REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2013-000775.


PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD (Demandada en el procedimiento arbitral): sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE EN NULIDAD: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, dictado en el procedimiento arbitral iniciado a solicitud de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

TERCERA INTERESADA: AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. (Demandante en el procedimiento arbitral), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.: ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ y MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2013, mediante escrito presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, dictado con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios, y acción mero declarativa, interpuso la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., la cual se tramitó a través de un procedimiento arbitral.
En el escrito antes referido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó al Tribunal Superior suspender los efectos del Laudo Arbitral cuya nulidad se pretende; conforme a ello, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, en su aparte único dispone:

“La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”.

Con fundamento en la disposición normativa antes referida, el abogado Ángel Álvarez Oliveros -representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- solicitó la suspensión de efectos del laudo arbitral, señalando lo siguiente:

“Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, solicito al tribunal fije caución para garantizar el resultado del proceso, y suspenda los efectos del Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en fecha 07 de junio de 2013 en dicho Centro (sic), debidamente notificado en fecha 15 de julio de 2013.”.

Conforme a ello, este Juzgado Superior en fecha 05 de agosto de 2013, oportunidad en la que se emitió pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de nulidad, expresó:

“Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo recurrido, que realizara la parte recurrente en su escrito libelar, este tribunal proveerá lo conducente por auto separado, a los fines de establecer una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.”.

Luego, en fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció el monto de la caución que debe constituir la parte recurrente, a los fines de suspender la ejecución del laudo; a tal efecto se indicó:

“(…) para proceder a la suspensión de la ejecución solicitada conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; se fija caución real y efectiva, en la cantidad de Cinco Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Uno con 91/100 cts. equivalentes al monto base de las cantidades expresamente calculadas en el laudo más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la estimación de la demanda correspondiente a las costas prudencialmente calculadas.”.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2013, la abogado Edimar Bruces González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A.
Así, en fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal emitió un pronunciamiento respecto a la fianza consignada, por cuanto la misma señalaba que tendría vigor “hasta el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada”, y en razón de ello esta sentenciadora consideró que no podía acordar lo peticionado, toda vez que la fianza constituida se extinguiría en una fase inicial del juicio, lo cual contraviene el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual la caución constituida debe garantizar la ejecución del fallo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuese rechazado, siendo lo cónsono que la vigencia de la fianza se extienda hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente recurso de nulidad.
Luego, en fecha 18/11/2013, la parte recurrente solicitó el desglose de la fianza consignada, a los fines de realizar las correcciones señaladas por este Tribunal en fecha 15/11/2013.
En tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., presentó diligencia (f.235, pz.2/2) mediante la cual consignó nueva Fianza Judicial otorgada por la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2013 y quedó anotada bajo el Nº 48, Tomo 930 de los Libros llevados por esa Notaría, en la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la empresa UNISEGUROS, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.994.661,91), a los fines de suspender la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, y garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran producirse por el retardo en su ejecución; solicitando que este Tribunal proceda a suspender los efectos del referido laudo arbitral cuya nulidad se pretende en este proceso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
La doctrina nacional ha establecido que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello que se obligó, tomando sobre sí el riesgo de verificar el pago en el caso de que no lo haga el deudor principal.
En el caso de marras, se observa que el recurrente pretende que se suspenda la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, mediante el otorgamiento de una fianza judicial para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran producirse por el retardo en la referida ejecución.
Sin embargo, es necesario revisar si la fianza constituida es suficiente para la garantía que se pretende y si cumple con los requisitos legales necesarios para responder a la parte contra quien pudiera obrar la suspensión que a tal efecto pudiera decretarse.
En este sentido, se aprecia que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º. Prenda sobre bienes o valores.
4º. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establece los requisitos que deben cumplir todas las fianzas que sean otorgadas por empresas de seguros, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.
2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.” (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, luego de revisada la fianza consignada por la parte recurrente en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; toda vez que la fianza consignada contiene los lineamientos fijados por la Superintendencia de Seguros, conforme a lo expresado en el ordinal 1° del artículo ut supra mencionado.
La fianza consignada hace mención –tal como lo dispone el artículo referido- del Acta de la Junta Directiva Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de agosto de 2012, en el Tomo 93-A REGMERPRIBO, bajo el Nº 2 del año 2012, de los libros respectivos, donde se faculta al ciudadano JOSÉ KABCHE EL DOUAIHI como Presidente de la referida empresa para otorgar fianzas, cumpliéndose con el requisito previsto en el ordinal 2°, según el cual, la fianza emitida deberá ser aprobada por quien tenga la dirección efectiva de la empresa, que en el caso de la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., es su presidente.
Así como también consta la expresa mención en la fianza, del Acta Nº 41/13 contentiva de la Reunión de la Junta Directiva de la Compañía SEGUROS CARONÍ, S.A., en su sesión de fecha 09 de septiembre de 2013, donde se aprobó el otorgamiento de la fianza señalada, cumpliéndose con el requisito de la constancia expresa del número y de la fecha de la resolución que aprueba la fianza.
Asimismo, se constata que el documento por medio del cual la empresa Seguros Caroní, S.A., se constituyó en fiadora de la empresa UNISEGUROS, contiene la subrogación de las acciones y garantías que tiene el acreedor garantizado contra el deudor, cumple con la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros con vencimiento de un año, cumple con el monto exacto garantizado y su duración; por lo que se verifica el cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
De igual manera, observa esta Jurisdicente, que la parte demandante en el juicio principal arbitral, sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., no presentó ninguna objeción respecto a la eficacia o suficiencia de la fianza consignada en fecha 29 de noviembre de 2013 por la parte recurrente.
Siendo ello así, aprecia quien suscribe que la Fianza Judicial otorgada por la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2013 y quedó anotada bajo el Nº 48, Tomo 930 de los Libros llevados por esa Notaría, en la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la empresa UNISEGUROS, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.994.661,91) es suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran producirse por el retardo en la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución del mencionado Laudo Arbitral Definitivo cuya nulidad se pretende en este proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUFICIENTE la Fianza Judicial otorgada por la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2013 y quedó anotada bajo el Nº 48, Tomo 930 de los Libros llevados por esa Notaría, en la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la empresa UNISEGUROS, para responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran producirse por el retardo en la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se SUSPENDE la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013; el cual se dictó con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios, y acción mero declarativa, interpuso la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000775
RDSG/AML/gmsb.