de la apelación que ejerciera la abogada CARMEN L. VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA (F.53), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2013 cursante a los folios 45 al 48 ambos inclusive, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra por de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A, el cual se tramita en ese Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 2.013, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2013-000935 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 60).
En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderadaza judicial de la parte demandada consignó escrito de informes tal y como consta a los folios 62 al 63 inclusive.
En fecha 05 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a observar los informes, siendo así consignó escrito, que rielan a los folios 64 al 68, ambos inclusive del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, éste Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su prosecución en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes, que tienen un lapso de tres (3) días de despacho para que puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá simultáneamente con el lapso de ley, e igualmente deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 69).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida -según consta a los folios 45 al 48 ambos inclusive- pronunciándose acerca de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada que realizara la parte demandante en fecha 23/07/2013, procediendo el a quo a desechar las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I numerales 2, 3 y 5 –relativas a las comunicaciones de fechas 14/01/2013 y 28/01/2013 respectivamente- y las fotografías consignadas en autos; la prueba promovida en el Capítulo III numeral I relativa a la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, y la prueba promovida en el Capítulo IV atinente a la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de demanda, estableciendo en su motivación lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en primer lugar por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida y, en segundo lugar por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 93.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo, visto el escrito de oposición, presentado en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, arriba identificado, el Tribunal observa:
II
DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
En relación al escrito de oposición en cuestión, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento sobre los particulares que conforman el mismo en el orden respectivo:
PRIMERO: Con respecto a la oposición de la prueba documental, tal cual fue consignada por la parte demandada reconviniente al momento de promover pruebas, identificado la misma con la letra “A”, la cual se refiere a la copia certificada del expediente Nro. AP31-V-2013-000343, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a una oferta real iniciada por parte del ciudadano TITO ZAPATA ZAPATA en contra de (su) representada ADMINISTRADORA MASAY C.A, este Juzgado observa que la aludida prueba no es manifiestamente ilegal ni tampoco es impertinente con relación al caso debatido. En este sentido se desecha la oposición realizada por la parte demandante reconvenida en contra de dicha prueba. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, numerales 2 y 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, este Juzgado observa que las misma se refieren a una comunicación enviada por parte de la representación judicial de la accionada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASSAY, C.A. Ahora bien, se observa que dicha comunicación fue suscrita por el ciudadano ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA, quien debió ser promovido como testigo, a fin de ratificar el contenido de la comunicación antes aludida, en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe considera que debe proceder la oposición en cuestión en los términos antes planteados. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a la oposición a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, numeral 5, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, este Juzgad observa que se trata de fotografías, las cuales son consideradas en nuestro ordenamiento jurídico como pruebas libres y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debiendo señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, de igual forma debe señalar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto, se estima, que en vista que no se cumplieron con los requisitos antes señalados, considera este Juzgado que debe proceder la oposición en cuestión en los términos antes planteados, por lo que se desechan. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, este Juzgado observa que se tratan de testimoniales. Ahora bien, este Juzgado estima que la finalidad de dicha prueba es que los ciudadanos señalados en el referido escrito, rindan sus declaraciones sobre los hechos relacionados con la situación en la que el Sr. Tito pasó a habitar el inmueble y de la relación que se tenía con el ciudadano WILIAM MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando en cuenta lo establecido en las normas antes citadas, resulta forzoso para este Tribunal desechar por improcedente la oposición planteada por la parte opositora y, considerar que el pronunciamiento y análisis de dicha prueba, deberá realizarse en la oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el CAPITULO III, numeral 1, del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, en el cual solicita pruebas de informes, con el propósito de que se pida información al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, para que informe cuales son los requisitos para consignar y protocolizar ante esa oficina un documento definitivo de venta de un inmueble ubicado entre de su jurisdicción, este Juzgado observa que la misma, no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar la parte promovente con dicha prueba, por lo tanto se tilda de inconducente, motivo por el cual considera este Tribunal que debe proceder la oposición en cuestión en los términos antes planteados, y la referida prueba se desecha. Así se establece.
SEXTO: En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el CAPITULO III, numeral 2, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, este Juzgado previa revisión al escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 55, pudo observar que la parte promovente afirma haber entregado a la parte opositora la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) hecho que pretende demostrar con dicha prueba, en razón de lo cual, vista que la misma es pertinente y tiene relación con lo debatido en este juicio, resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada. Así se decide.
OCTAVO: En relación a la oposición planteada en contra de la prueba promovida en el CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, referida a la Inspección Judicial del inmueble objeto de la demanda, este Juzgado previa revisión del escrito de contestación, específicamente al folio 55, pudo observar que la parte promovente, se opuso totalmente a que haya una violación de la Cláusula Quinta del contrato objeto del presente juicio, motivo por el cual quien suscribe debe desechar la oposición bajo cuestión. Ahora bien el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Por lo que de conformidad con el artículo 472 eiusdem, antes trascrito, en el cual se estableció que la prueba de inspección judicial tiene como objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, ahora bien, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos y pretensiones expuestos por las partes, es decir, corresponden a las partes probar los hechos narrados en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda si fuere el caso, por lo que las partes deben atenerse a lo alegado en autos y los medios de prueba deben estar circunscritos a ello, y por cuanto la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, no guarda relación con los hechos y pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Juzgado declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el punto cuarto y quinto, por ser impertinente. Así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal desecha la misma, toda vez que los alegatos de ésta resultan impertinentes. Así se decide.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte. En consecuencia, se desechan:
Primero: Las pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 2,3 y 5, respectivamente, presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio.
Segundo: Las pruebas promovidas en el Capítulo III, numeral 1, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente e el presente juicio.
Tercero: Las pruebas promovidas en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio….”




FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 23 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes de alzada, mediante el cual se expuso: Adujo que en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 2 y 3, contentivas de comunicaciones enviadas por parte del Escritorio Jurídico Riban 5048 C.A, por medio del apoderado del Sr. Tito Zapata, abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, dirigida a la Administradora Masay C.A., en fechas 14 de Enero de 2013 y 28 de Enero de 2013 respectivamente, las mismas fueron desechadas por el a quo por cuanto a su entender se trataba de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y por ello se requería de la ratificación de tales documentales mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que respecto de tales medios probatorios considera que el a quo no ha debido desecharlos en virtud de que con ellos se pretendía probar que el abogado que suscribió las referidas comunicaciones actuaba en nombre y representación del ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA y que ello se desprende del documento poder que fue promovido en el numeral 4 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que sí fue admitido, por tanto considera injustificado que se tenga que traer a juicio a quien suscribió las referidas comunicaciones pues insiste dicha persona no actuaba en nombre propio sino como apoderado del hoy demandado.
Asimismo adujo que, con relación a las fotografías promovidas en el Capítulo I, numeral 5 marcadas con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”Ñ”, ”O” y “P”, las mismas no debieron ser desechadas por no haberse indicado al momento de su promoción los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, ni tampoco por no haber promovido testigos para que declarasen sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de las fotos, pues a su juicio en la actualidad ya no se usa el rollo fotográfico revelado y sus negativos, y además en el caso bajo estudio, las referidas fotografías se tomaron con el teléfono celular del señor Tito Zapata, pudiendo éste a solicitud del Tribunal consignar el referido teléfono a los fines de que se realice una experticia y se recaben las fotos consignadas, y la información relativa a las mismas.
Que, en cuanto a la prueba de informes, relativa a la solicitud de información al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, también desechada por el a quo al considerar inidóneo dicho medio probatorio, reseñó que en su criterio por cuanto la prueba tiene por objeto que el registro ilustre al a quo sobre los requisitos necesarios para la protocolización de un documento definitivo de venta sobre un inmueble tal probanza era perfectamente admisible por la vía de la prueba informativa, toda vez que el objeto de la prueba era que era obligación de la parte actora reconvenida gestionar los tramites de protocolización por ante el Registro respectivo, por cuanto muchos de los documentos necesarios para el trámite de protocolización están en el poder de la Administradora Masay, parte actora reconvenida; que considera tal medio probatorio de importancia en la resolución del caso pues se planteó en la contestación la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), pues mal podía la demandada cumplir con su obligación de pagar el precio, si antes el vendedor no había de gestión de trámite y entrega de los documentos necesarios ante el Registro respectivo.
Que con relación a la prueba de Inspección Judicial del Inmueble objeto de litigio también desechada por el a quo, contrariamente a lo afirmado en la recurrida sí guarda relación con los hechos debatidos, toda vez que a través de la misma se pretende que se verifique el alegato de que el Sr. William Moreno, efectivamente habitó la casa objeto de la demanda, efectuó reparaciones señaladas y que éste dejó en una habitación una serie de cosas personales.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en los términos expuestos.
Por su parte la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al informe consignado por la parte demandada-apelante donde adujo lo siguiente:
Que con relación a las comunicaciones de fechas 14 y 28 de enero de 2013 respectivamente promovidas por la parte demandada-apelante considera que las mismas sí debían cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio que para su validez en el proceso requieren de la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial.
Que igualmente respecto de las comunicaciones reseñadas supra considera oportuno acotar que el ciudadano ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA no acreditó su legitimidad ni indicó los datos concernientes al supuesto instrumento poder que lo facultaba para actuar en el presente procedimiento en nombre y representación del ciudadano TITO ZAPATA ZAPATA; que el poder conferido al ciudadano ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, para actuar en nombre y representación de la parte demandada TITO JESUS ZAPATA ZAPATA fue otorgado el 27/02/2013, es decir, con posterioridad a las comunicaciones de las cuales pretende hacerse valer la parte demandada hoy apelante.
Que con relación a las fotografías promovidas por la parte demandada en el Capítulo I numeral 5, las mismas son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como pruebas libres que requieren para su credibilidad e identidad del acompañamiento de una serie de pruebas colaterales que indiquen los datos de identificación del medio fotográfico utilizado para captar las imágenes; acreditar el lugar día y hora en que fueron tomadas las fotografías e identificar a la persona que tomó las mismas y en caso de ser un tercero ajeno al proceso promover a éste respecto la prueba testimonial con la finalidad de ratificar los hechos; que las fotografías consignadas en autos por la parte demandada carecen de tales requisitos y en virtud de ello considera debe ratificarse su inadmisibilidad.
Que en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo III, numeral I, debe reseñar que dicha parte nunca comunicó a la hoy actora sobre los recaudos que debían consignarse para la protocolización del documento definitivo de venta y que aunado a ello a su entender dicha prueba informativa no es el medio idóneo para traer a los autos lo que persigue demostrar la demandada, por lo que solicita se ratifique su inadmisión.
Que en cuanto a la inspección judicial promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandada la misma está dirigida a demostrar hechos irrelevantes e impertinentes que no guardan relación con lo debatido, por lo que solicita se ratifique su inadmisibilidad.

MOTIVACIÓN

Observa esta alzada, que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronunció acerca de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada que realizara la parte demandante en fecha 23/07/2013, donde el a quo desechó las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I numerales 2, 3 y 5 –relativas a las comunicaciones de fechas 14/01/2013 y 28/01/2013- y las fotografías consignadas en autos respectivamente; así como la prueba promovida en el Capítulo III numeral I relativa a la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, y la prueba promovida en el Capítulo IV atinente a la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de litigio.
Asimismo se aprecia que en la oportunidad de presentar informes en alzada la parte demandada apelante señaló con relación a los medios probatorios que fueron desechados por el a quo lo siguiente:(i) Que respecto de las comunicaciones de fechas 14 y 28 de enero de 2013, considera que el a quo no ha debido desecharlos en virtud de que con ellos se pretendía probar que el abogado que suscribió las referidas comunicaciones actuaba en nombre y representación del ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA –parte demandada- y que ello se desprende del documento poder que fue promovido en el numeral 4 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que sí fue admitido, por tanto señaló que es injustificado que se tenga que traer a juicio a quien suscribió las referidas comunicaciones pues insiste dicha persona no actuaba en nombre propio sino como apoderado del hoy demandado; (ii) que, con relación a las fotografías promovidas en el Capítulo I, numeral 5 marcadas con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”Ñ”, ”O” y “P”, las mismas no debieron ser desechadas por no haberse indicado al momento de su promoción los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, ni tampoco por no haber promovido testigos para que declarasen sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de las fotos, pues a su juicio en la actualidad ya no se usa el rollo fotográfico revelado y sus negativos, y además en el caso bajo estudio, las referidas fotografías se tomaron con el teléfono celular del señor Tito Zapata, pudiendo éste a solicitud del Tribunal consignar el referido teléfono a los fines de que se realice una experticia y se recaben las fotos consignadas, y la información relativa a las mismas; (iii) que, en cuanto a la prueba de informes, relativa a la solicitud de información al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, también desechada por el a quo al considerar inidóneo dicho medio probatorio, reseñó que por cuanto la prueba tiene por objeto que el registro ilustre al a quo sobre los requisitos necesarios para la protocolización de un documento definitivo de venta sobre un inmueble, tal probanza era perfectamente admisible por la vía de la prueba informativa, toda vez que el objeto de la prueba es probar que era obligación de la parte actora reconvenida gestionar los tramites de protocolización por ante el Registro respectivo, por cuanto muchos de los documentos necesarios para el trámite de protocolización están en el poder de la Administradora Masay -parte actora reconvenida-, que además tal medio probatorio es de importancia en la resolución del caso, pues se planteó en la contestación la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), toda vez que mal podía la demandada cumplir con su obligación de pagar el precio, si antes el vendedor no había cumplido con la gestión de trámite y entrega de los documentos necesarios ante el Registro respectivo;(iv) que con relación a la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio también desechada por el a quo, contrariamente a lo afirmado en la recurrida, ésta sí guarda relación con los hechos debatidos, en virtud de que a través de la misma se pretende que se verifique el alegato de que el Sr. William Moreno, efectivamente habitó la casa objeto de la demanda, efectuó las reparaciones señaladas y que éste dejó en una habitación una serie de cosas personales.
Mientras que en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte la parte demandante solicitó la ratificación de la recurrida sobre cada una de las pruebas desechadas.
Así las cosas, respecto de la oposición y la admisión de medios probatorios disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)


“…Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

De la normativa transcrita supra, se desprende que tanto la oposición a las pruebas que pueda presentar alguna de las partes como el decreto o providencia del juez por medio del cual proceda a desechar algún medio probatorio deben estar fundados en la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de que se trate, toda vez que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas no aparezcan como manifiestamente ilegales o impertinentes.
A mayor abundamiento considera oportuno acotar ésta jurisdicente que la admisibilidad de las pruebas, es una garantía que tienen las partes para demostrar los hechos que han alegado en juicio, siendo además que la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, no implica un pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, por cuando las mismas son admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia a dictarse, teniendo el Juez la oportunidad de apreciar las mismas con todos sus atributos en la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas, encontramos que respecto de la admisibilidad de los medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado –ratificando criterio pacífico- en sentencia de reciente data -07 de mayo de 2013- (Caso: ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A. (ESMEDOCA) contra DIESELWAGEN C.A. Y OTROS. Nro. RC.000217. Exp. Nro. 12-582), de la cual se extrae textualmente lo siguientes:
…omissis…
“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
…omissis…

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
…omissis…
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”

…omissis…
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que las pruebas son un mecanismo necesario del que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos, siendo además el derecho a la prueba una facultad que tienen las mismas de presentar al juez cualquier medio probatorio que tengan a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones a los efectos de ejercer su derecho de defensa; por tanto siempre que el objeto de la prueba sea legal y pertinente la regla debe ser la admisión y sólo en casos de manifiesta ilegalidad o impertinencia se debe proceder a su inadmisión, toda vez que incluso ante la duda que pueda tener el operador de justicia respecto de la admisión de un determinado medio probatorio por no contar el mismo con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., debe aplicarse el principio favor probationes, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez reserve su apreciación a la sentencia mérito.
Ahora bien, sobre la motivación esgrimida por el tribunal de la causa para desechar los medios probatorios en la recurrida encontramos lo siguiente:
Con relación a las documentales promovidas en el CAPITULO I, numerales 2 y 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, consideró –atendiendo a la oposición realizada por la parte demandante- que al estar tales comunicaciones suscritas por el ciudadano ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA, éste último debió ser promovido como testigo a fin de ratificar el contenido de las referidas comunicaciones.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I numeral 5, consideró –atendiendo a la oposición realizada por la parte demandante- que al tratarse de fotografías consideradas como pruebas libres, la parte promovente debió proporcionar medios capaces de demostrar credibilidad e identidad de la prueba libre, tales como datos identificatorios de la cámara utilizada, el rollo revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, considerando además que ha debido señalarse la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, procediendo luego a establecer que como no se había cumplido con la promoción de éstos otros medios para avalar la credibilidad e identidad de la prueba libre dicha prueba debía ser desechada.
Luego, haciendo referencia a la prueba informativa promovida por la parte demandada en el Capítulo III numeral 1 de su escrito de promoción de pruebas relativa a la solicitud de información al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, para que señale cuales son los requisitos para consignar y protocolizar ante esa oficina un documento definitivo de venta de un inmueble ubicado en su jurisdicción, estableció –atendiendo a la oposición realizada por la parte demandante- que la misma, no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar la parte promovente con dicha prueba, por lo la consideró inconducente y procedió a desecharla del debate probatorio.
Finalmente, el a quo haciendo referencia a la prueba promovida en el CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, referida a la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio y atendiendo a la oposición planteada por la parte demandante, consideró que la misma no guarda relación con los hechos y pretensiones expuestas por “la actora en su escrito libelar”, motivo por el cual declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En éste orden de ideas, en el caso concreto, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas promovidas por la parte demandada -y desechadas por el a quo en la recurrida-, contenidas en el capítulo (I) numerales 2, 3, y 5, capítulo (III), numeral 1 y capítulo (IV), ninguna fue desechada argumentando su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino que tal y como se indicó supra el a quo realizó una serie de consideraciones acerca de las pruebas que apuntan más bien a una valoración integral de la prueba, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia no correspondía en esa oportunidad sino en la sentencia de mérito, lo que lleva forzosamente a esta jurisdicente, en base a lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial –supra citado- dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia la recurrida debe ser modificada sólo en lo que respecta a los medios probatorios desechados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronunció acerca de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada que realizara la parte demandante en fecha 23/07/2013, donde el a quo desechó las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I numerales 2, 3 y 5 –relativas a las comunicaciones de fechas 14/01/2013 y 28/01/2013- y las fotografías consignadas en autos respectivamente; así como la prueba promovida en el Capítulo III numeral I relativa a la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, y la prueba promovida en el Capítulo IV atinente a la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de litigio; en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en capítulo (I) numerales 2, 3, y 5, -relacionados a las comunicaciones fechas 14/01/2013 y 28/01/2013 y las fotografías promovidas por la parte demandada; así como la prueba informativa promovida en el capítulo (III), numeral 1 -relacionada a la solicitud realizada por la parte demanda al Tribunal con el propósito que se pida información al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertados, para que informe cuáles son los requisitos para consignar y protocolizar ante esa oficina un documento definitivo de venta de un inmueble ubicado dentro de esa jurisdicción- y la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo (IV) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: Al haber prosperado el recurso de apelación NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 203° Años: de la Independencia y 154° Años: de la Federación
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.


LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 12 de diciembre de 2013 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:26 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/ormm
EXP: AP71-R-2013-000935.