REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2013-001009.

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDOLPH ROSAL MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 4.848.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 1960, bajo el Nº53, Tomo 12-A-Pro; y la empresa INVERSIONES E-369, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº22, Tomo 132-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.435, 21.187, 19.678 y 98.853, en su orden.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Cuaderno de Medidas) (Sentencia interlocutoria).

I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2013 (vto. f.90), previa distribución de ley, las presentes actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando como apoderado judicial de las codemandadas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A., en fecha 02 de octubre de 2013 (f.85), contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2013 (f.76 al 83), dictada por el precitado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones realizadas sobre la medida cautelar decretada en fecha 27 de mayo de 2013 por las demandadas y en consecuencia, se les condenó en costas en razón de su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f.86); en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO contra las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de entrada, y por tratarse de un juicio breve se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.91).
En fecha 04 de noviembre de 2013, la parte demandada recurrente compareció por ante este Tribunal y consignó un escrito de alegatos y anexos a los fines de fundamentar su apelación (f.92 al 176, ambos inclusive).
Seguidamente, consta auto de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación del disfrute vacacional correspondiente, fijando tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.177).
Luego en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe dictó auto, en virtud del cual se dejó constancia que, por cuanto el trámite fijado fue el de juicio breve, y dado que no habían transcurrido aún el lapso de los tres días fijados en el auto anterior, se procedería a dictar sentencia luego de cumplido el lapso referido, ordenándose en esa oportunidad la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.178).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó a los autos copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO contra las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A.; sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por el actor; y condenó en costas del proceso a la parte actora.
Así las cosas, en virtud de la circunstancia asentada en el párrafo anterior, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento fuera de la oportunidad legalmente establecida, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal A quo en fecha 01 de octubre de 2013 dictó el fallo recurrido, declarando sin lugar las oposiciones de las empresas demandadas a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio, decretada en fecha 27/05/2013 a solicitud de la parte actora, con la motivación siguiente:
(…Omissis…)
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ítem es la oposición a la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Ahora bien, sobre la figura de la oposición a la medida cautelar decretada nuestro Código Adjetivo establece que:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Resaltado de este Juzgado).

Sobre este punto es pertinente resaltar que las oposiciones que se hicieran sobre las medidas cautelares decretadas deben versar sobre el fundamento de las mismas, esto es, la subsunción o no en las mismas de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, ello porque cualquier otra argumentación al respecto sería incongruente.

Sobre este punto, se reitera, fumus boni iuris y periculum in mora y la oposición a la misma, ha apuntalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.153 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004):

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria” (Resaltado de este Juzgado).

De esta manera, entendiendo que la esencia de las medidas cautelares decretadas estriba, como ya se ha reseñado, a la concurrencia de los requisitos del buen derecho y del peligro de quedar ilusoria la sentencia, lo que se traduce a su vez en que la procedibilidad de la oposición a las mismas versa sobre la existencia de estas causales, y no sobre argumentaciones ajenas a la mismas.

En este sentido, y una vez realizado un análisis a los argumentos de la oposición, realizadas sobre la medida en cuestión, se evidencia que las mismas versan sobre argumentos relativos al fondo de la controversia principal, tal como se evidencia de los alegatos expuestos por el demandado opositor en su escrito, mas no hace argumentación legal alguna que haga presumir que no estuvieron cubiertos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es en definitiva lo que debía desvirtuar el hoy opositor a la medida cautelar in commento, por lo que forzosamente la oposición realizada debe ser desestimada, toda vez que al pronunciarse este Juzgado sobre alguna de ellas, adelantaría opinión sobre el thema decidendum principal,. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas sobre la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), incoada por las co-demandadas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A e INVERSIONES E-369 C.A, la primera de este domicilio, inscrita en fecha 06 de abril de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 12-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de este domicilio, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 132-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Vencida como ha sido totalmente la parte demandada en la presente incidencia, SE CONDENA al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada y recurrente -Inversiones E369, C.A.- en fecha 04 de noviembre de 2013, presentó un escrito por ante ésta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Primeramente citan un fragmento de la motivación de la sentencia recurrida, según el cual, el juez dejó sentado que los argumentos de la demandada en la oposición a la medida están relacionados con el fondo de la controversia principal, y que no hace una argumentación legal que haga presumir que no estuvieron cubiertos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desestimando así la oposición ejercida, por cuanto si él –el Juez A quo- se pronunciaba sobre alguno de ellos, adelantaría opinión sobre el “thema deccidendum” principal. Y respecto a este fragmento, la representación judicial de la parte demandada, expresó que “con ésta última motivación, el Juzgado A Quo incurrió en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en todas sus decisiones definitivas e interlocutorias debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Mal puede venir entonces a eximirse de este deber que le impone el artículo anteriormente precitado, para eludir el cumplimiento del mismo, alegando que si lo hace adelantaría opinión sobre el thaema decidendum, en detrimento de los derechos e intereses de nuestro poderdante.”.
Que el juez actuó de manera arbitraria y excedió los límites establecidos a la potestad cautelar del Juez, toda vez que vulneró los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, así como el derecho a la propiedad de la demandada, y cita sentencia Nº1652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2003.
La representación judicial de la codemandada referida, expone que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Aduce, que en ese sentido, el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el referido artículo 585, exigen que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil, y cita sentencias Nº1201 de fecha 25/06/2007 Caso Arnout de Melo y Otros, y sentencia Nº3097 de fecha 14/12/2004 Caso Eduardo Parilli, dictadas por la Sala Constitucional.
Luego, arguye que el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, y que es por ello, que el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.
Citó sentencia Nº 735 de fecha 10/12/2009 caso Rubén Darío Peláez contra la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de expresar que en dicha jurisprudencia, se pone de manifiesto que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que declara sin lugar la oposición a la medida preventiva efectuada a la parte perjudicada, por efecto de la doble instancia, el tribunal superior deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada.
Citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004 con ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, así como doctrina extranjera; y luego aduce que, en el caso de autos, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, ocurre el supuesto que citamos en la cita doctrinaria anteriormente alegada, por cuanto el Juzgado A Quo no verificó el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, por lo que con tal medida de prohibición de enajenar y gravar el local propiedad de mi poderdante, se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, y alegan, que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del buen derecho que se demanda; por lo que piden a esta Alzada que se declare improcedente la cautelar dictada así como que se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el local comercial propiedad de nuestra representada.
Alude la representación judicial de la codemandada Inversiones E369, C.A., que el Tribunal A quo dictó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial “B” del Edificio E369, que como arrendatario moroso ocupa el demandante MANUEL PALENZUELA TIRADO, sin ceñirse estrictamente a lo que la ley establece y ordena en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal medida, en el marco de una demanda interpuesta de forma temeraria y con mala fe, y a continuación la demandada reproduce los alegatos esgrimidos en su oposición.
Piden que se declare con lugar la apelación que ejercen contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/10/2013 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27/05/2013 contra Inversiones E369, C.A., por no ser ciertos los hechos en la forma como fueron alegados, ni el derecho invocado, pues la acción intentada es improcedente, infundada, temeraria y mal planteada, lo cual destruye –a decir de la demandada recurrente- cualquier presunción de buen derecho alegada por el demandante.
Solicitan que sean anexadas y agregadas al expediente como pruebas documentales a favor de su representada, un legajo de copias certificadas expedidos por la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a documentos y actas procesales que rielan en el expediente principal signado con el Nº AP11-V-2.013-000380 de la numeración llevada por dicho Tribunal.
Y finalmente, en su petitorio, solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la recurrida, se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el local comercial perteneciente a la demandada Inversiones E369, C.A., así como que ordene la suspensión de tal medida y acuerde proceder a notificar a la ciudadana Registradora Pública de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de tal suspensión.

La parte actora no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.





Se observa del escrito libelar que riela a los folios 02 al 26 consignado por la parte actora, mediante el cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, argumentado los siguientes fundamentos:
B.- MEDIDA PRECAUTELAR
5.2.- De todo lo expuesto precedentemente es indiscutible y no existen dudas al respecto que la propietaria-vendedora CONTINENTAL y que la comprador (sic) INVERSIONES, se asociaron, conspiraron y de manera dolosa se convirtieron en cooperadores inmediatos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, para consumar un hecho ilícito de estafa y defraudación inmobiliaria, tan extenso, como permanente y dañoso, en perjuicio de sus padres y hermanos. La actividad delictiva desplegada posiblemente los ha conducido a cometer delitos de defraudación impositiva y fiscal en perjuicio de la Oficina de Registro que protocolizó el documento de compraventa del Fisco Nacional, en cuanto a la legitimidad y proveniencia del dinero presuntamente utilizado para realizar el pago del valor del inmueble.
5.3.- Se deja constancia que la referencia anterior no es especulativa. Que la misma puede rápidamente comprobarse de la nota de prensa publicada en el diario “Ultimas Noticias” de fecha viernes, 7 de Diciembre de 2012, que se adjunta marcado “E”, donde se reseña que:
“La Fiscal 23º de Caracas, Yvanna Rodríguez, tramita denuncia contra el cirujano plástico Ricardo de Armas Dávila, por fraude para apropiarse de los bienes de su madre y de sus dos hermanos y por aislamiento e incomunicación de su progenitora octogenaria. .... se plantea que por la avanzada edad de sus padres, .... el denunciado, los encerró y abandonó; el padre murió y la dama es objeto de tratamiento psiquiátrico que le aplica el cirujano. Entre tanto, se ha ido apropiando de las empresas familiares con documentos y firmas de asambleas inexistentes” (sic.)

5.4.- Una de esas “empresas familiares” a las que alude la nota de prensa reseñada es precisamente la empresa vendedora CONTINENTAL y de la cual el ciudadano Ricardo de Armas Dávila presuntamente se habría apoderado.

5.5.- De suerte que el demandante MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, contra su voluntad, resulta involucrado en una trama aparente criminal y que en el campo penal le otorga la condición procesal excepcional de “víctima”. (…Omissis…). La condición de víctima jurídicamente determina, de una parte, que el demandante MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO se convierta en beneficiario del tratamiento extraordinario de protección que le garantiza el artículo 30 de la Constitución Bolivariana y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y que, de otra parte, tenga la cualidad procesal para solicitar que el Juzgador Civil exija del Ministerio Público la mayor celeridad en cuanto a las decisiones que deben dictarse en el curso de una averiguación penal.

5.6.- Por lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos que este Hon. Juzgador, le remita una copia certificada de este libelo de demanda y de sus anexos, y así exhorte a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. Ivanna Rodríguez, a efectos de que le imprima a las decisiones preventivas que debe dictar, la celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad requeridas.

5.7.- Todo lo antes expuesto viene a corroborar, amplia y suficientemente, el hecho comunicacional público y notorio de las acusaciones que se han formulado contra algunos de los hijos de la anciana madre propietaria del inmueble para apoderarse del mismo. De suerte que, satisfechos como se encuentran las (sic) requisitos procesales exigidos en las normas de los artículos 585, 586 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos, que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 170 numerales 1º, 2º y 3º y el Parágrafo único numerales 1º y 2º y 132 ibídem, este Hon. Juzgador tenga a bien decretar MEDIDA DE PROHIBNICIÓN (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local comercial distinguido con la letra “B” de la Planta Baja del edificio denominado “369” de la Calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuya data registral es la siguiente:
PLANTA LOCAL “B”: Ficha Catastral No. 15-03.01.0000308563-00004-70, situado a nivel de la calle y tiene un área útil de 56,00 M2 y sus linderos particulares son: Norte: en 6,63 mts con baños de los locales “A” y “B”; Sur: en 5,75 mts con el área de retiro y fachada Sur del edificio; Este: en 8,95 mts con el (sic) la fachada Este del edificio y Oeste; en 8,95 mts con pasillo central de acceso, puerta de entrada y hall del edificio…”. (Fin de la cita, negritas del texto transcrito).

En virtud de tal petición, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2013, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, objeto de la presente controversia, fundamentándose en los siguientes motivos:
“…La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

“De conformidad con lo que establecen los artículos 585, 588 (ord. 2º y 3º) y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este juzgado se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, antes identificado que quedó en comunidad. Por cuanto los comuneros de nuestros mandantes están habitando el mencionado inmueble, para su propio y único beneficio es por lo que solicitamos sea decretada las medidas solicitadas con la extrema urgencia que amerita el caso.”

(…Omissis…)
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)

En el mismo Código de Procedimiento Civil, el artículo 779 establece: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, este Órgano Jurisdiccional observa que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ende, debe prosperar en derecho la medida cautelar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente partición, el cual será descrito en la parte dispositiva del presente fallo, sin que la decisión aquí emitida, ingiera de manera alguna pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Y así expresamente se decide.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien que a continuación se detalla:
“Local comercial distinguido con la letra “B de la Planta Baja del edificio denominado “369” de la Calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuya data registral es la siguiente: Planta Local “B”. Ficha Catastral Nº 15-03.01-0000308563-00004-70, situado a nivel de la calle tiene un área útil de 56,00M2 y sus linderos particulares son: Norte: en 6,63 mts con baños de los locales “A” y “B”, Sur: en 5,75 mts con el área de retiro y fachada Sur del edificio; Este: en 8,95 mts con la fachada Este del edificio y Oeste: en 8,95 mts con pasillo central de acceso, puerta de entrada y hall y le corresponde un porcentaje de Condominio de siete enteros con quinientas milésimas por ciento (7,500%), según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el Nº 2013.213,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 241.13.16.1.12668 al 241.13.16.1.12674, correspondiente al Folio Real del año 2013. Dicho local pertenece a la empresa INVERSIONES E-369 C.A, representada por sus directores principales ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ Y ERNESTO JOSE PEREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.951 y 8.746.200 respectivamente.”

SEGUNDO: A fin de practicar la medida acordada, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin del texto transcrito. Negritas y subrayados del Tribunal de la causa).


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la empresa INVERSIONES E-369, C.A., en fecha 14 de agosto de 2013 presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado, pues la acción intentada es improcedente, infundada, temeraria y mal planteada.
Aduce que del contrato de arrendamiento original consignado por el demandante, se desprende que fue firmado por el hoy demandante y por el ciudadano David Bencid Bendayan, por lo que habiendo una comunidad ordinaria entre los arrendatarios, no puede uno de ellos solos ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio, pues él solo no tiene cualidad suficiente para intentar dicha acción, ni siquiera por representación de su comunero, por lo que esta falta de cualidad destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el hoy demandante, y aduce que todo esto consta en el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de junio de 1990, que en forma original se adjuntó marcado “B-1” y del contrato de fianza o garantía de depósito de igual fecha, que se adjuntó por el demandante marcado “B-2”, y aduce que los referidos documentos los producirían en copia certificada en el iter probatorio de esta incidencia.
Alegan que el demandante no ha dado cumplimiento al segundo requisito de procedibilidad exigido por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el co-arrendatario no dio cumplimiento a la exigencia relacionada a satisfacer los cánones de arrendamiento; que en efecto el demandante no está al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que mal puede alegar a su favor la solvencia exigida para ejercer el retracto legal, lo que destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el hoy demandante.
Que para mantenerse al día con los cánones de arrendamiento podía perfectamente acudir a un Juzgado de Municipio para efectuar las respectivas consignaciones, cosa que no hizo, y que en caso de haber sido imposible hacerlo, el arrendatario debía haber acompañado al menos copia certificada de los intentos fallidos de hacer dichas consignaciones, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el demandante.
Argumentan las codemandadas, que el demandante no tiene derecho a demandar a las empresas accionadas, en que le paguen daño material alguno, pues la Ley de Arrendamiento no le da ese derecho, lo que destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el actor.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba convenir o mucho menos pueda ser condenada por el Tribunal en pagar a Manuel Antonio Palenzuela Tirado cantidad alguna de dinero, ni mucho menos la suma de Bs. 1.700.000,00, por ningún concepto, ni por hecho contractual, ni por hecho extracontractual, no que tengan aplicación y vigencia en el presente caso los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, que tratan sobre el hecho ilícito civil, pues estamos en presencia de un caso de cumplimiento o incumplimiento de un contrato de arrendamiento y nunca de un hecho ilícito.
Que el supuesto y negado incumplimiento del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni puede ser fáctica o legalmente considerado como generador de responsabilidad civil alguna, ni como materia contractual, ni como materia extra contractual.
Alegan que el co-arrendatario demandante no tiene derecho de retracto de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Arrendamientos, no hay lugar a la nulidad, en consecuencia no se ocasionaron daños y no procede indemnización alguna, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el demandante.
Aduce la representación judicial de las codemandadas, que el inmueble fue vendido por una suma muchísimo mayor a la ofrecida proporcionalmente por el demandante, e inclusive a un avalúo realizado por expertos tasadores por encomienda de su mandante, para demostrar a todos los inquilinos el valor real del inmueble, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el actor.
Que en el presente caso, el actor en su carácter de co-arrendatario, no hace una calificación de los hechos en los cuales basa su demanda con fundamento pues debe alegar y demostrar el hecho ilícito civil que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito civil que lo origina, para que sea procedente su indemnización. Que demanda unos supuestos y negados daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derecho preferente a adquirir el inmueble arrendado, de naturaleza contractual) y el Decreto Legislativo de Desalojos de Viviendas de 1947 derogado por la referida Ley, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.474, 1.553 (que creen los demandados que es el artículo 1.533) y 1.534 del Código Civil, para que individual o conjunta y solidariamente convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, con lo cual –a su decir- el actor hace una mescolanza de la supuesta responsabilidad civil de los demandados, confundiendo el incumplimiento contractual con el extracontractual.
Aduce la representación de las codemandadas, que el actor no ejerce el retracto legal arrendaticio, ni demanda la subrogación con el comprador, ni ofrece pagar el precio pactado en la venta cuyo retracto pretende, sino que se dedica a solicitar unos supuestos daños y perjuicios como si se tratara de un hecho ilícito contractual, que escapa a la responsabilidad y consecuencias legales establecidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código Civil en materia de retracto legal arrendaticio, que hacen improcedente su demanda, por no tener asidero jurídico, ni fundamentos de hecho, pues no estamos en presencia de un hecho ilícito, y el supuesto hecho ilícito está mal fundamentado y alegado, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegado por el demandante.
Aducen que el edificio fue vendido de manera global, por lo que el demandante no tiene derecho de retracto, ya que en estos casos no hay derecho de preferencia, tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitan que se declare con lugar la oposición a la medida decretada el 27 de mayo de 2013 contra su representada, por no ser ciertos los hechos en la forma como fueron alegados, ni el derecho invocado, pues la acción intentada es improcedente, infundada, temeraria y mal planteada, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el demandante.

DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, INVERSIONES E-369, C.A., POR ANTE ESTA ALZADA:
Se aprecia de las actas, que la representación judicial de Inversiones E-369, C.A., junto a su escrito de alegatos de la apelación, consignó a los autos un legajo de copias certificadas expedidos por la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 213/10/21013, correspondiente a documentos y actas procesales que rielan insertas en el expediente principal signado con el Nº AP11-V-2013-000380 de la numeración llevada por dicho Tribunal, los cuales se discriminan a continuación:
1.) Identificado con el Nº 1, Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre Constructora América, S.A., como arrendadora, y como arrendatarios, los ciudadanos Manuel Antonio Palenzuela Tirado y David Bencid Bendayan, en fecha 30 de junio de 1990, sobre un local comercial identificado como B, del Edificio 369, ubicado en la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad, Estado Miranda (f.122 al 127).
2.) Identificado con el Nº 2, Contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., como vendedora, y la empresa INVERSIONES E369, C.A. como compradora, mediante el cual se pactó la venta de los inmuebles que forman parte de la totalidad del Edificio denominado “369” el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 45 y 46, ubicadas en la calle Bolívar, Sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, integrado por Planta Sótano, Planta Baja con 02 locales comerciales, 03 plantas tipo y 01 planta pent house y los respectivos puestos de estacionamiento. Dicho documento fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº2013.213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12668, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12669, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.215, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12670, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.216, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12671, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12673, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.219, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.12674 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (F. 128 al 135).
3.) Marcado con el Nº 3, Instrumento poder judicial general otorgado por los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ERNESTO JOSÉ PÉREZ VERA, FERMÍN JOSÉ BASTERRECHEA TORRECILLAS y RAMÓN ALFREDO SAADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Directores principales los dos primeros y Directores suplentes los dos segundo de la empresa INVERSIONES E369, C.A., a los abogados en ejercicio ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y GUIDO A. PUCHE NAVA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2013, anotado bajo el Nº37, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.136 al 138).
4.) Marcado con el Nº 4, consta comprobante de recepción de documento de fecha 13/08/2013 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de haber recibido escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada Inversiones E369, C.A., en el asunto Nº AP11-V-2013-000380. Seguidamente consta escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, en representación de INVERSIONES E369, C.A. (f.139 al 172).
5.) Marcado con el Nº 5, consta al folio 173, diligencia de fecha 14/08/2013 presentada por los apoderados judiciales de la codemandada Inversiones E369, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, mediante la cual solicitaban que se les expidieran copias certificadas de los documentos y actas que cursan en el expediente principal a los fines de ser agregados como pruebas documentales en el cuaderno de medidas de esa causa principal, y hacen la salvedad que no pudieron consignar los fotostatos correspondientes por cuanto hasta esa fecha no habían podido tener acceso al expediente principal ni al cuaderno de medidas.
6.) Marcado con el Nº 6, corre inserto auto de fecha 26 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la codemandada Inversiones E369, C.A. (f.175).
7.) Riela al folio 176, certificación expedida por la abogada Jenny Villamizar en su condición de Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, donde hace constar que las copias que anteceden cursan insertas en el expediente Nº AP11-V-2013-000380, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO contra CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A.

Ahora bien, respecto a todas estas documentales, que fueron promovidas por ante esta Alzada por la codemandada y recurrente INVERSIONES E-369, C.A., esta sentenciadora observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
En cuanto a los instrumentos públicos, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En este sentido, tenemos que el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
Al respecto de los documentos públicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, acogiendo doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Siendo ello así, aplicando el criterio y la normativa citada ut supra, este Tribunal observa que los documentos promovidos por la empresa codemandada Inversiones E-369, C.A., son reproducciones fotostáticas que pertenecen a actuaciones procesales que cursan insertas en el expediente Nº AP11-V-2013-000380 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria del referido Tribunal en fecha 23/10/2013, a las cuales no se les puede catalogar como documentos públicos, toda vez que las referidas actuaciones procesales contenidas en dicho expediente son esas que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 C.civ). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265); en consecuencia, todas las documentales promovidas por ante esta Alzada por la empresa Inversiones E-369, C.A., son inadmisibles por cuanto no son instrumentos públicos de los referidos en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada se produjo en la incidencia de oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de Retracto Legal Arrendaticio interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA contra las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A.; por lo tanto, el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 01 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.76 al 83, ambos inclusive), que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, toda vez que consideró que los argumentos señalados por la demandada en su oposición, están relacionados con el fondo de la controversia principal, más no hace argumentación legal alguna que haga presumir que no estuvieron cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es en definitiva lo que debía desvirtuar el opositor a la medida cautelar, por lo que la oposición realizada debe ser desestimada, ya que al pronunciarse sobre alguna de ellas, adelantaría opinión sobre el tema controvertido principal.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

La interpretación de la norma supra transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
De esta forma, la norma bajo análisis establece una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.

Planteados los lineamientos anteriores, esta jurisdicente analizará lo atinente a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, y a tal fin se aprecia lo siguiente:
En la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la representación judicial de las empresas demandadas presentaron extensos escritos de oposición que rielan a los folios 37 al 55, y del 57 al 75, ambos inclusive, respectivamente, mediante el cual alegaron que el contrato de arrendamiento consignado por el demandante, fue firmado por el hoy demandante y por el ciudadano David Bencid Bendayan, por lo que habiendo una comunidad ordinaria entre los arrendatarios, no puede uno de ellos solos ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio, pues él solo no tiene cualidad suficiente para intentar dicha acción, ni siquiera por representación de su comunero, por lo que esta falta de cualidad destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el hoy demandante; que el demandante no está al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que mal puede alegar a su favor la solvencia exigida para ejercer el retracto legal, lo que destruye cualquier presunción de buen derecho alegada por el hoy demandante; que el actor no ejerce el retracto legal arrendaticio, ni demanda la subrogación con el comprador, ni ofrece pagar el precio pactado en la venta cuyo retracto pretende, sino que se dedica a solicitar unos supuestos daños y perjuicios como si se tratara de un hecho ilícito contractual, que escapa a la responsabilidad y consecuencias legales establecidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código Civil en materia de retracto legal arrendaticio, que hacen improcedente su demanda, por no tener asidero jurídico, ni fundamentos de hecho, pues no estamos en presencia de un hecho ilícito, y el supuesto hecho ilícito está mal fundamentado y alegado, lo cual destruye cualquier presunción de buen derecho alegado por el demandante; que el edificio fue vendido de manera global, por lo que el demandante no tiene derecho de retracto, ya que en estos casos no hay derecho de preferencia, tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que se oponen formalmente a la medida decretada y solicitan que se declare con lugar esa oposición formulada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora, ciudadano Manuel Antonio Palenzuela Tirado interpuso demanda de retracto legal arrendaticio, alegando ser arrendatario del local comercial objeto de la controversia, desde hace más de veinte (20) años continuos; solicitando ante el tribunal de la causa que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local identificado con la letra “B” de la planta baja del Edificio “369” de la calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En tal sentido se aprecia que la parte recurrente al momento de la petición cautelar, señaló que acompañaba al escrito libelar -según se desprende de la copia certificada del escrito libelar- los siguientes recaudos: (i) contrato de arrendamiento suscrito el 30 de junio de 1990 que adjunta en original marcado “B-1”, suscrito por la ciudadana Marina Dávila de Armas (C.I. V-107.908), cónyuge del Ing. Salvador Armas Hernández (C.I. Nº V-243.557), y alega que ambos son los compradores originales de la parcela donde se edificó el Edificio “369”, y que son los padres del accionista principal de la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES C.A.; (ii) recibos de pago suscritos el día 18 de agosto de 2011 por la arrendadora Marina Dávila de Armas, que adjunta marcado “C-1”, y que –a su decir- confirma que los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2010 fueron pagados totalmente y revela, además, que todos los cánones relativos al año 2011 fueron íntegramente pagados de una sola vez, hasta diciembre de 2011; (iii) consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2012 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el expediente Nº 201.203.02 de la nomenclatura del citado Tribunal y de la planilla de depósito en el Banco de Venezuela No.1335709 que adjunta marcado “C-2”; (iv) reseña de prensa publicada en el diario El Nacional el día 15/05/2012, que adjunta marcado “C-3”, que aduce se refiere a que no existe Tribunal ordinario alguno donde pueda efectuar el depósito de los cánones de arrendamiento; (iv) instrumento público de compraventa suscrito el día 20 de febrero de 2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que adjunta marcado “D”, donde se evidencia –a su decir- que la última propietaria del inmueble Edificio 369, junto con todos y cada uno de los locales comerciales que lo integran, incluyendo el local arrendado por el actor, es ahora la empresa INVERSIONES E-369, C.A. Respecto de tales documentales, si bien no constan en autos, tampoco se observa que la parte demandada haya objetado el hecho de que las mismas cursen en autos anexas al libelo de demanda.
Así entonces, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis la presunción de buen derecho, deviene de la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el accionante contra el arrendador–vendedor CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.; así como de la condición de arrendatario del accionante, toda vez que de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte codemandada Continental de Inversiones y Construcciones, C.A., efectivamente ha existido de forma continua y sucesiva, una relación arrendaticia; por lo que estos señalados hechos, dan apariencia de verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito.
Respecto el segundo presupuesto referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por la parte actora, se efectuó una venta en fraude de sus derechos y aduce que “no existe dudas al respecto que la propietaria vendedora CONTINENTAL y que la comprador INVERSIONES, se asociaron, conspiraron y de manera dolosa se convirtieron en cooperadores inmediatos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, para consumar un hecho ilícito de estafa y defraudación inmobiliaria…”; y que el hecho dañoso de la demanda incoada contra las demandadas CONTINENTAL e INVERSIONES era “la violación voluntaria, dolosa, deliberada e inexcusable al derecho preferente o de preferencia ofertiva del inquilino para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario…”; por tanto a criterio de quien aquí decide, se crea una duda acerca de la necesidad de garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, resultando entonces dicha medida suficiente a objeto de garantizar la ejecutoriedad de dicho fallo.
Así pues, por cuanto para declarar procedente la solicitud de medida cautelar es necesario atender a la situación en concreto y verificar los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, al encontrarse acreditados los mismos como se señaló supra, es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble local comercial distinguido con la letra “B” de la Planta Baja del edificio denominado “369” ubicado en la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuya data registral es la siguiente: Planta Local “B”, Ficha Catastral Nº 15-03.01-0000308563-00004-70, situado a nivel de la calle, tiene un área útil de 56,00M2 y sus linderos particulares son: Norte: en 6,63 mts con baños de los locales “A” y “B”, Sur: en 5,75 mts con el área de retiro y fachada Sur del edificio; Este: en 8,95 mts con la fachada Este del edificio y Oeste: en 8,95 mts con pasillo central de acceso, puerta de entrada y hall y le corresponde un porcentaje de Condominio de siete enteros con quinientas milésimas por ciento (7,500%), según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el Nº 2013.213,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 241.13.16.1.12668 al 241.13.16.1.12674, correspondiente al Folio Real del año 2013; por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
Por último se hace necesario señalar respecto la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, presentada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual consignó a los autos copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO contra las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A.; y solicitó además que dada la referida declaratoria sin lugar de la demanda en cuestión, deviene el decaimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa contra el bien inmueble objeto de marras, se declare con lugar la apelación ejercida por la codemandada Inversiones E-369, C.A. así como que se declare con lugar la oposición a la medida, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la medida mencionada.
Respecto lo solicitado por el recurrente, este Tribunal primeramente observa que la sentencia consignada a los autos en copias fotostáticas simples, fue presentada de manera extemporánea por tardía, toda vez que, ya habían transcurrido los diez (10) días de despacho fijados para emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado el juicio principal por el procedimiento breve, siendo que es en ese lapso en el cual las partes pueden presentar a los autos, en esta segunda instancia, los medios probatorios referidos en el artículo 520 ejusdem. En tal sentido, si bien, el documento presentado es copia fotostática de un documento público de los señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo fue presentado –tal como se dijo anteriormente- extemporáneamente por tardío, en razón de lo cual no puede ser tomado en consideración por quien suscribe para decidir la presente incidencia cautelar.
No obstante, en este punto cabe señalar, que no consta en autos que la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2013, se encuentre definitivamente firme, por lo que no es posible suspender los efectos de la medida decretada bajo tales circunstancias; lo que si corresponderá una vez que la sentencia que declaró sin lugar la demanda se encuentre definitivamente firme.
En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada, respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda principal, por cuanto no consta que la decisión dictada haya quedado definitivamente firme y tenga fuerza de cosa juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas, INVERSIONES E-369, C.A. y CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara en su contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar las oposiciones presentadas por las co-demandadas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A. en fecha 14/08/2013 a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y condenó en costas a las demandadas por haber resultado vencidas en la incidencia.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición presentada por las empresas demandadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y decretada sobre el inmueble contentivo de un local comercial distinguido con la letra “B de la Planta Baja del edificio denominado “369” de la Calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuya data registral es la siguiente: Planta Local “B”, Ficha Catastral Nº 15-03.01-0000308563-00004-70, situado a nivel de la calle tiene un área útil de 56,00M2 y sus linderos particulares son: Norte: en 6,63 mts con baños de los locales “A” y “B”, Sur: en 5,75 mts con el área de retiro y fachada Sur del edificio; Este: en 8,95 mts con la fachada Este del edificio y Oeste: en 8,95 mts con pasillo central de acceso, puerta de entrada y hall y le corresponde un porcentaje de Condominio de siete enteros con quinientas milésimas por ciento (7,500%), según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el Nº 2013.213,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 241.13.16.1.12668 al 241.13.16.1.12674, correspondiente al Folio Real del año 2013. Dicho local pertenece a la empresa INVERSIONES E-369 C.A, representada por sus directores principales ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ Y ERNESTO JOSE PEREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.951 y 8.746.200 respectivamente. En consecuencia, se mantiene en todo su vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2013.
CUARTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2013-001009.
RDSG/AML/gmsb.