REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2008-000107

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA EL PALMAR, C.A, sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19-09-1.989, bajo el Nº 65, Tomo 97-A Segundo, modificados con estatutos, mediante participación escrita por ante la precitada oficina de registro en fecha 11-08-2.000, anotado bajo el Nº 30, Tomo II-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, JOSE LUIS MARTINES, ROSA AMELIA RAMOS ORTEGA Y ALBA LICONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.188, 21.243 y 37.192 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-08-1.957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EN EJERCICIO GUSTAVO VIVAS, JOSE ALBERTO PICO Y ELSA ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.265, 16.290 Y 84.037, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA) (REENVIO)

ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2.006, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 16 de Enero de 2.008, asignándole el Nº 08-0815 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes, y se fijo cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, (folio 486).
Al folio 490 riela diligencia suscrita por la Abogada Alba Liconti, co-apoderada de la parte demandante dándose por notificada del abocamiento.
Al folio 509 riela cartel de notificación de la parte demandada debidamente consignado por la Abogado Amelia Ramos, dándose así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en esta oportunidad y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en este Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 24 de octubre del 2.007, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de 2.007, casando el fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, haciendo pronunciamientos puntuales respecto a la controversia y señalando:
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho José Luís Martínez, Rosa Amelia Ramos y Gerarda Daida Orlando Perozzi, contra C.A., SEGUROS ORINOCO, (hoy Seguros Mercantil, C.A.) patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Gustavo Vivas, José Alberto Pico, Elsa Robaina, Julio Dávila Cárdenas y Luís Aquiles Mejía Arnal; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de octubre de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, pero sin lugar la excepción de falta de cualidad que promovió, sin lugar las defensas perentorias de caducidad formuladas por la demandante, con lugar la demanda y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “quinta”.
V
Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.
Para apoyar su delación el formalizante alega:
“…En la oportunidad de la contestación nuestra representada opuso la excepción de pago parcial de las cantidades reclamadas en los siguientes términos:
‘Para concluir, es oportuno indicar que en el supuesto por demás negado de que la demandante sea acreedora de la indemnización bajo la Cobertura de Inundación, incluyendo sus respectiva Cláusula de Pérdidas Indirectas, cuyas sumas aseguradas alcanzan en conjunto un monto de Veintidós (sic) Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), habría que deducirle la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.271.300,65), la cual le fue cancelada a la aseguradora bajo esa misma cobertura, conforme se constata de tanto que el cheque girado en fecha 19 de Octubre de 2000, contra el Banco Mercantil, signado con el No. 068408, así como del respectivo recibo-finiquito que otorgara.
Al deducir ese pago, la indemnización en este hipotético escenario, quedaría reducida en la cantidad de Quince Millones Setecientos Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 15.728.699,35).’
En la oportunidad de promoción de pruebas, nuestra representada presentó el recibo a que se refiere la alegación transcrita, para lo cual expresó:
‘1) Integrada por un (1) folio útil y marcada con la letra “H”, copia del “Recibo de Indemnización”, datado el 19 de Octubre de 2000, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 6.271.300,65), suscrito por el ciudadano Alejandro Ibarral, en su condición de intermediario de seguro designado por la actora, correspondiente al pago íntegro, total y definitivo que “C.A. SEGUROS ORINOCO” le hiciera a la “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.”, en virtud a los daños directos a bienes propios y perjuicios derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro No. 14128, ocurrido el 16 de Diciembre de 1999’.
La recurrida, al respecto expresa:
‘Original de recibo de indemnización, de fecha 19.10.2000, por la suma de Bs. 6.271.300,65, correspondiente al pago íntegro, total y definitivo que C.A. SEGUROS ORINOCO le hiciera a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en virtud indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro Nº 14128, ocurrido el 16.12.1999, marcado “H”.
Se observa que la anterior prueba trata de un recibo original, el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien va dirigido, en consecuencia no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECLARA.’
Al haberse expresado en la promoción que el recibo está firmado por el Intermediario de seguro designado por la actora, es decir por un mandatario conforme a la legislación respectiva, no es fundamento suficiente la sibilina frase de que “no se encuentra suscrito por la parte a quien va dirigido”, pues no permite el control de la legalidad del fallo y por tanto no puede considerarse motivado el fallo en el punto señalado.
Por otra parte, en el supuesto negado de que fuera exigua pero suficiente la expresión transcrita, y se entendiera que al estar suscrito el recibo por el intermediario y no por la actora carecía de valor probatorio, esta fundamentación estaría viciada de inmotivación por contradicción pues en diferentes partes del fallo otorga valor probatorio a las actuaciones de dicho intermediario, entre otras en esta determinación:
‘B.- Comunicación del 20 de Diciembre de 2002, suscrita por el señor ALEJANDRO IBARRA, en su condición de corredor de seguros designado por la “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.”, la cual dirigiera y recibiera el Departamento de Siniestros Patrimoniales de “C.A. SEGUROS ORINOCO”, en la cual le notifica que aquélla empresa tuvo un siniestro debido a las inundaciones ocurridas en la llamada tragedia de Vargas. Dicha correspondencia fue agregada por la demandante a su libelo bajo la letra “C”.
Se demuestra con esa carta que el ciudadano ALEJANDRO IBARRA, representante autorizado por la “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.”, en su carácter de intermediario de seguros, notificó a la Aseguradora el 20 de Diciembre de 1999, sobre el acaecimiento del siniestro sufrido por su representada y la causa del mismo (inundaciones).’
Los motivos de ambas decisiones sobre los hechos contradictorios y excluyentes, pues si vale la notificación realizada por el intermediario, como representante autorizado de “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.”, vale igualmente el recibo suscrito por él que demuestra la existencia del pago parcial de lo reclamado...” (Subrayado, negrilla y cursiva del texto).
Acusa el recurrente que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación por cuanto, habiendo alegado él en su contestación que el pago indemnizatorio por concepto de inundación, no podría ser cancelado en su totalidad, ya que se había realizado un pago parcial por este concepto y a efectos de demostrarlo, en el período de pruebas, presentó el recibo correspondiente suscrito por el intermediario del seguro designado por la actora, el ad quem sin considerar lo anterior, ordena que el pago se haga por el monto total, asimismo, que aun cuando en algunas oportunidades da valor a documentos suscritos por el referido intermediario, en otra le desconoce tal condición.
Sobre el recaudo señalado la recurrida al realizar el análisis probatorio, expresó:
“…Original de recibo de Indemnización, de fecha 19.10.2000, por la suma de Bs. 6.271.300,65, correspondiente al pago íntegro, total y definitivo que C.A. SEGUROS ORINOCO le hiciera a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en virtud de los daños directos a bienes propios y perjuicios derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro Nº 14128, ocurrido el 16.12.1999, marcado “H”.
Se observa que la anterior prueba trata de un recibo original, el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien va dirigido, en consecuencia no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas del texto).
En otro párrafo del texto de la recurrida se lee:
“…Original de comunicación de AIP corredor de Seguros, suscrito por Alejandro Ibarra, de fecha 03.04.2000 dirigido a SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante el cual remiten adjunto recaudos para el análisis del siniestro del asegurado, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A. (f. 344, p.3).
Se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero AIP CORREDOR DE SEGUROS, que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada debería desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero, son estos corredores de seguros quienes en la práctica son autorizados por los asegurados, en este caso, ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., como “mediador” entre la empresa asegurada y la empresa aseguradora SEGUROS ORINOCO, C.A., a los fines de efectuar los trámites correspondientes, para concretar la suscripción del contrato de seguro. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que siendo el autorizado de llevar la relación entre asegurado y asegurador, y que entre otras facultades se encuentra la de recabar la información necesaria, que le ha suministrado el asegurado, para entregársela a la empresa aseguradora, en cumplimiento de cualquier tipo de trámite. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
Original de comunicación de fecha 24.10.2000, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., y dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, mediante el cual se le adjunta documentos aclarando lo solicitado por la firma ROBERRY & LOSS, ajustadores de pérdidas (f. 349, p.3).
Se observa que se trata de una comunicación emanada del corredor de seguro, quien es el agente mediador en el contrato de seguro designado por la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por lo cual se aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, los jueces en sus decisiones deben cumplir con los requisitos que establece la ley, entre ellos los que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que tal como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido debe reiterarse que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen una infracción que deviene en injusticia y ello debe subsanarse ordenando la nulidad del fallo.
Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen.
Este criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta Máxima Jurisdicción Civil y así se constata de sentencia N° 857 de fecha 14/11/06 en el juicio de Caja De Ahorro Y Préstamo De Los Empleados Del Instituto Agrícola Y Pecuario (Caypeicap), contra Gerardo Antonio Y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga expediente N°:05-741 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se reiteró:
“…Para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida ella debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por lo que se debe concluir que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…”
En este orden de ideas, resulta pertinente enfatizar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En el sub judice una vez revisadas las actas procesales, bajo la habilitación de la denuncia por defecto de forma, advierte la Sala que la recurrida efectivamente, tal como lo acusa la formalizante, incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, ya que, por una parte reconoce, al analizar la mencionada comunicación suscrita por el intermediario, que mediante ella se practicó la notificación a la compañía aseguradora el acaecimiento del siniestro y, por la otra desconoce el recibo mediante el cual la demandada intenta demostrar que se había realizado un pago parcial del monto asegurado por inundación, expresando que el mismo estaba suscrito por persona distinta a la aseguradora. Evidenciando la Sala que quien suscribe este segundo documento es la misma persona debidamente autorizada por la compañía de seguros para servir de intermediario entre ella y la demandante, documento que si acepta la recurrida como válido.
Analizados los términos en que se expresa la recurrida en referencia a las dos documentales señaladas, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que definitivamente la recurrida esta inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, para desechar una prueba y establecer y valorar otra.
Con base a los razonamientos expuestos y constatada por parte de la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la presente causa, en fecha 20 de septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

“….Omissis…. La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad e interés en el juicio de la parte actora para demandar a la parte demandada, sosteniendo que la parte actora carece de derecho alguno sobre la mercancía cuya indemnización reclama, por cuanto lo derechos sobre la mercancía presuntamente siniestrada son del fisco nacional por habérsela adjudicado. “…Omissis…” Que observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad, y la legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por el o por otros. “…Omissis…” Que este Tribunal considera que la parte actora si tiene interés en la presente causa, por cuanto la mercancía y demás bienes sobre lo cual versa la indemnización se encontraban bajo la guarda de la parte actora, puesto que esa es la actividad habitual de la misma. Respecto a la tercería, en su libelo de demanda dirigido contra la parte demandada, en la causa principal, sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco”, alegó que en ejercicio de su actividad comercial, adquirió mercancías a la empresa PETROTECHNIK, a los fines de cumplir con la orden de compra Nº NSU80120L3, emitida por PDVSA, Yagua, DELTAVEN, de fecha 18 de Mayo de 1.998. Así mismo, alegó que una vez adquiridas las mercancías, éstas fueron depositadas por la “Almacenadora El Palmar, C.A”, encontrándose en el momento del siniestro, siendo éstas representaban una inversión para el tercerista de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar (U.S.$ 414.121,75), la cual fue cancelada al tipo de cambio vigente para ese momento, sumado a ello los pargos arancelarios y de nacionalización, los cuales ascendieron a la cantidad de Cien Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 100.973.482,15) generados a favor del fisco nacional. También alegó que producto del deslave sucedido en el Estado Vargas, tanto la parte actora como la tercerista sufrió la pérdida de la mercancía, bastante cuantiosas, y no ha recibido ninguna indemnización por dichas pérdidas. Por último alegó que interviene como tercero adhesivo, por tener interés jurídico actual a los fines de que se declare con lugar la demanda. “….Omissis….” que observa este Tribunal, que el tercerista demostró haber demandado en tercería, actuando como co-adyuvante de la parte actora, al punto tal de coincidir en sus pretensiones; pero no anexo al escrito prueba fehaciente de la cual emane su interés. Asimismo, ninguno de los instrumentos consignados por la tercerista junto con su escrito demuestra la existencia de su interés, al punto de que la tercerista no demostró el ingreso de la mercancía a la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo alega la parte demandada en la causa principal, la tercerista no sustentó su intervención en el presente juicio. Por último, considera este Tribunal que la tercerista no reprodujo el original del Certificado de Depósito que debió emitir la parte actora de la causa principal, Sociedad Mercantil “Almacenadora El Palmar C.A”, siendo el mismo considera de suma importancia para la admisión de la tercería; en consecuencia, este Tribunal se ve en la obligación de declarar inadmisible la tercería intentada por la Sociedad Mercantil “Inversiones Atatech, C.A”. “….Omissis….”.
Este Tribunal pasa a decidir la demanda principal a referirse a la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente contrato. Las Sociedades Mercantiles “Almacenadora El Palmar. C.A” y “C.A Seguros Orinoco” estaban unidas por un contrato de seguros, el cual está definido legalmente en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido e incluso la parte demandada reconoce el mismo, puesto que no alegó lo contrario en su escrito de contestación a la demanda; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora responderá de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, siendo que en esa causa se nos presenta un siniestro consecuencia del deslave del mes de diciembre de 2.001, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
La parte actora, sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar, C.A”, demandó a la sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco” por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios, dicho contrato fue celebrado por las partes en fecha 18 de octubre de 1.999. El artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Una vez analizada la norma anteriormente transcrita, observa este Tribunal que deben existir dos elementos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, a saber: (i) la existencia de un contrato bilateral, lo cual se comprueba en el caso de marras, al haber suscrito ambas incumplimiento de una de las partes, lo cual se verifica en autos, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con la totalidad de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, al haber pagado sólo la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 6.271.300,65) tal como consta en copia fotostática simple de voucher y cheque Nº 06408, consignada ante este Tribunal por la parte demandada, girado en fecha 19 de octubre de 2.000, contra el Banco Mercantil, la cual no fue impugnada por la parte actora.
La parte demandada alegó que la parte actora nunca completó la entrega de los documentos y recaudos exigidos por la parte demandada y la ajustadora, los cuales eran necesarios e indispensables para la verificación y estimación de las presuntas pérdidas ocasionadas por el siniestro, siendo esto obligación de la parte actora, pese a las múltiples oportunidades que le fueron concedidas por la parte demandada. Asimismo, la parte demandada alegó que la parte actora no entregó una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes, limitándose a indicar a la aseguradora un monto global del valor de la mercancía de cada uno de ellos, sin especificar el origen o causas de esas cantidades. Adicionalmente, la parte demandada alegó que la parte actora incumplió con su obligación de llevar libro de aduanas y libro de almacén, los cuales les habían exigidos. Por otra parte, la parte demandada alegó que la parte actora incumplió con lo que establece la cláusula décima segunda, respecto a las condiciones particulares de la póliza y lo pactado en el anexo Nº 1, de fecha 18 de octubre de 1.999, al no haber consignado los recaudos que se indican en dicha cláusula.
Observa este Tribunal, que las partes ha celebrado, un contrato de seguro, caracterizado por ser un contrato de adhesión, mediante el cual las partes se obligaban recíprocamente. Considera este Tribunal, que las condiciones pactadas por las partes tienen fuerza de ley entre las mismas, en base al principio de intangibilidad de los contratos. Si bien es cierto que el contrato de seguros, sus cláusulas y sus condiciones conforman un contrato de adhesión, la parte actora aceptó dichas cláusulas al haber suscrito el contrato con la compañía aseguradora demandada. Considera este Tribunal, que la parte actora no cumplió con la diligencia a la cual estaba obligada según el contrato de seguros, el cual le exigía actuar como un buen padre de familia, razón suficiente para que la parte demandada, sociedad mercantil “C.A, Seguros Orinoco”, sea eximida de toda responsabilidad frente a la parte actora, sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar C.A”; en consecuencia, la parte demandada no debe indemnizar por daños y perjuicios a la parte actora.
En conclusión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, no puede proceder la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la parte actora por cuanto su conducta ajena a la de un buen padre de familia, consistentes en la negligencia en el cuidado y conservación de los libros de contabilidad, libros de almacén, así como todos los documentos y recaudos necesarios para analizar y determinar la indemnización, constituye justificación suficiente para la negativa de la compañía aseguradora a pagar por el siniestro que la parte actora sufrió y releva a la misma de la responsabilidad que tiene en virtud del contrato de seguros. La parte actora no logró demostrar la cuantía y alcance de las pérdidas y daños sufridos, pese a que de ello dependía el curso del presente proceso y, por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. INADMISIBLE la tercería intentada por la sociedad mercantil “Inversiones Atatech, C.A”, contra la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco”. 2. SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar C.A” contra la sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco”. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.

INFORMES EN ALZADA
Los abogados José Luis Martínez y Alba Liconti, apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, efectuaron un resumen de las actuaciones realizadas en esta causa, de los alegatos expuestos por las partes, así como de las pruebas promovidas por éstas; en segundo lugar, señalaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los motivos se destruyen entre sí.
Al respecto, señalan que el ingeniero Víctor Peña, Gerente Técnico de Ramos Patrimoniales de la demandada, sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco”, suscribió una carta fechada 31 de mayo de 2.001, que contiene el rechazo del reclamo formulado por la actora a la compañía aseguradora. Dicha carta, acompañada por la actora a su libelo, reconocida por la parte demandada, y a la cual el Juzgador de la Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se expresa que el motivo del rechazo del reclamo es que para la fecha del siniestro la mercancía ya estaba en estado de abandono, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, por lo tanto, no existía interés asegurable sobre la misma. Siendo claro entonces que en ese punto: el presunto abandono de la mercancía, debió centrarse la solución del caso, sin embargo, el fallo de primera instancia si bien estableció que la parte actora sí tenía interés en la causa, por cuanto la mercancía y demás bienes sobre los cuales versaba la indemnización se encontraban bajo la guarda de la actora, puesto que esa era la actividad habitual de la misma, declaró sin lugar la acción.
Por otra parte, denunciaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, inaplicando el principio de exhaustividad. En este sentido, señalan que la parte actora ha alegado reiteradamente que “parte de los recaudos y documentación, solicitada por la demandada, desaparecieron a causa del deslave ocurrido en el Estado Vargas, evento determinante de la materialización de los daños cubiertos por la póliza.”. Indicando, que el fallo de primera instancia transcribe el contenido de la cláusula décima segunda de las condiciones particulares de la póliza, pero omite pronunciarse sobre la parte “in fine” de la misma, la cual dispone: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en esta cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad”.
De esta forma, la sentencia recurrida al omitir pronunciarse sobre la parte in fine de la cláusula décima segunda, inaplica y desatiende el principio de exhaustividad y desatiende la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al hecho comunicacional. Sobre este último punto, indican que el día 16 de diciembre de siguientes del año 1999, el Estado Vargas sufrió una tragedia de gran magnitud y altísima trascendencia, siendo esta la causa de cualquier incumplimiento de la actora relativo a la preservación de los elementos contables, es decir, una causa de fuerza mayor, por lo que rechazan la expresión del fallo recurrido referida a que la actora no actuó como un buen padre de familia. Además, la recurrida al omitir pronunciarse sobre la causa de fuerza mayor y aplicar sólo el resto de la cláusula 12 de la póliza contraviene el principio de exhaustividad y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
También, aducen que la recurrida adolece del vicio de error de interpretación del artículo 1.159 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.271 y 1.272 eiusdem.
Sobre la delación planteada, señalan que la recurrida califica el contrato de seguros como adhesión, lo cual es correcto, por lo que era necesario analizar la esencia de dicho contrato. El contrato de adhesión presenta dos características fundamentales, a saber: la ausencia de discusiones preliminares y la desigualdad económica y jurídica del adherente; esta última característica ha impulsado a los legisladores a crear normas que eliminen o disminuyan esa desproporcionalidad, por ejemplo, los artículos 18 al 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicables al caso bajo análisis. Además, señala lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las cláusulas del contrato de adhesión deben ser examinadas con base el orden público, a la equidad y a la buena fe. Pues bien, la recurrida valora erróneamente con base al artículo 1.159 del Código Civil y niega aplicación al artículo 1.160 que era el aplicable; asimismo, niega aplicación a los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, a pesar de que la actora invocó que el hecho determinante de la materialización del “fallo” (sic) fue el deslave del Estado Vargas, y a pesar, igualmente, que la cláusula 12 del contrato expresamente consagra la fuerza mayor como un eximente de responsabilidad para el asegurado.
Además, acusan la infracción de la sana crítica, señalando al respecto, que la recurrida se limita a enunciar las pruebas aportadas (numerales 10, 11 y 12) sin analizar su virtualidad probatoria y simplemente expresó que dicha probanza se valoraría con base a la sana crítica.
Finalmente, aducen las siguientes conclusiones:
La parte actora y la demandada coinciden en que ambas se encuentran vinculadas por un contrato de seguro; también están contestes en que la actora tuvo un siniestro los días 16 y 17 de diciembre de 1999 el cual fue rechazado por la aseguradora, siendo clara que la razón de la demandada para incumplir el deber de resarcir a la asegurada es que a la ocurrencia del siniestro la mercancía se encontraba en estado de abandono. Además, el deslave del Estado Vargas, determinante en la materialización de los riesgos cubiertos por la póliza, fue un hecho de altísima notoriedad; agregando que mal puede establecerse que la demandada se encuentra eximida de toda responsabilidad, cuando la demandada alegó haber pagado una cantidad por concepto de la indemnización bajo la cobertura de inundación, cláusula de pérdidas indirectas.

Los abogados Gustavo Vivas López y Elsa Robaina Certad, apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo un resumen de los alegatos y de la sentencia recurrida que la sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar, C.A”, es una empresa dedicada al almacenaje de mercancía importada perteneciente a terceros, para lo cual se encuentra autorizada por el Estado para operar como: “Almacén General de Depósito” y también como “Depósito Aduanero In Bond”, cuyo funcionamiento, regulación y demás obligaciones, se encuentran regidas por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento sobre regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. La demandante reclama la indemnización de las pérdidas materiales supuestamente sufridas a raíz del deslave ocurrido en el Estado Vargas, durante los días 16 y 17 de diciembre de 1.999, y alega que el siniestro in comento se encuentra amparado bajo la cláusula de inundación, para lo cual estima su demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 451.707.940,33) más la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00) por concepto de cobertura de pérdidas indirectas que corresponde a la Póliza Básica de Incendio y Líneas Aliadas, arrojando un gran total de Quinientos Quince Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs. 515.707.940,33). Dentro de las coberturas contratadas estaban: Básica de Incendio, Motín, Disturbios Laborales, Daños Maliciosos y Extensión de Cobertura sobres las existencias; las maquinarias y equipos; y el mobiliario. En lo atinente a la cobertura de Daños por Agua que afectare cualquier bien del beneficiario, la suma asegurada alcanzó hasta Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), estimado como primera pérdida por el contratante. También se pactó para el citado riesgo (Daños por Agua), la cobertura de Pérdidas Indirectas, en primera pérdida, hasta la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.0000.000,00). Que en lo relativo a la cobertura de Inundación, en el caso que ese evento afectare cualquier bien del titular (existencias, mobiliario, maquinarias y equipos), la suma asegurada se fijó hasta un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) estimado como primera pérdida por las partes. También se contrató para el citado riesgo (inundación), la cobertura de pérdidas indirectas, en primera pérdida, hasta la suma asegurada de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que finalmente se incluyó la cobertura de pérdidas indirectas (C-P-04) en la Póliza Básica de Incendio, con un valor asegurado de hasta Sesenta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00), monto que representa el cien por ciento (100%) del primer riesgo. La querellante Almacenadora El Palmar C.A, es un almacén general de depósito y también un depósito aduanero In Bond, cuyo funcionamiento esta regulado por el conjunto de leyes antes citadas, por lo tanto, es indudable determinar que ella no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama en virtud a que cualquier pérdida o daño sobre ella ya no representaba una disminución de su patrimonio, estimable en dinero, sumada la circunstancia de que la actora era sólo consignataria de esa mercancía, en absoluto propietaria. El hecho de que la mercancía presuntamente siniestrada quedara en estado de abandono legal y pasara al Fisco Nacional, hizo que tanto la aseguradora como consignataria y sus clientes como propietarios, perdieran interés sobre la misma. Que la demandante, previamente de ocurrir el siniestro e incluso antes de la fecha de interposición de esta demanda, no tenía o había perdido el interés asegurable, en virtud a que toda la mercancía supuestamente perdida o dañada por el siniestro se encontraba en estado de abandono legal, siendo como dijimos adjudicada automáticamente al fisco nacional, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento sobre regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales. Que en su litis contestación, afirman que como punto previo, se debía dejar sentado que cualquier póliza en su mercado asegurador, incluyendo la que les ocupa, se emite en base a las declaraciones de los contratantes, garantizando la aseguradora el pago de las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial que justifique el asegurado, conforme a las condiciones generales y particulares, así como las contenidas en cualquier anexo o cláusula que pasara a formar parte de la misma. Que igualmente habían manifestado con toda responsabilidad, que la Empresa “Almacenadora El Palmar, C.A”, no cumplió con una serie de obligaciones que tenía a su cargo, conforme a lo previsto no solo en el Código de Comercio y la legislación aduanera, sino también con lo acordado y aceptado en ese instrumento fundamental, conformado por la póliza, su condicionado y diferentes anexos y cláusulas que se emitieron, lo cual traía como consecuencia o bien que el contrato de seguro quede afectado de nulidad absoluta, o que la asegurada quede privada de cualquier indemnización. Que sin embargo, tanto el Juez de la recurrida como el Juzgado Superior Segundo, el cual resolvió una de las incidencias que surgieron en la etapa probatoria, consideraron erróneamente que la actora no debía exhibir los libros de aduana y de almacén que estaban obligados a llevar por disposición de la legislación aduanera, fundamentado esa equivocada decisión en lo dispuesto en los artículos 32 y 41 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 78 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Que es obvio que la empresa querellante tenía la obligación convencional de hacer entrega a la Aseguradora demandada de todos los documentos que le exigió, incluyendo los libros de aduana y de almacén, indispensables para determinar la entrada y salida de mercancía de sus predios y, consecuencialmente, cuantificar la eventual pérdida indemnizable que pudo haber experimentado con ocasión del siniestro. Que igualmente la demandante incumplió con lo previsto en el literal c) de la cláusula nº 12 de las condiciones particulares acordadas en el contrato de seguro, al haberle dispuesto de los objetos siniestrados sin el consentimiento de la aseguradora. Luego de acaecido el siniestro (16 y 17-12-1.999) y aún después de haber presentado el reclamo a la aseguradora, la querellante dispuso de una parte de la mercancía que estaba almacenada en sus depósitos, procediendo a su nacionalización o reexportación, es decir, realizó actos de enajenación de los bienes presuntamente siniestrados, sin obtener previamente el consentimiento otorgado por “C.A Seguros Orinoco”. Que les sorprende que los responsables de “Almacenadora El Palmar, C.A”, no se hayan conducido en la gestión de tan delicado negocio como el aduanero, así como en la tramitación del reclamo ante la aseguradora sobre la presunta pérdida que sufrieron de manera transparente. Esta postura se reflejó también en sus abogados, quienes en el desarrollo del proceso no produjeron prueba alguna que sustentara sus alegatos y tampoco dejaron que su representación lo hiciera. Que no entienden la razón por la cual la representación judicial de la empresa “Almacenadora El Palmar, C.A” no haya producido en este juicio ni siquiera un solo documento que emanara directamente de ella o cualquiera de sus clientes para comprobar la pérdida que dicen haber experimentado. Esto indica que los documentos concluyentes por ellos requeridos, que fueron evidentemente ocultados y por ende no traídos a los autos, confirman el hecho de lo turbio de la reclamación planteada y su improcedencia. Es obvio, pensar que cualquier comerciante medianamente diligente y claro en su proceder se hubiera esforzado por demostrar la disminución de su patrimonio por efecto del siniestro, más aún cuando es depositario de bienes que son propiedad de terceros.

PUNTOS PREVIOS

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado Gustavo Vivas López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco (hoy Mercantil Seguros, C.A.), consignó ante esta alzada escrito de alegatos en el cual solicitó se declare la pérdida del interés procesal por parte de la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., y el consecuente decaimiento de la acción, toda vez que la parte actora no ha demostrado interés en que se dicte sentencia definitiva en este caso por un período que supera el lapso de prescripción establecido en la ley para el derecho deducido; petitorio que fue ratificado mediante diligencias de fechas 01 de agosto y 20 de noviembre de 2013.
Ahora bien, al respecto es menester señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y otra), a saber:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…” (Subrayado de esta alzada).

Según el criterio parcialmente transcrito, la acción puede extinguirse como consecuencia de la pérdida del interés, lo cual se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie; además, ésta puede surgir en dos oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y la otra (alegada por la accionante ante esta alzada), es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. También, indica la Sala Constitucional que el interés de la parte se denota de actuaciones efectuadas por las partes, entre las cuales mencionan el ejercicio de acciones tendientes a que el Tribunal se pronuncie (amparo o disciplinaria), solicitar al tribunal de la causa que emita el fallo respectivo y por último, la vigilancia que del expediente realiza el litigante quien lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal.
En este sentido, observa esta juzgadora que la Abogado Rosa Amelia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.243, actuando en su carácter de comandataria de la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, ha solicitado el presente expediente en el archivo de este Tribunal en las siguientes fechas 08 de marzo de 2010, 14 de enero de 2011 y 04 de febrero de 2011, por lo que, contrariamente a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora sí ha dado muestras de que su interés no ha decaído; resultando a todas luces improcedente el alegato de pérdida de interés esgrimido por la accionada. Así se decide.

DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquellos se destruyen entre sí; ello, toda vez que la defensa de la demandada se centró en la falta de interés asegurable sobre la mercancía, y si bien el juzgador a quo determinó que la parte actora sí tiene interés en la presente causa (dejando sin efecto el único argumento de la accionada para rechazar el siniestro), declaró sin lugar la acción.
Al respecto, debe señalar esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, de fecha 19 de julio de 2000), sobre vicio de inmotivación por contradicción en los motivos señaló:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…)
El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora, en el presente caso la parte demandada alegó que la parte actora no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama, por cuanto cualquier pérdida o daño sobre ésta no representaba una disminución en su patrimonio; tal alegato, fue desestimado por el a quo al considerar que la parte actora sí tenía interés ya que la mercancía y demás bienes sobre los cuales versa la indemnización se encontraban bajo la guarda de la parte actora, por cuanto esa es la actividad habitual de la misma; tras lo cual, el Juez de primera instancia procedió a declarar sin lugar la demanda por motivos disímiles a los referidos al interés. En efecto, el Juez de la recurrida consideró que la demanda no podía prosperar vista la conducta negligente de la actora respecto a la conservación de los libros y documentos necesarios para determinar la indemnización, aunado a que la actora no pudo demostrar la cuantía y alcance de las pérdidas y daños sufridos.
En este sentido, se advierte que si bien la accionada alegó la falta de interés, ésta fue sólo una de las excepciones y defensas aducidas –no la única-, por tanto la suerte de la controversia no dependía exclusivamente de ella; de esta forma, siendo alegadas otras excepciones y defensas, éstas debían obligatoriamente ser resueltas por parte del juzgador (de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), y las mismas, eventualmente, podían servir de fundamento para decidir la controversia; así, conforme a lo señalado, considera quien decide que no se constata el vicio de inmotivación denunciado.
Por otra parte, denunciaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la parte in fine de la cláusula décima segunda del contrato de seguros.
En esta fase del análisis es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 0241, de fecha 30 de abril de 2002):

“Conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes”.

En efecto, en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
Ahora bien, como antes se indicó, la parte actora alegó que el a quo efectuó una aplicación o análisis parcial de la cláusula décima segunda del contrato se seguros, lo cual considera esta alzada no vicia a la sentencia de incongruencia; no obstante, aun y cuando no fue alegado por la parte recurrente, de una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada se observa en la misma no se realizó un pronunciamiento respecto a la caducidad opuesta por la accionada.
En este sentido, se advierte que la parte demandada alegó la caducidad contractual, lo cual no fue resuelto por el juez de la recurrida; de esta forma, al verificarse una omisión absoluta de pronunciamiento concerniente a la caducidad se declara la nulidad del fallo impugnado según lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida este Juzgado Superior dictará sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA

El juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio José Luis Martínez, Rosa Amelia Ramos Ortega y Alba Liconti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.188, 21.243 y 37.192, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar, C.A”, en el cual demandan a la sociedad mercantil C.A, Seguros Orinoco, señalando lo siguiente:
Según instrumento privado expedido por C.A. SEGUROS ORINOCO, la actora suscribió un contrato de seguros con aquella, el cual debía cubrir los riesgos de incendio y líneas aliadas; la póliza se encuentra distinguida con el No. 014128 -Primera Emisión-, la fecha de emisión es el dieciocho (18) de octubre de 1999, la vigencia es de un (1) año, el asegurado es la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el intermediario es el ciudadano Alejandro Enrique Prieto Ibarra. La prima generada por la emisión de la póliza fue pagada por la actora mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente distinguida con el No. 1038-22594-9, distinguido con el No. 05574717, fechado el veinte (20) de octubre de 1999.
Indicó la actora la descripción de coberturas, de la siguiente manera:
A B C D E
1
2 DESCRIPCIÓN DE COBERTURAS VALORES A RIESGO PCTJE
1er RIESGO SUMA ASEGURADA PRIMA
3 EXISTENCIAS
4 BÁSICA 1.500.000.000,00 40% 600.000.000,00 768796.87
5 MOTÍN, DIST. LABOR. DAÑOS MALIC. 1.500.000.000,00 40% 600.000.000,00 931875
6 EXTENSIÓN DE COBERTURA 1.500.000.000,00 40% 600.000.000,00 232968.75
7 MAQ. Y EQUIP. INDUSTRIALES
8 BÁSICA 100.000.000,00 40% 40.000.000,00 51253.12
9 MOTÍN, DIST. LABOR. DAÑOS MALIC. 100.000.000,00 40% 40.000.000,00 62125
10 EXTENSIÓN DE COBERTURA 100.000.000,00 40% 40.000.000,00 15531.25
11 MOBILIARIO
12 BÁSICA 50.000.000,00 40% 20.000.000,00 25626.56
13 MOTÍN, DIST. LABOR. DAÑOS MALIC. 50.000.000,00 40% 20.000.000,00 31062.5
14 EXTENSIÓN DE COBERTURA 50.000.000,00 40% 20.000.000,00 7765.62
15 DAÑOS POR AGUA (PRIM. PÉRDIDA)
16 DAÑOS POR AGUA (PRA. PÉRDIDA) 20.000.000,00 0.00% 20.000.000,00 50000
17 PÉRDIDA INDIR (PRA. PÉRDIDA) 2.000.000,00 0.00% 2.000.000,00 5000
18 INUNDACIÓN (PRA. PÉRDIDA)
19 INUNDACIÓN (PRA. PÉRDIDA) 20.000.000,00 0.00% 20.000.000,00 50000
20 PÉRDIDA INDIR (PRA. PÉRDIDA) 2.000.000,00 0.00% 2.000.000,00 5000
21 PÉRDIDAS INDIRECTAS
22 PÉRDIDAS INDIRECTAS 64.000.000,00 100,00 64.000.000,00 82496
23 TOTAL PRIMAS 2319500.67

Señaló la actora, que la póliza se designa con el nombre de incendio y líneas aliadas, entendiéndose por líneas aliadas “(…) a las coberturas adicionales al Seguro de Incendio tales como: motín y conmoción civil, daños maliciosos o malintencionados, explosión, extensión de cobertura, terremoto, caída de aeronaves, pérdida de renta, riesgo locativo, responsabilidad ante vecinos, inundación y daños causados por agua” [Olga de la Campa, “Léxico de Seguros”, 1984]; también, indicó que en el epígrafe numerado 1.1.12, intitulado Descripción de Coberturas, se menciona el primer riesgo, consistiendo éste en “(…)la modificación de las condiciones generales de la póliza de seguro contra incendio, mediante la cual el asegurado declara un valor del 100% de sus bienes pero los asegura por un porcentaje inferior a ellos y la aseguradora se compromete a indemnizar cualquier pérdida que sucediera a tales bienes, desde el primer céntimo hasta la concurrencia con la suma asegurada como máximo sin aplicar la cláusula de prorrata.” [Olga de la Campa, “Léxico de Seguros”, 1984].
Seguidamente, adujo la accionante que en el mes de diciembre de 1999, concretamente los días 16 y 17, en los cuales el país fue impactado por la aciaga e infausta información de que un deslave había sacudido al Estado Vargas; dicho hecho tuvo una amplísima cobertura mediática.
En fecha 20 de diciembre de 1999, y en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, la actora procedió a notificar la materialización del siniestro amparado por la referida póliza 014128. Agregan, que múltiples fueron las diligencias realizadas, igualmente múltiple ha sido el intercambio de correspondencia entre la demandante y la accionada, destacando las siguientes: a) En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano Alejandro Ibarra (intermediario de la póliza que ampara a la actora), remitió correspondencia a la aseguradora, la cual fue recibida por ésta en fecha 04 de abril de 2000; junto con ella se remitieron los siguientes recaudos: carta de narración de los hechos, carta solicitando un anticipo, copia de la última declaración del impuesto sobre la renta, balances y estados de ganancias y pérdidas, relación de todos los embarques de mercancía recibida y preexistentes al momento del siniestro, carta de reclamación de los clientes que sufrieron pérdidas con sus respectivos soportes, reclamo de la pérdida definitiva de la almacenadota en todos sus renglones, todos los soportes de las importaciones con sus sellos, se le informaba a la compañía aseguradora que los libros legales se perdieron en la tragedia. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intimación de la parte accionada con el fin de exhibir la correspondencia indicada en el acápite anterior junto con sus anexos.
b) En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano Alejandro Ibarra (intermediario de la póliza), remitió correspondencia a la accionada, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2000, junto a la cual se remitieron los siguientes recaudos: toda la documentación de COSELCA/LOREAL, toda la información de MAMUSA, toda la información de DISTRIBUIDORA VENOMAK, la información sobre ADIDAS DE VENEZUELA, toda la información sobre PETROTECHNICK LTD, información sobre INVERSIONES L.V.F., S.R.L., información sobre REPUESTOS MERCE BM 1000, C.A. También, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intimación de la parte accionada con el fin de exhibir la correspondencia indicada en el acápite anterior junto con sus anexos.
c) En fecha 24 de octubre de 2000, la ciudadana Carmen Alicia Cedeño de Carou (Coordinadora de Servicio al Cliente de la Aseguradora, C.A., Seguros Orinoco), remitió correspondencia a la actora mediante la cual le solicita unos recaudos a fin de proceder con el análisis y eventual liquidación del renglón de existencias y pérdidas indirectas para existencia, en su póliza contratada.
d) En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano Víctor Peña, Gerente Técnico de Ramos Patrimoniales de la Aseguradora, C.A. Seguros Orinoco, remitió correspondencia a la actora mediante la cual se le extendió el lapso para consignar los recaudos faltantes para proceder a la indemnización a que hubiere lugar.
Seguidamente, indicaron los daños sufridos por la accionante de la siguiente manera:
A) Primer daño. Existencias en almacén cubierto por la cláusula de inundación. Al respecto, señalaron que la cobertura fue de un mil quinientos millones de bolívares con un primer riesgo del cuarenta por ciento de dicho monto, es decir, seiscientos millones de bolívares; de este último monto, se produjeron los daños que se indican de seguida:

A B C D
1 NOMBRE DEL CLIENTE US$ TASA DE CAMBIO TOTAL Bs.
2 DISTRIBUIDORA VENOMAK,C.A. 6226.67 744.5 4635755.815
3 DISTRIBUIDORA VENOMAK,C.A. 337.83 744.5 251514.435
4 DISTRIBUIDORA VENOMAK,C.A. 305.4 744.5 227370.3
5 DISTRIBUIDORA VENOMAK,C.A. 4901.19 744.5 3648935.955
6 TOTALES 8763576.504999
7 BODIGRAFÍA BOUTIQUE, C.A. 655.09 744.5 487714.505
8 INVERSIONES L.V.F., 79 SRL 464.92 744.5 346132.94
9 TOTALES 833847.445
10 MAMUSA, S.A. “VP.AUTHOR” IN-BOND 142 8907517.5
11 MAMUSA, S.A. “VP. CERRINA” IN-BOND 806 26748804.16
12 MAMUSA S.A. “VP. DANIA SUR” IN-BOND 372 11299450
13 MAMUSA S.A. “VP. KENT TRADER” 43033821.81000
14 MAMUSA S.A. “VP KENT TRADER” IN-BOND 665 20200824.98999
15 MAMUSA S.A. “VP. GREEN BREEZER” IN-BOND 547 8292455.35
16 TOTALES 118482873.8099
17 PETROTECHNICK, LTD 135850040.3000
18 PETROTECHNICK, LTD 105204016.1500
19 TOTALES 241054056.4500
20 ADIDAS/VP BOGOTÁ/26/11/98 IN-BON 1771 123.25 744.5 91759.625
21 ADIDAS/VP POLLUX/22/05/99 IN-BON 0598 266.92 744.5 198721.94
22 ADIDAS/VPPROVIDENCE/02/06/99 IN-BON 0668 144.51 744.5 107587.695
23 ADIDAS/VP ASTOR/03/06/99 IN-BON 0990 20160.79 744.5 15009708.15500
24 ADIDAS/VP MERKUR/26/06/99 IN-BOND 0772 1400.15 744.5 1042411.675
25 ADIDAS/VP ASTOR 10/07/99 IN-BOND 0839 4686.55 744.5 3489136.475
26 ADIDAS/VP MERKUR 17/07/88 IN BOND 0867 20234.02 744.5 15064227.89000
27 ADIDAS/VP MERKUR 17/07/99 IN-BOND 1030 4016.41 744.5 2990217.245
28 TOTALES 35003553.45499
29 COSELCA/ IN-BOND 0470 2167754.37
30 COSELCA/ IN-BOND 0421 18612155.21999
31 COSELCA/ IN-BOND 0408 26790123.07
32 TOTALES 47570032.65999
33 GRAN TOTAL 451707940.3250

B) Segundo daño. Pérdidas indirectas. Sobre este punto, indican que este riesgo se encuentra cubierto con base a la cláusula de inundación, dicha cobertura fue por la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares. Según esta cláusula la aseguradora se comprometió a indemnizar a la actora con la suma que sería exactamente la prevista en el cuadro de póliza, y en dicho cuadro se estableció la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares.
Por otra parte, en cuanto al rechazo del reclamo expedido por la aseguradora, señalaron que han realizado múltiples esfuerzos para lograr que la accionada pague las indemnizaciones, sin embargo, ello no ha sido posible, es así, como en fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Ing. Víctor Peña (Gerente Técnico de ramos patrimoniales de la demandada) remitió correspondencia mediante la cual hizo saber el rechazo del reclamo formulado, en virtud de que a la fecha de ocurrencia del siniestro la mercancía estaba en estado de abandono, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y por lo tanto no existía interés asegurable sobre la misma.
Sintetizan la controversia de la siguiente manera, la demandante celebró un contrato de seguro de incendio y líneas aliadas, pagando la prima correspondiente; luego, en diciembre de 1999 a propósito de la tragedia que estremeció al Estado Vargas, se materializó el evento dañoso cubierto por la póliza. La demandante cumplió con todas las disposiciones contractuales contenidas en la póliza, así como la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Comercio, y procedió a la notificación de rigor, por consecuencia, la demandada aperturó el expediente interno respectivo correspondiente al reclamo. Después de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días de materializado el evento dañoso, la aseguradora procedió a rechazar el pago de las indemnizaciones correspondientes con base según lo expresa en la carta de rechazo, al presunto abandono de la mercancía almacenada, ello ha traído como consecuencia un daño gravoso que afecta a la accionante.
Seguidamente, sostienen que es un sofisma el argumento esgrimido por la aseguradora, ya que el instituto jurídico del abandono se encuentra normado en la Ley Orgánica de Aduanas (Art. 63 y ss.). Agregan, que es absolutamente imposible que la mercancía siniestrada se hubiere encontrado en estado de abandono ya que la misma se encontraba bajo régimen in-bond, la carta de rechazo omite señalar el texto legal más importante a los efectos del caso el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (G.O.Nº5.129, Extraordinario 30/12/1996), señalando las disposiciones referidas al régimen in-bond contenidas en el texto normativo antes mencionado (Art. 89,90,91,92,95).
Respecto al caso concreto, exponen que la tragedia del Estado Vargas ocurrió en diciembre de 1999; toda la mercancía siniestrada estaba bajo régimen in-bond, había sido depositada en el año 1999, razón por la cual mal puede pensarse que se le había vencido el año que le otorga el artículo 91 del Reglamento.
Fundamentan su demanda en los artículos 26, 51, 131, 140, 141, 253, 258 del Texto Constitucional; artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.737 del Código Civil; artículos 8, 548, 549, 563 del Código de Comercio; artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 63, 64, 65, 66, 30 de la Ley Orgánica de Aduanas; artículos 1 y 8 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos; artículos 89, 90, 91, 92, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; artículos 174, 340, 341, 342, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada de la siguientes cantidades: La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 451.707.940,33) que corresponde al primer daño y la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00) que corresponden al riesgo cubierto con base a la cláusula de inundación, bajo la intitulación pérdidas indirectas, segundo daño. Solicitan la corrección monetaria del principal adeudado, esto es, la cantidad de Quinientos Quince Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 515.707.940,33) magnitud que deriva de la sumatoria de las cantidades contenidas anteriormente, calculada desde treinta (30) días hábiles antes del treinta y uno (31) de mayo de 2001, fecha en la cual la demandada expidió la carta de rechazo (17/04/2001), hasta la fecha en la cual se produzca el pago real y efectivo de las cantidades demandadas; además, solicitaron que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

LA CONTESTACION

El día 11 de noviembre de 2.002, los abogados en ejercicio, Gustavo Vivas López y Elsa Robaina Certad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.265 y 84.037 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A Seguros Orinoco”, presentaron escrito de contestación, en el cual expresaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la demanda.
Alegaron que, en virtud de la solicitud previa presentada por el ciudadano Alejandro Ibarra, intermediario de seguros autorizado por la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., en fecha 18.10.1999, la empresa Seguros Orinoco, C.A. emitió póliza de incendio y líneas aliadas, signada con el N° 014128, con vigencia comprendida desde el 18.10.1999 hasta el 18.10.2000, así como su respectivo cuadro y recibo de póliza N° 99002002, ambos a nombre de la citada empresa Almacenadora El Palmar, C.A., la cual fue designada como titular de la misma. En ese cuadro y recibo de la póliza aparecen ampliamente expresadas las numeración de la póliza y la prima de la misma, la vigencia, forma de pago, concepto, identificación del asegurado, el beneficiario, el contratante, el intermediario de seguros elegido por la aseguradora, el porcentaje de participación, la dirección de cobro, el tipo de riesgo, las características del interés asegurado, y, la descripción de las coberturas contratadas, los valores a riesgo, el porcentaje del primer riesgo, la suma asegurada, el deducible y la respectiva prima.
En lo que se refiere a la prima se observa que las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre las existencias alcanzaron la suma asegurada de hasta seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00), monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por el asegurado para esa partida de un mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,00).
En cuanto a las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre las maquinarias y equipos, alcanzaron la suma asegurada de hasta cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por el contratante de la póliza para ese rubro en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).
En lo concerniente a las coberturas de las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre el mobiliario alcanzaron la suma asegurada de hasta veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por el contratante para esa partida en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).
En lo atinente a la cobertura de daños por agua que afectare cualquier bien del beneficiario, la suma asegurada alcanzó hasta veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.00,00), estimado como Primera Pérdida por el contratante. También se pactó para el citado riesgo (daños por agua), la cobertura de pérdidas indirectas, en primera pérdida, hasta la suma asegurada de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). De la misma manera, en lo relativo a la cobertura de inundación, en el caso que ese evento afectare cualquier bien del titular (existencias, mobiliario y maquinarias y equipos), la suma asegurada se fijó hasta un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), estimado como primera pérdida por las partes. También se contrató para el citado riesgo (inundación) la cobertura de pérdidas indirectas en primera pérdida hasta la suma asegurada de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Finalmente, se incluyó la cobertura de pérdidas indirectas (C-P-04) en la póliza básica de incendio, con un valor asegurado de hasta sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs.64.000.000,00), monto que representa el 100% del primer riesgo.
Alegan, que según la demandante, las pérdidas que supuestamente sufriera y que reclama, se produjeron por la acción del deslave ocurrido en el Estado Vargas, durante los días 16 y 17 de diciembre de 1999; además, la actora aduce que el primer daño existencias en almacén se encuentra cubierto con base a la cláusula de inundación.
Señalan que, por otro lado el ciudadano Alejandro Ibarra intermediario de seguros elegido por la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., comunicó a la empresa aseguradora por misiva de fecha 20/12/1999 el acaecimiento del siniestro y manifiesta que el mismo se produjo por inundaciones.
Por otra parte, aducen que los artículos 548, 550 in fine, 551 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio que regulan el contrato de seguros, evocan de alguna forma el interés asegurable que según doctrina y jurisprudencia se identifica con la causa del contrato y por la otra, una obligación consecuencia directa y necesaria del principio de buena fe, esta vez, adaptada por la ley a la especificidad del contrato de seguro (artículo 568.3 eiusdem).
El artículo 548 del Código de Comercio alude a que es condición del seguro que el asegurado sufra perjuicios o daños. El interés asegurable, otro de los principios básicos de la institución del seguro, se define como “la relación económica de una persona con una cosa”, en virtud de la cual de dañarse o destruirse, la persona sufriría una pérdida o lesión económica. Así entendido, el interés es una noción económica y no jurídica. Aunque en la mayoría de los casos el interés será consecuencia de una relación jurídica, pero también es cierto que tal relación no es una condición sine qua non para la existencia del interés. El interés es el verdadero objeto del seguro. El interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que vincula a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato, en tal forma, que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa, y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero.
La empresa Almacenadora El Palmar, C.A., es un almacén general de depósito y también un depósito aduanero in-bond, cuyo funcionamiento está regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por ello es indudable determinar que la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama, en virtud de que cualquier pérdida o daño sobre ella ya no representaba una disminución de su patrimonio, estimable en dinero, sumada la circunstancia de que la actora era solo consignataria de esa mercancía, en absoluto propietaria.
El hecho de que la mercancía presuntamente siniestrada quedara en estado de abandono legal y pasara al Fisco Nacional, hizo que tanto la asegurada como consignataria y sus clientes como propietarios, perdieran interés sobre la misma. Es falso el argumento de la asegurada plasmado en su libelo, relativo a que la totalidad de la mercancía presuntamente siniestrada se encontraba depositada en sus predios bajo el régimen aduanero denominado in bond, ya que había una porción almacenada como “mercancía consolidada” como son los casos de los reclamos que plantea en nombre de las empresas “Bodigrafia Boutique C.A.” e “Inversiones L.V.F.79, S.R.L.”.
Indican, que es evidente que la demandante, previamente de ocurrir el siniestro, incluso antes de la fecha de interposición de la demanda, no tenía o había perdido el interés asegurable, en virtud de que toda la mercancía supuestamente perdida o dañada por el siniestro se encontraba en estado de abandono legal, siendo como dijimos adjudicada automáticamente al Fisco Nacional, conforme a lo establecido el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Seguidamente, transcribieron un cuadro, en el cual se discrimina el nombre de los importadores de toda la mercancía que presuntamente estaba depositada en la “Almacenadora El Palmar, C.A.”; el nombre del buque porteador; la fecha de ingreso a la almacenadora, el número del certificado de ingreso como mercancía bajo régimen in-bond y la fecha en la cual operó el abandono legal a favor del fisco nacional; a saber:


NOMBRE DEL CLIENTE
NOMBRE DEL BUQUE FECHA DE ENTRADA A LA ALMACENADORA BAJO RÉGIMEN IN BOND y Nº CERTIFICADO
FECHA EN LA QUE OPERÓ EL ABANDONO LEGAL
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 26-02-1999 IN-BOND 0232 26-02-2000
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 31-03-1999 IN-BOND 0293 31-03-2000
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 12-03-1999 IN-BOND 0271 12-03-2000
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 02-03-1999 IN-BOND 0246 02-03-2000
MAMUSA, S.A. AUTHOR 02-02-1999 IN-BOND 0142 02-02-2000
MAMUSA, S.A. (No existe In Bond 0806) CERRINA
IN-BOND 0806
MAMUSA, S.A. DIANA SURH 08-04-1999 IN-BOND 0372 08-04-2000
MAMUSA, S.A. (No existen soportes) KENT TRADER NO APARECE
MAMUSA, S.A. KENT TRADER 05-06-1999 IN-BOND 0665 05-06-2000
MAMUSA, S.A. GREEN BREEZER 17-05-1999 IN-BOND 0547 17-05-2000
PETROTECHNICK, LTD EWL-VENEZUELA 21-11-1998 IN-BOND 1693 21-11-1999
PETROTECHNICK, LTD EWL- SURINAME 10-11-1998 IN-BOND 1647 10-11-1999
ADIDAS BOGOTÁ 03-12-1998 IN-BOND 1771 03-12-1999
ADIDAS POLLUX 24-05-1999 IN-BOND 0598 24-05-2000
ADIDAS PROVIDENCE 07-06-1999 IN BOND 0668 07-06-2000
ADIDAS ASTOR 19-08-1999 IN- BOND 0990 19-08-2000
ADIDAS MERKUR 01-07-1999 IN-BOND 0772 01-07-2000
ADIDAS ASTOR 16-07-1999 IN-BOND 0839 19-07-2000
ADIDAS MERKUR 22-07-1999 IN-BOND 0867 22-07-2000
ADIDAS MERKUR 22-07-1999 IN-BOND 1030 22-07-2000
COSELCA 29-04-1999 IN-BOND 0470 29-04-2000
COSELCA CGM CARAVELLE 21-04-1999 IN BOND 0421 21-04-2000
COSELCA CARIBIA EXPRES 14-04-1999 IN-BOND 0408 14-04-2000
NOTA: La mercancía consignada a nombre de las firmas “BODIGRAFÍA BOUTIQUE, C.A.” e “INVERSIONES L.V.F. 79, S.R.L.”, no fue depositad bajo régimen In Bond en la “ALMACENADORA EL PLAMAR, C.A.”, sino como mercancía consolidada.

Las fechas referidas al ingreso de las mercancías supuestamente siniestradas –señalan-, originalmente propiedad de los clientes de la demandante y almacenadas bajo régimen In Bond en los depósitos de ésta, constituyen el parámetro para el inicio del cómputo de un (1) año para que se perfecciones el abandono legal de dichos bienes; así, observan que existía mercancía que antes de acaecer el siniestro cuya pérdida reclama la actora, las cuales se encontraban en estado abandono legal al haber transcurrido más de un año sujeto a ese régimen aduanero, trayendo como consecuencia para sus respectivos consignatarios o dueños la pérdida de su cualidad de propietarios sobre las mismas por ser adjudicadas de pleno derecho al Fisco Nacional y es sobre esa mercancía que reclama la actora indemnización (ejemplo Petrotechnik, LTD, y ADIDAS).
Paralelamente a la falta de interés, la actora no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto ya no tiene derecho alguno sobre la mercancía cuya indemnización reclama; la actora incoa la presente acción abrogándose derechos sobre la mercancía presuntamente siniestrada, cuando la misma pertenece al fisco nacional por habérsela adjudicado conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 91 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; es decir, habiendo sido la mercancía presuntamente siniestrada adjudicada de pleno derecho al fisco por efecto de la figura de abandono legal, la actora no tiene cualidad o legitimación ad causam en este proceso.
Seguidamente, oponen la caducidad contractual de la acción, establecida en el condicionado de la póliza de incendio y líneas aliadas signada con el No. 014128, suscrita entre las partes; el objeto de dicho contrato de seguro era cubrir los eventuales riesgos que pudieran acaecer sobre las existencias, maquinarias, equipos y mobiliario depositadas en diferentes predios de la empresa asegurada, ampliamente indicadas en el cuadro de pólizas, siempre sujeto a sus condiciones generales, particulares y especiales, así como en los anexos a la misma. Ahora bien, tal y como quedó convenido en el condicionado de la póliza, para la parte accionante caducaron todos los derechos y acciones derivados de ese contrato, específicamente, en las condiciones generales de la póliza de seguro se convino sobre los plazos de caducidad en dicho contrato (cláusula 11), de allí, es claro que se establecieron dos hipótesis distintas relativas a dos plazos de caducidad diferentes: un primer lapso de 12 meses contado a partir del momento de ocurrido el siniestro, siendo que la caducidad se produce siempre que no hayan convenido las partes en el arbitraje o esté pendiente el correspondiente proceso de ajuste de pérdidas, si la asegurada reclamante no intenta dentro de dicho período la acción contra dicha aseguradora ante el juez competente y procede de manera legal a practicar la citación de la compañía y, un segundo lapso distinto al anterior, es el de 6 meses computado a partir de la fecha del rechazo de la reclamación, de manera tal que durante ese término debe la asegurada demandante interponer la correspondiente acción ante el juez competente y lograr la citación legal del representante de la aseguradora, en ambos casos se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el tribunal competente y citada la aseguradora en la persona de su representante legal. De las actas procesales se evidencia de manera fehaciente que ambos supuestos ocurrieron y en consecuencia caducaron todos loe derechos y acciones que eventualmente tenía la actora contra la aseguradora; en cuanto al primer supuesto de caducidad (12 meses)es claro corroborar que desde la fecha de acaecimiento del siniestro, es decir, los días 16 y 17 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que legalmente se practicó la citación de la accionada, es decir, el 24 de abril de 2002, transcurrieron más de 28 meses, período que holgadamente sobrepasa el lapso de caducidad de 12 meses calendarios, establecido en la primera parte de la cláusula 11; en cuanto al segundo supuesto de caducidad (06 meses), es inobjetable determinar que desde el día del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, efectuado según comunicación que el día 31 de mayo de 2001, le dirigiera a la empresa asegurada, tal como se reconoce en la demanda, hasta la fecha en que legalmente fue citada la accionada (24 de abril de 2002) transcurrió un espacio de tiempo mucho mayor al de los 6 meses calendarios acordados en la segunda parte de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza.
Por otra parte, señalan que las actora no cumplió con una serie de obligaciones que tenía a su cargo, conforme a lo previsto en el Código de Comercio y la legislación aduanera, sino también a lo acordado en la póliza y su condicionado y diferentes anexos y cláusulas que se emitieron, lo cual trae como consecuencia o bien que el contrato de seguros quede afectado de nulidad absoluta o que la asegurada quede privada de cualquier indemnización.
Al respecto, mencionan que la reclamante no cumplió con lo previsto en el literal b) de la cláusula N° 12 de las Condiciones Particulares acordadas en el contrato de seguro suscrito en fecha 18/10/1999, que señala:

“Al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá: b)...Asimismo, dentro de los veinte (20) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido LA COMPAÑÍA suministrarle:
1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados;
2. Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza; y,
3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que LA COMPAÑÍA, directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa o circunstancias para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.
LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO incumpliere cualquiera incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.”.

Ahora bien, Almacenadora El Palmar, C.A., no hizo entrega a la firma Robbery & Loss C.A., ajustadora designada por C.A. Seguros Orinoco dentro del plazo contractual de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro (16 y 17/12/1999) ni en los múltiples lapsos posteriores que se le concedieron, la documentación completa requerida y necesaria, para la verificación y estimación de las presuntas pérdidas generadas por el siniestro que reclama.
Tampoco presento una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes, limitándose a indicarle a la aseguradora un monto global del valor de la mercancía de cada uno de ellos, sin especificar el origen o causa de esas cantidades y, en algunos casos, ni siquiera identificar el número de Depósito In Bond a la cual pertenecía dicha mercancía. Ese incumplimiento lo repite en el libelo, circunscribiéndose allí a presentar el reclamo global por cada cliente de la almacenadora, lo cual plasma en la hoja de cálculo con la cuantificación del primer daño, sin detallarla, por la sencilla razón de que la demandante pretende reclamar mercancía que no se encontraba o había egresado de sus predios.
Tanto la aseguradora como la empresa de ajustes, a través de diversas comunicaciones verbales y escritas solicitaron reiterada y formalmente a la “Almacenadora El Palmar, C.A.”, las correspondencias, los comprobantes, libros de contabilidad, facturas, registros, declaraciones, actas y otros documentos justificativos que ella llevaba para el movimiento de su negocio, considerados necesarios con referencia al origen, la causa o circunstancia para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar. La empresa Almacenadora El Palmar, C.A., solo entregó una porción de la documentación exigida.
Seguidamente, efectúan un resumen cronológico de las solicitudes escritas producidas por la aseguradora y su ajustadora, dirigidas y recibidas por la actora, así como sus respectivas respuestas con la finalidad de que la empresa entregara los referidos documentos:
El 24/01/2000, la firma de ajuste “Robbery & Loss” remite carta a la asegurada, quien acusa recibo de ella, mediante la cual solicita formalmente enviar los documentos que allí especificó, con el fin de concluir el informe de ajuste para la determinación de las eventuales pérdidas que pudo sufrir la asegurada con ocasión del siniestro. Dichos documentos son: carta de reclamación y/o narrativa de los hechos, relación de todos los embarques de mercancía recibidos y preexistentes a la fecha del siniestro, debidamente valorada al costo, indicando lo siguiente: a) propietario de la mercancía (aunque haya sido despachada después del siniestro), b) original de las facturas de importación y documentos relacionados, anexando todos aquellos gastos de importación debidamente pagados, incluyendo gastos aduanales; carta de reclamación del propietario de la mercancía indicando lo siguiente: a) relación de la pérdida valorada al costo, b) anexar copia de la póliza de seguro o en su defecto los documentos enviados a la compañía de seguros; relación de pérdidas reclamadas definitivas, libros legales de contabilidad al 16/12/1999; copia de la última declaración de impuesto sobre la renta; factura de compra de los equipos de computación, máquinas de escribir, fax y otro mobiliario reclamado, presupuesto de reposición de los equipos de computación, máquinas de escribir, fax y otro mobiliario reclamado; relación de existencia de bienes; cualquier otro documento necesario en el transcurso de las operaciones e la ajustadora.
El 26/01/2000, la ciudadana Nora C. Domínguez, administradora de la demandante, dirige comunicación a su también asesor de seguros Milton Ramos Gil, en ella anexa copia de la misiva que a su vez le remitiera a la demandada, solicitándole una prórroga por 25 días contados a partir de aquella fecha para la presentación de los documentos exigidos, explicando que debido al siniestro fueron destruidos los archivos, los libros legales (totalmente deteriorados), el mobiliario y los equipos de computación en donde se encontraban todos los expedientes e inventarios de los clientes, agregando que en esos momentos estaban realizando inventario físico y tratando de armar los expedientes con la ayuda de los agentes aduanales y dueños de las mercancías tanto nacionalizadas como las no nacionalizadas, y las que se encuentran en régimen In Bond; dos meses después, el 15 de marzo de 2001, el intermediario de seguros de la empresa actora, ciudadano Alejandro Ibarra, dirige comunicación a la demandada, pidiendo una nueva prórroga para presentar los documentos sin indicar la extensión de ese lapso, el día 03/04/2000, el corredor de seguros Alejandro Ibarra dirige comunicación a la aseguradora que la recibe en fecha 04/04/2000, a la cual anexó: carta de narración de los hechos, carta solicitando un anticipo, copia de la última reclamación de impuesto sobre la renta, balance y estados de ganancias y pérdidas, relación de todos los embarques de mercancía recibidos y preexistentes a la fecha del siniestro, carta de reclamación de los clientes que sufrieron pérdidas con sus respectivos soportes, reclamo de la pérdida definitiva de la almacenadora en todos sus renglones, los libros legales se perdieron en el siniestro, todos los soportes de las importaciones con sus sellos.
En fecha 09/05/2000, la ajustadora envía comunicación Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la actora, solicitando su traslado a la sede de la empresa con el fin de sostener una reunión para coordinar las labores de verificación de los documentos que en fotocopia reposan en su poder, así como la entrega de los documentos faltantes con la finalidad de realizar el ajuste de pérdidas, ante el reiterado incumplimiento de las estipulaciones contractuales relativas a la entrega de documentos, el 11/05/2000 la demandada dirige correspondencia a la actora, en la cual se le manifiesta que según información de los representantes de la empresa ajustadora designada no ha sido posible entrevistarse con su Presidente, para coordinar las labores de verificación de las pérdidas reclamadas, agregando que el adelanto que por la suma de cien millones de bolívares (solicitado por la asegurada en misiva del 01/03/2000) se congelaría hasta tanto no se coordinara dicha reunión.
El 23/05/2000, el licenciado Eleazar Gonzáles, representante de la ajustadora, y el ciudadano Jhon B. Mijares, suscriben un acta en el cual dejan constancia que la ajustadora hace entrega a la asegurada de los documentos relacionados con la reclamación de la mercancía importada propiedad de sus clientes, con el objeto de que la misma fuese clasificada y complementada con los documentos faltantes, y posteriormente prenombrados ciudadanos se trasladarían a la almacenadora para la verificación en sitio de los mismos con los libros de aduanas respectivos.
El 30/05/2000 la señora Gisela Suárez, Gerente de Operaciones de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., a través de correspondencia dirigida a Seguros Orinoco, C.A. manifiesta hacer la entrega de la documentación exigida, asegurando que la misma se remitía completa, no fue así. En fecha 26/06/2000, la ajustadora envía nueva comunicación a la actora la cual fue recibida en fecha 10/07/2000, solicitándoles nuevamente la documentación faltante.
Luego, en comunicación de fecha 13/07/2000, remitida por la Gerencia Técnica de C.A. Seguros Orinoco al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada Almacenadora El Palmar, C.A., quien la recibe el 17/07/2000, es informado de que una vez analizados los documentos requeridos el 24/01/2000 por los Ajustadores de Pérdidas designados y nuevamente solicitados mediante correspondencia del 26/06/2000 y recibida en fecha 27/06/2000 por esa empresa se le indica que es necesario terminen de suministrar los documentos requeridos para el análisis y estudios de los ajustadores de pérdidas y les requirieron suministraran las planillas de liquidación de gravámenes de la mercancía reclamada. Además, en fecha 02/08/2000, la actora remite un conjunto de documentos y deja constancia que todavía existe documentación faltante por entregar.
En fecha 10/08/2000, el intermediario de seguros Alejandro Ibarra dirigió misiva la demandada donde manifestó que enviaba los expedientes completos de los clientes de la almacenadora, son embargo, -a decir de la demandada- los expedientes estaban incompletos.
En fecha 08/12/2000, el ciudadano Jhony B. Mijares, dirige misiva a la demandada solicitando una prórroga de 120 días para consignar la documentación faltante, la cual le fue otorgada por la empresa aseguradora en fecha 12/12/2000, pero por un lapso de 60 días, contados a partir del 16/12/2001.
El 16/12/2001, Jhony B. Mijares dirige misiva a la demandada solicitando nuevamente prorroga del plazo para consignar los documentos faltantes, la cual se le concedió en fecha 18/02/2001 (siendo contada la prórroga desde el 16/02/2001), por un lapso de 30 días, la feneció en fecha 16/04/2001.
Indican, que nunca se completó por parte de la asegurada la información y documentación exigida para realizar el ajuste de pérdidas, y finalmente C.A. Seguros Orinoco remitió a la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., correspondencia de fecha 31/05/2001 informándole sobre el rechazo del siniestro.
Insisten en señalar, que la representación judicial de la parte actora alegó que remitieron a C.A. Seguros Orinoco, dentro del plazo estipulado, toda la documentación exigida para el ajuste de pérdidas, lo cual no es cierto, evidenciándose la falsedad de este hecho de la lectura de las cartas de fechas 08 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001, en las cuales la actora solicita se le concedan dos (2) prórrogas al plazo para consignar los recaudos faltantes. Agregan, que la actora no llevaba un sistema debidamente actualizado para el control de las entradas y salidas de los bienes asegurados, tampoco disponía de un archivo eficiente para los comprobantes y soportes inherentes a las operaciones aduaneras que realizaba, necesarios para justificar las existencias y sus valores al momento del siniestro, todo conforme a la legislación vigente; además, la actora no llevó el libro de aduanas, según las exigencias e indicaciones previstas en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Por otra parte, alegan que la demandante tampoco cumplió con lo previsto en el literal “c” de la Cláusula 12 de las Condiciones Particulares acordadas en la póliza emitida, el cual se refiere a que, al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá: “…Tener el consentimiento de LA COMPAÑÍA para poder disponer de los objetos dañados o defectuosos”.
En este sentido señalan que la actora, luego de ocurrido el siniestro (16 y 17/12/1999) y aún después de haber presentado la reclamación a la Aseguradora, dispuso de una parte de la mercancía que estaba almacenada en sus depósitos, procediendo a su egreso o nacionalización, es decir, realizó actos de enajenación de los bienes presuntamente siniestrados, sin obtener previamente el consentimiento otorgado por C.A. SEGUROS ORINOCO, especificando la accionada cada uno de los casos en los cuales la actora procedió a nacionalizar o dispuso de la mercancía de sus depósitos (sin la anuencia de la demandada), a saber:

1) ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.
A) Ref.: DEPÓSITO IN BOND No. 0990.
b) Ref.: DEPÓSITO IN BOND No. 0772.

Aunado a lo anterior, aducen que conforme a lo convenido en el literal d) de la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la póliza, en concordancia con lo previsto en el artículo 572 del Código de Comercio, la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO quedó exonerada de la obligación de indemnizar, en razón de que la empresa ALMACENADORA EL PALMAR C.A., siendo auxiliar de la Administración Aduanera como Almacén In Bond, se confabula junto con los consignatarios de las mercancías aseguradas, para no notificar a la Administración Tributaria ni a otra autoridad, luego de acaecer el siniestro, ni tampoco después, sobre la pérdida de la mercancía producida por dicho evento, ello con el fin de evitar la liquidación y pago de los impuestos correspondientes que se causaban de forma inmediata, tal y como se encuentra establecido en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
De allí se puede inferir –aducen- que la actora trató de recibir el pago de la indemnización de la Aseguradora ocultando información a la administración aduanera, con el fin de no cancelar los impuestos ya causados por la pérdida de la mercancía siniestrada, en detrimento del fisco nacional y de la propia compañía de seguros.
Conforme a lo anterior, solicitaron se declarara sin lugar la demanda, visto el incumplimiento de la actora de las obligaciones descritas y además, solicitaron la nulidad de la póliza cuyo cumplimiento se exige, en virtud de las reticencias fraudulentas del ciudadano Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la actora, al omitir voluntariamente a la administración aduanera la pérdida de la mercancía que reclama a la aseguradora.
También, alegan que la demandante no cumplió con la cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza al no resguardar los Libros de Contabilidad tal y como lo prevé la referida cláusula.
Por otra parte, rechazaron, impugnaron y contradijeron la totalidad de los montos reclamados por la actora y que estimó sin ningún fundamento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.451.707.940,33) y por el otro, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.64.000.000,00), correspondiente al riesgo cubierto bajo la “Cláusula de Inundación”, pues, con respecto al primer monto, la actora no detalla cómo se causaron esos daños, no están especificados, carecen de soporte legal fidedigno alguno, y, adicionalmente no están cubiertos por la póliza contratada con SEGUROS ORINOCO, C.A.; además, las operaciones aduaneras de la mercancía presuntamente siniestrada y cuyo reclamo aparece relacionado en la “hoja de cálculo”, desde el arribo de la mercancía, mientras estuvo almacenada y hasta después del siniestro adolecieron de un conjunto de anomalías, contradicciones y omisiones, las cuales se detectaron al analizar la documentación que suministró la asegurada, pese a estar incompleta, circunstancia que tiene como efecto que o no pueda ser sustentado el reclamo o que las pérdidas resulten negativas. Aunado a ello, indican que la póliza se convino en bolívares y la prima generada también se fijó en moneda nacional, por ello, bajo ninguna circunstancia procedería indemnización calculada a la tasa de cambio de Bs. 744,50 por cada dólar americano que acciona y determina para algunos reclamos la actora en su libelo. Así, según lo establecido en la póliza, la indemnización a cancelar por la aseguradora, si hubiere lugar a ello, se calculará al valor que tenía la mercancía al momento de ocurrir el siniestro, destacando que para esa fecha el cambio era de Bs.643,00 por cada dólar americano, todo según lo dispuesto en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza. Además, rechazaron la indexación solicitada.
Finalmente indicaron que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora asegurada cuando notificó el siniestro en fecha 20/12/1999, y de lo expuesto en el escrito libelar, el mismo ocurrió con ocasión de una inundación.
En este sentido, según lo previsto en la póliza para el riesgo de inundación, la suma asegurada es hasta veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), más dos millones de bolívares (Bs.2.0000.000,00) por daños indirectos bajo esa cobertura, lo que significa que en caso de una eventual indemnización por el siniestro nunca podría superar la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00).
Por último, señalaron que en el supuesto negado de que la demandante sea acreedora de la indemnización bajo la cobertura de inundación, incluyendo su respectiva cláusula de pérdidas indirectas, habría que deducirle la cantidad de seis millones doscientos setenta y un mil trescientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.271.300,65), la cual le fue cancelada a la asegurada bajo esa misma cobertura.
Conforme a los términos en que fue planteada la controversia, se observa que las partes admitieron los siguientes hechos: la suscripción de un contrato de seguros (póliza de incendio y líneas aliadas signada con el No. 014128, cuya vigencia era del 18/10/1999 al 18/10/2000); la notificación en fecha 20 de diciembre de 1999, por parte de la actora a la accionada, de la ocurrencia de un siniestro. Por otra parte, se advierte que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la existencia de interés asegurable; que la demandante haya suministrado oportunamente toda la documentación requerida por la aseguradora; que la actora dispuso de una parte de la mercancía que se encontraba en sus depósitos sin contar con la autorización de la aseguradora; que la demandante no resguardó los libros de contabilidad.
No obstante, visto que se han planteado una serie de puntos de índole procesal, los cuales requieren de pronunciamiento previo al mérito de la controversia, esta alzada los resolverá de seguida:

PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

Alegó la parte demandada, que el interés asegurable, definido como “la relación económica de una persona con una cosa”, se identifica con la causa del contrato, señalando que la accionante no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama, en virtud de que ésta quedó en abandono legal y pasó al fisco nacional, aunado a que Almacenadora El Palmar era sólo consignataria de esa mercancía y no propietaria de la misma.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la accionada adujo como defensa la nulidad del contrato de seguro, en virtud de la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el interés asegurable; en este sentido es menester señalar que la nulidad es una verdadera acción, por lo tanto, para su declaratoria judicial se requiere que la misma se haga valer a través de una acción (sea ésta principal o reconvencional), y no como una excepción como pretende la parte demandada. Así, si la demandada perseguía la nulidad del contrato debió plantear una reconvención contra la actora por ese motivo; en dicha reconvención Almacenadora El Palmar podría contestar la demanda para actualizar su derecho a la defensa, y promover las pruebas que estimare conducentes. Siendo así, debe desestimarse el alegato de nulidad esgrimido por la demandada.
Por otra parte, se observa que la accionada, además, alegó que la demandante ocultó información a la administración aduanera con el objeto de no cancelar los impuestos ya causados por la pérdida de la mercancía ministrada; conforme a ello, solicitaron la nulidad de la póliza cuyo cumplimiento se exige, en virtud de las reticencias fraudulentas del Presidente de la parte actora. Al respecto, esta juzgadora reitera lo asentado en el acápite anterior, entiéndase, que la nulidad es una verdadera acción, por lo tanto, para su declaratoria judicial se requiere que la misma se haga valer a través de una acción (sea ésta principal o reconvencional), y no como una excepción como pretende la parte demandada. Por consiguiente, se desestima el alegato de nulidad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandada que la actora -Almacenadora El Palmar, C.A.– no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud a que ya no tiene derecho alguno sobre la mercancía cuya indemnización reclama, ello, toda vez que la actora intenta la presente acción abrogándose derechos sobre la mercancía presuntamente siniestrada, cuando la misma pertenece al Fisco Nacional por habérsele adjudicado, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 91 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Ahora bien, la cualidad activa es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio.
En este sentido, se observa que es un hecho admitido por las partes que ambas suscribieron un contrato de seguros el cual corre inserto en las actas del expediente y fue valorado en acápites precedentes por parte de esta alzada. Así, en virtud de la celebración del mencionado contrato, ambas partes adquirieron derechos y obligaciones que debían cumplir, según las condiciones establecidas. Conforme a ello, la parte actora Almacenadora El Palmar C.A., interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato, alegando que la demandada ha incumplido obligaciones asumidas en el contrato suscrito, a lo cual se encuentra facultado por disposición legal expresa (artículo 1.167 del Código Civil), por consiguiente, se desestima la falta de cualidad activa alegada por la demandada.

DE LA CADUCIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la caducidad contractual de la acción, establecida en el Condicionado de la póliza de Incendio y Líneas Aliadas, signada con el N° 014128, suscrita entre las partes. Agregó, que en el condicionado de la póliza, específicamente en la cláusula 11, se establecieron dos (02) plazos de caducidad diferentes: el primero de ellos, un lapso de doce (12) meses contados a partir del momento de ocurrido el siniestro, produciéndose la caducidad siempre que las partes no hayan convenido en el arbitraje o esté pendiente el correspondiente proceso de ajuste de pérdidas; si la asegurada-reclamante no intenta dentro de dicho período la acción contra la aseguradora ante el juez competente y procede de manera legal a practicar la citación de la compañía aseguradora operará la caducidad de la acción. El segundo plazo de caducidad, un lapso de seis (06) meses, computado a partir de la fecha del rechazo de la reclamación, de manera tal que durante ese término debe la asegurada-demandante interponer la correspondiente acción ante el Juez competente y lograr la citación legal del representante de la aseguradora.
Conforme a ello, señala la demandada que en el primer supuesto (caducidad de 12 meses), se produjo la caducidad de la acción ya que desde la fecha del siniestro, es decir, los días 16 y 17 de diciembre de 1999 hasta el día 24 de abril de 2002, fecha en que se practicó la citación de la empresa Seguros Orinoco, C.A., transcurrieron más de 28 meses, período que sobrepasa el plazo de caducidad de 12 meses. En cuanto al segundo supuesto, alegan que se produjo la caducidad de la acción, en virtud que desde el día del rechazo del reclamo del siniestro -31 de mayo de 2001- hasta el día 24 de abril de 2002, fecha en que ocurrió la citación, transcurrió un lapso mayor a los seis (06) meses convenidos para que operara la caducidad.
Ahora bien, la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, establece:

“Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta en el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra la compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente, caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGUARDO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la compañía en la persona de su representante legal…”.

Respecto a la caducidad anual, se observa que las partes están contestes en que el siniestro acaeció en fechas 16 y 17 de diciembre de 1999, tras lo cual, la accionante hizo saber la ocurrencia del mismo a la aseguradora en fecha 20 de diciembre de 1999, siendo esta última fecha a partir de la cual empezaría transcurrir el lapso de caducidad. Luego –según se desprende de las actas procesales- se inició el proceso de ajuste de pérdidas a través de la sociedad mercantil Robbery & Loss, C.A. la cual, aun en el mes de febrero de 2001 no había finalizado el informe de ajuste de pérdidas correspondiente (véase comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, folio 67, pieza 1); además, el plazo para las reclamaciones fue extendido por parte de la aseguradora, con el objeto de consignar los recaudos faltantes, en fecha 16 de febrero de 2001, por un lapso de treinta (30) días.
Conforme a lo anterior, resulta clara la improcedencia de la caducidad anual, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2000 (día en el cual expiraba el lapso de 12 meses a que hace referencia la cláusula), se encontraba aún en trámite el proceso de ajuste de pérdidas correspondiente.
Por otra parte, en lo concerniente a la caducidad de seis (6) meses contados a partir de la fecha del rechazo de la reclamación, se observa que el 31 de mayo de 2001 la accionada hizo saber a la actora el rechazo del siniestro; luego, en fecha 27 de noviembre de 2001, se introdujo la demanda que dio inicio a este juicio. Sin embargo, en la cláusula antes transcrita se estipula un aspecto fundamental, y es el referido al momento en que debería entenderse iniciada la acción judicial.
En efecto, la cláusula dispone que la acción judicial se entenderá iniciada una vez fuere consignado y admitido el libelo de demanda ante el órgano jurisdiccional, y a su vez citada la compañía de seguros. Ahora bien, visto ello es necesario señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Nº68, de fecha 11 de abril de 1986, a saber:
“(…) no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales…”.

De esta forma, conforme al criterio anteriormente señalado, resulta equívoco y contradictorio el que se estipule un lapso de caducidad atribuyéndole características de la prescripción, tal y como ocurrió en el presente caso, en el que se estipuló la exigencia de practicar la citación de la demandada para tenerse iniciada la acción y así descartarse la caducidad.
Así, este órgano jurisdiccional, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, considera que no es posible aplicar este requisito de la citación a la parte accionada, pues ello desnaturaliza la figura de la caducidad generando, además, un gravamen irreparable a la parte afectada por ella; por lo tanto, entiende esta alzada que el inicio de la acción judicial se verificó con la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio, es decir, en fecha 27 de noviembre de 2001.
En este sentido, visto que el rechazo a la reclamación se efectuó en fecha 31 de mayo de 2001, el plazo de caducidad de seis (6) meses inició el 01 de junio de 2001 y culminó el 01 de diciembre de 2001, siendo interpuesta la demanda el 27 de noviembre de 2001, es decir, antes de la expiración del lapso de caducidad; en consecuencia, debe desestimarse la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS DEMANDADOS

La parte demandada, en el escrito de contestación, rechazó, impugnó y contradijo la totalidad de los montos reclamados por la actora y que estimó sin ningún fundamento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.451.707.940,33) y por el otro, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.64.000.000,00), correspondiente al riesgo cubierto bajo la “Cláusula de Inundación”.
Ahora bien, sobre la impugnación de la cuantía se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera (decisión No. 12, de fecha 17 de febrero de 2000:

“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.”.


Conforme a ello, se observa que en el presente caso la parte accionada impugnó la estimación efectuada por el demandante de forma pura y simple, por consiguiente, siendo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil requiere la alegación de un hecho nuevo, como es lo exagerado o insuficiente de la cuantía –lo cual, se insiste, no cumplió la demandada-, esta alzada desestima la impugnación de la cuantía realizada, quedando firme la estimación hecha por la actora.
DE LA TERCERÍA

En fecha 28 de marzo de 2003, los abogados Ulises Carrera Araujo y Carlos Ochoa Casa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.990 y 81.318, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A., consignaron escrito en el cual solicitaron se admitiera la intervención de ésta en el presente juicio, con el carácter de tercero coadyuvante, ello, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 02 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, abogados Gustavo Vivas López y Elsa Robaina Certad, consignaron escrito de oposición a la admisión de la intervención del tercero solicitada.
Respecto a este punto, se observa que el juzgado a quo, en la sentencia definitiva, emitió pronunciamiento declarando inadmisible la tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A., toda vez que ésta no acompañó al escrito de solicitud prueba fehaciente de la cual emanara su interés.
Ahora bien, vista la inadmisibilidad declarada, la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A., se encontraba legitimada para ejercer el respectivo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, según lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; así, y visto que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A. no apeló la sentencia que le resultó desfavorable, no puede esta alzada pronunciarse sobre la solicitud de intervención como tercero formulada por INVERSIONES ATATECH, C.A.

PRUEBAS
De la parte actora.

A) Junto al escrito libelar.
1) Cursa inserto en los folios 41 al 56, pieza 1 y folios 339 al 341, pieza 3, en original, contrato de seguros emanado de la parte accionada, suscrito entre C.A. Seguros Orinoco y Almacenadora el Palmar, C.A.; al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el instrumento bajo análisis, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2000, la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., suscribió un contrato de seguros, siendo signada la póliza con el No. 014128, en la cual actuó como intermediario el ciudadano Alejandro Enrique Ibarra Prieto; en el cuadro de la póliza, en el cual se indica de forma resumida las coberturas amparadas y la suma asegurada y la correspondiente prima, se observa lo siguiente:

CARACTERÍSTICAS DEL INTERÉS ASEGURADO:
CONSTRUCCIÓN: E1, T1, P1 DEDUCIBLE DE MOTÍN SEGÚN CLÁUSULA ADJUNTA.
LOCALIDADES AMPARADAS: 1) PUERTO LA GUAIRA, MUELLE 10, LOS CANEYES. 2) MUELLE 11, RAYMOND NORTE.
OFICINA: CENTRO COMERCIAL CARIBE 2, ESTADO VARGAS.
DENTRO DEL RENGLÓN DE MOBILIARIO SE ENCUENTRAN INCLUIDOS LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS.

Descripción de Valores a %Primer Suma % Deduc. Prima
Coberturas riesgo riesgo asegurada monto
INCENDIO Y
LÍNEAS ALIADAS:
EXISTENCIAS…:
BÁSICA 1.500.000.000,00 40,00 600.000.000,00 ,00 ,00 768.796,87
MOTÍN, DIST. LABOR. 1.500.000.000,00 40,00 600.000.000,00 ,00 ,00 931.875,00
DAÑOS MALIC.
EXTENSIÓN DE COBERT. 1.500.000.000,00 40,00 600.000.000,00 ,00 ,00 232.968,75
MAQUINARIAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES…:
BÁSICA 100.000.000,00 40,00 40.000.000,00 ,00 ,00 51.253,12
MOTÍN, DIST. LABOR. 100.000.000,00 40,00 40.000.000,00 ,00 ,00 62.125,00
DAÑOS MALIC.
EXTENSIÓN DE COBERT. 100.000.000,00 40,00 40.000.000,00 ,00 ,00 15.531,25
MOBILIARIO…:
BÁSICA 50.000.000,00 40,00 20.000.000,00 ,00 ,00 25.626,56
MOTÍN, DIST. LABOR. 50.000.000,00 40,00 20.000.000,00 ,00 ,00 31.062,50
DAÑOS MALIC.
EXTENSIÓN DE COBERT. 50.000.000,00 40,00 20.000.000,00 ,00 ,00 7.765,62
DAÑOS POR AGUA (PRIMERA PÉRDIDA)…:
DAÑOS POR AGUA 20.000.000,00 0,00 20.000.000,00 ,00 ,00 50.000,00
(PRA. PÉRDIDA)
PERD. INDIR.
(PRA. PÉRDIDA) 2.000.000,00 0,00 2.000.000,00 ,00 ,00 5.000,00
INUNDACIÓN (PRIMERA PÉRDIDA)…:
INUNDACIÓN 20.000.000,00 ,00 20.000.000,00 ,00 ,00 50.000,00
(PRA. PÉRDIDA)
PERD. INDIR.
(PRA. PÉRDIDA) 2.000.000,00 ,00 2.000.000,00 ,00 ,00 5.000,00
PÉRDIDAS INDIRECTAS…:
PÉRDIDAS INDIRECTAS 64.000.000,00 100,00 64.000.000,00 ,00 ,00 82.496,00
Total Suma Asegurada…Bolívares *724.000.000,00 *Total Prima Bolívares 2.319.500,67

Además, consta el recibo de la póliza, numerado 99002002, del cual se evidencia el pago de la prima mediante cheque librado contra el Banco Mercantil en fecha 20 de octubre de 1999. Consta, asimismo, el condicionado general de la póliza, además de las siguientes cláusulas: reposición a nuevo, daños por agua, primera pérdida, inundación, extensión de cobertura, primer riesgo absoluto, motín disturbios laborales y daños maliciosos, pérdidas indirectas, exclusión por reconocimiento de fecha, y “cláusula de otros documentos”, todo lo cual forma parte integrante del contrato de seguro.

2) Cursa inserto en los folios 342 y 343, pieza 3, en original, instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de noviembre de 2001, inserto bajo el No. 31, Protocolo Tercero, Tomo Primero. Al respecto, advierte esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados José Luis Martínez, Rosa Amelia Ramos Ortega y Alba Liconti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.188, 21.243 y 37.192, respectivamente.

3) Cursa inserto en el folio 58, pieza 1, en original, comunicación de fecha 20 de diciembre de 1999, dirigida al Departamento de Siniestros Patrimoniales, y suscrita por el ciudadano Alejandro Ibarra. Al respecto, observa esta juzgadora que si bien el instrumento privado bajo análisis emana de un tercero (ciudadano Alejandro Ibarra), esta misma persona aparece reseñada como “intermediario” en el contrato de seguros suscrito entre las partes y al cual se le confirió pleno valor probatorio anteriormente; en este sentido, es menester señalar que el denominado intermediario o productor de seguros tiene como función procurar operaciones de seguros y lograr una ejecución regularizada por parte del cliente, esto es, adquirir y conservar en beneficio del asegurado y del asegurador contratos de seguros (Donati A., “Los Seguros Privados”, 1960), de esta forma, el ciudadano Alejandro Ibarra al haber sido designado como intermediario, se le confirió la facultad de efectuar todas las diligencias legales y contractuales relacionadas al contrato de seguros suscrito entre las partes, entre las cuales se encuentra la de suministrar a la aseguradora la información que le ha sido proporcionada por el asegurado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para algún trámite; por consiguiente, el instrumento bajo análisis merece pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 20 de diciembre de 1999, el ciudadano Alejandro Ibarra hizo saber a la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco (según se desprende de sello húmedo impreso en el instrumento) que la compañía Almacenadora El Palmar tuvo un siniestro debido a las inundaciones.

4) Cursa en el folio 60, pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 03 de abril de 2000, dirigida a la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, suscrita por el ciudadano Alejandro Ibarra. Al respecto, observa esta juzgadora que se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios; por consiguiente, no se le confiere valor al instrumento promovido.

5) Cursa en los folios 62 y 63, pieza 1, copia simple de comunicación de fecha 10 de agosto de 2000, dirigida a la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, suscrita por el ciudadano Alejandro Ibarra. Al respecto, observa esta juzgadora que se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios; por consiguiente, no se le confiere valor al instrumento promovido.

6) Cursa en el folio 65, pieza 1, en original, comunicación de fecha 24 de octubre de 2000, emanada de la accionada, C.A. Seguros Orinoco, dirigida a la Almacenadora El Palmar. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento privado bajo análisis constituye una misiva, la cual, al no haber sido desconocida, merece pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2000, la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, solicitó a la actora una serie de recaudos con la finalidad de proceder en el análisis y eventual liquidación del renglón de existencias y pérdidas indirectas para existencias, en la póliza contratada.

7) Cursa en el folio 67, pieza 1, en original, comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la accionada, C.A. Seguros Orinoco, dirigida a la Almacenadora El Palmar. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento privado bajo análisis constituye una misiva, la cual, al no haber sido desconocida, merece pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2001, la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la solicitud efectuada por la actora en fecha 16/02/2001, extendió el plazo previsto en la póliza para las reclamaciones por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del 16/02/2001.

8) Cursa en el folio 69, pieza 1, en original, comunicación de fecha 31 de mayo de 2001, emanada de la accionada, C.A. Seguros Orinoco, dirigida a la Almacenadora El Palmar. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento privado bajo análisis constituye una misiva, la cual, al no haber sido desconocida, merece pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2001, la accionada rechazó el reclamo formulado por Almacenadora El Palmar, C.A., por el siniestro ocurrido en el mes de diciembre de 1999, por cuanto la mercancía estaba en estado de abandono, según lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y por lo tanto no existía interés asegurable sobre la misma.

B) Junto al escrito de promoción de pruebas.

Luego, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

1) Invocaron el mérito favorable que dimana de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

2) Promovieron la prueba de exhibición, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello, con el objeto de que la parte demandada exhiba la comunicación de fecha 03 de abril de 2000, emanada del ciudadano Alejandro Ibarra (intermediario) y recibida por la aseguradora en fecha 04 de abril de 2000, junto con sus anexos. Al respecto, observa esta juzgadora que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado, por consiguiente, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

3) Promovieron la prueba de exhibición, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello, con el objeto de que la parte demandada exhiba la comunicación de fecha 10 de agosto de 2000, emanada del ciudadano Alejandro Ibarra (intermediario) y recibida por la aseguradora en fecha 14 de agosto de 2000, junto con sus anexos. Al respecto, observa esta juzgadora que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado, por consiguiente, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

4) Promovieron la prueba de informes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ello, con el objeto de oficiar a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A., BODIGRAFIA BOUTIQUE, C.A., INVERSIONES LVF 79, S.R.L., MAMUSA, S.A., INVERSIONES ATATECH, C.A. (cuyo embarcador es PETROTECHNICK, LTD), ADIDAS CORP. DE VENEZUELA y COSELCA, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: ¿ES, O HA SIDO USTED CLIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? 2.- ¿CASO POSITIVO INDIQUE DESDE CUÁNDO ES CLIENTE DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL? 3.- SEÑALE USTED, SI FUERE EL CASO, LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN EL PERÍODO 1998 HASTA 1999, AMBOS AÑOS INCLUSO, Y SI ESOS DEPÓSITOS ESTABAN SOMETIDOS AL DENOMINADO RÉGIMEN IN BOND? 4.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS CONCLUYERON? 5.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS ESTÁN PENDIENTES? 6.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ENCUENTRAN PENDIENTES LOS DEPÓSITOS? 7.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO SI HA EXPERIMENTADO PÉRDIDAS DE MERCANCÍAS EN SU RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? 8.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, LAS RAZONES DE ESAS PÉRDIDAS? 9.- ¿DIGA USTED SI LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? 10.- ¿DIGA USTED CÓMO LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? 11.- ¿DIGA USTED SI SE LE ADEUDA ALGUNA CANTIDAD Y EN CASO POSITIVO EL MONTO DE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS?

Se observa que cursa inserto en los folios 225 y 226 de la pieza 2, comunicación emanada de la sociedad mercantil Adidas Corporation de Venezuela, S.A., en la cual se informa lo siguiente:

“La empresa Adidas Corporation de Venezuela, S.A. fue cliente de Almacenadora El Palmar C.A. desde el año de 1998.
En el período del año 1.998-1.999 efectuamos depósitos en La Almacenadora El Palmar C.A. bajo el Régimen In Bond, entre estos podemos citar: Año 1998 (In Bond Nros. 1709-1729-1802-1817) y Año 1999 (In Bond Nros.: 565-898-374-456-520). Todos los depósitos fueron concluidos.
Durante la relación contractual con la Almacenadora El Palmar C.A. nuestra empresa experimentó pérdidas de mercancías, entre las razones de dichas pérdidas la Almacenadora alega las inundaciones acaecidas en el Estado Vargas, que originaron la tragedia entre los días 15 y 16 de diciembre del año 1998.
Tales pérdidas fueron contabilizadas en Bs. 64.248.727,60 y aún no han sido canceladas.”

En el folio 227 de la pieza 2, cursa comunicación emanada de la sociedad mercantil MAMUSA, en la cual se informa lo siguiente:

“Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad para hacer del conocimiento las respuestas del cuestionario que recibimos de ese despacho, a continuación:
1. ¿ES, O HA SIDO USTED CLIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? RESPUESTA: SÍ
2.- ¿CASO POSITIVO INDIQUE DESDE CUÁNDO ES CLIENTE DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL? RESPUESTA: DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 1998, APROXIMADAMENTE.
3.- SEÑALE USTED, SI FUERE EL CASO, LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN EL PERÍODO 1998 HASTA 1999, AMBOS AÑOS INCLUSO, Y SI ESOS DEPÓSITOS ESTABAN SOMETIDOS AL DENOMINADO RÉGIMEN IN BOND? RESPUESTA: SÍ, TODOS LOS EMBARQUES QUE ESTÁN BAJO RECLAMO, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS SIGUIENTES IN BOND 248/901/902/1113/1225/1288 ENTRE OTROS.
4.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS CONCLUYERON? RESPUESTA: TODOS A EXCEPCIÓN DE CINCO (05) EMBARQUES BAJO RÉGIMEN IN BOND Y UN EMBARQUE DE IMPORTACIÓN NORMAL.
5.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS ESTÁN PENDIENTES? RESPUESTA: LOS IN BOND # 142/372/547/606/665 Y UN EMBARQUE DEL VAPOR KENT TRADER DEL 20/07/1999.
6.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ENCUENTRAN PENDIENTES LOS DEPÓSITOS? RESPUESTA: ESTÁN PENDIENTE, POR CUANTO LA MERCANCÍA SE PERDIÓ EN EL DESLAVE DE VARGAS EN 1999; Y AÚN NO HAN SIDO CANCELADAS POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ENCONTRÁNDOSE UN JUICIO PENDIENTE POR ESTA RAZÓN.
7.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO SI HA EXPERIMENTADO PÉRDIDAS DE MERCANCÍAS EN SU RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? RESPUESTA: SÍ
8.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, LAS RAZONES DE ESAS PÉRDIDAS? RESPUESTA: A CONSECUENCIA DE LOS DESLAVES OCURRIDOS EN EL ESTADO VARGAS, LOS DÍAS 15 Y 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999.
9.- ¿DIGA USTED SI LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? REPSUESTA: NO HAN SIDO CANCELADAS.
10.- ¿DIGA USTED CÓMO LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? RESPUESTA: LAS MISMAS NO HAN SIDO CANCELADAS.
11.- ¿DIGA USTED SI SE LE ADEUDA ALGUNA CANTIDAD Y EN CASO POSITIVO EL MONTO DE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS? RESPUESTA: SÍ, POR UN MONTO DE BOLÍVARES 118.482.873,80.”.

En el folio 228 de la pieza 2, cursa comunicación emanada de la sociedad mercantil Inversiones ATATECH, C.A., en la cual se informa lo siguiente:

“1. Sí, hemos sido cliente de la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A.
2. Hemos sido cliente de dicha sociedad mercantil desde el mes de octubre del año 1998.
3. Los depósitos efectuados durante el período desde el año 1998 hasta el año 1999 fueron:
-Certificado de depósito No.981102 de fecha 21 de noviembre de 1998, por un valor de US$ 263.496,89 (libras esterlinas157.902,31) sometido a régimen IN BON.
-Certificado de depósito No.981101 de fecha 10 de noviembre de 1998, por un valor de US$202.578.62 (libras esterlinas 121.928,29) sometido a régimen IN BOND.
4. Los depósitos que concluyeron fueron retiros parciales de:
-Depósito aduanero IN BOND No.1647 del 24.11.98 (£10.645,26).
-Depósito aduanero IN BOND No.1693 del 13.11.98 (£14.954,00).
5. Los depósitos que aun están pendientes son:
-No.981102 por un valor de libras esterlinas (£147.257,05)
-No.981101 por un valor de libras esterlinas (£106.974,29)
6. Los depósitos se encuentran pendientes en razón de las pérdidas de las mercancías que se encontraban depositadas en la almacenadora El Palmar, C.A. para el momento de la tragedia sufrida en el mes de diciembre del año 1999, en la Guaira, Estado Vargas. Actualmente esperamos la correspondiente indemnización por parte de la aseguradora en virtud de los daños sufridos.
7. Hemos experimentado pérdidas de mercancías en nuestra relación contractual con la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A. por un importe de 254.231,33 Libras esterlinas, equivalentes a US$414.212.75 más indexación de costos relacionados correspondientes a:
-Derechos de importación cancelados por un valor de Bs. 100.972.676,15
-Intereses generados por pagare contratado con Corp banca y posteriormente cedido a bolívar banco. Pagaré que fue usado para cancelar los derechos arancelarios de Bs. 100.972.676,15. Los intereses se cancelaron así:
• Corp banca: intereses al 24% anual durante el período del 23/02/01 al 23/02/02 por Bs.24.233.686.
• Bolívar Banco: Intereses al 44% anual durante el período del 22/03/02 al 22/05/03 por Bs.53.900.000.
-Daño patrimonial causado a la empresa generado por el retraso en la indemnización de las pérdidas sufridas. Estimamos esta pérdida patrimonial en un 30% anual acumulativo sobre el valor en reclamo de US$414.121,75, mas costos indexados de Bs.179.106.362 (equivalentes a US$111.941,47) para un total de pérdidas por US$526.063,22.
En consecuencia, la pérdida patrimonial ocasionada a la empresa, basándonos en la inmovilización durante cuatro años y 4 meses del capital invertido en las mercancías reclamadas la valoramos en US$1.615.175, al mes de Mayo de 2003.
8. Las razones de esas pérdidas se debieron a la tragedia acontecida en la Guaira por las inundaciones ocurridas en diciembre del 1999, para la fecha manteníamos la mercancía almacenada en dicha sociedad mercantil.
9. Hasta la fecha no nos han cancelado dichas pérdidas.
10. No han pagado dichas pérdidas.
11. La deuda que mantiene Almacenadora El Palmar, C.A. con Inversiones Atatech, C.A. asciende a US$1.615.175 al mes de Mayo de 2003.”.


Finalmente, respecto a este medio de prueba, advierte quien decide que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A., BODIGRAFIA BOUTIQUE, C.A., INVERSIONES LVF 79, S.R.L., y COSELCA, no remitieron los informes solicitados, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

5) Promovieron prueba de informes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ello, con el objeto de oficiar al SENIAT, División de Operaciones In-Bond, Oficina de la Aduana Marítima de La Guaira, Estado Vargas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- SI LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., LE DIRIGIÓ LA CORRESPONDENCIA FECHADA 27 DE ENERO DE 2000, MEDIANTE LA CUAL INFORMABA QUE LA MISMA, POR VIRTUD DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA ENTRE LOS DÍAS 15 AL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, HABÍA PERDIDO SUS ARCHIVOS, MOBILIARIOS, SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y LA PÉRDIDA DE VARIOS LOTES DE MERCANCÍAS DE VARIOS CLIENTES, CON UN VALOR CIF, APROXIMADO, DE SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00). 2.- QUE SE ESTABA TRAMITANDO ANTE C.A., SEGUROS ORINOCO LOS RECLAMOS CORRESPONDIENTESA CADA CASO.
Observa esta juzgadora, que cursa inserto en los folios 221 y 222, pieza 2, informe remitido por el ciudadano Alfonzo Ruiz, Gerente (E) de la Aduana Principal de La Guaira, en el cual se indicó lo siguiente:

“(…) de acuerdo a la información suministrada por la División de Tramitaciones de esta Gerencia, se registra en el Libro de Recepción de Correspondencia año 2000, un escrito con el No. 847 en fecha 27-01-2000, correspondiente a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.”.

De la parte demandada.

A) Junto al escrito de promoción de pruebas

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

2) Promovieron las confesiones espontáneas de la parte actora, manifestadas en el libelo, las cuales transcriben:
A.- Folio siete (7): En donde manifiesta literalmente que “toca remontarnos al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), concretamente los días dieciséis (16) y diecisiete (17). En ese momento todos en el país, y en el mundo, fuimos impactados por la aciaga e infausta información de que un deslave había sacudido al ESTADO VARGAS.” Con este dicho, la demandante afirma que el siniestro supuestamente se produjo por la acción del deslave acontecido en el Estado Vargas, durante los días 16 y 17 del mes de diciembre del año 1999; y
B.- Folio doce vuelto (12vto.): cuando asevera textualmente en el acápite siguiente: “…Ciudadano Juez, este riesgo se encuentra cubierto con a la CLÁUSULA DE INUNDACIÓN (Véase página B-7 de la Póliza, anexo acompañado por nosotros, en su forma original, debidamente distinguido con el literal “B”). Con este alegato, la parte querellante acepta, sin lugar a dudas, que el riesgo que se materializó, estaba amparado bajo la cláusula de inundación, estipulación la cual formaba parte de la póliza de incendio y líneas aliadas, cuyo cumplimiento peticiona a través de este proceso.
Respecto a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (decisión No. 347, de fecha 02 de noviembre de 2001), señaló que “(…) no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”.
Conforme a ello, considera esta juzgadora que de los extractos del libelo no se desprende confesión alguna, pues, la parte actora en su libelo expuso los alegatos que consideró pertinentes para hacer valer su pretensión, sin que la accionante persiguiera confesar algún hecho en beneficio de la otra parte; por lo tanto, no se le confiere valor a las “confesiones espontáneas” promovidas por la parte demandada.

3) Promovió, signados con la letra “A”, documentos relacionados con la importación de tubos y accesorios de soldaduras para tubería de plástico, embarcado con la firma PETROTECHNIK L.T.D. (Inglaterra), consignado a nombre de Almacenadora El Palmar, C.A, perteneciente a la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., llegado al Puerto de La Guaira en el vapor “EWL Suriname”, en fecha 21 de noviembre de 1998, ingresado al país bajo el Régimen In Bond según certificado N° 1693, determinados de la siguiente forma: (i) Copia del conocimiento de embarque (B/L) N° FLX-0501, del 29/10/1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., integrado por 91 bultos con un peso total de 44.000,00 Kgs.; (ii) Copia de factura comercial N° S105314/2, emitida en fecha 27/10/1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un valor FOB de 157.902,31 Libras Esterlinas; (iii) Copia del acta de recepción N° 25268, expedida el 23 de noviembre de 1998, por ALMACENADORA EL PALMAR ,C.A.; (iv) Copia de la declaración de Ingreso de Mercancía a un Depósito Aduanero In Bond, de fecha 24/11/1998 e identificada con el N° 1693, expedida y suscrita por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un toral de 91 bultos; (v) Copia de la declaración de entrada de mercancías a depósito aduanero, signada con el N° 01693 y emitida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 91 bultos; y, (vi) Copia del certificado de depósito N° 981102 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D., signado con la letra “A” (folios 20 al 25, pieza 2).
Respecto a los medios promovidos, y consignados en copia simple por la parte demandada, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “A.3”, “A.4”, “A.5” y “A.6”, consistentes en: copia del acta de recepción N° 25268, expedida el 23 de noviembre de 1998, por ALMACENADORA EL PALMAR ,C.A.; copia de la declaración de Ingreso de Mercancía a un Depósito Aduanero In Bond, de fecha 24/11/1998 e identificada con el N° 1693, expedida y suscrita por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un toral de 91 bultos; copia de la declaración de entrada de mercancías a depósito aduanero, signada con el N° 01693 y emitida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 91 bultos y copia del certificado de depósito N° 981102 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D., en fecha 14 de marzo de 2003. Pues bien, en fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora e improcedente el cotejo.
Por último, en cuanto a los instrumentos marcados “A.1” y “A.2” consistentes en copia del conocimiento de embarque (B/L) N° FLX-0501, del 29/10/1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., integrado por 91 bultos con un peso total de 44.000,00 Kgs.; y copia de factura comercial N° S105314/2, emitida en fecha 27/10/1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un valor FOB de 157.902,31 Libras Esterlinas, el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora e improcedente el cotejo; por consiguiente esta alzada no puede emitir pronunciamiento respecto a los instrumentos promovidos cursantes a los folios 20 al 25 de la pieza 2.

4) Promovió documentos vinculados con otra importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, embarcado también por la firma PETROTECHNIK L.T.D., (Inglaterra), consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y perteneciente a la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., llegado al Puerto de La Guaira en el Vapor EWL Venezuela, el 10/11/1998 e ingresado al país bajo el régimen in bond, según certificado N° 1647, los cuales se describen a continuación: (i) Copia del conocimiento del embarque (B/L) N° FLX 0501, del 16/10/1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAAR C.A., conformado por 47 bultos con un peso total de 17.400 Kgs., distribuidos así: 18 huacales en el contenedor TOLU 495261/8 STC y, 13 huacales y 16 paletas en el contenedor TOLUI 478203/9 STC; (ii) copia de factura comercial N° S 105314/3, emitida el 12/10/1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D. a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 47 bultos o piezas con un peso de 17.400 Kgs y un valor FOB de 121.928,69 libras esterlinas; (iii) copia de acta de recepción N° 252667, expedida por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 11/11/1998; (iv) copia de manifiesto de importación y declaración de valor, del 11/11/1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante, INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado SERVICIOS EXPOARMA, C.A.; (v) copia de declaración de ingreso de mercancía a un depósito aduanero in bond, de fecha 25/11/1998 e identificado con el N° 1647, expedida y suscrita por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 31 bultos; (vi) copia de declaración de entrada de mercancía a deposito aduanero, con el N° 01647, la cual emite y suscribe ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 31 bultos; y, (vii) copia del certificado de depósito N° 981101 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D. por un total de 31 bultos, signada con la letra “B” (folios 27 al 34, pieza 2).
Respecto a los medios promovidos, y consignados en copia simple por la parte demandada, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “B.3”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, consistentes en: copia de acta de recepción N° 252667, expedida por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 11/11/1998; copia de declaración de ingreso de mercancía a un depósito aduanero in bond, de fecha 25/11/1998 e identificado con el N° 1647, expedida y suscrita por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.; copia de declaración de entrada de mercancía a deposito aduanero, con el N° 01647, la cual emite y suscribe ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.; copia del certificado de depósito N° 981101 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D. Pues bien, en fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora e improcedente el cotejo.
Por último, en cuanto a los instrumentos marcados “B.1”, “B.2” y “B.4”, consistentes en: Copia del conocimiento del embarque (B/L) N° FLX 0501, del 16/10/1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAAR C.A.; copia de factura comercial N° S 105314/3, emitida el 12/10/1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D. a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A. y copia de manifiesto de importación y declaración de valor, del 11/11/1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante, INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado SERVICIOS EXPOARMA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2003 el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora; por consiguiente esta alzada no puede emitir pronunciamiento respecto a los instrumentos promovidos cursantes a los folios 27 al 34 de la pieza 2.

5) Promovió copia simple de los documentos relacionados con la nacionalización de una porción de importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, originalmente embarcado por la firma PETROTECHNIK L.T.D. (Inglaterra), compuesta por 14 bultos, con un valor de CIF de 14.954,00 libras esterlinas, consignada a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., y que se encontraba depositada en ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual había llegado al Puerto de La Guaira en el vapor EWL Suriname, en fecha 21/11/1998 e ingresado al país bajo régimen in bond según certificado N° 1693, los cuales se describen a continuación: (i) copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09/12/1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A. por un total de 14 bultos con un valor CIF de 14.211.441, 20 libras esterlinas; (ii) copia de planilla H-96 07 N° 3491552, de determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., en su condición de propietaria de la mercancía, mediante la cual procede en fecha 16/12/1998, a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 14 bultos, ingresada al país a través de B/L (Conocimiento de Embarque) No. FLX0501, correspondiente al Certificado In Bond N° 1693 del 26/11/1998, por un valor declarado (CIF) de Bs.14.211.411,20. Los referidos derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado ascendieron en conjunto a la suma de Bs.5.638.689,90; (iii) copia de declaración de Egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06/01/1999, correspondiente al in bond N° 1693, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., presentada al SENIAT, por un total de 14 bultos o huacales; (iv) copia de pase de salida N° 211617, expedida por Almacenadora El Palmar, C.A., el 22/12/1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 6 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693; (v) copia del pase de salida N° 211618, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22/12/1998, a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 8 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693; y (vi) copia de la solicitud de entrega de mercancía con fecha 09/12/1998, suscrita por la empresa SERVICIOS EXPOARMA, C.A., agente aduanal autorizado por la consignataria aceptante de la mercancía INVERSIONES ATATECH, la cual presentara al Administrador de la aduana de la Guaira, vinculada con la nacionalización de 14 bultos amparadas por el Certificado In Bond N° 1693 del 26/11/1998, con un valor CIF de 14.954,00 libras esterlinas equivalentes a Bs. 14.211.441,20 (folios 36 al 42, pieza 2).
Respecto a los medios promovidos, y consignados en copia simple por la parte demandada, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “C.3”, “C.4”, “C.5”, consistentes en: copia de declaración de Egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06/01/1999, correspondiente al in bond N° 1693, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.; copia de pase de salida N° 211617, expedida por Almacenadora El Palmar, C.A., el 22/12/1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 6 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693; y copia del pase de salida N° 211618, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22/12/1998, a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 8 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693. Pues bien, en fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora e improcedente el cotejo.
Por último, en cuanto a los instrumentos marcados “C.1”, “C.2” y “C.6”, consistentes en: copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09/12/1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A.; copia de planilla H-96 07 N° 3491552, de determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., en su condición de propietaria de la mercancía, mediante la cual procede en fecha 16/12/1998, a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 14 bultos, ingresada al país a través de B/L (Conocimiento de Embarque) No. FLX0501, correspondiente al Certificado In Bond N° 1693 del 26/11/1998, y copia de la solicitud de entrega de mercancía con fecha 09/12/1998, suscrita por la empresa SERVICIOS EXPOARMA, C.A., agente aduanal autorizado por la consignataria aceptante de la mercancía INVERSIONES ATATECH, la cual presentara al Administrador de la aduana de la Guaira, vinculada con la nacionalización de 14 bultos amparadas por el Certificado In Bond N° 1693 del 26/11/1998, en fecha 14 de marzo de 2003 el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora; por consiguiente esta alzada no puede emitir pronunciamiento respecto a los instrumentos promovidos cursantes a los folios 36 al 42 de la pieza 2.

6) Promovió copia simple de los documentos relativos a la nacionalización de una porción de la importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, embarcado por la firma PETROTECHNIK L.T.D., (Inglaterra), compuesta por 20 bultos, con un valor CIF de 10.645,26 libras esterlinas, consignada a nombre de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual había llegado al Puerto de La Guaira en el vapor “EWL, Venezuela”, en fecha 10/11/1998 e ingresado al país bajo el régimen In Bond, según certificado N° 1647, los cuales se describen a continuación: (i) copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09/12/1998 a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A., por un total de 20 bultos, con un valor CIF de 10.645, 26 libras esterlinas, equivalente a la suma de Bs.10.063.709,50; (ii) copia de la planilla H-96 07 N° 3491551, determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., en su condición de propietaria de la mercancía, mediante la cual procede en fecha 10/12/1998, a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 20 bultos, ingresada al país a través de B/L (Conocimiento de Embarque) N° FLX0501, correspondiente al Certificado In Bond N° 1647 del 25/11/1998, por un valor declarado (CIF de Bs. 10.063.709,50. Los referidos derechos de importación e impuesto al valor agregado ascendieron en conjunto a la suma de Bs.4.241.996,10; (iii) copia de la declaración de egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06/01/1999, correspondiente al In Bond N° 1647, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., presentada al SENIAT, por un total de 20 bultos, (13 huacales y 7 paletas); (iv) copia del pase de salida N° 211619, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22/12/1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 20 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1647; y, (v) copia de solicitud de entrega de mercancía, de fecha 09/12/1998, suscrita por SERVICIOS EXPOARMA, C.A., agente aduanal autorizado por la consignataria aceptante de la mercancía INVERSIONES ATATECH, C.A., la cual presentara al Administrador de la Aduana de La Guaira, vinculada con la nacionalización de 20 bultos (13 huacales y 7 paletas), amparadas por el certificado In Bond N° 1647 del 25/11/1998, con un valor CIF de 10.645,20 libras esterlinas, equivalentes a la suma de Bs.10.063.709,50 (folios 44 al 49, pieza 2).
Respecto a los medios promovidos, y consignados en copia simple por la parte demandada, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “D.3” y “D.4”, consistentes en: copia de la declaración de egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06/01/1999, correspondiente al In Bond N° 1647, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., presentada al SENIAT, por un total de 20 bultos, (13 huacales y 7 paletas) y copia del pase de salida N° 211619, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22/12/1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 20 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1647. Pues bien, en fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora e improcedente el cotejo.
Por último, en cuanto a los instrumentos marcados “D.1”, “D.2” y “D.5”, consistentes en: copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09/12/1998 a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A., copia de la planilla H-96 07 N° 3491551, determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., y copia de solicitud de entrega de mercancía, de fecha 09/12/1998, suscrita por SERVICIOS EXPOARMA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2003 el a quo declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora; por consiguiente esta alzada no puede emitir pronunciamiento respecto a los instrumentos promovidos cursantes a los folios 36 al 42 de la pieza 2.

7) Copia simple de correspondencias, enviadas entre las empresas C.A. SEGUROS ORINOCO, ROBBERY & LOSS, C.A., (firma de ajustes de pérdidas designada por la Aseguradora) y la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., inherente a las solicitudes y respuestas sobre la entrega de los documentos necesarios para practicar el ajuste de las eventuales pérdidas que pudo sufrir la demandante asegurada, descritos en la siguiente forma: (i) copia de la carta de fecha 24/01/2000, que enviara ROBBERY & LOSS, C.A., (firma de ajustes de pérdidas designada por C.A. SEGUROS ORINOCO) y recibida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., mediante la cual solicita formalmente la remisión de los documentos allí especificados, con el fin de concluir el informe de ajuste para la determinación de las eventuales pérdidas que pudo sufrir la asegurada con ocasión al presunto siniestro que sufriera, y, se encuentra suscrita por ambas empresas; (ii) copia de comunicación de fecha 26/01/2000, suscrita por las ciudadanas GISELA SUAREZ y NORA C. DOMINGUEZ, Gerente de Operaciones y Administradora de la empresa “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” respectivamente, dirigida a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una prorroga de 25 días, contados a partir de aquella fecha, para la presentación de los documentos exigidos, explicando que debido al siniestro, fueron destruidos los archivos , los libros legales, (totalmente deteriorados), el mobiliario, los equipos de computación en donde se encontraban todos los expedientes e inventarios de los clientes, agregando que en esos momentos estaban realizando inventario físico y tratando de armar los expedientes con ayuda de los agentes aduanales y dueños de las mercancías tanto nacionalizadas como las no nacionalizadas y las que se encuentran en régimen in bond; (iii) copia de comunicación de fecha 15/03/2000, en donde el intermediario de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., ciudadano ALEJANDRO IBARRA dirige comunicación a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una nueva prorroga para la presentación de los documentos, fundamentada en la dificultad de terminar con la recopilación de los mismos, requeridos por el ajustador; (iv) original de comunicación de fecha 03/04/2000, dirigida por el corredor de seguros de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., señor Alejandro Ibarra a C.A., SEGUROS ORINOCO, empresa que la recibe en fecha 04/04/2000, y mediante la cual se manifiesta que adjunto a ella se remite los recaudos allí mencionados para el análisis del evento sufrido por la empresa asegurada y le reitera que los libros legales se perdieron con el siniestro; (v) copia de comunicación de fecha 09/05/2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., dirigida al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., solicitándole su traslado a la sede de aquella empresa con el fin de sostener una reunión para coordinar las labores de verificación de los documentos que en fotocopias reposan en su poder , así como la entrega de los documentos faltantes con la finalidad de realizar al ajuste de pérdidas, lo cual hasta esa fecha no se había logrado; (vi) copia de comunicación de fecha 11/05/2000 a través de la cual C.A. SEGUROS ORINOCO le informa a la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., que según manifestación de los representantes de la empresa ajustadora designada, no ha sido posible entrevistarse con su Presidente, señor Jhony Bernardo Mijares, para coordinar las labores de verificación de las pérdidas reclamadas, agregando que la decisión sobre el eventual adelanto que solicitara la asegurada en misiva del 01/03/2000, se mantendría en estado estacionario hasta tanto no se coordinara dicha reunión; (vii) original de acta de fecha 23/05/2000, suscrita por el Lic. Eleazar González, representante de la firma de ajustes ROBBERY & LOSS, C.A., por un lado y, por el otro, el señor Jhony Bernardo Mijares, en su carácter de Presidente de la empresa actora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en la cual dejan constancia que la ajustadora hace entrega a la asegurada de los documentos relacionados con la reclamación de la mercancía importada propiedad de sus diversos clientes, con el objeto de que la misma fuese clasificada y complementada con los documentos faltantes y posteriormente los suscritos se trasladarían a la Almacenadora para la verificación en sitio de los mismos con los Libros de Aduana respectivos; (viii) original de correspondencia de fecha 30/05/2000, emanada de la señora Gisela Suárez, Gerente de Operaciones de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a C.A. SEGUROS ORINOCO, en la cual manifiesta hacer entrega de la documentación exigida; (ix) copia de comunicación de fecha 26/06/2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., a la atención del ciudadano Jhony Mijares, Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., recibida en fecha 10/07/2000, solicitándole nuevamente las documentación faltante, que allí se discrimina; (x) copia de la misiva de fecha 13/07/2000 remitida por la Gerencia Técnica de C.A., SEGUROS ORINOCO al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la aseguradora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., quien la recibe el 14/07/2000, en donde se le informa que una vez analizados los documentos requeridos en fecha 24/01/2000 por los ajustadores de pérdidas designados y nuevamente solicitados mediante correspondencia del 26/06/2000 y recibida en fecha 27/06/2000 por esa empresa, se hace necesario terminen de suministrar los documentos requeridos para el análisis y estudio de los ajustadores de pérdidas; (xi) original de comunicación de fecha 10/08/2000, suscrita por el ciudadano Alejandro Ibarra, corredor de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual dirigió a SEGUROS ORINOCO, C.A., remitiendo un conjunto de documentos solicitados por la empresa de ajustes ROBBERY & LOSS, C.A., y dejando constancia que aún existe documentación faltante por entregar; (xii) copia de carta de fecha 24/10/2000, emanada de la Coordinadora de Servicio al Cliente de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., reiterándole la solicitud de los recaudos indicados en el resumen que se anexó, a fin de proceder al análisis y eventual liquidación del renglón de existencias; (xiii) copia de comunicación de fecha 22/11/2000, dirigida por el Lic. Eleazar González de la ajustadores ROBBERY & LOSS, C.A., al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual fue recibida el 28/11/2000, en donde se le informa que una vez revisada la documentación que les fue enviada, aún falta un grupo importante de documentos que allí se detallan; (xiv) copia de carta de fecha 08/12/2000, en la cual el ciudadano Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., le solicita a C.A. SEGUROS ORINOCO, una prorroga de 120 días para consignar por ante la empresa aseguradora los recaudos faltantes; (xv) original de comunicación de fecha 12/12/2000, enviada por la Gerencia Técnica Ramos Patrimoniales de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A, en respuesta a la anterior comunicación, en la cual se entiende por 60 días, contados a partir desde el 16/12/2001, el plazo para que esa empresa consignara los recaudos faltantes para proceder con la indemnización a que hubiere lugar; y, (xvi) copia de comunicación de fecha 14/02/2001, suscrita por el ciudadano Víctor Peña, Gerente Técnico de Ramos Patrimoniales de C.A., SEGUROS ORINOCO, dirigida al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., informándole que en respuesta a su correspondencia del 16/02/2001 la Aseguradora extendía por 30 días, a partir de esa fecha, el plazo para que esa empresa consignara los recaudos faltantes para proceder con la indemnización a que hubiere lugar, folios 51 al 77, pieza 2, y 344 al 353, pieza 3.
Respecto a los medios promovidos, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “E.1”, “E.7” y “E.14”; luego, según auto de fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró la improcedencia del cotejo, siendo apelado dicho auto y decidido el recurso en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó evacuar la prueba de cotejo respecto a los instrumentos signados “E.4”, “E.7”, “E.6”,”E.8”, “E.10”, “E.11”, “E.12”, “E.15” y “E.16”, toda vez que fueron consignados en originales, y además ordenó al a quo pronunciarse con respecto a los instrumentos marcados con las siglas “E.2” y “E.3”.
Ahora bien, vista la impugnación efectuada por la parte actora, esta alzada no le confiere valor probatorio a los instrumentos consignados en copia simple y marcados con las siglas “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.5”, “E.9”.”E.13” y “E.14”, consistentes en: copia de la carta de fecha 24/01/2000, que enviara ROBBERY & LOSS, C.A., (firma de ajustes de pérdidas designada por C.A. SEGUROS ORINOCO) y recibida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.; copia de comunicación de fecha 26/01/2000, suscrita por las ciudadanas GISELA SUAREZ y NORA C. DOMINGUEZ, Gerente de Operaciones y Administradora de la empresa “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” respectivamente, dirigida a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una prorroga de 25 días; (iii) copia de comunicación de fecha 15/03/2000, en donde el intermediario de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., ciudadano ALEJANDRO IBARRA dirige comunicación a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una nueva prorroga para la presentación de los documentos; copia de comunicación de fecha 09/05/2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., dirigida al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., solicitándole su traslado a la sede de aquella empresa con el fin de sostener una reunión; copia de comunicación de fecha 26/06/2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., a la atención del ciudadano Jhony Mijares, Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., recibida en fecha 10/07/2000; copia de comunicación de fecha 22/11/2000, dirigida por el Lic. Eleazar González de la ajustadores ROBBERY & LOSS, C.A., al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual fue recibida el 28/11/2000, y copia de carta de fecha 08/12/2000, en la cual el ciudadano Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., le solicita a C.A. SEGUROS ORINOCO, una prorroga de 120 días.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de cotejo ordenada por el Juzgado Superior Segundo respecto a los instrumentos marcados “E.4”, “E.7”, “E.6”,”E.8”, “E.10”, “E.11”, “E.12”, “E.15” y “E.16”, observa esta juzgadora que en fecha 11 de diciembre de 2003, los expertos grafotécnicos consignaron el informe correspondiente, indicándose en el mismo lo siguiente:

“…PRIMERO: Las firmas analizadas que aparecen suscritas en : 1.- EL ACTA DE DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS A LA EMPRESA ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., de fecha: “Martes 23 de Mayo del año dos mil.”, marcada “E-7, inserta al folio 267 de la pieza II (…) fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los siguientes documentos: A.- En el renglón correspondiente a “Firma Asegurado”, el “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: 210 INCENDIO”, con fecha de emisión”18/10/1999”, marcado B.1 y B.2, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza I del Expediente N° 01-5238 y B.- La persona que como JHONY BERNARDO MIJARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.520.389, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” y con el carácter de otorgante suscribió el Instrumento Poder, conferido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha “CATIA LA MAR, veintiuno (21) de Noviembre DEL AÑO DOS MIL UNO”, registrado bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°, Trimestre Cuarto; inserto a los folios 39 y 40 de la Pieza I del Expediente N° 01- 5238 que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.
(…)
TERCERO: Con respecto a las comunicaciones marcadas E.4, E.6, E.8, E.10, E.11, E.12, E.15 y E.16, insertas en el Expediente N° 01-5238; no se practicó el Cotejo ya que sobre las mismas no fue promovida dicha prueba, no existiendo señalamiento de los documentos de carácter indubitado para su respectiva comparación…”.

Conforme a lo anterior, se advierte que la prueba de cotejo sólo fue evacuada respecto al instrumento marcado “E.7” y consistente en original de acta de fecha 23/05/2000, suscrita por el Lic. Eleazar González, representante de la firma de ajustes ROBBERY & LOSS, C.A., por un lado y, por el otro, el señor Jhony Bernardo Mijares, en su carácter de Presidente de la empresa actora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., indicando los expertos que existe identidad de producción de la firma analizada, entiéndase, la del ciudadano Jhony Bernardo Mijares, sin embargo, observa esta juzgadora que el instrumento marcado “E.7”, emana de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A. (se encuentra suscrita por el ajustador de pérdidas Lic. Eleazar González), sociedad mercantil ésta que no es parte en este juicio, motivo por el cual, para poder ser apreciada la instrumental ésta debió ser ratificada (contenido y firma) por el ciudadano Lic. Eleazar González, lo cual no ocurrió, por lo tanto, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, esta alzada, visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de agosto de 2003 ordenó practicar la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “E.4”, “E.7”, “E.6”,”E.8”, “E.10”, “E.11”, “E.12”, “E.15” y “E.16”, siendo evacuado sólo en cuanto al signado “E.7”, esta alzada no le confiere valor probatorio a los instrumentos marcados “E.4”,“E.6”,”E.8”, “E.10”, “E.11”, “E.12”, “E.15” y “E.16”, consistentes en: original de comunicación de fecha 03/04/2000, dirigida por el corredor de seguros de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., señor Alejandro Ibarra a C.A., SEGUROS ORINOCO, empresa que la recibe en fecha 04/04/2000; copia de comunicación de fecha 11/05/2000 a través de la cual C.A. SEGUROS ORINOCO le informa a la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., que según manifestación de los representantes de la empresa ajustadora designada, no ha sido posible entrevistarse con su Presidente, señor Jhony Bernardo Mijares; original de correspondencia de fecha 30/05/2000, emanada de la señora Gisela Suárez, Gerente de Operaciones de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a C.A. SEGUROS ORINOCO, en la cual manifiesta hacer entrega de la documentación exigida; copia de la misiva de fecha 13/07/2000 remitida por la Gerencia Técnica de C.A., SEGUROS ORINOCO al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la aseguradora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., quien la recibe el 14/07/2000; original de comunicación de fecha 10/08/2000, suscrita por el ciudadano Alejandro Ibarra, corredor de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual dirigió a SEGUROS ORINOCO, C.A., remitiendo un conjunto de documentos solicitados por la empresa de ajustes ROBBERY & LOSS, C.A., y dejando constancia que aún existe documentación faltante por entregar; copia de carta de fecha 24/10/2000, emanada de la Coordinadora de Servicio al Cliente de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., reiterándole la solicitud de los recaudos indicados en el resumen que se anexó, a fin de proceder al análisis y eventual liquidación del renglón de existencias; original de comunicación de fecha 12/12/2000, enviada por la Gerencia Técnica Ramos Patrimoniales de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A, en respuesta a la anterior comunicación, en la cual se entiende por 60 días, contados a partir desde el 16/12/2001, el plazo para que esa empresa consignara los recaudos faltantes, y copia de comunicación de fecha 14/02/2001, suscrita por el ciudadano Víctor Peña, Gerente Técnico de Ramos Patrimoniales de C.A., SEGUROS ORINOCO, dirigida al señor Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.

8) Promovió legajo de documentos integrados por 29 folios útiles, relacionados con la importación de calzado, bolsos y otros artículos deportivos, embarcado en Hong Kong, China, por la firma “BUYERS CONSOLIDATORS, LTD”, a nombre de ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., llegándola Puerto de La Guaira en el Vapor “Astor”, en fecha 03/06/1999, mercancía que ingresó al país bajo régimen in bond, según certificado N° 0690 y que fue depositada en los predios de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., los cuales se discriminan a continuación: (i) copia de B/L o conocimiento de embarque, signado con el N° P-14382, emitido por la empresa POSEIDON EUROPE FREIGHT CO., LTD, a la orden de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.; (ii) copia de facturas comerciales, signadas desde F.2.1 a F.2.16, emitidas por ADIDAS ASIA/PACIFIC LTD, durante los meses de abril y mayo del año 1999, a nombre de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por un valor total de FOB Baltimore (USA) de $ 82.961,71, discriminadas así: a) factura N° 494646 por $3.910,40; b) factura N° 495634 por $ 1.854,43; c) factura N° 495900 por $ 5.143,37; d) factura N° 495903 por $ 8.023, 90; e) factura N° 495905 por $ 7.845,29; f) factura N° 496405 por $ 3.243,38; g) factura N° 497186 por $ 4.766,66; h) factura N° 497638 por $ 5.685,70; i) factura N° 497674 por $ 11.972, 45; j) factura N° 498912 por $ 5.437,50; k) factura N° 499529 por $ 5.396,67; i) factura N° 499801 por $ 7.206,61; m) factura N° 502244 por $ 10.368,60; y, n) factura N° 503927 por $ 2.106,75; (iii) copia del acta de recepción N° 253100 expedida por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 10/06/1999, correspondiente al conocimiento de embarque (B/L) N° P-14382 y por un total de 607 cartones o bultos con un peso de 6.320 kilos, mediante la cual se indica que la carga fue vaciada del contenedor # TEXU-451521-4, y, se señaló que 1 cartón conteniendo mercancía de referencia N° 651740 (factura comercial N° 495634) estaba violado y contenía 18 piezas del referido código; (iv) copia de la declaración de ingreso de mercancía a depósito aduanero in bond N° 0990, presentada en formulario especial del SENIAT, de fecha 19/08/1999 y suscrita por la autoridad de la Aduana de La Guaira y por el representante de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre del consignatario ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA S.A., relativa a la importación del calzado, bolsos y otros artículos deportivos, embarcados en Hong Kong, China, por BUYERS CONSOLIDATORS, LTD, según conocimiento de embarque B/L N° P-14382 y las facturas comerciales Nos. 494646, 495900, 499801, 495905, 495903 y 497186, llegado al Puerto de La Guaira en el Vapor “Astor” en fecha 03/06/1999, mercancía que ingresó al país bajo el régimen in bond según certificado No. 0690, contenida en 607 bultos o cartones; (v) copia de solicitud de reexpedición presentada por la firma ALENYMAR, C.A., Agencia Aduanal designada por el cliente y propietaria de la mercancía (ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., la cual dirigiera al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, identificado con el N° 19706 del correlativo de correspondencia de dicha Aduana. Dicha reexpedición fue estimada para salir en fecha 07/09/1999 en el vapor CARTAGENA, con destino a Manzanillo, Panamá, en 3 contenedores, contentivos de 480 bultos con 4.800 pares de calzado de deporte, por un valor de Bs.50.659.535,89; (vi) copia del oficio N° 060999-6418, de fecha 03/09/1999 de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, dirigida a la empresa ALENYMAR, C.A., en la cual se autoriza para la reexpedición de la mercancía consistente en 480 bultos contentivo 4.800 pares de calzado deportivo, con un peso de 4.815 Kgs, llegados en el Buque ASTOR el 06/06/1999, amparados según el conocimiento de embarque (B/L) N° P-14382 y la declaración de entrada en in bond N° 0990 del 19/08/1999; (vii) copia de la declaración de egreso de mercancía de Depósito Aduanero In Bond, relacionada con el certificado N° 0990, suscrita por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 81 bultos o cartones; (viii) copia del pase de salida N° 213074, expedido en fecha 27/03/2000 por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al B/L (conocimiento de embarque) N° P-14382, por un total de 81 bultos o cartones, con un peso de 604,21 kilos; (ix) copia del pase de salida N° 212491, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 08/09/1999, a nombre de ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al egreso de sus predios de 3 contenedores contentivos de artículos deportivos, con peso total de 16.800 kilos, cuya reexpedición fue autorizada por la Aduana Principal de La Guaira, a través de los Oficios Nos. 6411 al 6419, ambos inclusive, todos de fecha 06/09/1999; (x) copia de solicitud de nacionalización de mercancía in bond, de fecha 08/03/2000, correspondiente al certificado N° 0990 del 03/06/1999, suscrita por la ciudadana Yeny Domínguez Da Silva empleada del Departamento de Importación de la propietaria de la mercancía ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., la cual presentara esa empresa al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, identificada con el N° 150300 04325 del correlativo de correspondencia de este ente; (xi) copia de manifiesto de importación y declaración de valor, elaborado por ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., en su condición de consignatario aceptante de la mercancía, mediante la cual se procedió a nacionalizar 81 bultos o cartones, contentivo de sacos de viaje y otros artículos deportivos, marca “adidas”, ingresada al país a través del B/L (Conocimiento de embarque) N° P-14382, correspondiente al certificado in bond N° 0990 del 03/06/1999, por un valor de $ 8.351,20, equivalente a Bs. 5.543.109, calculado a la tasa de cambio del 19/08/1999, y (xii) copia de planilla H-97 07 N° 4759426, denominada “Determinación de Derechos de Importación Impuesto a Valor Agregado”, expedida a nombre de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., en su condición de propietaria de la mercancía , mediante la cual procede en fecha 15/03/2000 a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 81 bultos o cartones, contentivos de artículos marca “adidas”, ingresada al país a través del B/L (Conocimiento de Embarque) N° P-14382, correspondiente al certificado in bond N° 0990 del 03/06/1999 por un valor de Bs. 5.543.109, los derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado ascendieron a la cantidad de Bs.2.407.095,92; cursantes en los folios 80 al 109, pieza 2.
Respecto a los medios promovidos, advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora impugnó tales instrumentos, tras lo cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a los instrumentos marcados “F.4”, “F.7”, “F.8” y “F.9”; luego, según auto de fecha 14 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar la impugnación de los instrumentos signados “F.1”, “F2” (“F.2.1” al “F.2.16”), “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7”, “F.8”, “F.9”, “F.10”, “F.11”, “F.12”, e improcedente el cotejo respecto a los instrumentos marcados “F.4”, “F.7”, “F.8” y “F.9; por consiguiente, esta alzada no les confiere valor probatorio.

9) Promovió original de carta de fecha 21/06/2000, suscrita por el ciudadano Jhony Bernardo Mijares G., Presidente de la empresa demandante ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., dirigida a C.A. SEGUROS ORINOCO, a la atención del Ing. Elbano Paredes, marcada “G”, folio 111 al 113, pieza 2.
Respecto a este instrumento, advierte esta juzgadora que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, siendo promovida la prueba de cotejo, la cual fue declarada improcedente por el a quo; no obstante, ejercido el recurso de apelación contra el auto que negó el cotejo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión proferida en fecha 18 de agosto e 2003, ordenó evacuar el cotejo promovido, tras lo cual a quo ordenó la práctica del mismo.
Así, en fecha 11 de diciembre de 2003, los expertos grafotécnicos consignaron el informe correspondiente, indicándose en el mismo lo siguiente:

“…PRIMERO: Las firmas analizadas que aparecen suscritas en : (…) 2.- En la comunicación marcada “G”, de fecha “Puerto de La Guaira, 21 de junio de 2000”, inserta a los folios 275, 276 y 277 de la pieza II; (…); fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los siguientes documentos: A.- En el renglón correspondiente a “Firma Asegurado”, el “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: 210 INCENDIO”, con fecha de emisión”18/10/1999”, marcado B.1 y B.2, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza I del Expediente N° 01-5238 y B.- La persona que como JHONY BERNARDO MIJARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.520.389, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” y con el carácter de otorgante suscribió el Instrumento Poder, conferido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha “CATIA LA MAR, veintiuno (21) de Noviembre DEL AÑO DOS MIL UNO”, registrado bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°, Trimestre Cuarto; inserto a los folios 39 y 40 de la Pieza I del Expediente N° 01- 5238 que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.
SEGUNDO La impresión del sello que aparece estampada en la comunicación marcada “G”, de fecha: “Puerto de La Guaira, 21 de junio de 2000”, inserta a los folios 275, 276 y 277 de la Pieza II del Expediente N° 01-4238, tiene el mismo origen o fuente de producción que la impresión del sello estampada en el “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: 210 INCENDIO,”, póliza Nro. 014128, con fecha de emisión: “18/10/1999”, marcado B.1 y B.2, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza I del Expediente N° 01-5238, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que existe identidad de producción en las impresiones de sello examinadas(…)”.

Conforme a lo anterior, se advierte que la prueba se practicó respecto al instrumento marcado “G” y consistente en carta de fecha 21/06/2000, suscrita por el ciudadano Jhony Bernardo Mijares G., Presidente de la empresa demandante ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., dirigida a C.A. SEGUROS ORINOCO, a la atención del Ing. Elbano Paredes; indicando los expertos que existe identidad de producción de la firma analizada, entiéndase, la del ciudadano Jhony Bernardo Mijares y con relación al sello existe identidad de producción en las impresiones de sello analizadas; en virtud de ello, al constatarse que la firma emana del ciudadano Jhony Bernardo Mijares, Presidente de la demandante, y el sello emana de la misma empresa (Almacenadora El Palmar), esta alzada le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el instrumento analizado la accionante hace saber a la demandada lo siguiente:

“Señores:
Seguros Orinoco, C.A.
Caracas.
Atención: Ing. Elbano Paredes
Estimados señores:

Ocurrimos muy respetuosamente ante usted con la finalidad de plantearle la situación que se nos ha presentado con el siniestro acaecido en nuestras instalaciones el pasado mes de diciembre y el cual fue reportado en su debida oportunidad.
Desde un principio su distinguida empresa nos manifestó su solidaridad ante el evento y asignó como Ajustador de Pérdidas a Robrery & Lass, C.A., para que éste se encargara de tramitar todo lo concerniente a dicho reclamo y nos reiteró su apoyo mediante comunicación enviada a nuestra empresa el día 11/05/2000, como respuesta a nuestra solicitud de adelanto conforme al contenido de la correspondencia recibida por Orinoco el pasado 04/04/2000 y el cual era para reponer en partes los gastos ocasionados a la infraestructura, mobiliario, equipos, maquinarias, vehículos, computadoras y otros.
Con el mismo animo y entusiasmo que nos inspiró el respaldo de Seguros Orinoco de respondernos ante la terrible situación que se nos presentó en Vargas, procedimos a contactar a cada uno de nuestros principales clientes que sufrieron pérdidas y le transmitimos de igual manera el contenido de la comunicación y nos comprometimos a cancelar cualquier diferencia que no reconociera la compañía de seguros con la única finalidad de continuar nuestras relaciones comerciales y evitar cualquier demanda judicial, como en efecto lo logramos. Este acuerdo significa para Almacenadora El Palmar un ahorro del más del 38% sobre el valor de las mercancías y la tranquilidad de no tener que enfrentar demandas, ejecución de fianzas por el SENIAT, cierre de la empresa o cualquier otro evento.
Asimismo, le aclaramos a sus ajustadores que por nuestra condición de Auxiliares de la Administración Tributaria de acuerdo a la Ley de Aduanas, nos obliga a responder tanto al consignatario o importador el valor total de las mercancías, así como la obligatoriedad de responder ante el fisco, de los derechos de importación que hayan generado los valores depositados en nuestros almacenes y de común acuerdo con los consignatarios, estos no reportaron al SENIAT las pérdidas para estos a su vez no emitan las planillas de pagos de impuestos de las mercancías perdidas.
Pero desde el pasado mes de febrero le hemos suministrado toda la información, documentación, acceso a nuestros registros y cualquiera otra diligencia que éste nos ha solicitado con la única finalidad de agilizar los tramites sin tener respuesta oportuna y escrita del estado de las diligencias por él realizadas.
Ahora nos encontramos que el ajustador en correspondencia enviada a Seguros Orinoco, justifica el atraso alegando el no haber podido entrevistarse personalmente con mi persona, lo cual a todas luces es totalmente irrelevante ya que la información que él requiere la tiene que ubicar en nuestras oficinas de administración, que son las que aparecen en las pólizas. Además, el chequeo físico, contable, administrativo, libros de aduanas deben realizarse en el sitio y el Presidente de la compañía para una mayor transparencia en el reclamo, giró instrucciones a todo el personal para que diera apoyo incuestionable a cualquier solicitud o diligencia dentro de la Almacenadora que solicitaran los ajustadores. Aún así me apersoné en la oficina de los ajustadores el día 23/05/2000 y el resultado es que estos me devolvieron todos los documentos que le habíamos entregado porque no comprenden las formas aduanales con una escueta comunicación. Y les demostré que la única forma de cotejarlos es que se trasladaran a nuestras oficinas en La Guaira para confrontar contra los libros. Al respecto le informo lo siguiente:

En la medida de lo posible le hemos facilitado toda la información requerida, para ello designamos únicamente a la Sra. Noris Domínguez, quien a pesar de la pérdida total de archivos, libros y otros documentos de gran importancia ha suministrado en un 90% lo exigido. El 10% restante lo comprenden documentos y requisitos que lamentablemente no están a nuestro alcance como lo son por ejemplo:
(A) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor tales como la Forma A y Forma B, las cuales no podemos facilitar, a menos que el Almacén cumpla con el pago de los Derechos de Importación de toda la mercancía saqueada. Recalcando en este caso desde un principio con los Ajustadores no tocar la parte de derechos de importación, ya que el Almacén se vería obligado de inmediato a pagar todos los impuestos de la mercancía faltante por cualquier motivo ante el SENIAT
(B) Sobre los libros donde se asientan todas y cada una de las Entradas y Salidas de la mercancías que se encuentran dentro de la zona Primaria de la Aduana, alegando que no les ha servido de gran ayuda. Si no saben determinar mediante un documento manuscrito e indubitable como son los libros oficiales de aduana. Han debido dejar por escrito su inconformidad en el momento en que se apersonaron en nuestras instalaciones. Muy por el contrario solicitaron copia fotostática de la totalidad de los libros. Si tienen dudas razonables sobre los libros debieron declararlas en ese momento, a estas alturas es que ellos van a expresar esta inconformidad.
(C) La información suministrada por nosotros es totalmente confiable y legal, que nuestros libros pueden tener errores de tipeo más no quiere decir que la información allí asentada no sea real, aclarándoles que los libros son copia fiel de los documentos que reposan en la Aduana. Por lo cual declaramos bajo fe de juramento la veracidad de los datos aportados por nosotros en cada caso.

Por último, en este caso y si Seguros Orinoco se subroga por escrito las consecuencias que nos pueda derivar de cada caso por las solicitudes de copia certificada a la Aduana de La Guaira, estamos en disposición de solicitarlas al dpto. de Movimiento Fiscal de la misma, ya que allí reposan copias en sello húmedo de toda la documentación que le presentamos a ustedes(…)”.

10) Promovió copia de recibo de indemnización, de fecha 19/10/2000, por la suma de Bs.6.271.300,65, correspondiente al pago íntegro, total y definitivo que C.A., SEGUROS ORINOCO le hiciera a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en virtud de los daños directos a bienes propios y perjuicios derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro N° 14128, ocurrido el 16/12/1999, marcado “H”, folio 116, pieza 2.
Respecto a este instrumento, advierte esta juzgadora que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora; además, el a quo no se pronunció sobre la admisión de este medio de prueba, tras lo cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, ordenó al a quo emitir pronunciamiento respecto al documento marcado “H”; así, en fecha 11 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa ordenó exhibir el instrumento.
Ahora bien, observa esta juzgadora que aun y cuando el a quo ordenó la exhibición del instrumento promovido como documental, el mismo cursa en original en el folio 116, pieza 2; no obstante, no se encuentra suscrito por la parte a quien pretende oponerse, es decir, a la parte accionante, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

11) Promovió copia de cheque N° 06408, girado en fecha 19/10/2000, contra Banco Mercantil a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por la suma de Bs.6.271.300,65, así como el voucher del mismo, relacionado con el pago de la indemnización descrita en el numeral anterior. Retirado el mencionado cheque de la empresa aseguradora por el ciudadano Alejandro Ibarra, titular de la cédula de identidad No. 5.533.618, en su condición de corredor de seguros designado por la actora para mediar las pólizas que tenía contratadas con la aseguradora, marcado “I”, folio 118, pieza 2.
En este sentido, observa esta juzgadora que si bien el instrumento privado bajo análisis emana de un tercero (ciudadano Alejandro Ibarra), esta misma persona aparece reseñada como “intermediario” en el contrato de seguros suscrito entre las partes y al cual se le confirió pleno valor probatorio anteriormente; en este sentido, es menester señalar que el denominado intermediario o productor de seguros tiene como función procurar operaciones de seguros y lograr una ejecución regularizada por parte del cliente, esto es, adquirir y conservar en beneficio del asegurado y del asegurador contratos de seguros (Donati A., “Los Seguros Privados”, 1960), de esta forma, el ciudadano Alejandro Ibarra al haber sido designado como intermediario, se le confirió la facultad de efectuar todas las diligencias legales y contractuales relacionadas al contrato de seguros suscrito entre las partes, entre las cuales se encuentra la de suministrar a la aseguradora la información que le ha sido proporcionada por el asegurado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para algún trámite; por consiguiente, el instrumento bajo análisis merece pleno valor probatorio, para dar por probada la indemnización, de fecha 19/10/2000, por la suma de Bs.6.271.300,65, correspondiente al pago que C.A., SEGUROS ORINOCO le hiciera a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en virtud de los daños directos a bienes propios y perjuicios derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro N° 14128, ocurrido el 16/12/1999.
12) Promovió copia de “Inventario de Salvamento” correspondiente a una porción de la mercancía importada a nombre de la empresa PETROTECHNIK, LTD, amparada por los certificados in bond Nos. 1647 y 1693, el cual fue suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., marcado “J”, folio 120.
Respecto a este instrumento, advierte esta juzgadora que el mismo fue objeto de impugnación, sin que el a quo se pronunciara sobre la admisión de este medio de prueba, tras lo cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, ordenó al a quo emitir pronunciamiento respecto al documento marcado “J”; así, en fecha 11 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa ordenó exhibir el instrumento.
Ahora bien, observa esta juzgadora que aun y cuando el a quo ordenó la exhibición del instrumento el mismo fue promovido como una documental y así será analizado por esta alzada. Así, observa esta juzgadora que el instrumento cursa en copia simple, de esta forma, al haber sido impugnado, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Promovió la exhibición de los siguientes instrumentos:

a) El libro de aduana perteneciente a la demandante, específicamente los ejemplares que contengan los registros de todos y cada uno de los movimientos de su negocio aduanero desde noviembre de 1998, mes en que ingresó el primer embarque de mercancía reclamada, hasta el mes de diciembre de 2002. Destaca el promovente, que la accionante lleva el libro de aduanas cuya exhibición se requiere, según se evidencia del original de la carta de fecha 21 de junio de 2000, emanada del ciudadano Jhony Mijares y dirigida a Seguros Orinoco, la cual fur promovida marcada con la letra “E”.
b) Los documentos legalmente obligatorios y necesarios, relacionados con las diferentes importaciones de las mercancías reclamadas que aparecen listadas por la actora en el acápite 3.1.1. del libelo de la demanda, desde su llegada al país, así como los soportes correspondientes a todas las operaciones aduaneras realizadas posteriormente, las cuales ingresaron bajo régimen especial in bond. Los propietarios y números de certificados de depósitos in bond de dichas mercancías son los siguientes:
NOMBRE DEL PROPIETARIO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA RECLAMADA
CERTIFICADOS IN BOND Nos.
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 0232, 0246, 0271, 0293
MAMUSA, S.A. 0142, 0372, 0547, 0665, 0806
PETROTECHNICK, L.T.D. 1647, 1693
ADIDAS 0598, 0668, 0772, 0839, 0867, 0990, 1030, 1071
COSELCA 0408, 0421, 0470

La documentación obligatoria sobre la cual se pide la exhibición es la siguiente: facturas comerciales definitivas emitidas por el embarcados de la mercancía en el exterior, los conocimientos de embarque (B/L) o documento del transportista, las actas de recepción de mercancía, suscritas por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de entrada de mercancía a depósito aduanero, suscritos por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de ingreso de mercancía a depósito aduanero in bond, suscritas por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de salida de mercancía a depósito aduanero, suscritas por la actora y presentadas a la Aduana de la Guaira, los manifiestos de importación y declaración de valor, suscritos por la demandante o el agente aduanal y presentadas al SENIAT, las declaraciones de egreso de mercancía a deposito aduanero in bond suscritas por la actota y consignadas al SENIAT, los pases de salida de la mercancía que fue nacionalizada o reexportada y las planillas de determinación de derechos de importación-impuesto al valor agregado, presentadas al SENIAT, relacionadas con la mercancía que fue objeto de nacionalización.
c) El libro de almacén, específicamente los ejemplares que contengan los registros de todos y cada uno de los movimientos de su negocio aduanero, desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2002.
d) Los facsímiles especiales, contenidos en los talonarios respectivos relacionados con las mercancías importadas cuya pérdida se reclama, ingresadas a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., incluyendo los certificados de depósito, los bonos de prenda y pólizas de seguro correspondientes a las mismas;
e) Los certificados de depósito in bond, correspondientes a la importación de mercancías pertenecientes a las empresas “Bodigrafía Boutique, C.A.” e “Inversiones L.V.F. S.R.L.”, cuya pérdida también reclama la parte actora en su libelo.
f) El certificado de depósito in bond N° 806, correspondiente a la importación de mercancía ingresada bajo ese régimen especial, perteneciente a la empresa MAMUSA, S.A., la cual arribo al país en el vapor “Cerrina”, señalando el promovente que los documentos sobre los cuales se pide exhibición (literales “a”, “b”, “c” y “d”) se encuentran en poder de la parte actora según se evidencia de acta de fecha 23 de mayo de 2000, promovida anteriormente marcada “E.7” y de instrumento marcado “K”, consistente en comunicación de fecha 31 de mayo de 2001.
g) El reporte o informe anual que bajo fe de juramento debe presentar el Administrador de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., a la Aduana Principal de La Guaira, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos acuse recibo estampado por la autoridad aduanera.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición promovida observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora formuló oposición a la admisión de la prueba de exhibición, la cual fue declarada con lugar por el a quo en fecha 14 de marzo de 2003 sólo en lo que respecta a los documentos y libros de aduana, auto éste que fue objeto de apelación. Luego, en fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al resolver el recurso de apelación confirmó la declaratoria del a quo sobre la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los libros de aduanas, ordenando al juez de la causa, además, pronunciarse sobre la admisión de la exhibición solicitada en los literales “e”, “f” y “g”. Posteriormente el a quo, vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo, admitió la prueba de exhibición concerniente a los literales “e”, “f” y “g”, la cual fue evacuada en fecha 14 de junio de 2004 (folio 3 pieza No.4), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto de exhibición, por lo que se tienen como exactos los datos y afirmaciones que el solicitante de la prueba alegó en su escrito de promoción.
Conforme a lo expuesto, esta alzada no puede pronunciarse respecto a la exhibición de los instrumentos señalados en los literales “a”, “b”, “c” y “d”; por otra parte, en cuanto a los instrumentos referidos en lo literales “e”, “f” y “g”, se observa que el promovente no indicó datos acerca del contenido de los instrumentos cuya exhibición pretendía, siendo así, si bien la parte actora no exhibió a) los certificados de depósito in bond, correspondientes a la importación de mercancías pertenecientes a las empresas “Bodigrafía Boutique, C.A.” e “Inversiones L.V.F. S.R.L.”; b) el certificado de depósito in bond N° 806, correspondiente a la importación de mercancía ingresada bajo ese régimen especial, perteneciente a la empresa MAMUSA, S.A., la cual arribo al país en el vapor “Cerrina”, y c) el reporte o informe anual que bajo fe de juramento debe presentar el Administrador de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., a la Aduana Principal de La Guaira, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos acuse recibo estampado por la autoridad aduanera; esta alzada no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (es decir, tener por ciertos los datos afirmados por el solicitante sobre el contenido del documento no exhibido) toda vez que la parte accionada no indicó datos acerca del contenido de los documentos a exhibir.
14) Promovió experticia a ser practicada sobre la totalidad de los documentos, registros y libros que legal y necesariamente debió llevar la actora, relacionados con las diferentes importaciones de las mercancías reclamadas que aparecen listadas por la actora en su libelo de demanda, desde su llegada al país, así como las operaciones aduaneras realizadas posteriormente, las cuales ingresaron bajo régimen especial in bond; indicándose de seguida los nombres de los propietarios de dichas mercancías y los números de certificados de depósito in bond, a saber:
NOMBRE DEL PROPIETARIO O CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA RECLAMADA
CERTIFICADOS IN BOND Nos.
DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A. 0232, 0246, 0271, 0293
MAMUSA, S.A. 0142, 0372, 0547, 0665, 0806
PETROTECHNICK, L.T.D. 1647, 1693
ADIDAS 0598, 0668, 0772, 0839, 0867, 0990, 1030, 1071
COSELCA 0408, 0421, 0470

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia promovida advierte esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora formuló oposición a su admisión, la cual fue declarada con lugar por el a quo en fecha 14 de marzo de 2003 sólo en lo que respecta a los documentos y libros de aduana, auto éste que fue objeto de apelación. Luego, en fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al resolver el recurso de apelación declaró la prueba improcedente al no cumplir la misma con los requisitos exigidos por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ello, toda vez que no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia e igualmente no especificó sobre qué libros debía recaer la misma; conforme a lo expuesto, y visto que el medio fue declarado improcedente y por ende no fue evacuado, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.

DEL MÉRITO

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, por cumplimiento de contrato se seguro. En este sentido y vistos los alegatos de las partes, se advierte que están contestes en que ambas suscribieron un contrato de seguros (póliza de incendio y líneas aliadas signada con el No. 014128, cuya vigencia era del 18/10/1999 al 18/10/2000); asimismo, es un hecho admitido que en fecha 20 de diciembre de 1999, la parte actora notificó a la accionada la ocurrencia de un siniestro.
Sin embargo, tal y como se indicara supra, se observa que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la existencia de interés asegurable; que la demandante haya suministrado oportunamente toda la documentación requerida por la aseguradora; que la actora dispuso de una parte de la mercancía que se encontraba en sus depósitos sin contar con la autorización de la aseguradora; que la demandante no resguardó los libros de contabilidad.
Respecto al primer punto controvertido, este es: la existencia de interés asegurable, se observa que la parte demandada adujo que la actora no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama por cuanto: a) ésta se encontraba en estado de abandono legal y pasó al Fisco Nacional, y además, b) porque la actora era sólo consignataria de la mercancía.
En primer término, debe acotarse que la parte accionante es un almacén de depósito, condición ésta que se deriva de los alegatos esgrimidos por las partes; en este sentido, si bien la demandante no especifica el tipo de almacén de depósito en el que puede calificarse, esta alzada entiende que se trata del previsto en el ordinal 3º del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito (G.O. N1 19.105, de fecha 07 de noviembre de 1936), es decir: “Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven”, por cuanto la actora aseguró en el libelo que toda la mercancía siniestrada se encontraba bajo régimen in-bond (almacenes aduaneros).
En segundo lugar, al constituir un almacén de depósito destinado a la recepción de artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, a saber: “Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.”; esta norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 91, contenido en la Sección IV “De los Depósitos Aduaneros (In Bond), del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales: “El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía depósito.”. Conforme a ello, es claro que el abandono legal se producirá transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha de entrada de la mercancía al almacén bajo el régimen in bond; en este sentido, si bien la accionada alegó que no existía interés asegurable por cuanto la mercancía supuestamente siniestrada se encontraba en estado de abandono legal, observa esta juzgadora que la demandada no logró probar que la mercancía hubiere permanecido en el depósito durante un lapso igual o mayor a un año (verificándose el abandono legal) con anterioridad a la ocurrencia del siniestro; en consecuencia, esta alzada considera que al no haber operado el abandono legal de la mercancía, sí existe interés asegurable por parte de la actora. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de interés asegurable en virtud de que la actora era sólo consignataria de la mercancía, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, a saber: “El propietario de los Almacenes Generales de Depósitos es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita y para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el articulo 9º, aunque la sospeches depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.” (Subrayado de esta alzada). Así, según la norma antes transcrita, se colige que el propietario del almacén general de depósito sí tiene legitimación para perseguir las indemnizaciones derivadas de la pérdida o deterioro de la mercancía derivada del caso fortuito o fuerza mayor existiendo, por consiguiente, una relación económica entre la mercancía asegurada y el almacén de depósito, lo cual implica que el deterioro de la mercancía significaba un menoscabo patrimonial para aquel, más aun cuando no se desprende de autos que la prima del seguro haya corrido por cuenta de los depositantes, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem. De esta forma, considera esta sentenciadora que la actora sí tiene interés asegurable.
Dilucidado el punto referido al interés asegurable, quien decide pasará a analizar los siguientes hechos controvertidos: que la demandante haya suministrado oportunamente toda la documentación requerida por la aseguradora, y que la demandante no resguardó los libros de contabilidad.
En este sentido, se advierte que la actora alegó haber cumplido con todas las disposiciones contractuales contenidas en la póliza e igualmente, con lo dispuesto en el artículo 568 del Código de Comercio, indicando expresamente, que le hizo saber a la accionada que los libros legales se perdieron en la tragedia.
Por su parte, la demandada alegó que la actora no cumplió con una serie de obligaciones que tenía a su cargo (legales y contractuales), tales como: a) entregar la documentación completa requerida y necesaria para la verificación y estimación de las presuntas pérdidas, y b) relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por los clientes de la actora; en tal sentido, señaló lo dispuesto en el literal “b” de la cláusula 12 de las Condiciones Particulares acordadas en el contrato de seguro suscrito entre las partes, a saber:

“Al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá:
(…)
b) Notificarlo a LA COMPAÑÍA inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a su ocurrencia. Asimismo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido LA COMPAÑÍA, suministrarle:

1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna.
2. Una relación detallada de cualesquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes cubiertos por esta póliza.
3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que LA COMPAÑÍA directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.
(…)
LA COMPAÑÍA quedará relevada de su obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que los exonere de responsabilidad.”.


Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio, se advierte que la actora, con el objeto de probar que sí remitió a la accionada toda la documentación requerida (incluyendo la relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por los clientes de la actora), promovió copia simple de comunicaciones dirigidas a la demandada, las cuales fueron desestimadas por esta juzgadora al constituir copias simples de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, promovió la exhibición de las comunicaciones antes referidas, no obstante, dicha prueba que no fue evacuada, y por lo tanto no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Por otra parte, consta que la demandada, mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, hizo saber a la actora que la aseguradora había decidido extender el plazo para consignar los recaudos faltantes, sin que conste –como antes se indicó- que la actora hubiere entregado lo requerido. De esta forma, advierte quien decide que no consta en autos algún elemento del cual se desprenda que la accionante remitió a la aseguradora toda la documentación requerida por ésta para la verificación y estimación de las alegadas pérdidas.
Sin embargo, respecto a la falta de consignación de los recaudos, la actora alegó que parte de ellos desaparecieron a causa del deslave ocurrido en el Estado Vargas, evento determinante en la materialización de los daños cubiertos por la póliza. Ahora bien, quien decide debe señalar que la accionante en el libelo hizo referencia a que ella informó a la aseguradora que los libros legales se perdieron en la tragedia que afectó al Estado Vargas en el año 1999; y sobre lo cual, es menester señalar que, ciertamente, esta sentenciadora tuvo conocimiento, debido a la amplia cobertura mediática nacional, que en el mes de diciembre del año 1999 el Estado Vargas fue afectado por un deslave, el cual ocasionó cuantiosas pérdidas humanas, así como daños en estructuras de diversa naturaleza, por lo tanto, se tiene por cierto este hecho de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (hecho comunicacional). Además, considera esta sentenciadora que el deslave ocurrido constituye una causa de fuerza mayor, la cual, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la póliza, releva a la actora de la obligación de suministrar los recaudos exigidos por la aseguradora; de esta forma, al haber alegado la accionante que no pudo entregar algunos recaudos, entiéndase: libros legales (según lo referido en el libelo), en virtud de la pérdida de los mismos debido al deslave ocurrido en el Estado Vargas, esta juzgadora considera que si bien la demandante, conforme a lo establecido contractualmente, estaba obligada a la entrega de todos los documentos requeridos por la demandada ya que, de no hacerlo, esta última quedara relevada de su obligación de indemnizar, no obstante, al haberse verificado una causa de fuerza mayor, tal incumplimiento –por parte de la actora- no acarrea la exoneración de la obligación de indemnizar (de la aseguradora), tal y como lo establece la parte in fine de la cláusula antes señalada; sin embargo, dicha causa eximente (fuerza mayor) se circunscribe sólo a los libros legales, los cuales, según aduce la actora, se perdieron en el deslave ocurrido en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999.
Además, se advierte que la accionada efectuó un alegato que guarda estrecha vinculación con los razonamientos anteriormente expuestos referentes a los libros legales, y es que –a decir de la aseguradora- la demandante incumplió lo dispuesto en la cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la póliza, la cual establece:

“EL ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.
Esta disposición no es aplicable cuando los libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a LA COMPAÑÍA del pago de la indemnización a que hubiere lugar.”.

Ahora bien, considera esta juzgadora que al haberse establecido que los libros legales se extraviaron en el deslave, tal pronunciamiento abarca por igual este alegato de la accionada, por cuanto el que se encontraran resguardados o no en una caja fuerte no cambiaría la suerte de los mismos dada la magnitud del evento en el cual desaparecieron; en virtud de lo cual determina quien decide, que el alegado incumplimiento no incidiría en la obligación de la demandada de indemnizar los supuestos daños derivados del siniestro cuya indemnización se solicita.
Así y conforme a lo antes expuesto, visto que no logró demostrarse que la accionante remitió a la aseguradora toda la documentación exigida por ésta para la verificación y estimación de las alegadas pérdidas, con excepción de los libros legales (los cuales se extraviaron en el deslave), esta juzgadora determina que la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., incumplió con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la póliza. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que la accionada alegó que la actora dispuso de una parte de la mercancía que se encontraba en sus depósitos sin contar con la autorización de la aseguradora; ahora bien, se observa que la demandada en el acápite numerado “8” de las pruebas promovidas, una serie de instrumentos en copia simple con el objeto de probar tal hecho, sin embargo, los mismos no fueron valorados por cuanto la parte actora lo impugnó en la oportunidad legal, tras lo cual la demandada promovió cotejo, siendo declarada con lugar la impugnación e improcedente el cotejo, por lo cual no pueden ser objeto de análisis por esta alzada. Siendo así, no quedó acreditado el hecho según el cual la actora dispuso parte de la mercancía presuntamente siniestrada. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la demandada reconoció haber pagado la suma de Bs. 6.271.300,65, lo cual, según alegó la parte actora, corresponde a la cláusula de pérdidas indirectas. Ahora bien, observa esa juzgadora que en el condicionado de la póliza consta la siguiente cláusula:

“CLÁUSULA DE PÉRDIDAS INDIRECTAS
C-P04
En consideración al pago de la prima adicional correspondiente a esta cobertura, la Compañía conviene en pagar a el Asegurado una suma adicional que represente un porcentaje de la indemnización que le corresponda según la póliza, con motivo de algún siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales. Tal porcentaje será el que conste en el cuadro de la póliza o anexo correspondiente.
Este pago adicional, es una compensación a el Asegurado por las pérdidas económicas sufridas que resulten de la reducción en el movimiento comercial o de producción y de los aumentos en los costos de operaciones.
Esta cláusula no será aplicable cuando a la fecha del siniestro se comprobase que el negocio asegurado estaba cerrado o inactivo por liquidación, quiebra, embargo o cualquier otra medida Administrativa o Judicial.”.


De la cláusula antes transcrita, colige quien suscribe que las partes convinieron en el pago de una indemnización adicional siempre que se verificara un siniestro que afectara las existencias, maquinarias y equipos, e implicara una reducción en el movimiento comercial de la asegurada, es decir, la indemnización adicional sería pagada de forma automática una vez cumplidos dos extremos: a) la ocurrencia de un siniestro que afectara existencias, máquinas y equipos, b) lo cual afectara, a su vez, el movimiento comercial; todo ello con prescindencia de la procedencia o no del reclamo que se formule respecto al siniestro. Por lo tanto, el que se efectuara el pago del monto contemplado en la cláusula de pérdidas indirectas, no implica que la aseguradora reconociera la obligación de pagar la indemnización que correspondía en caso de siniestro, pues, como antes se indicó, para la procedencia de la indemnización adicional se requería sólo la concurrencia de los dos extremos señalados, los cuales se verificaron en este caso.
Por último, y conforme a lo expuesto, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De la norma transcrita puede colegirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación. En este sentido, resulta así evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación; esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, advierte esta alzada que se trata de un contrato de seguros mediante el cual ambas partes adquirieron obligaciones recíprocas (bilateral), lo cual no fue objeto de controversia durante el juicio; en lo que concierne al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de su obligación, observa esta sentenciadora que a la parte actora, según lo dispuesto en la cláusula 12 de las condiciones particulares del contrato, le correspondía consignar la documentación requerida por la aseguradora para la verificación y estimación de las alegadas pérdidas (con excepción de los libros legales extraviados en el deslave), lo cual, como antes de indicó, no fue probado por la accionante, verificándose el incumplimiento contractual.
De esta forma, visto que la actora incumplió con obligaciones contenidas en el contrato que pretende hacer cumplir a la demandada, la demanda incoada no puede prosperar, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro interpusiera la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO.
TERCERO: al haberse anulado el fallo recurrido, no se condena en costas del recurso. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado SIN LUGAR la demanda se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 16 del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.

En la misma fecha 16 de diciembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.

EXP. No. AC71-R-2008-000107
RDSG/AJML.