REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2013-001064.

ACCIONANTE: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-5.887.418, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las Oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 870-A, e igualmente con el carácter de apoderado judicial de la empresa previamente mencionada como accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.

ACCIONADA: Sentencia de fecha 01/10/2013 y su complemento de la misma fecha, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING,C.A. de fecha 30/04/2013.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano VÍCTOR BANGUESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.270.486; INVERSIONES COPACKING, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/12/1998, bajo el No. 26, Tomo 63-A-Cto.; TRIDE INVERSIONES, C.A. sociedad domiciliada en Caracas inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 666-A Qto.; CORPORACIÓN 231298, C.A. sociedad domiciliada en Caracas inscrita en las oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004, bajo el No. 44, Tomo 869-A.; CORPORACIÓN 27288, C.A. sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 57, Tomo 869-A; CORPORACIÓN 1512004, C.A. sociedad domiciliada en Caracas inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004, bajo el No. 63, Tomo 869-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO VICTOR BANGUESES: JUAN LEONARDO MONTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.653.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498,C.A. así como con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil para defender sus derechos como accionista de de las empresas INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.,– parte accionante en amparo – contra la decisión de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2.013, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir. (f. 299).
Ahora bien, estando dentro del lapso de legal para dictar el fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.- ASÍ SE DECLARA.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2.013 por el abogado LUÍS CORSI GUARDIA actuando en su condición de apoderado judicial y Vicepresidente de la parte accionante –CORPORACIÓN 14498, C.A.-, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual aduce lo siguiente:
Que ocurre para interponer recurso de amparo contra la sentencia dictada el 01 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de la misma fecha, en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto se abstuviera de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquiera otra en la cual INVERSIONES COPACKING, C.A. sea accionista de conformidad con los términos de la referida decisión.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominada decretadas el 30 de mayo y 07 de junio, ambas del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, medidas cautelares éstas que a decir de la accionante son exactamente del mismo contenido de las medidas atacadas en la acción de amparo que hoy nos ocupa.
Que el Juzgado Superior Quinto, decretó la nulidad por inconstitucional, de la medida innominada y su decreto complementario dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual suspendió los efectos y resoluciones tomadas en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking C.A., celebrada el 30 de abril de 2013.
Que en fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio, decretó complemento de la medida innominada, acordando la medida cautelar complementaria solicitada, y ordenando oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Empresas TAPA AMARILLA, C.A. celebrada en fecha 03 de junio de 2013, y que además también se abstuviera de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de la empresa TAPA AMARILLA, C.A., donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. apareciera representada por personas diferentes a la JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES COPACKING C.A., integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO Y/O MANUEL SARAVIA, o que hubiera sido designado por los mencionados ciudadanos, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones COPACKING, C.A. celebrada el 4 de Mayo de 2010 inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 48.A.
Que tal como se aprecia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en el numeral segundo de la dispositiva, dicho juzgado anuló en base a lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y el auto complementario de fecha 07 de junio de 2013.
Que el ciudadano Víctor Bangueses, estaba a derecho en el procedimiento de amparo, por cuanto fue llamado y citado por el Juez de la causa como supuesto tercero interesado, y por tanto, está en pleno conocimiento de la sentencia de amparo dictada en el mencionado proceso.
Que de lo alegado, se deja ver la burla contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial, el debido proceso y la administración de Justicia, por parte del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, al intentar una nueva demandada de nulidad de asamblea de accionistas de Inversiones COPACKING C.A. y solicitar la misma medida cautelar que fuera anulada por inconstitucional.
Que el ciudadano VÍCTOR BANGUESES (demandante en el juicio cuyas medidas se declararon inconstitucionales) Y TRIDE INVERSIONES, S.A. accionistas minoritarios de las referidas empresas con el 5% y 31,35 % en Inversiones COPACKING C.A. están aplicando el llamado terrorismo judicial, engañando a los Jueces de Municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales, con la única intención de apoderarse del control de las empresas mencionadas, judicializando las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legitima.
Que las actuaciones de VÍCTOR BANGUESES constituyen un claro y grosero desacato al decreto de amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto, ya que, éste está a derecho en dicho proceso y ha desobedecido el mismo. Al engañar a otro Juez de la Republica, solicitándole una medida que sabe es inconstitucional, irrespetando al propio Juez, el debido proceso y la administración de justicia.
Que, el mencionado ciudadano intentó no una demanda, sino dos demandas una que fue distribuida para el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Exp. No. AP31-V-2013-001405, y otra que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio, ambas admitidas el día 27 de septiembre del presente año, pero que solamente fueron dictadas las medidas innominadas en la que admitiera el Juzgado Séptimo de Municipio, hasta ahora. Que lo único que cambia en estas dos demandas es el abogado que firma el libelo, pero son la misma demanda y los mismos motivos.
Que el ciudadano VÍCTOR BANGUESES como accionista de las empresas mencionadas, ha interpuesto otra demanda de nulidad de asamblea la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el No. AP31-V-2013-001530.
Que en fecha 30 de abril de 2013, se celebró la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A., a la cual asistieron como accionistas, los siguientes: CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., y los ciudadanos PEDRO URDANETA Y GREGORY ODREMAN sin representación legal en nombre de la accionista TRIDE INVERSIONES, S.A., que el único accionista que no se presentó fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PEREZ, quien es propietario del 5% del capital social.
Que en dicha asamblea como único punto del orden del día, se designó Junta Directiva de la empresa a: CLARA MARÍA DEVESA CASTRO; Directora: LUISA DEVESA CASTRO y como Directora Suplente: MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, a las 3:25 de la tarde, fue presentada por la empresa TRIDE INVERSIONES, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de abril de 2013.
Que el 29 de mayo no hubo despacho por tratarse del Día del Trabajador Tribunalicio y el 30 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y decretada la medida innominada contra la cual se solicita la nulidad.
Que en fecha 07 de junio de 2013, a las 11:20 de la mañana, se solicitó complemento de la medida innominada decretada el 30 de mayo de 2013 y la misma acordada inmediatamente, librando los oficios solicitados y que ambas medidas fueron decretadas nulas por inconstitucionales el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que del auto de admisión de la nueva demanda cursante ante el Juzgado Séptimo de esta Circunscripción Judicial, consta que, el ciudadano Víctor Bangueses Pérez en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., con el 5%, demando la nulidad de la asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, en la cual se sustituyó a los Directivos de INVERSIONES COPACKING, C.A. hasta ese día, VICENTE TRIGO PERMAS (Presidente de TRIDE INVERSIONES, S.A.) y MIGUEL SARAVIA.
Que en esta nueva demanda, el Juzgado Séptimo de Municipio decretó el día 01 de octubre de 2013, una medida innominada y su complemento, que son exactamente iguales a las decretadas nulas por inconstitucionales.
Que la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. del 30 de abril de 2013, tomó la decisión mayoritaria de remover la Junta Directiva integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO PERNAS y MIGUEL SARAVIA, y en su lugar dicha asamblea, en segunda convocatoria, decidió con la mayoría accionaría del 63,65 % , designar una nueva Junta Directiva integrada por las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO; Directora: LUISA DEVESA CASTRO y como Directora Suplente a la ciudadana MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, y que el único accionista que no compareció fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PÉREZ, ya que por TRIDE INVERSIONES, C.A. comparecieron dos abogados pero sin representación legal, por lo que no intervinieron en la toma de decisiones.
Que el día 01 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de la asamblea extraordinaria de accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de Abril de 2013.
Que el mencionado auto ordenó igualmente como medida complementaria de dicha suspensión, remitir oficio, con copia certificada de la decisión al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que se abstuviera de Registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARRILLA, C.A. donde figuren como representas de INVERSIONES COPACKING, C.A. las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspendieron con la decisión.
Que la finalidad, de la decisión dictada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es cambiar el destino de la asamblea pautada para el 03 de junio de 2013 y de cualquier otra de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A; toda vez que a su entender dicha medida solamente consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de ambas empresas, toda vez, que la intención de la medida es alterar y violentar el funcionamiento legal interno de Inversiones COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., al tomar medidas contra las decisiones de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., que repercutían en la Asamblea de Accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A.
Que según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, daño alguno que pueda causar, la mayoría accionaría contra la minoría, al designar nueva junta directiva.
Que en el auto complementario, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., en la cual aparezcan como representantes legales de INVERSIONES COPACKING, C.A. los directores designados por el Tribunal, es decir, que el Tribunal con un decreto inconstitucional, decidió que las designaciones de directores realizada en asamblea de accionistas no son válidas con el sólo e infundado dicho de la parte actora, y que tal medida atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARRILLA C.A, violando flagrantemente el derecho de asociación de la misma y el derecho de propiedad.
Que la medida afecta directamente a los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y obra también, contra la propia empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. contra los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A: y contra la propia compañía Empresas TAPA AMARILLA, C.A, es decir contra los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentado el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, y contra la empresa por cuanto el Tribunal arbitrariamente designó los Directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la misma, imponiendo a dedo, acordando la solicitud del demandante quien ahora permite que la empresa sea administrada en contra de la decisión tomada por la mayoría accionaría, en clara violación del derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.
Que igualmente afecta a los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. porque, los accionistas mayoritarios de INVERSIONES COPACKING, C.A. son también, directamente accionistas minoritarios de ésta empresa e indirectamente son accionistas mayoritarios de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. y afecta a la mencionada empresa –Tapa Amarilla- por que sustituyó la directiva del accionista mayoritario de la empresa y por tanto, sustituyó su voluntad, con la única intención de de cambiar o suspender, la toma de decisiones en la asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., no sólo, en la del 03 de junio de 2013, sino para cualquier otra que se pudiera tomar, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad y libre asociación.
Que el decreto complementario de medida, impide la celebración válida de cualquier otra asamblea de accionistas, ya que, inconstitucionalmente –a su decir- se han designado a los Directores revocados para ejercer la representación de la empresa, cercenando la voluntad de asociación de sus accionistas y que esto viola su derecho constitucional de ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones e impide el ejercicio válido del derecho de voz y voto, sobre las acciones que directa e indirectamente son de su propiedad, interfiriendo con el derecho constitucional de libre asociación.

Asimismo, señaló la parte accionante que hay daños causados y por causar con la sentencia señalada como lesiva tales como:
Que la decisión accionada en amparo designando a administradores de INVERSIONES COPACKING, C.A. le ha dado un cheque en blanco a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluido los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas.
Que cada día que pasa el riesgo aumenta, hablando de administración de fondos y del día a día del negocio, evidentemente, el cambio de directiva se debe a la perdida de confianza en la administración, por ello, los accionistas mayoritarios ejerciendo voz y voto en asamblea sustituyeron la directiva, que inconstitucionalmente volvió a designar el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 01 de octubre de 2013.
Que muestra de los actos que trajeron como consecuencia el cambio en la directiva, -a su decir- fue la inconsulta convocatoria a una asamblea para que los accionistas decidieran sobre la reposición de las pérdidas del capital social de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de de Comercio.
Que la medida destituye a la junta directiva designada por la mayoría en Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y designa nuevamente a la Junta Directiva sustituida por la mayoría en asamblea de accionistas celebrada el 30 de abril de 2013.
Que uno de los grandes peligros o riesgos inminentes, consiste en que los directores designados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, la cual fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, y que en la mencionada reforma se ratifica como directivo y reforma los estatutos sociales, quedando la cláusula novena así:
“…Los directores actuando conjuntamente (2) cualesquiera de ellos, tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes, derechos e intereses de la sociedad, por lo cual quedan facultados para: 1) Presidir las asambleas generales de accionistas y hacer cumplir decisiones que en ellas se adoptasen. 2) Ejercer la representación de la Compañía ante autoridades gubernamentales o entes públicos y privados, actuar en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses de la sociedad, tanto judicial como extrajudicialmente con expresas facultades para convenir, transigir, desistir y comprometer los asuntos en que la compañía tenga interés a la decisión de árbitros, arbitradores o de derecho. 3) Celebrar conforme a las leyes todo género y especie de operaciones, contratos o actos jurídicos; vender, permutar, donar, aportar a sociedades, traspasar en dación en pago; hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de la sociedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones, condiciones y plazos que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponder a la sociedad; podrán asimismo adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos, arrendar por cualquier periodo de tiempo, inclusive si fuera por periodo de más de dos años los bienes muebles o inmuebles de propiedad de la sociedad; aceptar donaciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes; ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos bancarios, así como autorizar a una o más personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma en que deben realizar dicha movilización: otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protesto de letras de cambio y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tenga a bien pactar; representar a la sociedad en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedad mercantiles y civiles, ya sean comandita, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada o anónima, ejerciendo la representación de la sociedad en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas en las cuales la sociedad tenga participación accionaría, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el de Gracia y contenciosos; 4) nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales o especiales tanto en Venezuela como en otros países y revocar poderes y sustituciones; 5) otorgar poderes a abogados de su confianza en materia judicial, con facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación; hacer uso de todos los recursos legales para mejor defensa de los intereses de la sociedad; 6) Formar un estado sumario de las situación activa y pasiva de la Compañía y ponerlo a la disposición del comisario; estudiar y aprobar las cuentas, inventarios y Estados Financieros de la sociedad para que sean presentados en las sesiones Ordinarias Anuales de la Asamblea General de Accionistas, junto con el Balance General y relación discriminada de las cuentas que soporten el Estado de Ganancias y Pérdidas de la sociedad; 7) Ejercer todas las demás funciones señaladas en estos estatutos y en la ley y las necesarias o convenientes para el cumplido manejo de los negocios sociales y el de las empresas en que tome interés pues en los Directores se entiende delegado el más amplio mandato o representación para hacer, ejecutar, celebrar, así como para controlar el cumplimiento de todo acto o contrato. Asimismo, cualesquiera de los Directores, actuando en este caso conjunta o separadamente, podrán certificar copias de las actas de asamblea de accionistas y juntas directivas de la sociedad…”

Siendo así, en relación a la cláusula transcrita supra, el accionante, arguye que consta en la reforma estatutaria que se hizo en el año 2008, como se desincorporó a la asamblea de accionistas para tomar decisiones trascendentales para la empresa, dejando eso al libre árbitro de los dos directores que tomarían dichas decisiones en sesión de Junta Directiva, siendo que posteriormente para su ejecución sin ningún otro control, bastaba la simple certificación de dicha acta, como lo reza la parte final de la reforma de la cláusula novena realizada fraudulentamente el 04 de mayo del año 2.010, ya que no estaba legalmente representado el 95% del capital social de Inversiones Copacking C.A., por cuanto ninguna de las personas jurídicas que conforman la mayoría del capital accionario de la misma, a excepción de TRIDE INVERSIONES, C.A. la cual es representada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, ninguna de las empresas mencionadas, confirió autorización o representación alguna para las decisiones que se tomaron en esa asamblea.

De igual forma la parte accionante en amparo hizo mención a lo establecido originalmente por la cláusula novena de los Estatutos Sociales de INVERSIONES COPACKING C.A. en la reforma del año 2008:
…“NOVENA: Los Directores actuando conjuntamente tienen las atribuciones: 1) Presidir las asambleas generales de accionistas y hacer cumplir las decisiones que en ellas se adoptasen. 2) Ejercer la representación de la Compaña, actuar en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para convenir, transigir, desistir y comprometer los asuntos en que la compañía tenga interés a la decisión de los árbitros, arbitradores o de derecho. 3) Firmar en nombre de la compañía y obligarla en todos documentos, letras de cambio, cheques, pagarés, contratos y en general cualquier acto o documento que concierna a la Compañía; arrendar por más de dos años, comprar, adquirir, gravar e hipotecar los bienes o derechos, muebles o inmuebles de la Compañía. 4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, retirar dinero de las mismas, mediante cheques u órdenes de pago, así como depositar en las mismas dinero o cheques endosados para su cobro, así como autorizar a una o más personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como deben realizar dicha movilización. 5) Recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que deban entregarse a la compañía, 6) Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales o especiales tanto en Venezuela como en otros países y revocar poderes y sustituciones. 7) Formar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la Compañía y ponerlo a la disposición del comisario. 8) La asamblea General de Accionistas podrá autorizar a los directores de la Compañía para que, actuando conjuntamente, i) otorguen o constituyan fianza; ii) presten avales para garantizar el pago de letras de cambio por cuenta de cualquiera de los obligados cambiarios; y iii) para celebrar contratos de hipoteca, de prenda o de cualquier otra forma utilizar como medio de garantía cualesquiera bienes, derechos, haberes e intereses de la compañía, para garantizar obligaciones de terceros…”

Indica el accionante en amparo que de la cláusula transcrita se evidencia, que los directores aunque actuaran conjuntamente no podían disponer de los activos de la empresa ya que no estaban expresamente facultados y para el caso de obligar a la empresa en fianza, avales, hipotecas o prendas o cualquier garantía, se hacía necesario la autorización expresa de la asamblea de accionistas conforme expresamente lo dice el numeral 8 de la cláusula novena y no como lo establece la nueva, en la cual pueden disponer libremente de los bienes de la compañía incluso a titulo gratuito.
Concluye este punto de los alegatos el accionante, argumentando que dicha medida ha servido como medio para sustituir a la junta directiva de la empresa, usurpando las funciones propias de la asamblea de accionistas, judicializando sus decisiones de accionistas y que ven los mismos mermado día a día su derecho de propiedad, al no poder ejercer libremente, por el desmejoro de su situación jurídica, sin saber el destino de los activos y haberes de la empresa.
Respecto a la violación del derecho de propiedad denunciada esgrimió la parte accionante lo siguiente:
Que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, por cuanto permite a su dueño el derecho de disposición sin mas limitaciones que las establecidas en las propias leyes, y que tienen carácter de exclusividad para su dueño y es además inviolable, o presuntamente inviolable, pero es perpetuo, ya que no tiene limitaciones en el tiempo, mientras este vivo el propietario.
Que el derecho constitucional de propiedad está consagrado en el artículo 115 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho de propiedad se traduce en el ejerció de las facultades que él confiere, uso, goce, disfrute y disposición.
Que el Código Civil, en este sentido, simplemente desarrolla las facultades que confiere a su titular el derecho constitucional a la propiedad, base de todo el derecho patrimonial privado.
Que la facultad de ejercer el derecho de propiedad está consagrada y protegida por la Constitución y las leyes, ya que nadie puede se expropiado sin juicio contradictorio, y solo por causas de utilidad pública o social, lo que no sucede en el presente caso y que todo se trata de un error del Tribunal inducido por los abogados de la parte actora en el juicio referido, mediante el cual se pretende ejercer ilegalmente y mediante medidas judiciales la administración de Inversiones Copacking, C.A. e indirectamente la administración de Empresas Tapa Amarilla, C.A. violentando ilegal e inconstitucionalmente el derecho de propiedad que confieren las acciones a los accionistas, igualmente indica la parte actora que esto solamente trae como consecuencia que se ha violentado el ejercicio del derecho a voz y voto que tienen los accionistas de las mencionadas empresas y que lo expuesto constituye una extralimitación lesiva del derecho constitucional violentado el derecho de uso y goce de la propiedad de las acciones.
Que la sentencia impugnada, violenta el derecho de propiedad de los accionistas, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, ya que violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que tiene quienes ejerciendo su derecho constitucional, ejercieron el derecho de voz y voto como propietarios de las acciones que representan, y que el Tribunal usurpo su derecho constitucional de propiedad ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños en la cual los mismos por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirija la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada y que la decisión fue flagrantemente violada por el decreto del Juzgado Séptimo al revocar su voluntad.
En relación a las denuncias de presuntas violaciones al derecho de asociación realizada por parte del accionante señaló:
Que la asociación con fines lícitos, está protegido por una garantía constitucional, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asociarse, consiste en la unión de voluntades con la finalidad de crear, bienes y servicios que contribuyan con el desarrollo social del país, que se ejerce el derecho de asociación cuando varias personas naturales o jurídicas acuerdan constituir, entre otras formas, una compañía anónima de conformidad con el Código de Comercio, las leyes y sus estatutos sociales.
Que la constitución de una compañía anónima, como es el caso, permite no solamente, el desarrollo social integral, sino que beneficia al colectivo en general, creando empleos y desarrollando la producción de bienes y servicios y es por ello, que el legislador le dio protección constitucional y en tal sentido prohíbe le intervención de terceros, incluso del poder judicial en las sociedades o asociaciones.
Que con el decreto de la medida impugnada, se viola el derecho constitucional a la libre asociación, ya que, la revocatoria de la designación de la Junta Directiva, violenta la voluntad de los accionistas asociados libremente con un fin común.
En su escrito libelar la parte accionante hace alusión a lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando nuevamente que -a su parecer- la medida innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1ro de octubre de 2013 y su complemento, vulneran el derecho de asociación de los accionistas de Inversiones Copacking C.A., de ésta como empresa y como accionista de Empresas Tapa Amarilla, C.A, y de los accionistas de ésta última nombrada, y que dicha medida cercena ilegal e inconstitucionalmente el derecho de libre asociación, al sustituir a los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y el derecho a reunirse y ser representada en asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. con la imposición arbitraria e inconstitucional de los representas de uno de sus accionistas.
Continuó la parte accionante expresando que la medida tomada por la decisión accionada constituye un acto de extralimitación lesiva al derecho constitucional de los asociados de establecer sus propias reglas asociativas, señalando de igual forma que así lo ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: Sentencia Nro. 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Café Fama de América); la de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la Sala de Casación Civil; la sentencia 146 del 24 de marzo de 2000; 3306 de fecha 02 de abril de 2003; en la del 11 julio de 2008 (Caso: Ricardo Kruling) y 546 del 17 de abril de 2001, estas dos ultimas dictadas por la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica.
Alega igualmente el accionante, que dichas medidas, así como están decretadas, fueron decretadas inconstitucionales y por tanto nulas, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las medidas son similares y que tienen que ver con la misma pretensión de nulidad de asamblea, entre los accionistas de Inversiones Copacking C.A. y que por lo tanto, existe cosa juzgada sobre su inconstitucionalidad, ya que son las mismas medidas anuladas, solo que en otro proceso, que sobre ellas ya existe criterio definitivo sobre la inconstitucionalidad por violentar el derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que de lo expuesto, ha quedado claramente establecido que la decisión de la Juez Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013 y su complemento, son inconstitucionales, llegando al extremo de prohibir la celebración de asamblea de accionistas de un tercero ajeno al juicio de nulidad en el cual se decretó la medida, contra Empresas TAPA AMARILLA, C.A. y de Prohibir el Registro de sus asambleas en el Registro Mercantil V del Distrito Capital.
Que aceptar ese tipo de decisiones judiciales traería como consecuencia la paralización de la empresa en cuanto a la toma de decisiones en asamblea de accionistas y mientras tanto, los directivos designados por el Tribunal toman decisiones y dirigen la empresa, en usurpación de atribuciones de los órganos societarios, las cuales son contrarias a la voluntad de la mayoría accionaría, y que esos administradores tienen la facultad de disponer inconstitucionalmente en el día a día el giro de la empresa, y que con dichas medidas no solamente se viola el derecho de libre asociación, sino que se violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los accionistas y de los terceros sobre los cuales recayó la medida sin ser parte en el proceso de nulidad.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida esgrimió la parte accionante lo siguiente:
Que nuestro más alto Tribunal, ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el Amparo, a pesar de que los accionistas tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada.
Que ya existe un antecedente, no solo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del 12 de Septiembre de 2013.
Que el daño no se le está causando al propietario de un inmueble al que se le decretó prohibición de enajenar y gravar, se trata de la designación arbitraria e inconstitucional de los administradores de una empresa, con lo cual, luego de haber sido sustituidos en asamblea de accionistas, ahora tienen la facultad de vengarse de tal sustitución, administrando nuevamente el patrimonio de la empresa, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas.
Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición.
Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra Empresas Tapa Amarilla, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del Tribunal, empresa la cual a su decir no es parte de la relación procesal, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de Inversiones Copacking C.A.
Adicionalmente a este punto el accionante en amparo, cita el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2000, dictada en el expediente. Nro. 00-295 (Caso: C.C. Los Torres C.A.)
Concluyó así la representación judicial de la parte accionante que:
Que la Juez Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil y Constitucional, ha violentado el derecho constitucional de libre asociación y de propiedad de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de Empresas Tapa Amarilla, C.A. y de éstas, en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de Inversiones Copacking C.A. en la cual se designó Junta Directiva el 30 de abril de 2013.
Que el ciudadano Víctor Bangueses Pérez, como accionista minoritario no tiene derecho a judicializar las decisiones de Asamblea de Accionistas, a través de una demanda de nulidad, y en virtud de ello, mantener en la administración de Inversiones Copacking C.A. a los ciudadanos Vicente Trigo Pernas y Miguel Saravia.
Que ésta violación a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional y que es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar una administración revocada, buscando evitar que se cause o se sigan causando daños al patrimonio de la empresa y de los accionistas y que para esto se deben restituir los derechos constitucionales de libre asociación y propiedad, deteniendo la intervención judicial en la decisiones de las asambleas de las empresas.
Finalmente solicitó la parte accionante en amparo:
Que por todas la razones antes expuestas, en nombre de su representada en su doble carácter de accionistas de Inversiones Copacking C.A. y de Empresas Tapa Amarrilla C.A., solicita se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de (i) La decisión de fecha 01 de octubre de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Copacking C.A., antes identificada, celebrada el 30 de abril de 2013; ii) Del complemento del auto en el cual se prohíbe el registro de asambleas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. en la cual intervengan como representantes legales las personas designadas en la asamblea de accionistas del 30 de abril de 2013, iii) Se notifique de la decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Registro Mercantil V de la suspensión de las respectivas prohibiciones,; y iv) La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjuntamente o separadamente por los ciudadanos Vicente Trigo Pernas y/o Miguel Saravia en su carácter de directores de Inversiones Copacking, C.A. desde el 01 de octubre de 2013.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA CON EL ESCRITO LIBELAR
Asimismo la parte accionante en amparo solicitó en su escrito libelar medida cautelar innominada de la siguiente forma:
“…Solicito respetuosamente del Tribunal, decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene la suspensión de los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013 y su complemento, con los cuales -a su decir- se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados, y así se evite lo que el accionante considera como los daños inminentes causados por la imposición de una administración judicial ad hoc, solicitando igualmente suspender cualquier otra mediada complementaria que haya sido decretada por el Tribunal agraviante...”
Asimismo reiteró que la sentencia fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, decretó la nulidad por inconstitucional de las medidas “exactamente iguales” a las que se impugnan mediante la presente solicitud de amparo, por lo cual a su parecer ya existe precedente de inconstitucionalidad de las medidas decretadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual –a su entender- haría procedente no sólo el amparo solicitado, sino que evidenciaría la violación alegada y que la medida solicitada además, corregiría en cierta forma la burla que se ha hecho al poder judicial con la suspensión de las medidas decretadas.
Igualmente hace referencia, al criterio expresado en la sentencia Nro. 330, de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, de la cual el accionante interpreta que no son indispensables, para decretar medidas innominadas en el proceso de amparo, expresar con detalle los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris” y peligro en la demora o “periculum in mora” y al requisito adicional conocido como “periculum in damni” o riesgo de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que dichos requisitos están implícitos en la solicitud de amparo y por tanto, no es necesario un análisis adicional luego de la admisión del amparo, con la finalidad de decretar medidas innominadas en estos procedimientos, sobre todo, cuando se trata de amparo donde el daño alegado es inminente y los extremos han sido demostrados.
Señalando el accionante que en el caso de autos, se cumplen los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 y párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ya que para él existe y consta a los autos, la presunción de buen derecho, la presunción grave del derecho reclamado, el daño que se causa y la amenaza de daño inminente, que como se dijo en la sentencia comentada, es el motivo de amparo.
Por último reseñó el accionante que solicita el decreto de medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013, su complemento y de cualquier otro complemento o medida que se hubiera decretado por el Tribunal, y adicionalmente, solicitó se notifique a todos los Jueces de Municipio y Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas la decisión tomada, para que sean advertidos de lo que el accionante denomina como “terrorismo judicial” que se quiere imponer, y evitar mas violaciones constitucionales, el engaño impune a los jueces y la burla a la administración de justicia, pidiendo a la par sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONANTE JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de Documento Constitutivo de CORPORACIÓN 14498, C.A. el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004 bajo el No. 17, Tomo 870 A. (F. 38 al 52 ambos inclusive).
2.- Copia simple de Documento Poder conferido por CORPORACIÓN 14498 a LUIS CORSI GUARDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 10/05/2013 bajo el No. 40, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría (F. 53 al 56 ambos inclusive).
3.- Copia simple de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/09/2013, contentivo de la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada en fecha 30/04/2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2013, bajo el No. 1, Tomo 171-A, y consecuentemente de las deliberaciones en ella tomadas (F. 57 al 77 ambos inclusive).
4.- Copia simple de auto de fecha 27/09/2013 proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la pretensión descrita en el numeral anterior (F. 78 y vto.).
5.- Original de publicación de fecha 09/05/2013 realizada en el Diario EL NACIONAL, contentiva de convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. a celebrarse en fecha 15/05/2013 a las 10:00 a.m. (F. 79).
6.- Copia simple de decisión de fecha 13/08/2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró consumado el convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A. y la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN 1512004 C.A. en fecha 25 de julio de 2013, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACIÓN 272288, C.A. , CORPORACIÓN 1512004, C.A., TRIDE INVERSIONES, S.A. y el ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ, llevado en el expediente No. AP11-M-2013-000488 de la nomenclatura interna del referido tribunal (F. 80 al 88 ambos inclusive).
7.- Copia simple de inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19/06/2013, donde se dejó constancia de la existencia de los expedientes Nros. AP31-V-2013-000826 y decreto de medidas de fecha 30 de mayo y 07 de junio 2013, cursantes al cuaderno de medidas No. AN3B-X-2013-000014, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ (F. 89 al 95 ambos inclusive).
8.- Copia simple de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP31-V-2013-000826 y AN3B-X-2013-000014, referidos al cuaderno principal y cuaderno de medidas en ese mismo orden, llevados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ, donde se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A. celebrada en fecha 30/04/2013 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/05/2013, bajo el No. 1, Tomo 171-A; y complemento de la referida medida de fecha 07/06/2013, donde se ordenó oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. celebrada en fecha 03/06/2013 y que igualmente se abstuviera de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., celebrada en fecha 03/06/2013 y cualquier otra asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. aparezca representada por personas diferentes a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MANUEL SARAVIA, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, designados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 04 de mayo de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/05/2010, bajo el No. 47, Tomo 48-A. (F. 96 al 131 ambos inclusive).
9.- Copia simple de Acta de Asamblea con recibos y anexos de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 13/08/2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en el Tomo 87-A2008 Expediente 47990 (F.132 al 157 ambos inclusive).
10.- Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. de fecha 27/12/2006 inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el No. 17 del año 2012, Tomo 170-A expediente No. 529139 (F. 158 al 168).
11.- Copia certificada de modificación al documento de la sociedad mercantil, Tomo 48-A del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 04/05/2010 correspondiente a la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. que se encuentran insertos al expediente No. 47990, de la referida oficina registral y sus anexos (F.169 al 280 ambos inclusive).
DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2.013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente:
“…Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Se fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, por parte de la presuntamente agraviada, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna (sic), los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.-
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.-

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento ha constatado que el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, anteriormente identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando que a su representada, la sociedad mercantil CORPORACION 14498, C.A.,n igualmente identificada anteriormente, ha sido victima de una decisión inconstitucional, por parte del Juzgado Séptimo (7mo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fallo proferido el día 01 de octubre de 2013, decretó medida innominada, suspendiendo los efectos de la asamblea celebrada en fecha 30 de abril de 2013, entre la mayoría de los accionistas de las empresas INVERSIONES COPACKING, C.A., en la cual figura como accionista con un 18,05% del capital social de la compañía; así mismo manifiesta que el complemento a la medida innominada es igualmente inconstitucional, toda vez que la misma prohíbe el registro de asambleas de las EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.-

Ahora bien, contra las medidas judiciales decretadas en juicios, Nuestro Legislador Patrio ha provisto a la parte contra quien obren éstas, de los medios idóneos y adecuados para atacarlas, en el caso concreto de la medida cautelar innominada, estatuye el sistema de la oposición, facultando al afectado por la decisión, que puede ejercer tal recurso (oposición), tanto contra las medidas preventivas típicas y en contra de las providencias cautelares innominadas, siendo este un medio judicial breve, idóneo y expedito.-

Con respecto, al caso que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Beatriz Osío de Utrera en amparo, Exp. No. 03-0757, S. No. 1662, estableció lo siguiente:

“…Si bien, es criterio reiterado de esta Sala…, que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada,…, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo… ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos…”.-
Siendo, que la decisión antes parcialmente transcrita, la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud, con el carácter vinculante, que para todos los Tribunales de la República, tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien aquí decide la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, y de su auto complementario proferidos por el Juzgado Séptimo (7mo) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuánto el Legislador Patrio ha previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello; razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Expresamente Se Declara.-


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.887.418, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.357, quien actúa con el carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las Oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 870-A, contra las decisión proferida el día 01 de octubre de 2013, por el JUZGADO SÉPTIMO (7MO) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo incoada, por considerar que no se había agotado la vía ordinaria.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA EXPUESTOS POR EL CIUDADANO VICTOR BANGUESES EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 26/11/2013, el abogado JUAN MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.653, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR BANGUESES, expresó con relación al recurso de apelación contra la decisión de fecha 16/10/2013, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial lo siguiente: (i) Que el ciudadano VICTOR BANGUESES se constituye en tercero coadyuvante a favor del Juzgado accionado; que la acción de amparo ejercida es claramente inadmisible porque el accionante pretende sustituir las vías ordinarias confeccionadas por el legislador y por tanto la decisión apelada debe ser confirmada; (ii) que ésta acción de amparo combate una sentencia nueva y distinta a la que fue previamente anulada en otro juicio de amparo previo, por lo que lo allí decidido no puede hacerse extensivo a éste nuevo proceso de amparo; (iii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el hoy accionante en amparo cuenta con medios judiciales ordinarios o extraordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales; (iv) que la presente acción de amparo resulta inadmisible ya que no puede ésta sustituir las vías ordinarias prefijadas al efecto, y que así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 05/06/2001, 23/11/2001 11/12/2001 y 16/03/2011, sentencias Nros. 963,2369, 2581 y 290 en el mismo orden, casos: José Ángel Guía; Parabólicas Service’s Macaracuay C.A.; Robinson Martínez y Cerrajería Rayvic, S.R.L. respectivamente; (v) que en el presente asunto la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria que no utilizó, cual es la oposición a la medida prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual resultaba perfectamente acorde con la protección constitucional que por vía de amparo se pretende; (vi) que la parte accionante pretende justificar la interposición de la acción de amparo en sustitución de la natural vía ordinaria empleando alegatos que –a su entender- son carentes de seriedad alusivos al lapso que tomaría tramitar la oposición a la medida y su posterior decisión y a la entidad de las supuestas violaciones constitucionales que denuncia, alegatos éstos que además de considerarlos falsos aduce que contravienen la clara doctrina que al respecto ha venido edificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por más de diez años; (vii) que contrariamente a lo señalado por la parte accionante el mecanismo ordinario de que disponía para oponerse a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente sumario, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica que se alega como infringida pues dicha incidencia se sustancia en tan sólo trece (13) días de los cuales 3 son para oponerse, 8 para promover y evacuar pruebas y 2 para sentenciar, de manera que si prospera la oposición y la medida cautelar es revocada por el tribunal que la decretó, la sentencia que levante la medida se ejecutará de inmediato, sin que la eventual apelación que se interponga contra ella produzca efectos suspensivos; (viii) que con relación a la presunta gravedad de las violaciones denunciadas ésta es una tesis abiertamente temeraria y reñida a todas luces con la doctrina de la Sala Constitucional a la que se ha aludido porque bajo tal argumentación cualquier violación constitucional justificaría un amparo en sustitución de todas las vías ordinarias y ello es precisamente lo que la Sala Constitucional ha querido evitar, mediante la interpretación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (ix) que en razón de que en el presente caso existe un claro mecanismo judicial preexistente, lo suficientemente breve, sumario y eficaz para lograr la restitución de la situación jurídica que se denuncia como infringida como lo es la oposición a la medida prevista en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que también encuentra soporten en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicita se ratifique la sentencia apelada de fecha 16/10/2013 que declaró inadmisible la presente acción de amparo; (x) que la sentencia de amparo dictada en fecha 12/09/2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es extensible a este nuevo amparo ni puede servirle de precedente; (xi) que en el presente asunto se está en el marco de un nuevo juicio distinto al que motivó el primer amparo; (xii) que en materia de amparo no existe cosa juzgada material; (xiii) que la acción de amparo es una acción de carácter personalísimo y por tanto si la sentencia de amparo anula un acto particular –en éste caso una sentencia- no puede extenderse hacia actos diferentes, además los efectos de la decisión no pueden afectar a terceros que no intervinieron en el proceso, en especial si se considera que, tal como textualmente lo ha hecho resaltar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo “los efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan tal solicitud”, salvo en el supuesto de que eventualmente en el caso de que se trate, exista una situación fáctica que permita la extensión de los efectos de dicha decisión en un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte agraviada, lo cual no ocurre en el caso de autos; (xiv) que la decisión cuestionada con la presente acción de amparo es distinta a las que fueron objeto del amparo previo, que aquí se combate la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio el día 01/10/2013 y en aquél amparo se combatieron las decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo de Municipio en fechas 30 de mayo y 07 de junio de 2013; (xv) que los sujetos que participaron en el amparo resuelto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son diferentes a los litigantes en el juicio que cursa ante el Tribunal Séptimo de Municipio en el que se dictó la sentencia cautelar de fecha 01/10/2013 señalada como lesiva, y por tanto aquella sentencia de amparo no puede generar consecuencias para ellos, toda vez que ni el ciudadano VICTOR BANGUESES ni el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participaron en ese proceso de amparo previo; (xvi) que tampoco las partes actuaron con el mismo carácter, ya que en el juicio que dio lugar a la medida cautelar hoy cuestionada, el señor VICTOR BANGUESES figura como actor y en la demanda que cursa ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el amparo previo, él es uno de los demandados; (xvii) que el hecho de que ambos juicios tengan como elemento común el que se haya demandado la nulidad de la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30/04/2013 no puede significar que la sentencia de amparo previa deba ser aplicada al caso de autos, pues cada accionista conserva plenamente su derecho de incoar las demandas que a bien considere para anular las asambleas de accionistas de las compañías de las que forme parte, y a solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia; (xiii) que además la sentencia de amparo no causa cosa juzgada material y de allí que las materias debatidas en el seno del proceso de amparo pueden ser reexaminadas en el curso de un proceso ordinario y ello se puede constatar de la ampliación jurisprudencial realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 36 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en diversas decisiones tales como: la sentencia No. 522 del 08/07/2000, caso Iván Garrido; la sentencia No. 1614 de fecha 29/08/2001, caso SOPELCA, C.A.; la sentencia No. 2675 de fecha 17/12/2001, caso HAYDEE PARRA ARAUJO; la sentencia No. 1114 de fecha 12/05/2003, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; (xix) que las decisiones de fecha 30 de mayo y 07 de junio 2013 y la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio el día 01/10/2013 son patentemente diferentes, toda vez que el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que se debían suspender los efectos de la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30/04/2013, porque, en su apreciación del caso, era inminente la toma de control de la sociedad EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. por parte de un grupo de accionistas, razón por la cual quedó probado un robusto periculum in damni que hacía procedente el dictamen de una medida innominada, mientras que por su parte el Tribunal Séptimo de Municipio decidió acordar la medida solicitada por VICTOR BANGUESES porque estimó que, por regla general en materia de nulidad de asamblea el tribunal debe preservar el status quo previo a la decisión cuya nulidad se pidió, con el fin de evitar daños irreparables para la empresa, siempre que el demandante pruebe la presunción de buen derecho, el peligro en la demora, y el peligro de daño lo que aduce fue probado en ese caso; (xx) que adicionalmente la primera decisión cautelar anulada mediante procedimiento de amparo llevado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenía una mención que prohibía en efecto cascada el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la Empresa Tapa Amarilla, C.A. en donde su accionista mayoritaria INVERSIONES COPACKING, C.A., no estuviese representada por la Junta Directiva integrada por Vicente Trigo o Manuel Saravia, mientras que la nueva sentencia cautelar objeto de éste nuevo amparo no contiene esa mención de prohibir en efecto cascada el registro de cualquier asamblea de accionista de empresas sobre la cual el referido tribunal superior edificó su tesis de violación de derechos constitucionales, lo que –según sus dichos- abona aún más a que dicho amparo no puede extendido al caso que hoy nos ocupa.
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Mediante escrito de fecha 10/12/2013, la representación judicial de la parte accionante en amparo ratificó sus dichos con relación a la acción intepuesta señalando que: (i) en fecha 12/09/2013 el Juzgado Superior Quinto de ésta Circunscripción Judicial había dictado sentencia declarando con lugar el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominadas decretadas el 30 de mayo y 07 de junio, de este año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial; (ii) que las referidas medidas cautelares innominadas son de idéntico contenido que las medidas que decretara el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra las cuales se acciona hoy en amparo; (iii) que en la reseñada decisión de amparo en su particular segundo se declaró expresamente lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A. accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A. , en consecuencia, se anula la decisión del 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se abstuviera de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking,C.A., no esté representada por la Junta Directiva integrada por el ciudadano Vicente Trigo y/o Manuel Saravia…”; que VICTOR BANGUESES estaba a derecho en el referido procedimiento de amparo, toda vez que fue llamado a la causa como tercero interesado; que VICTOR BANGUESES intentó una nueva demanda de nulidad de asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y solicitó la misma medida cautelar que fuera anulada por inconstitucional pocos días antes de interponer su nueva demanda, lo que considera una burla en contra de la Constitución Nacional, el Poder Judicial, el debido proceso y la administración de justicia; que los ciudadanos VICTOR BANGUESES Y VICENTE TRIGO representantes de TRIDE INVERSIONES, S.A. y accionistas minoritarios en INVERSIONES COPACKING, C.A. están aplicando el llamado terrorismo judicial, engañando a los jueces de Municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales con la única intención de mantener el control de ambas empresas judicializando las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legítima; que considera las actuaciones de VICTOR BANGUESES un claro y grosero desacato al decreto de amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que éste está a derecho en dicho proceso y ha desobedecido el mismo, al engañar a otro Juez de la República, solicitándole una medida que sabe es inconstitucional; que VICTOR BANGUESES intentó dos demandas una distribuida para el Juzgado Décimo Noveno (19) de Municipio expediente No. AP71-V-2013-001405, y otra que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas expediente No. AP31-V-2013-1454, que lo único que cambia en éstas dos demandas es el abogado que firma el libelo, pero son las mismas demandas y los mismos motivos, iguales actor y demandado; que VICTOR BANGUESES ha realizado una serie de actuaciones que tienden a defraudar la confianza en la majestad de la Justicia y por ello debe ser sancionado; que el amparo ya decretado es aplicable al caso de autos y además la presente acción de amparo es admisible y procedente –a su entender-, en virtud de que en el procedimiento de amparo llevado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló unas medidas innominadas idénticas a las que hoy se acciona en amparo; que se trata de un amparo contra medida cautelar que interviene en el funcionamiento interno de una empresa al cambiar a sus administradores, caso similar a CAFÉ FAMA DE AMÉRICA; que no se trata de un amparo contra medida cautelar que viola el derecho a la defensa como alega el tercero en su escrito; que el amparo es contra la intervención del poder judicial en el funcionamiento de una empresa contra la voluntad de los accionistas y del derecho de asociación (artículo 52 de la Constitución Nacional (derecho de asociación); que en ambos juicios se demandó la misma nulidad de asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. del 30 de abril de 2013 (misma causa y cosa demandadas); que se demandó a todos los accionistas de la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. (mismas partes y mismo carácter); que en ninguno de los juicios se demandó a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.; que se logró con la interposición de éstos juicios que se decretaran las mismas medidas cautelares innominadas nulas por inconstitucionales; que denuncia un fraude procesal en el presente asunto por cuanto arguye que con las tres demandas admitidas se pretende anular la misma asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30 de abril de 2013, en la cual se sustituyó a VICENTE TRIGO como Director, quien pretende mantenerse a toda costa en la administración de dicha empresa y de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.; que VICTOR BANGUESES y VICENTE TRIGO, pretenden ilegalmente mantenerse en la administración de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. , haciendo creer a terceros, que son legítimos representantes legales de ésta empresa, pretendiendo derivar su mandato de una írrita asamblea de accionistas de ésta empresa realizada el 10 de mayo de 2013; que en la asamblea de fecha 10/05/2013 los mencionados ciudadanos ejercieron ilegalmente la representación de INVERSIONES COPACKING C.A. y pretendieron reformar los estatutos de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. y tomar el control de la misma, mediante la firma de ambos; que la representación que pretendieron ejercer en dicha asamblea deriva de una asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. falsa; que de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil el Juez puede actuar, aun de oficio, cuando el orden público o las buenas costumbres hayan sido violentadas y puede además tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, como en el caso de autos; que el ciudadano VICTOR BANGUESES engañó al tribunal hoy accionado en amparo sorprendiéndolo en la buena fe, omitiendo hechos que conoce perfectamente, como lo es la inconstitucionalidad de las medidas solicitadas nuevamente; que el referido ciudadano no sólo actuó desobedeciendo la sentencia de amparo en la cual se encuentra a derecho, sino que ha intentado dos nuevas demandas, para tratar de engañar a algún juez, para que decreten nuevamente tales medidas; que el ciudadano VICTOR BANGUESES logró mediante fraude procesal vilar la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el engaño ha quedado establecido; que el provecho consisten en que VICTOR BANGUESES junto con VICENTE TRIGO, pueden administrar ilegalmente, la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. y a través de VICENTE TRIGO la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A., a pesar de haberles sido revocado el mandato en asamblea legalmente realizada con más del 63% del capital social; que ésta administración es realizada a espalda de los accionistas; que el perjuicio consiste en que se ha violado la voluntad de los accionistas y se ha privado ilegalmente las funciones de la Junta Directiva designada por más del 63% del capital social de INVERSIONES COPACKING, C.A., se ha cercenado a un tercero INVERSIONES TAPA AMARILLA C.A. de registrar cualquier asamblea de accionistas, en la cual los mencionados ciudadanos no ejerzan la representación de COPACKING, C.A.; finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo y la nulidad absoluta de las medidas decretadas por el Juzgado hoy accionado en amparo en fecha 01/10/2013, ordenándose la suspensión de tales medidas mediante notificación a los organismos competentes para evitar daños mayores.



MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa ésta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de los accionantes en amparo es:
1.- Que se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de la decisión de fecha 1ero de octubre de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30/04/2013.
2.- Que se declare la nulidad absoluta por inconstitucional del complemento del auto supra descrito donde se prohíbe el registro de asambleas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. en el cual intervengan como representantes legales las personas designadas en la asamblea de accionistas del 30/04/2013 antes referida.
3.-Que se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por VICENTE TRIGO PERNAS y/o MIGUEL SARAVIA en su carácter de Directores de INVERSIONES COPACKING C.A. desde el 01/10/2013 fecha de la designación inconstitucional de éstos conforme a lo expresado en los numerales anteriores.
Se observa de igual forma, que señaló la parte accionante en su escrito libelar que lo que hace admisible la acción ejercida es que la presente acción de amparo es la única vía posible para impedir un daño inminente; toda vez que aduce que la decisión accionada en amparo le ha dado un cheque en blanco a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluido los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas.
Que cada día que pasa el riesgo aumenta, hablando de administración de fondos y del día a día del negocio, evidentemente, el cambio de directiva se debe a la pérdida de confianza en la administración, por ello, los accionistas mayoritarios ejerciendo voz y voto en asamblea sustituyeron la directiva, que inconstitucionalmente volvió a designar el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 01 de octubre de 2013.
Que muestra de los actos que trajeron como consecuencia el cambio en la directiva, -a su decir- fue la inconsulta convocatoria a una asamblea para que los accionistas decidieran sobre la reposición de las pérdidas del capital social de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de de Comercio.
Que la medida destituye a la junta directiva designada por la mayoría en Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y designa nuevamente a la Junta Directiva sustituida por la mayoría en asamblea de accionistas celebrada el 30 de abril de 2013.
Que uno de los grandes peligros o riesgos inminentes, consiste en que los directores designados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la decisión señalada como lesiva-, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, la cual fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, y que en la mencionada reforma se ratifica como directivo y reforma los estatutos sociales
Que ya existe un antecedente, no sólo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de Septiembre de 2013.
Que el daño no se le está causando al propietario de un inmueble al que se le decretó prohibición de enajenar y gravar, se trata de la designación arbitraria e inconstitucional de los administradores de una empresa, con lo cual, luego de haber sido sustituidos en asamblea de accionistas, ahora tienen la facultad de vengarse de tal sustitución, administrando nuevamente el patrimonio de la empresa, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas.
Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición.
Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra Empresas Tapa Amarilla, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del Tribunal, empresa la cual a su decir no es parte de la relación procesal que dio origen a la presente acción, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de Inversiones Copacking C.A.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo el a quo constitucional luego de concretar que la decisión señalada como lesiva había sido denunciada por sentirse la parte accionante afectada en su derecho de propiedad y de asociación, por la medida cautelar y su complemento decretada en fecha 01/10/2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró in limine litis que la parte presuntamente agraviada disponía de un medio judicial breve, idóneo y expedito para enervar los efectos de la decisión atacada por vía de amparo, como lo es el sistema de oposición contra las providencias cautelares innominadas y en virtud de ello procedió a declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, tenemos que la causal de inadmisibilidad invocada por el a quo constitucional prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, hecho uso de medios judiciales preexistentes ó según lo establecido en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Sin embargo, esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad antes comentada que cuando el accionante en amparo justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo, pero entonces debe el accionante demostrar que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso de autos el accionante adujo como se reseñara supra que existían daños inminentes causados y por causar a las empresas y/o accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A. y de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. con la decisión señalada como lesiva y que en tal virtud la acción de amparo se hacía admisible debido a que: (i) a la fecha de interposición del amparo no había cesado la violación del derecho de libre asociación y propiedad invocados, toda vez que el decreto impugnado por inconstitucional está vigente y las consecuencias de la administración impuesta a la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING C.A. seguía vigente; (ii) que la amenaza es inminente porque día a día pudieran cambiar las circunstancias patrimoniales de Inversiones Copacking, C.A., debido a la administración impuesta por la sentencia accionada en amparo; (iii) que existe la posibilidad que sea evitado el daño y la violación de las garantías constitucionales denunciadas; (iv) que no han ejercido recursos ordinarios contra dicha medida y su complemento porque EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. no es parte en el juicio y porque consideran que cualquier otro recurso como la oposición, tercería o apelación, no son medios suficientemente rápidos para parar el daño diario causado o que se pueda causar con el pasar de los días; (v) que en éste caso a pesar de existir vías o recursos ordinarios puede admitirse el amparo para impedir el daño inminente o que se siga causando el mismo; que en la decisión señalada como lesiva se hizo una designación arbitraria e inconstitucional de unos administradores que ya habían sido sustituidos por mayoría; que el daño puede ser causado a diario y por todo el tiempo que dure la medida, toda vez que la misma no está limitada en el tiempo teniendo los administradores todas las facultades de administración y disposición; (vi) que además EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. –una empresa que no es parte de la relación procesal que dio origen a la acción de amparo- se ha visto afectada pues no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la decisión hoy accionada en amparo.
En éste orden de ideas, aprecia quien aquí se pronuncia que en el caso concreto fueron alegadas por la parte accionante en amparo una pluralidad de situaciones fácticas que, a su entender, justifican que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; sin embargo tales alegatos no fueron debidamente resueltos en la sentencia recurrida, toda vez que en ella el a quo constitucional no estableció en forma pormenorizada consideración alguna sobre si en el presente asunto la parte accionante había logrado probar sus dichos con relación a la inidoneidad o ineficacia de los medios ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión señalada como lesiva, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria a los fines de enervar los efectos de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Respecto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la excepción a la regla de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontramos que en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luís Alberto Baca, se sostuvo lo siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
...Omissis...
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
...Omissis...
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
...Omissis...
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...”. (Negrillas y subrayado del texto citado).

De la decisión previamente enunciada, se desprende que cuando la sentencia accionada en amparo se trate de una resolución incidental sometida a apelación en el efecto devolutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente se invoque por la parte accionante razones que justifiquen que la vía ordinaria no resulta idónea o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe el juez ponderar mediante un examen pormenorizado de las actas y de la situación fáctica invocada si bajo tales circunstancias debe conceder la tutela constitucional.
Por lo que, a criterio de ésta jurisdicente -en el caso concreto- al tratarse la decisión accionada en amparo de una resolución incidental sobre el decreto de una medida cautelar y su complemento, que si bien ciertamente está sujeta a recursos ordinarios, no obstante, al haberse invocado por parte de la accionante en amparo circunstancias que a su juicio hacen inidónea e ineficaz la vía ordinaria; ha debido el a quo constitucional ponderar tales alegatos y contrastarlos con lo que resulte de autos e incluso si hay lugar a dudas proceder a la admisión y celebración de audiencia a los fines de oír a las partes, con el objeto de dar respuesta a cada uno de los planteamientos a éste respecto, para luego establecer si concede o no la tutela constitucional, lo que evidentemente no se verificó en el caso bajo examen pues ni siquiera se llevó a cabo la audiencia constitucional sino que mediante una decisión dictada in
limine litis se decretó la inadmisibilidad de la acción ejercida por no haberse agotado la vía ordinaria, lo que a todas luces resulta incongruente con lo peticionado, pues como se indicara supra la accionante esgrimió la insuficiencia de la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
En razón de las consideraciones previamente enunciadas, lo procedente es revocar el fallo apelado, por no haberse correspondido lo decidido en la recurrida con lo peticionado por la parte accionante, y como consecuencia de ello ordenar al a quo constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo con atención a los señalamientos aquí establecidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498,C.A. así como con el carácter de accionista de la sociedad mercantil antes mencionada de las empresas INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.,– parte accionante en amparo – contra la decisión de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordena al a quo constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida con atención a lo aquí establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.


En la misma fecha 12/12/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.

EXP. AP71-R-2013-001064
RDSG/AML.