JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. ANTIGUO: M-11-1346 /ACTUAL: AC71-R-2011-000379

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente el 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asiento este que fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1986, bajo el Nro. 19, Tomo 39-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON EFRAIN OROZCO GUERRAM MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO, OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, PABLO SOLORZANO, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, MANUEL ALVAREZ RUBIN, MARIA SROUR TUFIC, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, ARELYS TORRES RAMIREZ, MANILA QUILARQUE RODRIGUEZ, BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA, JAIME GOMEZ LOPEZ, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, MARBELLA CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ Y MARISELA DUM VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.506, 22.090, 7.651, 51.113, 67.156, 7.964, 46.944, 36.886, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 106.975, 71.947, 57.039 y 30.376 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION, SIC, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1.990, bajo el Nro. 41, Tomo 19-A Sgdo, cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 49, Tomo 9-A, la compañía de responsabilidad limitada S.R.L., COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., domiciliada en Aruba, existente legalmente desde el 13 de julio de 1.992, cuya acta fue firmada y aprobada por el Ministerio de Justicia de Aruba el 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 3418/A.V.V. y registrada en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba bajo el Nro. 13782, y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE POLEO, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770 respectivamnte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VELLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANDO MOSQUERA, PEDRO MALAVE VELASQUEZ, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, VICTOR FRANQUIZ DOMINGUEZ Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 58.458, 80.127, 61.525 Y 111.961, respectivamente, apoderados de la co-demandada CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION, SIC, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, JOSE SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA ROLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRES, PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, MARIA VERONICA ESPINA, NELLY HERRERA BOND, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, ELIANA HEREDIA ARROYO, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, XABIER ESCALANTE, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA Y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 53.852, 58.458, 64.048, 75.996, 80.213, 80.127, 76.503, 65.130, 48.460, 90.797 y 111.961, respectivamente, apoderados judiciales de los co-demandados ALBERTO POLEO UZCATEGUI, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO Y MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.895, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada de la empresa demandada COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Apelación. Materia Mercantil Definitiva).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.23 de la tercera pieza) interpuesta por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva (F. 216 al 235 de la segunda pieza), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de julio del año dos mil dos ocho (1°-07-2008), según la cual se declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A, COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE POLEO, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
En fecha 14 de diciembre del año 2011, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, ambas partes representadas por sus abogados, hicieron uso de ese derecho (F.46 al 79 de la tercera pieza).
En fecha 23 de enero de 2.012, los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Integrales de Comercialización, SIC, C.A (COSIC. C.A.) y de los ciudadanos Mitzi Josefina Poleo Schmidt, Alberto Poleo Uzcategui y Mitzi Auxiliadora Schmidt de Poleo, presentan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (folios 80 al 83 de la tercera pieza).
En fecha 25 de Enero de 2012, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de informes y de observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar a partir del día 24 de enero de 2012 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 84 de la pieza No. 3).
Por auto de fecha 23/03/2012, se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto en comentario exclusive, debido a que se señaló que el estudio del asunto había requerido mayor tiempo (F. 85 de la pieza No. 3).
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar el fallo; por lo que estando fuera de la oportunidad legal se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Por cuanto tal como se desprende del escrito de observaciones a los informes de alzada (Folios 80 al 83 ambos inclusive de la pieza No. 3, la parte co-demandada Corporación de Servicios Integrales de Comercialización, SIC, C.A. (COSIC, C.A.), ha solicitado la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, para así cumplir con lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 23/07/2007, en virtud de que según lo aduce el tribunal de la recurrida mediante sentencia de fecha “3 de mayo de 2007 sic” ordenó expresamente: la reposición de la causa al estado “de que comience el lapso de contestación al fondo de la demanda que comenzará a computarse una vez conste en actas la última de las notificaciones que de la (presente) decisión se practique”, argumentando asimismo que mediante auto dictado por el a quo en fecha 23/07/2007 éste último ordenó la notificación de los demandados para que comenzaran a transcurrir los lapsos de ley, conforme a lo ordenado por la sentencia que declaró la reposición de la causa; señalando además que de las diligencias practicadas por el tribunal de la recurrida a tal efecto, nunca se verificó la notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, sino que por el contrario siguió el proceso su curso hasta que se dictó la decisión hoy recurrida; en consecuencia, a los fines de determinar la procedencia de tal pedimento se hace necesario hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones ocurridas en la sustanciación de esta causa y a tal fin se aprecia:
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Industrial de Venezuela contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC,C.A.; sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICE A.V.V. y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SHCHMIDT DE POLEO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia del escrito libelar que la parte accionante solicitó ante el a quo medida de embargo preventivo sobre la embarcación dada en garantía en el documento de préstamo y prohibición de zarpe, al tiempo que solicitó que en caso de no cubrir la cantidad decretada a embargar la embarcación se decretara embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los co-demandados (F. 01 al 08 ambos inclusive de la pieza No. I).
Por auto de fecha 17/02/1997, el a quo admitió la demanda, ordenando la intimación de los co-demandados (F.31 y Vto. de la pieza No. I) y por auto de la misma fecha el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de zarpe sobre la embarcación dada en garantía (F. 01 del cuaderno de medidas).
Tal y como puede apreciarse en fecha 03/06/1997 el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA actuando como director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. (COSIC C.A.) y en forma personal debidamente asistido por la abogada LUZBEIDA QUIJADA MEJIA presentó oposición a la medida de prohibición de zarpe y confiscación de la embarcación MITZI a los efectos de garantizar las resultas del juicio, al tiempo que solicitó cambiar dicha medida a una prohibición de enajenar y gravar(F. 129 al 132 de la pieza No. 1/3) -en éste escrito se constituyó un domicilio procesal por CARLOS ALCEGA MENDOZA inmediatamente después de identificar a la compañía Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. (COSIC C.A.) (Folio 129 pieza No. 1/3) –en el que además el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA dijo actuar en nombre propio y como director de COSIC C.A.-
Mediante diligencia de fecha 03/06/1997, el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA procediendo en su carácter de director de la compañía CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. (COSIC) confirió poder apud acta a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR y LUZBEIDA QUIJADA MEJIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 60.060 y 59.691 (F. 142 y vto. de la pieza No. 1/3).
Asimismo, se evidencia de los folios 143 al 147 ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente que en fecha 12/06/1997 el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA consignó escrito de oposición conforme al artículo 633 del Código de Procedimiento Civil en el que invocó su condición de Director de la compañía CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. (COSIC C.A.) y en forma personal, señalando como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Roraima, piso 12, oficina 12-F, Avenida Francisco de Miranda)- se aprecia que en el referido escrito se constituyó el señalado domicilio procesal por CARLOS ALCEGA MENDOZA inmediatamente después de identificar a la compañía Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. (COSIC C.A.) (Folio 143 pieza No. 1/3) –en el que además el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA dijo actuar en nombre propio y como director de COSIC C.A.-
Y por diligencia de fecha 12/06/1997, el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA procediendo en su carácter de director de la compañía CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. (COSIC) confirió poder apud acta -en los mismos términos del poder ya conferido en fecha 03/06/1997- a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR y LUZBEIDA QUIJADA MEJIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 60.060 y 59.691 (F. 148 y vto. de la pieza No. I).
A los folios 211 al 215 ambos inclusive de la pieza No. I del expediente cursa escrito en el que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA procediendo “en su carácter de autos” solicitó la reposición de la causa al sostener que en el presente asunto se acumularon indebidamente dos pretensiones una de ejecución de hipoteca contra las compañías CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC,C.A. y contra la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICE A.V.V. y otra pretensión por ejecución de fianza contra los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SHCHMIDT DE POLEO, en condición de fiadores; señalando además que en caso de denegarse la solicitud de reposición antes enunciada, alegaba la perención de la instancia, por evidenciarse que la actora canceló un monto por concepto de aranceles de boletas de intimación y litis, un monto inferior al que realmente se correspondía con el número de accionados aunado al hecho de que no proporcionó la información necesaria para alcanzar la citación de los demandados.
Así también, a los folios 246 al 251 ambos inclusive de la pieza No. 1, consta escrito en el que los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. Solicitan la reposición de la causa aduciendo que en el presente asunto se acumularon indebidamente dos pretensiones una de ejecución de hipoteca contra las compañías CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC,C.A. y contra la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICE A.V.V. y otra pretensión por ejecución de fianza contra los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SHCHMIDT DE POLEO, en condición de fiadores – mismos alegatos esgrimidos por el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en el supra citado escrito cursante a los folios 211 al 215 ambos inclusive de la pieza No. 1-, señalando además que en caso de considerar el a quo no procedente la reposición solicitada, alegaban perención breve por cuanto a su decir la actora no cumplió con la obligación de suministrar todas las direcciones de los co-demandados a los efectos de la citación; alegando asimismo perención anual por falta de impulso de la actora.
Consta asimismo, a los folios 252 al 253 ambos inclusive de la pieza No. I instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. a los abogados JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, PEDRO MALAVÉ VELÁZQUEZ, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA y VICTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4, 21, 182,25.305, 45.205, 36847, 35.060, 33.981, 58458, 80127 y 61.525 respectivamente.
Por decisión de fecha 12/01/2001 el a quo proveyó sobre el pedimento de perención y reposición de la causa realizado por los co-demandados, procediendo a declarar sin lugar la perención y con lugar la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto en el auto de admisión primigenio al haberse incluido a todos los garantes hipotecarios y no hipotecarios (en un proceso único de ejecución de hipoteca), se habían transgredido normas procesales de eminente orden público, que sólo podían ser subsanadas con la reposición de la causa, por lo que se repuso la causa al estado de dictarse nuevamente el auto de admisión excluyéndose del mismo a los fiadores ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SHMIDT, CARLOS ALCEGA MENDOZA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO (F. 256 al 266 ambos inclusive de la pieza No. I).
Por lo que en fecha 27 de marzo de 2001, la parte actora procedió a reformar su escrito libelar (F. 281 al 297 ambos inclusive de la pieza No. I.).
Mediante auto de fecha 05/04/2001, el a quo procedió a admitir la demanda conforme a las previsiones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 309 de la pieza No. I).
Por diligencia de fecha 15/05/2001, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado en fechas 11/05/2001 y 14/05/2001 a la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C piso 4 ofic. 409 Avenida La Estancia Chuao, a fin de practicar la citación de los co-demandados ciudadanos: CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su carácter de Director Principal de las empresas demandadas y fiador; y de los fiadores MITZI JOSEFINA POLEO SHMIDT DE ALCEGA, MITZI AUXILIADORA SHMIDT DE POLEO Y ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI (F. 312 al 389 ambos inclusive de la pieza No. I).
Se evidencia al folio 390 de la pieza No. I, diligencia de fecha 04/07/2001, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante, con vista a la infructuosidad de la citación expresada por el alguacil del a quo en fecha 15/05/2001, solicitó se libraran carteles de citación a los co-demandados.
Por auto de fecha 12/07/2001, el a quo ordenó la citación de los co-demandados mediante carteles para que comparecieran ante ese tribunal a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación que del cartel se hiciera en el diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL con el intervalo de tres días entre uno y otro, fijación en el domicilio, oficina o negocio de la parte demandada y consignaciones respectivas en el expediente, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso sin que se dieren por citados se procedería a designarles defensor judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en esa misma fecha a librar el respectivo cartel de citación (F. 391 al 392 ambos inclusive de la pieza No. I).
Consta al folio 393 de la pieza No. I, diligencia de fecha 17/07/2001, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaron al a quo dictar un auto ordenando al Puerto Pesquero de Cumaná Operadora P.P.C., C.A., que le permitiera acceso al personal autorizado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. e Inspectores de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, con el objeto de practicarle una inspección a la embarcación MITZI –dada en garantía a la hoy demandante- a los efectos de la renovación de la póliza de seguro que la resguarda, al tiempo que solicitó se decretara medida de embargo sobre la prenombrada embarcación por existir el fundado temor de que siendo el buque dado en garantía un buque con bandera extranjera pudiese en cualquier momento ser sacado del país.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2001, la representación judicial de la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados (F. 395 al 397 ambos inclusive de la pieza No. I).
Por diligencia de fecha 20/09/2001, la secretaria del a quo dejó constancia de que en fecha 19/09/2001 fijó cartel de citación librado a los co-demandados en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C piso 4 ofic. 409 Avenida La Estancia Chuao; manifestando haber cumplido así con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14/11/2001, el a quo decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre la embarcación dada en garantía y libró despacho al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES CON SEDE EN CUMANA, a los fines de practicar dicha medida (F.401 de la pieza I).
En fecha 22/11/2001, la representación judicial de la parte demandante solicitó designar defensor ad litem a los co-demandados (F. 404 de la pieza No. I).
Se desprende de auto de fecha 04/12/2001, la designación por parte del a quo de defensor judicial de los co-demandados a la ciudadana MARIELA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.198.
Por certificación de fecha 10/01/2002, suscrita por la secretaria del a quo dejó constancia de haber agregado las resultas de la práctica de la medida de embargo antes enunciada tal y como se constata a los folios 408 al 461 ambos inclusive de la pieza No. I).
Mediante diligencia de fecha 22/01/2001, la representación judicial de la parte demandante señaló ante el a quo imposibilidad de ubicar a la defensora judicial designada (F. 462 de la pieza No. I).
En fecha 13/02/2002, el a quo procedió a designar como defensor judicial de los co-demandados al abogado JUAN CARLOS PINTO IPSA No. 83.752 (F. 463 de la pieza No. I).
Por diligencia de fecha 14/02/2002, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo, que con motivo del deterioro avanzado que presentaba la garantía dada a su representada -sobre la cual fue practicada medida de embargo ejecutivo en fecha 17/12/2001-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil que se decretara el remate anticipado de dicho bien a fin de evitar se siguieran produciendo daños por corrosión y otros agentes a los cuales se encontraba sometida dicha embarcación (F. 02 y Vto. de la pieza No. II).
Mediante escrito de fecha 13/03/2002 (F. 10 al 14 ambos inclusive de la pieza No. II), la representación judicial de la co-demandada CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda aduciendo que hubo incumplimiento de la sentencia de fecha 12/01/2001, por cuanto en su criterio la actora al proceder a reformar la demanda por vía ejecutiva contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. en su condición de prestataria y contra la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. en su condición de garante, y al demandar igualmente por vía ejecutiva la acción de cumplimiento de contrato a los fiadores de las obligaciones contraídas por COSIC no hizo más que interponer una acción diferente a la original con un procedimiento disímil.
Por auto de fecha 30/01/2003, el a quo previo pedimento de la parte actora, acordó librar oficios a: la Depositaría Judicial ORIENTAL EL FARO C.A. (ORFACA) representada por el abogado CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTA; Guardía Nacional de Cumaná-Estado Sucre, Destacamento No. 78 y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO SUCRE, para que informaran sobre el estado del bien embargado (F. 28 al 31 ambos inclusive de la pieza No. 2); éstos oficios fueron contestados en fechas 17/02/2003, 24/02/2003 y 12/03/2003 en el mismo orden y todos los informantes coincidieron en que el bien embargado se encontraba en condiciones de avanzado estado de deterioro, presentando signos de corrosión en su estructura debido a la falta de mantenimiento, refiriendo además que la motonave se encontraba literalmente hundida a estribor de popa, por lo que recomendaron remover el buque del muelle a hasta un astillero o desguesadero los fines de evitar daños ambientales (F. 48 al 54 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Así también, puede evidenciarse a los folios 36 al 46 ambos inclusive de la pieza No. II que en fecha 25/06/2003 el Tribunal de la causa proveyó sobre la reposición solicitada por la co-demandada CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. en fecha 13/03/2002, declarando sin lugar la reposición solicitada, al considerar que la demandante estaba facultada por la ley a intentar su acción por los trámites del juicio ordinario en el procedimiento de vía ejecutiva donde podían ser incluidos los fiadores, de la referida decisión también se ordenó notificar a las partes y en fecha 26/06/2003 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la misma, al tiempo que solicitó se librara boleta de notificación a los co-demandados, siendo acordadas las notificaciones de los co-demandados por el a quo por auto de fecha 06/10/2003 (F. 59 de la pieza No. II del expediente).
Mediante diligencia de fecha 21/01/2004, la abogada YESENIA PIÑANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, consignó ante el a quo documentos poderes otorgados por los ciudadanos Alberto José Poleo Uzcategui, Mitzi Josefina Poleo Schmidt de Alcega, Mitzzi Auxiliadora Schmidt de Poleo (F. 66 al 74 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Por escrito de fecha 29/01/2004, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 33.981 respectivamente, manifestaron que procedían en representación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.); COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA; MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMITDT DE POLEO y opusieron cuestiones previas (F. 75 al 79 de la pieza No. II).
Tal como se señalara supra el documento poder donde consta la representación judicial de CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. fue otorgado por el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su condición de Director Principal de dicha sociedad mercantil a los abogados JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, PEDRO MALAVÉ VELÁZQUEZ, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA y VICTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4, 21, 182,25.305, 45.205, 36847, 35.060, 33.981, 58458, 80127 y 61.525 respectivamente, y cursa a los folios 252 al 253 ambos inclusive de la pieza No. I.
Mientras que a los folios 66 al 74 ambos inclusive de la pieza No. II rielan los poderes otorgados a los abogados JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, PEDRO MALAVÉ VELÁZQUEZ, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA y VICTOR FRANQUIZ DOMÍNGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4, 21, 182,25.305, 45.205, 36847, 35.060, 33.981, 58458, 80127 y 61.525 respectivamente, a los fines de que ejercieran la representación judicial de los ciudadanos ALBERTO POLEO UZCATEGUI, MITZI POLEO SHMIDT DE ALCEGA, MITZZI AUXILIADORA POLEO.
Por escrito de fecha 29/01/2004, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignaron ante el a quo escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte manifestando que actuaban en representación de CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. (COSIC C.A.); COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DEL ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO (F. 75 al 79 ambos inclusive de la pieza No. II)
Mediante escrito de fecha 25/02/2004 la representación judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas en la presente causa (F. 80 al 82 ambos inclusive de la pieza No. II).
Por auto de fecha 26/02/2004 el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 83 de la pieza No. II).
Por decisión de fecha 05 de mayo de 2006, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados mediante escrito de fecha 29/01/2004 y ordenó la notificación de las partes (F. 101 al 120 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 08/05/2006, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión de cuestiones previas de fecha 05/05/2006 al tiempo que solicitó la notificación de la parte demandada (F. 121 de la pieza No. II).
En fecha 27/06/2006, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil COSIC MARINE SERVICES A.V.V. y el ciudadano CARLOS ALCEAGA MENDOZA, debidamente publicado en el diario EL NACIONAL (f. 126 de la pieza No. 2).
Se aprecia de las actas bajo análisis que por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 cursante a los folios 137 al 139 ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA manifestando actuar en su condición de apoderada judicial de los co-demandados CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. y de los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO solicitó ante el a quo la reposición de la causa al estado en que les fuera designado un defensor judicial a los co-demandados CARLOS ALCEGA y la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., toda vez que señaló que los referidos co-demandados no tenían apoderados judiciales constituidos en autos, al tiempo que adujo que por tales motivos en la presente demanda no se había iniciado el lapso para contestar la demanda y no podía decidirse la causa hasta tanto se produjera la designación de un defensor ad litem para los referidos co-demandados - CARLOS ALCEGA y la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V.-.
No obstante, se aprecia a los folios 140 al 172 y Vto. ambos inclusive de la pieza No. II del presente expediente que mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 28/05/2007 los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, manifestaron nuevamente que procedían en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.) y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMITDT DE POLEO dando así contestación a la demanda; es también de reseñar que por medio de otro sí cursante al vuelto del folio 172 los antedichos profesionales del derecho dejaron constancia que por error involuntario se había señalado que representaban al co-demandado CARLOS ALCEGA MENDOZA, pero que no detentaban dicha representación (F. 140 al 172 de la pieza No. II).
Así las cosas mediante decisión de fecha 31/05/2007 el Tribunal a quo procedió a reponer la causa al estado en que iniciara el lapso de contestación al fondo –el cual iniciaría una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes- conforme al pedimento formulado por la abogada YESENIA PIÑANGO en fecha 25/05/2007 (F. 173 al 182 ambos inclusive de la pieza No. II).
Asimismo, se evidencia al folio 183 de la pieza No. 2 que en fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. se dio por notificada de la decisión de fecha 31/05/2007 que repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la demanda, al tiempo que solicitó la notificación de los co-demandados.
Por auto de fecha 23/07/2007 el Tribunal de la causa ordenó expresamente librar boletas en la siguiente forma (F. 184 al 185 ambos inclusive de la pieza No. II):
…Omissis…
1.- “…La sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALLES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, CA. (COSIC C.A.) y los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMITHT DE POLEO, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, JOSÉ SANTIAGO ARISTIMUÑO, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO,MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISESE VALLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARÍA CAROLINA TORRES, PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, MARÍA VERÓNICA ESPINA, NELLY HERRERA BOND, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, ELIANA HEREDIA ARROYO, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, XAVIER ESCALANTE y ANDREINA MARTÍNEZ SALAVARRIA, abogados en ejercicio, de las cédulas de identidad Nos. 78.893, 553.396, 1.733.805, 4.351.452, 3.176.075, 5.533.868, 5.536.506, 10.140.587, 6.500.441, 6.487.825, 6.965.311, 6.287.471, 8.438.821, 10.539.905, 11.032.887, 12.696.929, 10.334.255, 11.037.467, 12.626.142, 10.339.380, 10.534.928 Y 12.157.810 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los nos. 945, 4 (sic), 4987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 53.852, 58.458, 54.328, 64.048, 75.996, 80.213, 80.127, 76.503,65.130, 48.460 y 90.797, respectivamente, mediante boleta dejada por el ciudadano alguacil en la dirección señalada como domicilio procesal que corre al folio setenta y nueve (f.79) del presente expediente pieza II (Cuaderno Principal)…”
2.- Al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su domicilio procesal que corre al folio ciento veintinueve (f. 129) de la pieza I (Cuaderno Principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tengan por notificados de la decisión Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 31-05-2007, con el aviso que una vez conste en autos la diligencia del Alguacil de haber dejado las respectivas boletas de notificación comenzará a el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes.
3.- Por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los co-demandados sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., esta Juzgadora ordena cartel de notificación, en la persona de la defensora judicial designada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en virtud de la más reciente Sentencia dictada por el Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 4-8-2004, para que comparezca por ante este Juzgado al décimo (10°) día siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga, en horas comprendidas entre las 8.30 a.m. y 3.30 p.m. Dicho Cartel deberá ser publicado en el Diario el Nacional. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado, se le tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, a fin de que se de por notificado de la sentencia up-supra señalada . líbrese boletas y Cartel de Notificación…”

Siendo ello así, se aprecia a los folios 186 al 189 de la pieza No. II del expediente que en fecha 23/07/2007 fueron libradas por el a quo las boletas de notificación ordenadas por auto de esa misma fecha -23/07/2007-; observándose al folio 188 de la pieza No. II del expediente que la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA fue del tenor siguiente:
“ Al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.380, en su carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALLES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC., C.A. (COSIC; C.A.), que este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno su notificación mediante boleta dejada por el ciudadano Alguacil en su domicilio procesal que corre al folio ciento veintinueve (f.129) del expediente pieza I (Cuaderno Principal), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tenga por notificado de la decisión interlocutoria dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de mayo de 2007. Una vez conste en autos su notificación comenzara a correr el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes. Ello con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A., COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y los ciudadanos CARLOS ALCEAGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMITHT DE POLEO…”

Asimismo, se aprecia al folio 189 de la pieza No. II, que fue librado el cartel de notificación para ser publicado en el diario EL NACIONAL a la Compañía de Responsabilidad Limitada COSIC MARINE SERVICE, A.V.V., en la persona de su defensora judicial designada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO tal y como fue ordenado por auto de fecha 23/07/2007.
Por diligencia de fecha 28/11/2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado al alguacil los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 23/07/2007 (F. 190 de la pieza No. II).
Según se desprende del folio 191 de la pieza No. II del expediente en fecha 06/12/2007 el alguacil dejó constancia expresa de lo siguiente:“…que en fecha 06-12-07, siendo las 9:35 am me trasladé a la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda Torre Country Club piso 2 Chacaito Caracas, donde dejó boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del C.P.C. la cual fue recibida por la ciudadana Mónica Sanchez…”
Y por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado cartel librado a la compañía COSIC MARINE SERVICE, A.V.V. y publicado en el diario EL NACIONAL (195 al 196 ambos inclusive de la pieza No.II).
Mediante escrito de fecha 03/06/2008, la representación judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas (F. 204 al 205 ambos inclusive de la pieza No. II).
En fecha 01/07/2008, el a quo procedió a dictar decisión definitiva en la presente causa declarando con lugar la presente demanda (F. 216 al 235 ambos inclusive de la pieza No. II).
A través de diligencia de fecha 28/07/2010 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión definitiva de fecha 01/07/2008, al tiempo que solicitó la notificación de los co-demandados.
En fecha 31/05/2011, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA en su condición de apoderada judicial de los co-demandados apeló de la decisión de fecha 01/07/2008 (F. 23 de la pieza No. III).
En fecha 08/06/2011, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el a quo cartel de notificación librado a COSIC MARINE SERVICE A.V.V., al tiempo que solicitó se librara cartel al ciudadano CARLOS ALCEGA en su carácter de fiador dado que había sido imposible su notificación personal (F. 25 al 26 ambos inclusive de la pieza No. III).
Por auto de fecha 16/06/2011, el a quo acordó librar cartel de notificación al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su carácter de fiador a los fines de informarle sobre la decisión de fecha 01/07/2008 (F. 29).
Mediante diligencia de fecha 21/07/2011, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación librado al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA y debidamente publicado en el diario EL NACIONAL (F. 37 al 38 ambos inclusive de la pieza No. III).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05/10/2011 por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados contra la decisión definitiva de fecha 01/07/2008 (F. 41 de la pieza No. III).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha primero (1°) de julio del año 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A, contra Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A., Mitzi Josefina Poleo Schmidt, Alberto Poleo Uzcategui y Mitzi Auxiliadora Schmidt por Cobro de Bolívares. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“ (…Omissis…) Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, que por Ejecución de Hipoteca incoaron RAMÓN EFRAIN OROZCO y MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRAL DE VENEZUELA, C.A., en contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 15 de marzo de 1996 la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,ºº), suma ésta que se obligaron a devolverle al Banco en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento. La cantidad prestada devengaría intereses a favor del Banco a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) ANUAL, que podría ser ajustada periódicamente, se pactó que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL (3%) adicional. La empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., se obligó a devolver la cantidad indicada de la siguiente manera: Durante el período de gracia pagaría de cuota de intereses al vencimiento de dicho período y luego de vencido el período de gracia, el pago de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas del capital, estableciéndose el monto de la primera cuota por una cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.810.246,78), calculados a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual; quedando expresamente convenido que la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas a que se había obligado daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido el beneficio de plazo que aun quedare pendiente. Que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, actuando en su carácter de Director principal de la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,ºº), que le otorgó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y la prórroga o mora si la hubiere, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales o que se crearen gastos por renovación de póliza de seguros, más los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía, le garantizó al Banco el exacto cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., en nombre y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyendo una hipoteca naval hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.331.779.888,ºº), sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa de nombre MITZI, matriculada bajo el número 02942060, número distintivo de llamada V3MF7, nave a motor método de propulsión diesel eslora desde la parte delantera de la roda a la parte lateral de la cabeza del vástago del timón pires 140 decimos 90 mts, 42 dec.95 manga principal hasta la parte exterior del plancheado pies 32 décimos 10 mts, 9-dec.78-puntual de bodega desde la cubierta de tonelaje hasta el medio del navío-pies-18-mts; 5-pec.49-puntual desde la parte alta de la cubierta en medio de la nave hasta el fondo de la quilla-tonelaje bruto: metros cúbicos 1846.948 tonelada: 652240-tonelaje registrado: metros cúbicos 746.437. toneladas 263.600 el bien dado en garantía pertenece a COSIC MARINE SERVICES A.V.V., evidenciado en documento de escritura pública de venta Nº 7472, inscrito en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (mercantil), ficha Nº-017003, rollo 39308, imagen 0002, en fecha 15 de julio de 1993, encontrándose libre de cualquier gravamen, no existiendo reserva de dominio sobre el mismo, su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho e igualmente los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI y MITZZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por todas y cada una de sus obligaciones que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A, contrajo por el documento referido hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1.813, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Venezolano. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.297 y 1.745 del Código Civil. Demandaron a la empresa mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE MERCALIZACIÓN, SIC, C.A., en la persona de su Director ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, principal obligado en el contrato, y a la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., en la persona del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su carácter de garante del cumplimiento de la obligación al haber constituido la Hipoteca sobre la embarcación pesquera anteriormente descrita, igualmente a los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco por todas y cada una de las obligaciones que la empresa demandada contrajo. Demandaron el pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) por concepto de saldo de capital; SEGUNDO: TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( BS 39.000.000,ºº) por concepto de intereses causados en el período de gracia, calculados al 17-10-96 a la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) ANUAL. TERCERO: DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISICENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 17.159.679,63) por concepto de intereses originales calculados al 31-1-97 a la tasa del VEINTITRES POR CIENTO (23 %) ANUAL. CUARTO: SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 7.784,30) por concepto de intereses de mora calculados al 31-1-97 a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL. QUINTO: La corrección monetaria de la cantidad demandada a fin de subsanar la desvalorización monetaria. En fecha 17 de febrero de 1997, se admitió la presente demanda a los fines de que la parte intimada pagara las cantidades adeudadas, asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 25 de febrero de 1997, reformó la demanda, que fue admitida. El 03 de junio de 1997, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó formal oposición al decreto intimatorio. En fecha 05 de agosto de 1999, la demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa y perención. En fecha 31 de mayo de 2000, la abogada YEIZA HERNANDEZ en su carácter de defensora judicial presentó escrito formulando oposición a la ejecución de hipoteca. El 12 de enero de 2001, este Juzgado declaró sin lugar la perención de la instancia y con lugar la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda; el 23 de enero de 2001 la demandada se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada por ante este Tribunal. En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandante en representación de su apoderado judicial consignó escrito reformando la demanda; el 05 de abril de 2001, éste Tribunal admitió dicha reforma en conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de mayo de 2001, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada; en diligencia de fecha 04 de julio de 2001 la parte actora solicitó librar cartel de citación. El 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, declarándola sin lugar este Tribunal en fecha 25 de junio de 2003. En vista a las múltiples revocatorias de los defensores ad-litem este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2003, designó como defensora judicial a la ciudadana MIRIAM PEREZ QUINTERO; el 08 de diciembre de 2003 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la notificación de dicha defensora, aceptando el cargo el 15 de diciembre de 2003. El 29 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito alegando la cuestión previa del ordinal 4º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 31 de mayo de 2007, este Despacho por decisión interlocutoria, declaró con lugar la reposición de la causa al estado de contestar al fondo de la demanda, dándose la parte actora por notificada de dicha decisión en fecha 13 de julio de 2007 y solicitando la notificación de los codemandados. Asimismo, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia que el 06 de diciembre de 2007 se entregó Boleta de Notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo estatuído con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta cartel de notificación librado a la defensora judicial de los co-demandados COSIC MARINE SERVICES A.V.V y del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA. II Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Resueltas las cuestiones previas opuestas y notificadas las partes para la continuación del proceso, resultaba necesaria la contestación al fondo de la demanda sin que los apoderados acreditados en actas ni la defensora judicial designada a dos de los co-demandados lo hiciera, es por lo que el Tribunal estudia de seguidas la aplicabilidad de la normativa relativa a la confesión ficta, con todos sus efectos. El tenor de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres elementos que deben concurrir para que proceda la confesión ficta, por lo que el juzgador debe verificar si el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía; que la pretensión del actor no sea contraria a derecho por lo que la fundamentación que hizo en su demanda se encuentra amparada en la Ley y
que el demandado no demuestre nada que le favorezca acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia han acordado que se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” Por cuanto resulta indispensable analizar si el demandado probó algo que le favoreciera, se procede al estudio de las pruebas aportadas al proceso. ANALISIS PROBATORIO: DOCUMENTALES. Del folio 12 al 68 Y 423 al 453 de la primera pieza del expediente se constatan copias certificadas del documento de crédito suscrito ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el quince de marzo de 1996, en el que se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en calidad de préstamo a intereses la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000,ºº), que se obligaron a devolverle al Banco en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento. Dicha cantidad devengaría intereses a favor del Banco a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) ANUAL, que podría ser ajustada periódicamente, se pactó que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL (3%) ADICIONAL. La empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., se obligó a devolver la cantidad indicada de la siguiente manera: Durante el período de gracia por cuota de intereses al vencimiento de dicho período y luego de vencido el período de gracia, el pago de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas del capital, estableciéndose el monto de la primera cuota por una cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.810.246,78), calculados a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual; quedó expresamente convenido que la falta de pago de una (1) de las cuotas a que se había obligado daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido el beneficio de plazo que aun quedare pendiente. El ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, actuando en su carácter de Director principal de la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., para garantizarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,ºº), que le otorgó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y la prórroga o mora si la hubiere, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales o que se crearen gastos por renovación de póliza de seguros, más los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía, le garantizó al Banco el exacto cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., en nombre y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyendo hipoteca naval hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.331.779.888,ºº), sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa de nombre MITZI, anotado bajo el Nº 41, Tomo IV de los libros respectivos. La probanza estudiada se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada. Riela al folio 69 de la primera pieza del expediente estado de cuenta ( situación del cliente ) de fecha 28-1-97 identificando el crédito con la razón social CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A , Nº cliente 327026 concedido el 17-4-96, fecha de vencimiento: 17-4-2000, interés original 47%, interés de mora 3%, actual a capital: Bs. 180.000.000,ºº; arrojando un total al 31-1-97 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93). Se observa al folio 210 segunda pieza del expediente ejemplar en copia fotostática de aviso de cobro judicial de fecha 27-1-97 emanado del Departamento de Recuperación de Cartera de la Vicepresidencia de Crédito del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación, que refleja que CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A tiene una obligación 31-1-97 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93), por lo que en sesión de Junta Directiva del 14-11-95, acta Nº 94, Resolución JD-95/1228 para que se procediera a su cobro judicial. Las documentaciones analizadas se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que les da carácter de título ejecutivo. Del análisis del acervo probatorio se constata que la parte demandada además de no contestar el fondo de la demanda no acreditó probanza que le favoreciera por lo que es aplicable al caso que nos ocupa la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldia de este a excepcionarte contra la pretension del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldia, todo lo cual justifica el afan de nuestro legislador de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, por lo que consta que CORPORACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., asumió obligaciones con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que no han sido honradas. Que los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI y MITZZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por todas y cada una de sus obligaciones que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A, contrajo. No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, debe éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide. III Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., MITZA JOSEFINA POLEO SCHMIDT, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, por cobro de bolívares. En consecuencia debe la parte demandada que pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) ACTUALMENTE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 180.000,ºº), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada. SEGUNDO: TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 39.000.000,ºº), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 39.000,ºº) por concepto de intereses causados en el período de gracia, calculados al 17-10-96 a la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) ANUAL. TERCERO: DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 17.159.679,63) actualmente DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F 17.159,67) por concepto de intereses originales calculados al 31-1-97 a la tasa del VEINTITRES POR CIENTO (23 %) ANUAL. CUARTO: SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 7.784,30) ACTUALMENTE SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 7,78) , por concepto de diferencial de intereses de mora calculados al 31-1-97 a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL. QUINTO: La corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital, que se acuerda en virtud de que no se demandó el pago de los intereses que se siguieran causando y en razón este juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por emanar de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. Se niega la indexacción de los intereses demandados por implicar una doble indemnización lo que es contrario a derecho. En consecuencia se acuerda la indexación de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) ACTUALMENTE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 180.000,ºº), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada, calculada desde el desde el 17 de febrero de 1997, oportunidad en la que se admite la demanda , exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 1-7-2008), inclusive tomando como parámetro para su cálculo los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela. Se niega la indexacción de los intereses demandados por implicar una doble indemnización lo que es contrario a derecho. A los fines de establecer el quantum de dicho rubro demandado y condenado en el punto 5º de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: La indexación de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 180.000.000,ºº) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido a la parte demandada, calculada desde el desde el 17 de febrero de 1997, oportunidad en la que se admite la demanda , exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 1-7-2008), inclusive, tomando como parámetro para su cálculo los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley. Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. “…Omissis….”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante éste Tribunal Superior, en el siguiente orden y contenido:
La abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hizo un resumen de sus alegatos y pruebas presentadas, aduciendo que la representación judicial de la demandada trata a todas luces de desvirtuar y desconocer su deuda con su representado, a los fines de retrasar el pago de las obligación contraídas con su mandante, a pesar de que de las actas procesales se evidencia que en efecto su representada otorgo la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en calidad de préstamo a intereses suma ésta que se obligaron a devolverle al banco en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento. La cantidad prestada devengaría intereses a favor del Banco a la tasa del cuarenta y siente por ciento (47%) anual, que podría ser ajustada periódicamente, se pactó que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el 3% por ciento anual adicional. “….Omissis….” que de la revisión del expediente se puede constatar que la parte demandada además de no contestar el fondo de la demanda no acreditó probanza que le favoreciere, por lo que su omisión hace nacer una presunción de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron, por lo que consta en autos que la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A., asumió obligaciones con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que no han sido honradas y que los ciudadanos Carlos Alcega Mendoza, Mitzi Josefina Poleo Schdmit de Alcega, Alberto José Poleo Uzcategui y Mitzi Auxiliadora Schmidt de Poleo, se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder por ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A, por todas y cada una de sus obligaciones que la Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A., contrajo. Que no se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de los estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida. Que de lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada actuó al margen de la lealtad y probidad, interponiendo pretensiones sin fundamento, intentando inducir en el error o engañar el correcto criterio del juez de la causa, situación que se demuestra en la exposición de los hechos narrados y sus actuaciones en juicio…. “Omissis”.
Los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización, SIC, C.A, y de los ciudadanos Mitzi Josefina Poleo Schmidt de Alcega, Alberto José Poleo Uzcategui y Mitzi Auxiliadora Schmidt de Poleo, presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente: Hicieron un resumen de sus alegatos, adujeron que en el presente asunto habían evidentes y reiteradas alteraciones al debido proceso; que el Tribunal de la causa había dictado sentencia definitiva de fondo cuando aún estaban pendientes notificaciones de las sentencias repositorias dictadas en el presente asunto; que a todo evento reiteraban su contestación al fondo de la demanda presentada en fecha 28/05/2007 alegatos de fondo éstos que explanaron nuevamente.
Mediante de escrito de fecha 23/01/2012, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC, C.A. y de los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO solicitaron la nulidad absoluta del fallo recurrido por ausencia de notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA de la decisión de fecha 31 de mayo de de 2007 que repuso la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso de contestación al fondo de la demanda, por cuanto aducen que el lapso para contestar la demanda jamás se inició y no están cumplidos los lapsos procesales requeridos, menoscabando el derecho a la defensa.

PUNTO PREVIO
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA RECURRIDA POR PRESUNTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 31/05/2007 AL CIUDADANO CARLOS ALCEGA MENDOZA -EN SU CONDICIÓN DE FIADOR-; ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC C.A.)

En el presente asunto, ha alegado la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC, C.A. y de los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO) que la sentencia de fondo de fecha 01/07/2008 es nula por cuanto en el iter procesal se produjo una decisión repositoria de fecha 31/05/2007 que ordenó notificación de las partes y aún estaba pendiente la notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA cuando fue dictada la decisión de fondo, lo que aducen transgredió el debido proceso.
Ahora bien, de los antecedentes suscitados en primera instancia observa quien aquí sentencia lo siguiente:
1.- Que por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 cursante a los folios 137 al 139 ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA manifestando actuar en su condición de apoderada judicial de los co-demandados CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. y de los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO solicitó ante el a quo la reposición de la causa al estado en que les fuera designado un defensor judicial a los co-demandados CARLOS ALCEGA y la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., toda vez que señaló que los referidos co-demandados no tenían apoderados judiciales constituidos en autos, al tiempo que adujo que por tales motivos en la presente demanda no se había iniciado el lapso para contestar la demanda y no podía decidirse la causa hasta tanto se produjera la designación de un defensor ad litem para los referidos co-demandados - CARLOS ALCEGA y la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V.-.
No obstante se aprecia a los folios 140 al 172 ambos inclusive de la pieza No. II del presente expediente que mediante escrito de fecha 28/05/2007 los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, manifestaron que procedían en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.) y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMITDT DE POLEO dando así contestación a la demanda (F. 140 al 172 de la pieza No. II), aunque luego al vuelto del folio 172 dejan una nota identificada como otro sí: señalando que por error material se habían identificado como representantes de CARLOS ALCEGA MENDOZA y que no ostentaban tal representación. (Negrillas y Subrayado de quien aquí sentencia).
Es de reseñar igualmente en una actuación anterior de fecha 29/01/2004 (F.75 al 79 ambos inclusive de la pieza No. II) contentiva de escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, también manifestaron que actuaban en representación de CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. (COSIC C.A.); COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DEL ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO.
Se desprende igualmente de los autos que en la actuación de fecha 28/05/2007 supra mencionada al vuelto del folio 172 de la pieza No. 2 los prenombrados abogados por medio de otro sí manifestaron expresamente que: “por error involutario se señaló en el encabezado del escrito que representamos al co-demandado, ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, sin embargo no detentamos dicha representación”. Mientras que en la actuación de fecha 29/01/2004 (F. 75 al 79 ambos inclusive de la pieza No. 2), donde igualmente los referidos abogados manifestaron actuar en representación de CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. (COSIC C.A.); COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DEL ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO nada se dijo al respecto..
También se observa que mediante decisión de fecha 31/05/2007 el Tribunal a quo procedió a reponer la causa al estado en que iniciara el lapso de contestación al fondo –el cual iniciaría una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes- conforme al pedimento formulado por la abogada YESENIA PIÑANGO en fecha 25/05/2007 (F. 173 al 182 ambos inclusive de la pieza No. II).
Asimismo, se evidencia al folio 183 de la pieza No. 2 que en fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. se dio por notificada de la decisión de fecha 31/05/2007 que repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la demanda, al tiempo que solicitó la notificación de los co-demandados.
Por auto de fecha 23/07/2007 el Tribunal de la causa ordenó expresamente librar boletas en la siguiente forma (F. 184 al 185 ambos inclusive de la pieza No. II):
…Omissis…
1.- “…La sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALLES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, CA. (COSIC C.A.) y los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMITHT DE POLEO, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, JOSÉ SANTIAGO ARISTIMUÑO, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO,MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISESE VALLENILLA TOLOSA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARÍA CAROLINA TORRES, PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, MARÍA VERÓNICA ESPINA, NELLY HERRERA BOND, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, ELIANA HEREDIA ARROYO, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, XAVIER ESCALANTE y ANDREINA MARTÍNEZ SALAVARRIA, abogados en ejercicio, de las cédulas de identidad Nos. 78.893, 553.396, 1.733.805, 4.351.452, 3.176.075, 5.533.868, 5.536.506, 10.140.587, 6.500.441, 6.487.825, 6.965.311, 6.287.471, 8.438.821, 10.539.905, 11.032.887, 12.696.929, 10.334.255, 11.037.467, 12.626.142, 10.339.380, 10.534.928 Y 12.157.810 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los nos. 945, 4 (sic), 4987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 33.981, 53.852, 58.458, 54.328, 64.048, 75.996, 80.213, 80.127, 76.503,65.130, 48.460 y 90.797, respectivamente, mediante boleta dejada por el ciudadano alguacil en la dirección señalada como domicilio procesal que corre al folio setenta y nueve (f.79) del presente expediente pieza II (Cuaderno Principal)…”
2.- Al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su domicilio procesal que corre al folio ciento veintinueve (f. 129) de la pieza I (Cuaderno Principal) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tengan por notificados de la decisión Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 31-05-2007, con el aviso que una vez conste en autos la diligencia del Alguacil de haber dejado las respectivas boletas de notificación comenzará a el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes.
3.- Por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los co-demandados sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V., esta Juzgadora ordena cartel de notificación, en la persona de la defensora judicial designada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en virtud de la más reciente Sentencia dictada por el Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 4-8-2004, para que comparezca por ante este Juzgado al décimo (10°) día siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga, en horas comprendidas entre las 8.30 a.m. y 3.30 p.m. Dicho Cartel deberá ser publicado en el Diario el Nacional. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado, se le tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, a fin de que se de por notificado de la sentencia up-supra señalada . líbrese boletas y Cartel de Notificación…”

Siendo ello así, se aprecia a los folios 186 al 189 de la pieza No. II del expediente que en fecha 23/07/2007 fueron libradas por el a quo las boletas de notificación ordenadas por auto de esa misma fecha -23/07/2007-; observándose al folio 188 de la pieza No. II del expediente que la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA fue del tenor siguiente:
“ Al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.767.380, en su carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALLES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC., C.A. (COSIC; C.A.), que este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno su notificación mediante boleta dejada por el ciudadano Alguacil en su domicilio procesal que corre al folio ciento veintinueve (f.129) del expediente pieza I (Cuaderno Principal), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tenga por notificado de la decisión interlocutoria dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de mayo de 2007. Una vez conste en autos su notificación comenzara a correr el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes. Ello con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A., COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y los ciudadanos CARLOS ALCEAGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHMITHT DE POLEO…”

Asimismo, se aprecia al folio 189 de la pieza No. II, que fue librado el cartel de notificación para ser publicado en el diario EL NACIONAL a la Compañía de Responsabilidad Limitada COSIC MARINE SERVICE, A.V.V., en la persona de su defensora judicial designada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO tal y como fue ordenado por auto de fecha 23/07/2007.
Por diligencia de fecha 28/11/2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado al alguacil los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 23/07/2007 (F. 190 de la pieza No. II).
Según se desprende del folio 191 de la pieza No. II del expediente en fecha 06/12/2007 el alguacil dejó constancia de “…que en fecha 06-12-07, siendo las 9:35 am me trasladé a la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda Torre Country Club piso 2 Chacaito Caracas, donde dejó boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del C.P.C. la cual fue recibida por la ciudadana Mónica Sanchez…”
En este punto considera prudente acotar ésta jurisdicente que la dirección a la cual se trasladó el alguacil del a quo en fecha 06/12/07 se corresponde con el domicilio procesal constituido por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 33.981 respectivamente, mediante escrito de cuestiones previas presentado ante el a quo en fecha 29/01/2004 (F. 75 al 79 de la pieza No. II), en el que dichos profesionales del derecho –tal como se indicara supra- manifestaron actuar en representación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.); COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y de los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA; ALBERTO POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMITDT DE POLEO, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí sentencia que los mismos abogados que hoy alegan falta de notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA –en su condición de fiador- se abrogaran en esa oportunidad –escrito de oposición de cuestiones previas- la condición de apoderados judiciales de éste último, quien además ostenta la condición de director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.) y de la Sociedad Mercantil COSIC MARINE SERVICE A.V.V.; siendo además que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su condición de director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.) otorgó poder a los referidos profesionales del derecho según consta a los folios 253 al 255 de la pieza No. I del expediente.
Asimismo aprecia esta jurisdicente que luego de tales actuaciones se siguieron suscitando en el expediente actuaciones de las partes tales como:

- Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, donde la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado cartel librado a la compañía COSIC MARINE SERVICE, A.V.V. y publicado en el diario EL NACIONAL (195 al 196 ambos inclusive de la pieza No.II).
- Escrito de fecha 03/06/2008, donde la representación judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas (F. 204 al 205 ambos inclusive de la pieza No. II).
- Decisión de fondo de fecha 01/07/2008, donde el a quo declaró con lugar la presente demanda (F. 216 al 235 ambos inclusive de la pieza No. II).
-Diligencia de fecha 28/07/2010 donde la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión definitiva de fecha 01/07/2008, al tiempo que solicitó la notificación de los co-demandados.
- Diligencia de fecha 31/05/2011, donde la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA en su condición de apoderada judicial de los co-demandados apeló de la decisión de fecha 01/07/2008 (F. 23 de la pieza No. III).
- Diligencia de fecha 08/06/2011, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el a quo cartel de notificación librado a COSIC MARINE SERVICE A.V.V., al tiempo que solicitó se librara cartel al ciudadano CARLOS ALCEGA en su carácter de fiador dado que había sido imposible su notificación personal (F. 25 al 26 ambos inclusive de la pieza No. III).
- Auto de fecha 16/06/2011, donde el a quo acordó librar cartel de notificación al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su carácter de fiador a los fines de informarle sobre la decisión de fecha 01/07/2008 (F. 29).
-Diligencia de fecha 21/07/2011, donde la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación librado al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA y debidamente publicado en el diario EL NACIONAL (F. 37 al 38 ambos inclusive de la pieza No. III).
- Auto de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05/10/2011 por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados contra la decisión definitiva de fecha 01/07/2008 (F. 41 de la pieza No. III).
Por lo que es luego de transcurridos aproximadamente cuatro años de litigio –sin que mediara ante el Tribunal de la causa algún tipo de petitorio sobre la falta de notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA- se presenta la representación judicial de los co-demandados aduciendo nulidad de la sentencia de fondo dictada por el a quo en fecha 01/07/2008- por haberse presuntamente incumplido la notificación del referido ciudadano de la decisión de fecha 31/05/2007 que repuso la causa al estado de iniciarse el lapso para la contestación.
Ahora bien, respecto la solicitud de reposición se hace necesario - en este estado del proceso – hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso se han suscitado varias decisiones repositorias; resultando además evidente que los abogados que actúan en nombre de los co-demandados se encuentran facultados por el propio ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su carácter de director de una de las empresas señaladas como deudora principal -CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC; C.A.), donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA aparece también como director otra de las sociedades mercantiles demandadas –COSIC MARINE SERVICES A.V.V., en la que los mismos abogados de los co-demandados señalaron ante el Tribunal de la causa que actuaban en condición de apoderados de CARLOS ALCEGA MENDOZA. En esta causa además se dejó transcurrir varios años sin que mediara pedimento de parte sobre la alegada falta de notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en forma personal como fiador. También; como antes se indicara, al contar el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA con una doble condición en el presente juicio a saber: representante legal –director- de las dos sociedades mercantiles demandadas y fiador de las obligaciones contraídas con la actora, es evidente que se encontraba al tanto del juicio, pues cómo podrían actuar en juicio los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. (COSIC) sin que mediara la anuencia de quien los habilitó para representar a dicha sociedad mercantil –ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA-. Por tanto es preciso advertir que si bien las notificaciones en el proceso tienen como finalidad poner al corriente de los actos procesales a las partes con el objeto de garantizar el derecho de defensa; no se deben utilizar los mecanismos procesales existentes para producir dilaciones indebidas.
Así entonces; ante las circunstancias antes señaladas, resultando como se dijo, evidente que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA se encontraba a derecho; ordenar una reposición de la causa por presunta falta de notificación del referido ciudadano; sería sacrificar la justicia y eternizar el presente juicio en contravención al principio de celeridad procesal y al principio finalista, por lo que quien decide en razón de lo antes expuesto NIEGA la petición de nulidad de la sentencia de fecha 01/07/2008 por presunta falta de notificación del ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA de la decisión de fecha 31/05/2007 y en consecuencia por los motivos supra explanados declara que la diligencia de fecha 06/12/2007 suscrita por el alguacil del a quo cursante al folio 191 de la pieza No II del presente expediente fue suficiente para tener como notificado al ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su condición de director de las Sociedades Mercantiles Corporación de Servicios Integrales Sic C.A.; Cosic Marine Services A.V.V. y como fiador de las obligaciones contraídas con la parte actora del fallo de fecha 31/05/2007 dictado por el a quo, que repuso la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente juicio sobre una demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentada por el Banco Industrial de Venezuela contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) representada por su Director Principal CARLOS ALCEGA MENDOZA, en condición de prestataria; la Compañía de Responsabilidad Limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., representada también por su director CARLOS ALCEGA MENDOZA; en condición de garante de las obligación contraídas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) y propietaria del bien dado en garantía y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, la cual consigue su génesis en el presunto incumplimiento de los co-demandados de las obligaciones contraídas mediante documento de préstamo otorgado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de marzo de 1996, anotado en los libros de registros respectivos, bajo el Nro. 41, Tomo IV.
Arguyó la parte actora en su demanda lo siguiente:
Que otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) en la persona de su Director Principal CARLOS ALCEGA MENDOZA con las siguientes características:
“…1.- Monto del Préstamo: Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00). 2.- Plazo: Plazo máximo de cuatro (4) años, incluidos seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de registro del documento de préstamo. 3.- Tasa de Interés: Variable y para el momento de la firma del documento estaba en cuarenta y siete (47%) por ciento anual. En caso de mora, la tasa se elevará en un tres por cientos (3%) anual adicional. 4.- Forma de pago: Durante el período de gracia pagará los intereses, y luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de catorce (14) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, estableciéndose el monto de la primera de estas cuotas en la cantidad de veintiséis millones ochocientos diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 26.810.246, 78). 5.- Condiciones: Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas que Cosic se obliga a pagar, dará derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a exigir el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando perdido en ese caso para Cosic, el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que además, mediante el mismo documento de préstamo el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su carácter de Director Principal de la Compañía de Responsabilidad Limitada Cosic Marine Services A.V.V., a los efectos de garantizar la cantidad dada en préstamo, constituyó hipoteca naval, regida por las Leyes de la República de Panamá sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa propiedad de su representada, de nombre “MITZI”, hasta por la cantidad de Trescientos Treinta y Un Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 331.779.888,00) y que para reforzar esa garantía los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770 respectivamente, procediendo en sus propios nombres y derechos se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., por todas y cada una de las obligaciones que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC), contrajo por el documento ya descrito hasta su total y definitiva cancelación.
Que los fiadores antes identificados renunciaron expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1.813, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Venezolano.
Que quedó establecido que Cosic Marine Services A.V.V., consignaba una póliza de cobertura marina para amparar el bien dado en garantía, y se obligaba a mantenerla en vigencia mientras subsistieran las obligaciones asumidas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC); que vencida la mencionada póliza y pasados treinta (30) días desde la fecha de vencimiento, sin que hubiere hecho la renovación, la hoy actora quedaba facultada para hacerla posteriormente y cargar a cualquier cuenta corriente o de depósito que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) mantuviera en el Banco Industrial de Venezuela C.A., las erogaciones hechas
Que quedó entendido que las antedichas erogaciones hechas por la hoy actora generarían intereses a la tasa activa vigente.
Que también se estableció en el contrato de préstamo, que la hoy co-demandada COSIC MARINES SERVICES A.V.V, estaba obligada a reembolsar a la hoy actora cualquier gasto que éste hiciera por: seguros, liberación de privilegios, impuestos, tasas, reparos, cargas gubernamentales, multas o penalidades, reparaciones, honorarios de abogados y cualesquiera otros asuntos que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) se obligó a cubrir de acuerdo a los términos del documento de préstamo.
Que las partes también acordaron que en caso de litigar en un tribunal venezolano, el justiprecio de la nave requerido por la Ley sería hecho por un solo perito designado por el Tribunal y para los fines de cualquier remate sería hecha una sola publicación para la venta judicial, salvo el caso previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
Que los co-demadados no cumplieron con las obligaciones contraídas de devolver la suma concedida en préstamo con sus respectivos intereses en los términos narrados, ni con las sumas de dinero pagadas por la hoy actora por concepto de pólizas de seguro.
Que las sumas adeudadas a la actora sobrepasaron el límite de la hipoteca naval constituida, las cuales para el día 28 de febrero de 2001, alcanzaron la suma de Setecientos Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 723.998.457,16), los cuales se desglosan de la siguiente forma:

1.1.- Por capital: Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) 1.2.- Por intereses convencionales: Trescientos Tres Millones Ochocientos doce mil Quinientos Bolívares (Bs. 303.812.500,00). 1.3.- Por intereses moratorios: Veinticuatro Millones Doscientos Quince Bolívares (Bs. 24.215.000,00). 1.4.- Por erogaciones recuperables efectuadas : Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.346.190,40). Para un total de Quinientos Quince Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 515.373.690,40). Saldo deudor al 28 de febrero de 2001. 2.1.- Por Pólizas de Seguros pagadas por el Banco: a.- por capital Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil veintiséis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 103.470.026,14). 2.2.- Intereses Originales sobre las cantidades pagadas por las pólizas de seguros: Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 96.490.434,48). 2.3.- Por intereses de mora: Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.664.306,14), Para un total de Doscientos Ocho Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos sesenta y seis Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 208.624.766, 76).

Por su parte, los co-demandados sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN, SIC, C.A. (COSIC, C.A.) y los ciudadanos MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI y MITZI AUXILIADORA SCHIDT DE POLEO, mediante escrito de contestación de fecha 28/05/2007, pretendieron resistir la demanda incoada en su contra aduciendo que: (F. 140 al 172 ambos inclusive de la pieza No. 2).
Cosic planeó, creó y evaluó la factibilidad de desarrollar un proyecto industrial consistente en pescar y procesar a bordo, con congelamiento rápido, especies marinas destinadas al mercado de explotación a los Estados Unidos de América, Canadá y Europa; Que a su vez, Cosic Marine, sería la propietaria de los barcos que se adquirirían para desarrollar el proyecto industrial y quien sería la operadora del proyecto en cuestión; Que para el segundo trimestre de 1992, sus representados, iniciaron negociaciones con el Banco Mercantil S.A, con el objeto de que este financiara parcialmente el proyecto industrial y poder de esa manera financiar, la compra de dos buques pesqueros; Que el 31 de julio de 1992 se adquirieron en Halifax, Nueva Escocia, Canadá, dos embarcaciones pesqueras (denominadas B/P Mitzi y B/P Katy I), las cuales luego de cambiarles la matrícula y someterlas a trabajos de reactivación para colocarlas en condiciones de navegabilidad fueron trasladadas a principios del año 1993 al Estado de Florida en los Estados Unidos de América, con el propósito de realizar el diseño de ingeniería básica y de detalle correspondientes a las remodelaciones necesarias de ejecutar, para adecuarlas al uso como embarcaciones pesquero congeladoras, y así poder especificar y adquirir los equipos y contratar los servicios técnicos requeridos para la conversión instalación y puesta en marcha de los mismos.
Que en abril de 1994, ante el desmesurado incremento de las tasas activas de interés vigente en Venezuela, sus representados lograron convertir el primer tramo del financiamiento, ya contratado en 1992 con el Banco Mercantil, en un crédito denominado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica otorgado dentro de la línea de crédito que la Sociedad Financiera Mercantil mantenía con el Internacional Finance Corporation (IFC), logrando así tasas y condiciones más ventajosas para el proyecto, para lo cual previamente la Internacional Finance Corporation (IFC) envió una misión que evaluó el proyecto y determinó su factibilidad técnico económica.
Que durante el año 1995, y fundamentado en los principios rectores de la creación y funcionamiento establecidos en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, realizaron consultas previas en dicho Banco con el propósito de determinar si el Proyecto Pesquero Industrial promovido por éstos era elegible para optar en ese Banco del Estado al financiamiento que le faltaba para completar las inversiones del plan formulado para dicho proyecto Pesquero.
Que a consecuencia del resultado positivo de dichas consultas, el 16 de agosto de 1995, en comunicación No. 95/08/015, de fecha 10/08/1995 fue consignada en el Banco Industrial de Venezuela una solicitud de crédito expresada en Bolívares, debidamente razonada y soportada documentalmente; que la referida comunicación consta en las actas del expediente Nro. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual manifestaron sería traido a los autos en la oportunidad procesal correspondiente mediante prueba de informes civiles por el equivalente en Bolívares a U.S.$ 1.058.823,00, calculados a la tasa de cambio vigente para ese momento, el cual representaba el 54% del valor que los peritos evaluadores asignaron al B/P MITZI y sus accesorios de navegación ofrecidos como garantía. El resto del financiamiento (aproximadamente U.S.$ 520.000,00) requerido por El Proyecto, que contemplaba habilitar los dos barcos pesqueros denominados B/P MITZI y B/P KATY I, provendría del propio flujo de caja de las operaciones del proyecto, complementado –de ser necesario- por un financiamiento adicional que sería tramitado posteriormente en el mismo B.I.V. tan pronto se regularizara la operación con el B/P MITZI.
Que durante el segundo trimestre del año 1995, el Departamento de Programas Especiales de Financiamientos Industriales del Banco Industrial de Venezuela, desarrolló un informe de evaluación del proyecto, cuyo pronunciamiento favorable, fechado 31/01/96 fue consignado e incorporado a la Resolución No. JD-96-133, Acta 10 de fecha 06/02/96 fue consignado e incorporado a la Resolución No. JD-96-133, Acta 10 de fecha 06/02/96 de la Junta Directiva del B.I.V. en el cual se aprobó la operación recomendada, variándole el esquema de repago de capital e intereses propuesto por la unidad técnica; que la referida documental consta en las actas del expediente No. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y señalaron que la traerían a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en razón de la entrada en vigencia en Venezuela de un régimen de control de cambio sobre divisas, la solicitud de crédito consignada en el B.I.V. fue necesariamente denominada en Bolívares que, a la tasa de Bs. 170,00 por 1 Dólar Americano y se fundamentó en la premisa legítima y razonable por parte de nuestros representados, derivada de la práctica y procedimientos ampliamente publicitados por el Banco Industrial de Venezuela, de que el influjo de los fondos solicitados ocurriese en Septiembre de ese mismo año 1995, lo cual permitiría a la empresa comenzar dos meses después a producir pescado fresco con el B/P MITZI, principalmente para el mercado nacional, continuar y completar la remodelación del B/P KATI I, en concordancia con el ritmo de generación de caja propia del proyecto, poniéndola 12 meses después en condiciones de producir pescado congelado para la exportación ; se previó también que en todo caso, y así se expresó en la solicitud del crédito que una inversión mínima en el orden de US$ 500.000 debía permitir mantener los planes iniciales de producción previstos para el B/P MITZI y mantener el B/P KATY I inoperante en Venezuela en espera de obtener el complemento de los fondos adicionales necesarios para completar su remodelación.
Que no obstante a ello, y a pesar de la aprobación y evidente operatividad del proyecto, el trámite interno del crédito dentro de las dependencias del Banco Industrial de Venezuela fue retrasado irregularmente, y el planteamiento global y la solicitud específica para el primer tramo de U.S$ 1.058.823 fueron finalmente elevados a consideración de la Junta Directiva del B.I.V que lo aprobó seis meses después, el 06 de febrero de 1996, según consta en la Resolución Nro. JD-96-133 contenida en el acta Nro. 10, momento para el cual, la paridad cambiaria había sido modificada por decreto ejecutivo a 290 bolívares por 1 dólar americano, y la inflación interna aumentando en 41,2% respecto a la fecha de la solicitud.
Que la redacción y el otorgamiento del documento de crédito hipotecario nuevamente experimentaron retrasos inexcusables en el área de documentación de la consultoría jurídica del B.I.V. No obstante, a pesar de los obstáculos absurdos interpuestos por los funcionarios de documentación del Banco Industrial de Venezuela, el 15 de marzo de 1996 se logró otorgar dicho contrato, casi mes y medio después de que fuera aprobado por la junta directiva –que tal documental consta en las actas que integran el expediente Nro. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela, la cual manifestaron sería traída a los autos en la oportunidad procesal correspondiente mediante la prueba de informes civiles.
Que de igual modo, la liquidación de los fondos provenientes del B.I.V, que debió ocurrir dentro de las 24 horas siguientes al otorgamiento del documento de crédito, fue retrasada inexplicablemente hasta el 16 de abril de 1996, fecha en la que la paridad cambiaria por haber sido liberado el control de cambio, se había ubicado en el nivel de Bs. 471 por 1 dólar americano, con lo cual los 180 millones de bolívares que se recibieron equivalían ton solo a US$ 382.165,00 cuando además la inflación interna del país se situaba en el 163,82% de la existente cuando se consignó la solicitud de crédito, con lo que dado el injustificado retraso por parte del B.I.V., la solicitud originalmente formulada se hacía insuficiente para el debido financiamiento del proyecto.
Que para el momento en que fue liquidado el crédito, el 16 de abril de 1996, la garantía sobre el B/P MITZI (avaluado en dólares de los Estados Unidos de América, según informe que reposa en los archivos del B.I.V) mantiene su valor; sin embargo, la variación experimentada por la paridad cambiaria en lo atinente a las aplicaciones de fondos que habían sido previstas en divisas declaradas previamente al B.I.V., en formulario ad-hoc (primas de seguros, maquinarias, equipos y piezas de repuestos) y el alza inflacionaria experimentada sobre los componentes de inversión denominadas en moneda local durante los nueve meses transcurridos desde la fecha en que razonablemente existía la expectativa de disponer de los fondos solicitados, hasta el 16 de abril de 1996, cuando finalmente se produjo la liquidación, mermaron de forma determinante la capacidad adquisitiva de los bolívares recibidos.
Que en función de las respuestas recibidas a consultas verbales y públicas formuladas por el distinto funcionario del Banco Industrial de Venezuela, C.A., sus representados aceptaron la recomendación de dichos funcionarios en el sentido de recibir los Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) convertidos para ese momento en aproximadamente US$ 380.000,00, lo que representó casi US$ 670.000,00, menos de lo originalmente solicitado, incorporarlos al plan de inversiones del proyecto, e iniciar operaciones en forma limitada mientas se procesaba en el B.I.V, el trámite de una corrección monetaria o alcance nominal en dólares de los Estados Unidos de América, al crédito ya contratado, respaldado por la misma garantía ya constituida a favor del B.I.V., la cual conforme los avalúos practicados cubría amplia y suficientemente tanto el crédito originalmente solicitado más la ampliación por vía de la corrección monetaria.
Que de esta manera, una vez completado en términos reales este tramo del plan de financiamiento, se restablecería el equilibrio económico financiero previsto en el proyecto que sirvió de referencia para la solicitud original del crédito y su posterior aprobación.
Que no obstante la recomendación formulada por el Departamento de Programas Especiales de Financiamiento Industrial del B.I.V, en su informe de fecha 31-01-96 –documental que aducen consta en las actas que integran el expediente Nro. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela- el cual manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente mediante la prueba de informes civiles- de otorgar un año de gracia, las condiciones del crédito contratado establecieron un plazo de cuatro años para pagar, incluyendo un período de gracia de seis meses a cuyo vencimiento se pagarían los intereses correspondientes a dicho período; de allí en adelante, en forma trimestral se cancelarían catorce cuotas de amortización de capital más intereses. Es decir, el período de gracia venció el 16 de octubre de 1996, y la primera cuota de capital e intereses venció el 16 de enero de 1997.
Que trabajando en forma intensiva con los fondos recibidos, y en base a lo previsto en la solicitud de crédito, sus representados terminaron la rehabilitación parcial del B/P MITZI, y su acondicionamiento para comenzar a operar en condiciones de “pesca al fresco”, que si bien no correspondían al objetivo primario del proyecto planteado, representaban un paso intermedio que permitió iniciar operaciones en julio de 1996, generar empleo, adiestrar personal en la técnica de captura, y descargar hasta el fin de ese año un total de 155 toneladas de pescado fresco conservado en hielo, en concordancia con las previsiones de la curva de crecimiento de la producción previstas para la fase de operación al fresco para el mercado nacional.
Que mediante comunicación Nro. 096/07/056 de fecha 12 de agosto de 1996, es decir, dos meses antes del vencimiento del período de gracia, COSIC, consignó el día 20 de dicho mes, ante la Vice Presidencia Ejecutiva de Crédito del B.I.V, por propia recomendación de sus funcionarios, como ya se expreso con anterioridad, una solicitud razonada de alcance, equivalente a una corrección monetaria al crédito ya concedido, para así completar la capacidad adquisitiva de la cantidad de Bolívares que, habiendo sido solicitada en un principio, fue tramitada y liquidada con tanto retraso que la inflación y la variación de la paridad cambiaria la hacían realmente insuficiente aún cuando su monto nominal en bolívares fuera el mismo; dicha solicitud se fundamentó en la necesidad de restablecer y mantener el equilibrio económico del proyecto, perdido a causa de la ocurrencia de circunstancias sobrevenidas a sus representados, imprevistas e indeseables, representadas por prácticas viciadas del B.I.V, que retrasaron la aprobación, el otorgamiento y la liquidación del crédito, originalmente solicitado en agosto de 1995, hasta el 16 de abril de 1996, fecha en la cual decisiones de gobierno, obviamente fuera de control de éstos, liberaron el cambio monetario a una paridad en el orden de Bs. 477,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que en octubre de 1996, de acuerdo a sus planes y estrategias generales, y con la expectativa de completar en un mes el financiamiento adicional solicitado y de tener regularizada la marcha del proyecto, COSIC contrató los servicios de Asesoría Financiera de la firma CNI-Vázquez y Asociados, a fin de que diagnosticaran y establecieran el estado actualizado y las proyecciones económico, financieras del proyecto y formularan sus recomendaciones relativas a sincronizar los cronogramas de servicio de las obligaciones financieras de COSIC.
Que tres meses después de haber formalizado la solicitud de alcance al crédito original , el día 13 de noviembre de 1996, es consignada por esa representación la solicitud de diferimiento del pago de la cuota de intereses correspondientes al período de gracia en espera de disponer de los fondos solicitados como alcance al crédito original, respecto a los cuales, y dada la actitud asumida por el B.I.V., existió la expectativa legítima y razonable de recibirlos e incorporarlos a los planes de caja durante el mes de septiembre de 1996, antes del vencimiento de la cuota de intereses del período de gracia –manifiestan que dicha documental consta en las actas que conforman el expediente No. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y que dicha documental sería traída a los autos en la oportunidad procesal correspondiente-.
Que en audiencia que el Presidente del B.I.V. concedió a sus representados, el 19/12/1996, a la que asistieron los Sres. ALBERTO POLEO U., CARLOS ALCEGA M. y OSWALDO DOMÍNGUEZ, se le expusieron las preocupaciones por el trato desconsiderado que se estaba recibiendo; que en esa reunión el prenombrado presidente admitió que el proyecto había sido afectado por el manejo interno en su organización, ofreció dar instrucciones inmediatas al Consultor Jurídico para que detuviese cualquier acción judicial que se estuviese preparando contra los prestatarios y prometió constituir cuanto antes un Comité Especial integrado por miembros de la Junta Directiva para que evaluasen en forma imparcial el caso; que expresó que también consideraría la posibilidad de que el B.I.V. se asociara y aportara capital al proyecto, y que haría del conocimiento de éstos cualquier acción o decisión que se adoptara.
Que la reunión con el Comité Especial fue pautada por el Banco para el 16/01/1997(el mismo día que vencía la primera cuota de capital e intereses) y sólo duró media hora; que en dicha reunión el Dr. Gonzalo Vásquez de la firma asesora contratada por sus representados expuso y suministró informe diagnóstico y proyecciones económico-financieras del proyecto, demostró su viabilidad y planteó la conveniencia de la opción de financiar y reestructurar el capital e intereses adeudados a la fecha, hasta 400 millones de bolívares.
Que posteriormente, el Comité Especial desestimó la información aportada y formuló su análisis apoyándose en información tergiversada suministrada por la misma unidad de la Vice Presidencia de Crédito, que previamente había manipulado el expediente y suministrado información no verdadera a la Junta Directiva, según lo relatado en las comunicaciones de Cosic dirigidas al B.I.V. el 18 de diciembre de 1996 y el 14 de marzo de 1997, que tales documentales constan en las actas que conforman el expediente Nro. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marines Services contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 22/01/1997 motivaron y razonaron un planteamiento al B.I.V. en el cual propuso completar todo el financiamiento pendiente para el proyecto, aportando como garantía los dos barcos pesqueros adquiridos para el proyecto, fundamentándose en el entonces vigente ordinal 5º del artículo 30 de los Estatutos del B.I.V.
Que en fecha 17 de febrero de 1997, el B.I.V., desestimando todas las reuniones efectuadas en función de la solicitud de alcance al crédito originalmente solicitado y muy especialmente haciendo caso omiso a las denuncias sobre el tratamiento del cual sus representados habían sido objeto, situaciones estas reconocidas por el propio Presidente del B.I.V., intenta la demanda judicial que hoy aquí ocupa contra Cosic, Cosic Marine, y sus accionistas directores y garantes, solicitando la ejecución de hipoteca sobre el B/P MITZI, exigen que se decrete medida de embargo preventivo sobre el B/P MITZI, y sobre bienes propiedad de los accionistas, directores y garantes, así como la adopción de medidas cautelares innominadas, motivadas maliciosamente como fue la de impedir la movilización o zarpe del B/P MITZI, debido a que según el B.I.V, existían “indicios fundados y riesgos manifiesto” de que se pretendía sacarlo del país.
Que en la misma fecha según consta de las actas del presente expediente, es decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar e igualmente se decretó la prohibición de zarpe de la nave, la cual fue notificada por oficio No. 87/97 de la misma fecha dirigido al Capitán de Puerto de Puerto Sucre, en Cumaná, Estado Sucre, en cuya jurisdicción se encontraba operando la nave en ese momento.
Que esta acción judicial fue introducida a tan solo un mes después de estar vencida la primera cuota de capital e intereses, obviando así todos los hechos antes expuestos burlando las expectativas legítimas y razonables que el propio Banco Industrial de Venezuela, C.A. había creado en sus representados.
Que el 20/02/1997, el B.I.V., consignó una diligencia en la cual solicitó al a quo que por cuanto existía riesgo manifiesto de que el B/P MITZI pudiera en cualquier momento zarpar, se oficiara a la Guardia Nacional, Destacamento No. 78 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a los fines de reforzar esa prohibición se sirvieran vigilar y guardar a la mencionada nave MITZI, en atención a lo cual el a quo mediante oficio 98/97 de fecha 20 de febrero de 1997 ordenó al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional que vigilara y guardara la referida nave, manifestaron que ésta documental cursa a los autos que conforman el expediente No. 00-305 seguido por ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y que sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en fecha 24/02/1997 fue ejecutada dicha medida y a partir de esa fecha el buque en cuestión salió para siempre del ámbito de responsabilidad y cuidado de sus representados, siendo infructuosas todas las acciones, oposiciones y medidas que éstos trataron de implementar para evitar, en primer lugar la paralización de las operaciones y en segundo lugar para evitar el deterioro, vandalismo que conllevaron posteriormente a la pérdida total de la referida embarcación.
Que los falsos y malintencionados argumentos utilizados por el B.I.V. para solicitar al a quo las medidas innominadas decretadas, cuando la nave se encontraba en plena actividad, paralizaron totalmente desde marzo de 1997 el giro mercantil de Cosic y en consecuencia imposibilitaron la generación de ingresos previstos de acuerdo a las proyecciones económico-financieras elaboradas por el propio B.I.V., impidiéndole satisfacer sus obligaciones mercantiles tanto con el Banco Industrial de Venezuela como con sus otros acreedores, produciéndose además daños irreparables sobre el B/P MITZI.
Que consta suficientemente en las actas de este expediente, todas las diligencias y escritos presentados por Cosic haciendo oposición a las medidas cautelares decretadas; en donde se expuso que la nave se encontraba en plena actividad de industrialización, operando en el territorio nacional, demostrando así lo absurdo y desmesurado de la medida solicitada acordada y ejecutada.
Que en fecha 03/06/1997, Cosic introduce ante el a quo un escrito en donde denuncia el total abandono del cual era objeto la nave en cuestión lo cual conllevaría sin lugar a dudas a su deterioro progresivo, como en efecto ocurrió; que en ese mismo escrito y a los fines de evitar mayores daños para ambas partes fue solicitada una modificación de la medida preventiva que se estableció referida a la prohibición de zarpe, a fin de que se limitara sólo a la prohibición de enajenar y gravar permitiendo sus operaciones dentro de la circunscripción de las aguas de la jurisdicción y soberanía de la República de Venezuela, es decir al Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva; que el mismo día 03/06/1997, el Banco Industrial de Venezuela diligenció oponiéndose a tal solicitud con lo que el B.I.V. demostró estar consciente y conocer el daño que le ocasionaba a la empresa, a la embarcación dada en garantía y a sus accionistas, directores y garantes.
Que mediante Resolución de la Junta Directiva Nro. JD/97/690 de fecga 10 de julio de 1997, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. condicionó la medida existente contra el B/P MITZI autorizándola para que pudiera zarpar sin salir de aguas nacionales, para lo cual un Capitán Náutico se comprometió ante el a quo de asegurar que dicha nave no saliera de aguas nacionales y los representantes de Cosic también se comprometieron; que todo esto ocurrió porque la Junta Directiva del B.I.V. evaluaba cuatro posibles soluciones propuestas por la Consultoría Jurídica en punto de cuenta No. 000433 de fecha 21-07-97.
Que la resolución supra mencionada nunca fue participada al tribunal de la causa por parte del B.I.V., y ello constituye otra prueba determinante de la negligencia e impericia con la que actuó el Banco Industrial de Venezuela en el manejo del crédito cuyo cobro hoy es reclamado.
Que de haberse puesto en práctica la antedicha resolución de la Junta Directiva del B.I.V., se hubiera mantenido el giro mercantil de la empresa permitiéndole generar ingresos y según el plan de flujo de caja proyectado, se hubiera generado caja suficiente para mantener los activos y bienes de sus representados, así como honrar todas las obligaciones de personal, comerciales y financieras.
Que los hechos antes narrados evidencian la negligencia con la que ha actuado el Banco Industrial de Venezuela C.A., en el manejo del crédito de sus representados, evidencian que dicho organismo, conforme a la documentación que así lo refleja, creó la expectativa legítima y razonada, de que siendo las demoras producto del mal manejo interno, se honraría el compromiso asumido y se procedería al refinanciamiento solicitado y convenido; evidencia asimismo, que ante el decreto de las medidas que paralizó la actividad del Buque pesquero, se vio imposibilitada su mandante para hacer frente a los compromisos asumidos; evidencia asimismo que el monto ciertamente entregado a sus representados, se hizo insuficiente y que el mismo fue recibido, sólo por la expectativa legítima y razonada que posteriormente al mismo, se procedería al refinanciamiento; evidencian, sin lugar a dudas que sus representados incumplieron los compromisos asumidos en el Contrato de Préstamos aquí demandados de manera por demás justificada.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., retardó inexcusablemente el otorgamiento del crédito a sus representados; dicho crédito fue efectivamente aprobado el 15 de marzo de 1,996, conforme se evidencia del documento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, pero los fondos correspondientes al mismo, solo fueron liquidados, el día 16 de abril de 1996, fecha para la cual, motivado a dicha tardanza y a la liberación del control de cambio, el monto entregado se había hecho ya insuficiente para el debido financiamiento del proyecto.
Que para la fecha en que fueron liquidados los fondos correspondientes al crédito otorgado imperaba en nuestro país el control de cambio, por ello, la solicitud de crédito fue necesariamente denominada en bolívares que a la tasa de cambio, para esa fecha, erade Bs. 170,00 por 1 dólar americano; estos equivalían a la cantidad de US$ 1.058.823,00, cantidad ésta que representaba el monto requerido para el desarrollo inicial del proyecto.
Que no obstante lo anterior y ante la expectativa cierta, legítima y razonada de que posteriormente se haría la corrección monetaria o alcance nominal en dólares de los Estados Unidos de América, sus representados aceptaron la recomendación de los representantes del Banco Industrial de Venezuela, C.A. recibiendo el préstamo cuyo pago hoy se reclama.
Que en la solicitud de alcance al crédito original, consignada en agosto de 1996, se hizo énfasis en que el proyecto objeto del financiamiento seguía siendo el mismo, la garantía a favor del Banco Industrial de Venezuela, ya se encontraba constituida, y que por estar avaluada en dólares de los Estados Unidos de América, según informe que reposa en los archivos del Banco Industrial de Venezuela, al contrario del préstamo acreditado, no perdía su valor a precios corrientes de cada año; que tal documental cursa en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que evidentemente de haberse recibido oportunamente el alcance (o corrección monetaria) solicitado, en la fecha solicitada y requerida por el proyecto, el flujo de caja hubiese mantenido un perfil similar al planteado en la solicitud original consignada en agosto de 1995, en base al cual el Banco Industrial de Venezuela, evaluó y consideró viable el proyecto, y las proyecciones de estados de ganancias y pérdidas mantendrían los mismos niveles de rentabilidad sobre el capital y sobre la inversión.
Que confiados en la validez de los objetivos establecidos en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, y en los análisis técnicos elaborados por la Gerencia de Coordinación de Programas Crediticios del Departamento de Programas Especiales de Financiamiento Industrial en su informe de fecha 321/01/1996, asentado en el acta No. 10 de la Junta Directiva JD-96-133 y posteriormente remitido el 26-02-97 por el Banco Industrial de Venezuela al Comisionado de la Presidencia para la Vigilancia de la Administración Pública, lo cual adujeron consta en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela señalando que lo traerían a los autos en la oportunidad procesal correspondiente; que dicha expectativa fue frustrada en febrero de 1997 por las medidas decretadas en este proceso, a solicitud del Banco Industrial de Venezuela, medidas éstas que ataron de las manos a sus representados y que le impidieron continuar con el proyecto industrial pesquero.
Esa expectativa legítima y razonada fue creada nuevamente, ante la posibilidad cierta de hacerse realidad a partir del 01 de noviembre de 1997; en efecto, para el día 18 de marzo de 1997, estando en pleno curso esta acción, los representantes de Cosic y Cosic Marine fueron recibidos por el Dr. Enrique Fernández Escobar, Presidente encargado del Banco Industrial de Venezuela, a quien le consignan un escrito de fecha 14 de marzo de 1997 exponiendo la situación de desamparo frente a la situación interna del Banco Industrial de Venezuela, que tiende a perjudicarlos y le solicitan que se considere normalizar el justo proceso del crédito industrial que fue propuesto originalmente, expresaron que tal documental cursa en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que a consecuencia de las comunicaciones de COSIC fechadas 18/12/1996 y 22/01/1997 el día 22/04/1997, los señores L.E. Brizuela y Rafael Peña Álvarez, en su condición de Presidente titular y Presidente encargado citan al Ing. Alberto Poleo y le proponen buscar la solución más correcta y honorable, recomendando que fuese el Sr. Ángel Ernesto Mata, Vicepresidente de Finanzas del B.I.V., quien verifique, que la factibilidad económica financiera de reestructurar la totalidad del financiamiento del Proyecto, incluyendo garantías sobre el B/P KATY I y su puesta en funcionamiento, hasta la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), fuese viable, todo esto debido a la presunción de que la Vice Presidencia de Promoción y Crédito no había suministrado a la Junta Directiva del B.I.V. información veraz y completa en relación con el caso de sus representados.
Que como consecuencia de lo anterior y, en especial, como resultado de la comunicación de Cosic fechada 14 de Marzo de 1997 –la cual señalaron cursa en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente-, el Banco Industrial de Venezuela y Cosic, exploraron fórmulas de transacción judicial que hubieran permitido reprogramar las obligaciones y reestructurar y completar el componente del financiamiento requerido por parte del B.I.V., con lo cual –además de permitir la reactivación del giro mercantil de la empresa, superarían sus obligaciones y se les restituiría la pérdida de capacidad para honrar sus compromisos mercantiles y financieros- se llevaba también el proyecto a las condiciones apropiadas para concluir la gestión de reprogramación de las obligaciones contraídas por Cosic con el Banco Mercantil, gestión que fue iniciada en noviembre de 1996, y estuvo en suspenso a la espera de la solución de los problemas surgidos con el B.I.V., a causa de cuyo retraso el Banco Mercantil procedió a ejecutar las garantías que le habían sido otorgadas por Cosic, sus accionistas, directores y garantes.
Que en efecto, en el mes de enero del año 2000 el Banco Mercantil ejecutó judicialmente los inmuebles dados en garantía para respaldar el primer tramo del financiamiento del Proyecto, señalaron que tal documental cursa en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 21/07/1997, estando en pleno curso la demanda intentada por el B.I.V. contra sus representados, la Consultoría Jurídica se dirigió a la Junta Directiva del B.I.V., en nombre del Comité de Reestructuración y consignó una propuesta de solución que contemplaba lo siguiente: (i) reestructurar la deuda capitalizando el capital original más los intereses, pagaderos en un plazo de cinco años; (ii) Suspender el proceso judicial condicionando la navegabilidad a las aguas territoriales; (iii) ampliar la hipoteca existente tanto en monto como en los bienes dados en garantía, abarcando la nave Katy I; señalaron que tal documental consta en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que a consecuencia del oficio No. 0656 de la Consultoría Jurídica del B.I.V. fechado el 16 de julio de 1997 y del punto de cuenta No. 0043 dirigido a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A. el 19 de agosto de 1997 sus representados consignaron en el B.I.V. comunicaciones dirigidas al Comité de Reestructuración y a la Consultoría Jurídica en las cuales recapitularon las actuaciones, aportaron información referente a las obligaciones de la nave, al problema de los seguros, a la estructura del posible monto a reprogramar; presentaron un borrador de proyecto de transacción ya discutido con el Consultor Jurídico y una solicitud para suscribir Memorándum de Entendimiento que sirviera de Plataforma para la redacción de documentos y para las negociaciones con acreedores privilegiados; que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 09/09/1997, la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A. notificó por escrito a Cosic, con oficio No. 826, el contenido de la Resolución No. JD-97-869, contenida en el Acta 78 de la sesión de Junta Directiva celebrada el 28/08/97, la cual está vinculada con la Resolución No. JD-97-834 inserta en el Acta No. 75 de fecha 19/08/97, mediante la cual condicionan la ampliación del crédito en Bs. 150 Millones más la reestructuración del crédito original con el capital e intereses vencidos, al verificar que la actualización del avalúo de la garantía existente cubre el crédito ampliado. La inspección de avalúo solicitada por la Junta Directiva fue realizada el 17 de septiembre de 1997 por los peritos designados por el B.I.V. y el informe consignado en el B.I.V. el 8 de octubre de 1997, que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 2 de octubre de 1997, el Dr. Raimundo Orta Poleo, en representación de sus patrocinados ofició a la Junta Directiva del B.I.V., acompañando una propuesta de Documento de Transacción y requiriendo diligencia para concluir el litigio, reestructurar y ampliar el crédito según fue aprobado y reducir así el daño que se ocasionó con el retraso en la puesta en práctica de las resoluciones ya debidamente adoptadas por el B.I.V; que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el lunes 13/10/1997, estando en pleno curso esta acción, el nuevo consultor Jurídico del B.I.V. Dr. Alfredo Muracciole T., recibió al Dr. Orta Poleo y al Ing. Alberto Poleo y les confirmó que había recibido instrucciones de terminar de resolver cuanto antes el caso; que el referido ciudadano pidió disculpas por no conocer los detalles debido a que acababa de incorporarse al B.I.V. y planteó la exigencia de que fuera el Dr. Jesús Ramón Quintero P. quien redactara el documento correspondiente a la transacción; que el Dr. Muracciole ofreció hablar personalmente por teléfono con el Dr. René Lepervanche M., Consultor Jurídico del Banco Mercnatil para informarle de la inminente solución del caso con el B.I.V. de modo que el Banco Mercantil no se impacientara y mantuviera la posición de reestructurar; que el Dr. René Lepervanche M. confirmó a los representantes de Cosic haber sido informado por el Dr. Muracciole acerca de las diversas resoluciones adoptadas por el Banco Industrial de Venezuela en lo referente a reestructurar y ampliar el financiamiento del B.I.V. al proyecto pesquero promovido por Cosic, en cuyo financiamiento el Banco Mercantil compartió el primer tramo de U.S.$ 2 Millones.
Que el 04/11/1997, el Dr. Jesús Ramón Quintero entregó personalmente en el Banco Industrial de Venezuela un oficio remitiendo el proyecto de Transacción Judicial que le fuera solicitado por el Consultor Jurídico Dr. Alfredo Muracciole, que tal actuación consta en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 28/11/1997, estando en pleno curso esta acción intentada por el B.I.V. el Dr. Antonio Manzo quien presidía el Comité de Reestructuración del B.I.V. notificó al Ing. Alberto Poleo U. de Cosic, que en vista de la incapacidad de la administración del B.I.V. en implementar oportunamente las soluciones que ya habían sido aprobadas en el caso de Cosic, se había replanteado el problema y el Comité consideraba que la operación de salvamento del crédito se lograba en forma más apropiada y eficaz mediante una figura de Arrendamiento Financiero de cuyos detalles el Consultor Jurídico estaba supuesto a informar a Cosic, a fin de que se presentara una carta propuesta para ser considerada en la Junta Directiva del Martes 2 de Diciembre.
Que aunque sus representados no habían sido informados por la Consultoría Jurídica, procedieron a redactar la propuesta solicitada la cual fue revisada con el Consultor Jurídico el Lunes 01 de diciembre previo a su consignación en esa misma fecha, que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el mismo día 01/12/1997, el Consultor Jurídico solicitó una vez más que fuese el Dr. Jesús Ramón Quintero quien redactara el proyecto de transacción con base a la nueva operación de Arrendamiento Financiero; que el proyecto en cuestión fue entregado por el Dr. Quintero en el B.I.V. el día martes 02/12/1997, que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el día martes 03/12/1997 el Dr. Alfredo Muracciole, Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela confirmó telefónicamente al Sr. Alberto Poleo U. que el B.I.V. procedería por la vía del arrendamiento financiero y que se reuniría con el Dr. Antonio Manzo en el transcurso del día para precisar algunos aspectos referentes a la Arrendadora del Banco; que también les informó que establecería contacto con el Banco Mercantil para informarles que finalmente se había llegado a una nueva solución.
Que el 15/12/1997, el Dr. Jesús Ramón Quintero remitió al Dr. Rafael Peña Alvarez, Presidente del B.I.V., una nueva versión del proyecto de transacción fundamentada en la información disponible, en la que se mejoraban y ampliaban los detalles operacionales relativos al arrendamiento financiero, que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que en la sesión de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela celebrada el martes 16/12/1997, estando en pleno curso la presente acción, según consta en la resolución JD-97-1270, la Junta Directiva consintió en la operación propuesta en esa sesión por el Comité de Reestructuración y planteada por Cosic en su carta del 04/12/1997 cuyas condiciones detalladas debían ser presentadas a la consideración de la Junta Directiva una vez fuesen definidas por las áreas correspondientes del Banco Industrial del Venezuela, C.A., que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Que el viernes 13/02/1998 el presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. concedió audiencia al Sr. Alberto Poleo U. e indicó que ya disponía de un esquema que constituiría una solución al problema, el cual satisfacía todas las leyes y normas y que era sustitutiva del arrendamiento financiero e igualmente favorable tanto para el B.I.V. como para sus representados; que el consultor jurídico del B.I.V. informó a Cosic que a comienzos del mes, la Junta Directiva del Banco conoció y aprobó una propuesta generada internamente en el B.I.V. , que suponía representar una solución altamente satisfactoria para las partes.
Que según pudieron conocer en fecha muy posterior por resoluciones JD/98/184, acta No. 21 del Banco Industrial de Venezuela y JD/INBIVEN/98/7, acta No. 4 de INBIVEN (Inversora Banco Industrial de Venezuela), ambas de fecha 05/03/1998, la información acerca de las decisiones adoptadas y recién señaladas suministrada a COSIC por el Banco Industrial de Venezuela a través del Consultor Jurídico Dr. Alfredo Muracciole fue apócrifa, fragmentada e incoherente, lo cual condujo a una comunicación del Dr. Jesús Ramón Quintero fechada 29/05/1998, que evidencia el retraso perjudicial y el ocultamiento de información por parte del B.I.V., que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el 15/07/1998 el presidente del B.I.V. Dr. Rafael Peña Álvarez, convocó una reunión en su despacho a fin de tratar sobre la forma de resolver el conflicto existente entre COSIC y el Banco Industrial de Venezuela; que a esa reunión asistieron los Dres. Jesús Ramón Quintero P. y Alejandro Terán M. y los Sres. Alberto Poleo U. y Carlos Alcega M., en representación de Cosic y de Cosic Marine, los Dres. Antonio Manzo y César Martínez miembros de la Junta Directiva del B.I.V., el Consultor Jurídico Dr. Alfredo Muracciole y el Dr. Gustavo Rodríguez, Vice-Presidente del Área de Crédito; que en dicha reunión se definieron objetivos y se establecieron las metas y la metodología que se consideraron más apropiadas para formular la solución y ponerla en práctica con rapidez, en beneficio de las partes involucradas.
Que el presidente del B.I.V. ratificó la voluntad de la Institución en definir poner en práctica la solución al problema existente y, considerando que existían antecedentes de análisis por parte de un Comité Especial designado por la Junta Directiva del B.I.V. que condujeron a que dicha Junta hubiese producido en ese sentido no menos de cuatro resoluciones que nunca fueron puestas en práctica por falta de interés en los cuadros ejecutivos del B.I.V., convinieron en establecer una metodología de trabajo participativo que permitiera producir en un plazo que el Dr. Peña Álvarez estimó en quince días, un planteamiento de solución válida de salvamento, el cual necesariamente debía ser por vía de reestructuración y ampliación para completar el crédito que necesitaba el proyecto pesquero industrial para mantener los flujos de caja que le garantizaran su funcionamiento y el repago de sus obligaciones.
Que finalmente fue el martes 04/08/1998 que se pudieron reunir a tratar el tema, en cuya ocasión y a fin de tratar de recuperar el tiempo perdido el Dr. Quintero le entregó al Dr. Muracciole en la mano un papel de trabajo conformado por una “Memoria Descriptiva”, “Términos de Referencia” y un borrador “Esquema para armar las Operaciones”, destinados para que sirvieran de elemento base para avanzar en las discusiones y el desarrollo de la solución en estudio.
Que consideran necesario destacar que en agosto del año 1998, a 18 meses de introducida la demanda y a 13 meses desde que el propio B.I.V. condicionó la medida cautelar sobre el B/P MITZI para permitir el giro comercial de COSIC y 9 meses luego de haberse iniciado negociaciones para lograr el alcance al crédito original, no sólo la demanda continuaba su curso, sino que aún peor el B/P MITZI seguía sin cuidado y protección lo que originaba su constante deterioro y la imposibilidad de Cosic y Cosic Marine de continuar su giro mercantil.
Que desde agosto de 1998 y a pesar de haber realizado múltiples llamadas telefónicas y visitas al B.I.V. en solicitud de audiencia con el Consultor Jurídico y con el Vice-Presidente del Área de Crédito, a fin de avanzar en el trabajo convenido en la reunión en el despacho del Presidente, fue 3 meses después que, el día 04/11/1998, cuando el Dr. Muracciole informó que la definición de la solución del caso de Cosic le había sido delegada a él indicando que en tal sentido acogería y llevaría al directorio con el fin de que fuese ratificada una propuesta de solución que estuviese enmarcada dentro de las limitaciones impuestas por la leyes incluyendo la de Salvaguarda del Patrimonio Público, y que fuese viable técnica, económica y financieramente, para cuya definición era necesario que un representante capacitado escogido por la resolución No. JD-96-133 contenida en el acta No. 10 de la Junta Directiva del B.I.V. que se anexa marcada “4”, fundamenta su decisión de otorgar el financiamiento al Proyecto en el informe técnico formulado por el Departamento de Programas Especiales de Financiamientos Industriales de fecha 31/01/96 en el cual dicho departamento evaluaba las características económico financieras y la capacidad de pago del Proyecto en base a una proyección, expresada en Bolívares constantes consolidados a la tasa de 290 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América, para los cuatro años de Flujo de Caja del Proyecto siguientes a la inyección de recursos financieros por un monto de Bs. 180 Millones, la cual estimaba ocurriría en el mes de Febrero de 1996, que tales actuaciones constan en el expediente No. 00-305 del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del juicio intentado por Cosic y Cosic Marine Services contra el Banco Industrial de Venezuela y manifestaron sería traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Que no obstante pequeñas diferencias en sus apreciaciones y en lo conservador de cada una de las proyecciones, ambas proyecciones, la formulada por Cosic y la formulada por el Departamento de Programas Especiales de Financiamientos Industriales del Banco Industrial de Venezuela coincidían en la viabilidad del proyecto industrial pesquero.
Que para el mes de enero de 1997, Cosic llevaba siete meses de haber iniciado sus operaciones de producción, en las cuales los perfiles de la etapa inicial coincidían razonablemente con las proyecciones efectuadas por cada uno de los actores y su evolución dependía de completar el financiamiento faltante cuyo trámite ya había sido iniciado en el Banco Industrial de Venezuela C.A.
Que la interrupción total de las actividades productivas de Cosic desde febrero de 1997, a causa de las acciones deliberadas, arbitrarias, desmesuradas y extemporáneas del Banco Industrial de Venezuela, impidieron continuar la generación creciente de ingresos de la empresa y la atención y servicio de todas sus obligaciones comerciales y financieras que, de no haber sido aspa, hubiesen podido ser honradas total y oportunamente según lo evidencian las proyecciones elaboradas por el propio Banco Industrial de Venezuela, C.A y los resultados y tendencias iniciales de los primeros seis meses de operación, resultados y tendencias que fueron expuestos y documentados por la firma independiente Vázquez y Asociados, tanto al Banco Mercantil como al Banco Industrial de Venezuela.
Que debe señalarse que de haberse puesto en práctica las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva del B.I.V, entre los meses de marzo y julio de 1997, aquellas tendentes a modificar la medida preventiva que pesaba sobre el B/P MITZI, se hubiese podido mantener el giro mercantil de la empresa, permitiéndole generar ingresos los cuales, según el plan de flujo de caja proyectado que elaboró el mismo Banco Industrial de Venezuela, hubiesen generado ingresos suficientes para el mantenimiento del patrimonio de COSIC así como para honrar todas las obligaciones de personal, comerciales y financieras.
Que de haber actuado el Banco Industrial de Venezuela conforme el normal desarrollo de las negociaciones tendentes a obtener el alcance al crédito original, y no haber retrasado de forma injustificada y negligente la decisión al respecto, al punto de dejarla “para la próxima administración”, luego de más de 14 meses de negociación, su representada hubiera podido afrontar exitosamente el reflotamiento de su proyecto pesquero industrial y así haber podido cumplir con todas sus obligaciones comerciales y financieras y obtener así el lucro proyectado.
Que la situación de COSIC y de su proyecto pesquero industrial, al mes de marzo de 2000, es decir, luego de haber transcurrido el período inicial de cuatro años contemplado en los análisis de factibilidad y en las evaluaciones y proyecciones elaborados por el Banco Industrial de Venezuela, indicaba que debido a las actuaciones arbitrarias, negligentes y desmesuradas del B.I.V, COSIC no ha podido cancelar sus obligaciones comerciales y financieras, a consecuencia de ello, le habían aumentado los cargos por concepto de intereses sobre capitales tomados en préstamo y no se había generado la ganancia cuya expectativa se desprende legítima y razonablemente de los análisis y proyecciones cuyo fundamento consistió en el oportuno y completo aporte, en términos reales, de los capitales solicitados en préstamo al B.I.V., aprobados en diversas oportunidades por su junta directiva.
Que conforme consta suficientemente en los autos, el documento suscrito entre sus representados y el Banco Industrial de Venezuela sencillamente establece un préstamo entre las partes antes mencionadas, sin nada más, en efecto, del contenido del mismo, sólo se desprende que: (i) que sus mandantes solicitaron y obtuvieron de dicha institución bancaria un préstamo mediante el cual, dicho organismo les otorgó un préstamo por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00); (ii) que el plazo para el pago era de cuatro (4) años máximo incluidos seis (6) meses de gracia; (iii) que la falta de pago total de todo cuanto adeudare; y (iv) que para garantizar el saldo del préstamo, los intereses, etc., se constituyó hipoteca naval sobre una embarcación pesquera de arrastre.
Que en base a dichos acuerdos, sus representados consignaron ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A el día 20 de agosto de 1.996, una solicitud de corrección monetaria del crédito ya concedido para así poder completar la capacidad adquisitiva de la cantidad de dinero ya entregada, sobre la cual también creó el Banco Industrial de Venezuela, la expectativa cierta, legítima y razonada de que el mismo sería concedido, prueba de ello, son las distintas correspondencias que serán consignadas en un todo en este escrito. Conforme a ello, que era ciertamente, una realidad de que ello sería así, no fue una fantasía creada por sus representados, por cuanto durante todo el tiempo de las negociaciones, estos pusieron toda su diligencia, todo su empeño para lograr la conclusión del objetivo que ambas partes se habían trazado, la cual no era otra que el financiamiento del proyecto pesquero industrial, no obstante a ello inexcusablemente, el Banco Industrial de Venezuela incumplió lo prometido, lo acordado, trayendo como resultado, la imposibilidad de que sus representados pudieran hacer frente a sus obligaciones. Es obvio, que apoyados en esa expectativa legítima y razonada, sus representados se apoyaron en la buena fe del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Que la noción de la expectativa plausible se configura sobre la base de tres supuestos: (i) el de un sujeto dotado de una expectativa de obtener de otro la satisfacción de una pretensión: en el caso que hoy ocupa, conforme consta de toda la documentación reconocida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sus representados tuvieron en todo momento, incluso de conocer la existencia de esta acción, de conocer el decreto de las medidas, la expectativa de que el demandante acordaría lo pactado inicialmente; esto es, la corrección monetaria; (ii) una conducta reiterada e indubitable de la persona de quien se desea obtener la satisfacción de la pretensión: el Banco Industrial de Venezuela, C.A, en ningún momento negó la solicitud de ampliación, negó la viabilidad del proyecto, hasta el último momento creo la expectativa legítima y razonada que todo el caso se solucionaría, todo ello consta suficientemente, de la documentación consignada, reconocida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y (iii) la expectativa como único fundamento de la pretensión: sin lugar a dudas, el incumplimiento de sus representados a las obligaciones asumidas a través del documento de préstamo se vieron altamente comprometidas e imposibilitadas de ser cumplidas en la espera de esa expectativa cierta, legítima y razonable que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., había creado en ellos.
Que estos hechos claramente expuestos, en orden cronológico prueban que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados se encuentra firmemente sustentada en las expectativas, ciertas, legítimas y razonables que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., creó en ellos; en virtud que deben servir de fundamento para la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Que en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitan previa la verificación de la alteración al debido proceso ocurridas en la presente causa se decrete la reposición de la causa; asimismo, conforme a los alegatos expuestos en su contestación de fondo, la declaratoria sin lugar a la presente acción con especial condenatoria en costas.
Es de reseñar igualmente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hicieron presentes ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno los co-demandados sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en virtud de lo cual no hubo contestación de la demanda por las partes antes identificadas.
Siendo ello así, los límites de la presente controversia quedan fijados de la siguiente manera:
Debe probar la actora que otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) en la persona de su Director Principal CARLOS ALCEGA MENDOZA con las siguientes características:
“…1.- Monto del Préstamo: Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00). 2.- Plazo: Plazo máximo de cuatro (4) años, incluidos seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de registro del documento de préstamo. 3.- Tasa de Interés: Variable y para el momento de la firma del documento estaba en cuarenta y siete (47%) por ciento anual. En caso de mora, la tasa se elevará en un tres por cientos (3%) anual adicional. 4.- Forma de pago: Durante el período de gracia pagará los intereses, y luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de catorce (14) cuotas trimestrales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, estableciéndose el monto de la primera de estas cuotas en la cantidad de veintiséis millones ochocientos diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 26.810.246, 78). 5.- Condiciones: Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas que Cosic se obliga a pagar, dará derecho al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a exigir el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando perdido en ese caso para Cosic, el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que mediante el mismo documento de préstamo el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, en su carácter de Director Principal de la Compañía de Responsabilidad Limitada Cosic Marine Services A.V.V., a los efectos de garantizar la cantidad dada en préstamo, constituyó hipoteca naval, regida por las Leyes de la República de Panamá sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa propiedad de su representada, de nombre “MITZI”, hasta por la cantidad de Trescientos Treinta y Un Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 331.779.888,00) y que para reforzar esa garantía los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770 respectivamente, procediendo en sus propios nombres y derechos se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., por todas y cada una de las obligaciones que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC), contrajo por el documento ya descrito hasta su total y definitiva cancelación.
Que los fiadores antes identificados renunciaron expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1.813, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil Venezolano.
Que Cosic Marine Services A.V.V., consignaba una póliza de cobertura marina para amparar el bien dado en garantía, y se obligaba a mantenerla en vigencia mientras subsistieran las obligaciones asumidas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC); que vencida la mencionada póliza y pasados treinta (30) días desde la fecha de vencimiento, sin que hubiere hecho la renovación, la hoy actora quedaba facultada para hacerla posteriormente y cargar a cualquier cuenta corriente o de depósito que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) mantuviera en el Banco Industrial de Venezuela C.A., las erogaciones hechas
Que las presuntas erogaciones hechas por la hoy actora generarían intereses a la tasa activa vigente.
Que también se estableció en el contrato de préstamo, que la hoy co-demandada COSIC MARINES SERVICES A.V.V, estaba obligada a reembolsar a la hoy actora cualquier gasto que éste hiciera por: seguros, liberación de privilegios, impuestos, tasas, reparos, cargas gubernamentales, multas o penalidades, reparaciones, honorarios de abogados y cualesquiera otros asuntos que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) se obligó a cubrir de acuerdo a los términos del documento de préstamo.
Que las partes también acordaron que en caso de litigar en un tribunal venezolano, el justiprecio de la nave requerido por la Ley sería hecho por un solo perito designado por el Tribunal y para los fines de cualquier remate sería hecha una sola publicación para la venta judicial, salvo el caso previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
Que los co-demandados no cumplieron con las obligaciones contraídas de devolver la suma concedida en préstamo con sus respectivos intereses en los términos narrados, ni con las sumas de dinero pagadas por la hoy actora por concepto de pólizas de seguro.
Que las sumas adeudadas a la actora sobrepasaron el límite de la hipoteca naval constituida, las cuales para el día 28 de febrero de 2001, alcanzaron la suma de Setecientos Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 723.998.457,16), los cuales se desglosan de la siguiente forma:

1.1.- Por capital: Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) 1.2.- Por intereses convencionales: Trescientos Tres Millones Ochocientos doce mil Quinientos Bolívares (Bs. 303.812.500,00). 1.3.- Por intereses moratorios: Veinticuatro Millones Doscientos Quince Bolívares (Bs. 24.215.000,00). 1.4.- Por erogaciones recuperables efectuadas : Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.346.190,40). Para un total de Quinientos Quince Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 515.373.690,40). Saldo deudor al 28 de febrero de 2001. 2.1.- Por Pólizas de Seguros pagadas por el Banco: a.- por capital Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil veintiséis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 103.470.026,14). 2.2.- Intereses Originales sobre las cantidades pagadas por las pólizas de seguros: Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 96.490.434,48). 2.3.- Por intereses de mora: Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.664.306,14), Para un total de Doscientos Ocho Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos sesenta y seis Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 208.624.766, 76).


Deberá entonces probar la parte demandante la existencia del documento de préstamo con sus respectivas especificaciones que avalen las antedichas afirmaciones de hecho.
Mientras que por su parte, los co-demandados deberán probar los hechos extintivos, modificativos ó impeditivos de la obligación que le es reclamada por la actora.

DE LAS PRUEBAS:
De las Pruebas de la parte demandante:

1.- A los folios 9 al 11 ambos inclusive de la pieza No. 1 del presente expediente identificado con la letra “A” documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- en fecha 31/01/1997, otorgado por la parte actora a los abogados RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA y MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.506 y 22.090 respectivamente. La anterior documental se constituye en un documento autenticado que da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, a los efectos de acreditar la representación judicial de la parte actora.
2.- Consta a los folios 12 al 23 de la pieza No. 1 del expediente, identificada con la letra “B” copias certificadas de documento de préstamo otorgado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de marzo de 1996, quedando anotado en los libros de registros respectivos, bajo el Nro. 41, Tomo IV, suscrito entre: la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita su documento constitutivo y Estatutos Sociales, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1.990, bajo el Nro. 41, Tomo 19-A Sgdo, representada por su Director Principal CARLOS ALCEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.767.380, en condición de prestataria; la Compañía de Responsabilidad Limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., domiciliada en Aruba, existente legalmente desde el 13 de julio de 1.992, cuya acta fue firmada y aprobada por el Ministerio de Justicia de Aruba, el 10 de julio de 1.992, Nro. 3418/A.V.V. y registrada en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, bajo el Nro. 13782 representada también por su director CARLOS ALCEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.767.380; en condición de garante de las obligación contraídas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) y propietaria del bien dado en garantía y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770 respectivamente, en condición de fiadores y principales pagadores para responder por las obligaciones adquiridas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC). La documental antes reseñada es valorada por quien aquí se pronuncia como un documento público que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que le da carácter de título ejecutivo, para dar por acreditada la existencia del préstamo que reclama la parte actora en las mismas condiciones que en dicho documento se pactaron. Y así se establece.
3.- Identificado con la letra “C” (F. 24 al 28 de la pieza No. 1) copia certificada de documento de Certificado Preliminar de Hipotecas y su traducción legal del idioma Inglés de fecha 19/03/1996 –debidamente apostillado-, sobre la nave MITZI dada en garantía por la Sociedad Mercantil Cosic Marine Services A.V.V. La anterior documental es un anexo al documento de préstamo suscrito entre las partes en litigio y da cuentas de los datos sobre la embarcación recibida en garantía del préstamo de marras; dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto a criterio de ésta jurisdicente sirve para acreditar los datos de identificación de la nave y de la garantía hipotecaria sobre ella constituida.
4.- Al folio 29 de la pieza No. 1 del presente expediente identificado con la letra “D” documento de fecha 28/01/1997, con membrete del Banco Industrial de Venezuela cuyo título expresa SITUACIÓN DEL CLIENTE y se refiera al préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A., dirigido al Departamento de Recuperación de Cartera. El anterior documento se constituye en un documento administrativo, el cual al no haber sido impugnado goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y sirve para acreditar la situación del préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela a CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. para la fecha del 28/01/1997.
5.- A los folios 37 al 39 de la pieza No. 1 del presente expediente, certificado de deuda al 28/01/1997, expedido por el ciudadano CARLOS MORENO en su condición de Vicepresidente de Liquidación y Control del Banco Industrial de Venezuela, el cual versa sobre el Préstamo No. 10/1/80000 que mantiene la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. con la parte actora. El anterior documento se constituye en un documento administrativo público, el cual al no haber sido impugnado goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y sirve para acreditar la situación del préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela a CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. para la fecha del 28/01/1997.
6.- A los folios 298 al 308 ambos inclusive de la pieza No. 1 cursan documentos expedidos por el Departamento de Cobros de Cartera/Departamento de Asuntos Procesales/Sección de Litigios Externos el Banco Industrial de Venezuela que señalan la situación de la deuda que se reclama a CORPORACION SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A. al 28/02/2001. Las anteriores documentales consignadas en original se constituyen en documentos administrativos de carácter público que hacen fe de su contenido salvo prueba en contrario.
7.- Cursa a los folios 18 al 19 ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente copia simple de comunicación fechada 07/03/2002, suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil COSIC C.A., abogado Carlos Lepervanche y dirigida al Banco Industrial de Venezuela. La documental en referencia se constituye en una comunicación presuntamente dirigida por una de las partes a la otra en juicio, no obstante se evidencia que su consignación fue realizada en copia simple; en tal virtud queda desechada del debate probatorio al no haberse consignado en forma original para constatar su autoría y recibo por parte de su destinatario.
8.- Cursan a los folios 48 al 54 ambos inclusive de la pieza No. 2 del presente expediente, tres informes en original expedidos por: (i) la representación de la Depositaría Judicial Orfaca; (ii) la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre y (iii) el Comando Regional No. 7 Destacamento No. 78 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se expresan las condiciones de la embarcación dada en garantía en el presente asunto. Las documentales antes enunciadas dan cuenta de documentos administrativos de carácter público, los cuales al no haber sido impugnados gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y sirven para acreditar la situación de la nave dada en garantía para la fecha de la expedición de dichos informes.
De las pruebas de la parte co-demandada sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización –SIC- C.A. (COSIC):
1.- Mediante escrito de fecha 26/05/2007 (F. 115 al 119 de la pieza No. 1 del expediente) la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Servicios Integrales de Comercialización –SIC- C.A. (COSIC) consignó ante el a quo un informe de cálculo sobre las sumas demandadas, realizado por la ciudadana VIOLETA FRANCIS N. identificada con la cédula de identidad No. V-3.853.315, quien se identifica en la documental en referencia como Licenciada en Administración y Contador Público Colegiado inscrita en el Colegio de Contadores Públicos con el No. 15355, en el cual concluyó la mencionada profesional que existían errores de cálculo que sobreestimaban la pretensión de cobro de intereses. La anterior documental se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual queda desechado del debate probatorio.
2.- A los folios 122 al 127 de la pieza No. 1, fue acompañada copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., debidemante inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/06/1990. La documental en referencia se constituye en un documento público, el cual al no haber sido objeto de impugnación o tacha es valorado como fidedigno de su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditada la forma de constitución de la referida sociedad de comercio.
3.- Mediante escrito de fecha 03/06/1997 (F. 129 al 141 de la pieza No. 1), el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA en su condición de director de la Sociedad Mercantil Corporación Servicios Integrales Cosic C.A., consignó copias simples de los siguientes documentos:
3.1.- Copia simple de comunicación fechada el 14/03/1997 (F. 133 al 139 de la pieza No. 1 del presente expediente) suscrita por los ciudadanos Alberto J. Poleo Uzcategui y Carlos Alcega Mendoza, ambos en condición de Directores Administradores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A., dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela.
La documental en referencia se constituye en una comunicación presuntamente dirigida por una de las partes a la otra en juicio, no obstante se evidencia que su consignación fue realizada en copia simple, siendo además ilegible el sello de recibido del destinatario y la firma de uno de los presuntos suscribientes, a saber: Carlos Alcega Mendoza; en tal virtud queda desechada del debate probatorio al no haberse consignado en forma original para constatar su autoría y recibo por parte de su destinatario.
3.2.- Copia simple de comunicación fechada el 04/03/1997 (F. 140 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1), suscrita por el ciudadano Carlos Alcega Mendoza, en condición de administrador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A., dirigida al Banco Industrial de Venezuela con atención al Dr. Omar Rodríguez Director de Consultoría Jurídica. La documental en referencia se constituye en una comunicación presuntamente dirigida por una de las partes a la otra en juicio, no obstante se evidencia que su consignación fue realizada en copia simple; en tal virtud queda desechada del debate probatorio al no haberse consignado en forma original para constatar su autoría y recibo por parte de su destinatario.
Por su parte –tal y como se constata de autos el resto de los co-demandados a saber: ALBERTO JOSÉ POLEO UZCATEGUI; MITZI POLEO SCHMIDT DE ALCEGA; MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO; CARLOS ALCEGA MENDOZA y la sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. no hicieron valer en juicio ningún medio probatorio.
Ahora bien, aprecia éste tribunal que en la etapa probatoria, se evidencia que con el documento de préstamo cursante a los folios 12 al 28 ambos inclusive de la pieza No. 1, la parte demandante logró cumplir con su carga probatoria acreditando la existencia del préstamo en cuyo incumplimiento se basó la presente pretensión.
Mientras que la co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC C.A. (COSIC) con los elementos probatorios traídos a los autos no logró acreditar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la obligación que se le demandó.
Asimismo, respecto de los co-demandados sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA al no haber dado éstos contestación a la demanda ni haber promovido pruebas en el presente asunto, respecto de ellos deberá verificarse los supuestos de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, encontramos que el artículo 362 del código adjetivo civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es el pago de una deuda fundamentada en un contrato de préstamo y avalada por una garantía hipotecaria, la cual lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva en comento, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que los co-demandados - sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA- se encontraban a derecho como se estableció supra, no presentaron en oportunidad alguna escrito en el cual procedieran a dar contestación a la demandada incoada en su contra, y así se declara.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que en el lapso probatorio tampoco los co-demandados -sociedad mercantil COSIC MARINE SERVICES, A.V.V. y el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA- consignaron ningún medio probatorio a fin de desvirtuar la pretensión de su contraparte, por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia declarar respecto de ellos la confesión ficta en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por tanto, es claro que al haberse demostrado del contenido del documento de préstamo que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en calidad de préstamo a intereses la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000,ºº) hoy equivalentes a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,00), que se obligó a devolverle en el plazo máximo de cuatro (4) años, incluyendo seis (6) meses de gracia contados a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento -15/03/1996-.
Que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) ANUAL, que podría ser ajustada periódicamente.
Que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO ANUAL (3%) ADICIONAL.
Que la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., se obligó a devolver la cantidad indicada de la siguiente manera:
Durante el período de gracia por cuota de intereses al vencimiento de dicho período y luego de vencido el período de gracia, el pago de catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas del capital, estableciéndose el monto de la primera cuota por una cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.810.246,78), calculados a la tasa del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual;
Que, además el documento de préstamo estableció expresamente que la falta de pago de una (1) de las cuotas a que se había obligado daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a exigirle el pago total de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido el beneficio de plazo que aun quedare pendiente.
Que el ciudadano CARLOS ALCEGA MENDOZA, actuando en su carácter de Director principal de la compañía de responsabilidad limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., garantizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,ºº), otorgado a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y la prórroga o mora si la hubiere, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales o que se crearen gastos por renovación de póliza de seguros, más los gastos necesarios para cuidar y conservar el bien dado en garantía, así como el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C.A., en nombre y a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituyendo hipoteca naval hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.331.779.888,ºº), sobre una embarcación pesquera de arrastre por popa de nombre MITZI, anotado bajo el Nº 41, Tomo IV de los libros respectivos.
Que del documento de préstamo antes enunciado también se evidenció que los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.380, V-6.397.773, V-1.715.295 y V-826.770 respectivamente, procediendo en sus propios nombres y derechos se constituyeron en fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco Industrial de Venezuela C.A., por todas y cada una de las obligaciones que CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC).
Que mediante documento cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente denominado estado de cuenta ( situación del cliente ) de fecha 28-1-97 identificando el crédito con la razón social CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A , Nº cliente 327026 concedido el 17-4-96, fecha de vencimiento: 17-4-2000, interés original 47%, interés de mora 3%, actual a capital: Bs. 180.000.000,ºº; se desprende que al 31/01/1997 los intereses del préstamo ascendían a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93)
Que por medio de la documental cursante al folio 210 de la pieza No. 2 del expediente se verificó un aviso de cobro judicial de fecha 27-1-97 emanado del Departamento de Recuperación de Cartera de la Vicepresidencia de Crédito del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de evidenciar el incumplimiento de la obligación, que refleja que CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE COMER SIC C.A tiene una obligación 31-1-97 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 236.767.463,93), por lo que en sesión de Junta Directiva del 14-11-95, acta Nº 94, Resolución JD-95/1228 para que se procediera a su cobro judicial.
Que de las documentales cursantes a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente fueron acreditados los siguientes rubros adeudados a la parte actora por la parte co-demandada al 28/02/2001:
1.- Capital Préstamo Bs. 180.000,00
2.- Intereses convencionales por capital de Préstamo Bs. 303.812.500,00.
2.- Intereses de mora por capital Préstamo Bs. 24.215.000,00
3.- Erogaciones Recuperables por Préstamo Bs. 7.346.190,40
4.- Capital de Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Bs. 103.470.026,14.
5.- Intereses convencionales por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Bs. 96.490.434,48.
6.- Intereses de mora por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Bs. 8.664.306,14

Finalmente se constata que por escrito de reforma del libelo cursante a los folios 281 al 296 ambos inclusive de la pieza No. 1, solicitó la parte demandante que se condene a las co-demandadas a pagar los intereses convencionales y los intereses moratorios que se continúen causando tanto del préstamo como de las cantidades pagadas por la actora por concepto de pólizas de seguros; así como las cantidades que durante el curso de este proceso pague la actora por pólizas de seguros, como por vigilancia del buque, más lo que pudieran pagar a la autoridad portuaria o a la operadora del puerto en el cual permanezca surto dicho buque, con sus respectivos intereses, calculados todos estos intereses a la tasa de interés variable, tal como está previsto en el documento de préstamo. Todo ello hasta la definitiva cancelación de las sumas adeudadas.
Y solicitó la condenatoria a las demandadas a pagar todas las sumas adeudadas, tanto por capital como por intereses convencionales y de mora, debidamente indexadas, esto como consecuencia de la inflación y la devaluación de la moneda en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América. Pidió que éstos cálculos fueran realizados tomando en cuenta los índices que al respecto publica el Banco Central de Venezuela y como consecuencia de una experticia complementaria del fallo.
Señaló que procedía a estimar esta demanda sin incluir los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando tanto del préstamo como de las cantidades pagadas por la actora por concepto de pólizas de seguros, así como las sumas de dinero que se paguen por concepto de pólizas de seguros y por vigilancia, cuidado y conservación del Barco, las que se paguen a entidades públicas estatales, a las autoridades portuarias, empresas operadoras de puertos así como las costas y costos de éste proceso en la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (723.998.457,16)
Con relación a los antes citados pedimentos referidos a condena a “cantidades que durante este proceso pagara la actora” por concepto de pólizas de seguro, vigilancia cuidado y conservación del barco dado en garantía y “lo que se pudiera pagar” a empresas operadoras de puertos y autoridades portuarias con sus respectivos intereses; al encontrarse tales conceptos indeterminados, sin establecerse los parámetros para su estimación; ni estando acreditados mediante medios probatorios en autos, éste tribunal niega los mismos . Y así se decide.
Por tanto la parte co-demandada debe ser condenada al pago de las siguientes cantidades:
1) Capital Préstamo Ciento Ochenta Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 180.000.000,00) hoy equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 180.000,00)
2) Intereses convencionales por capital de Préstamo Trescientos Tres Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos con 00/100 cts (Bs. 303.812.500,00) hoy equivalentes a Trescientos Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con 50/100 cts. (BsF. 303.812,50) hasta el 28/02/2001.
3) Intereses de mora por capital Préstamo Veinticuatro Millones Doscientos Quince Mil con 00/100 cts (Bs. 24.215.000,00) hoy equivalentes a Veinticuatro Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes con 00/100 cts. (BsF. 24.215,00) hasta el 28/02/2001.
4) Erogaciones Recuperables por Préstamo Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa con 40/100 cts. ( Bs. 7.346.190,40) hoy equivalentes a Siete Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 19/100 (BsF. 7.346,19).

5) Capital de Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Veintiséis con 14/100 (Bs. 103.470.026,14) hoy equivalentes a Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con 03/100 cts. (BsF. 103.470,03)

6) Intereses convencionales por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con 48/100 cts. (Bs. 96.490.434,48) hoy equivalentes a Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes con 43/100 cts. (BsF 96.490,43) hasta el 28/02/2001.
7) Intereses de mora por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. 8.664.306,14) hoy equivalentes a Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 31/100cts. (BsF. 8.664,31) hasta el 28/02/2001.

Asimismo, dada la notoriedad del proceso inflacionario que ha atravesado nuestro país, decretado año a año por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo peticionado por la parte actora en su libelo se acuerda la indexación de los rubros de capital del préstamo y capital de pólizas de seguro Nros. 1, 2, 3 y 4, lo cual será estimado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por el a quo tomando como base para su cálculo los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día 17/02/1997 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha de juramentación del experto que se designe para tal fin.
Igualmente se acuerda el cálculo de intereses convencionales a la tasa del 47% anual sobre el capital adeudado Bolívares Ciento Ochenta Mil con 00/100 cts (Bs.180.000,00)desde el 28/02/2001 exclusive, última fecha en que se calcularon los referidos intereses según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, se acuerda el cálculo de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado Ciento Ochenta Mil con 00/100 cts (Bs.180.000,00) a la tasa del 3% anual desde el 28/02/2001 exclusive última fecha en que se calcularon los referidos intereses según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda el cálculo de intereses por Erogaciones Recuperables del Préstamo sobre el monto de Bs. 7.346.190,40 a la tasa activa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela desde el 28/02/2001 exclusive, última fecha en que se calcularon las referidas erogaciones según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma se acuerdan intereses convencionales sobre capital de pólizas de seguros contratadas(identificadas como pólizas 1, 2, 3 y 4), a saber, Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Veintiseis Bolívares con 14/100 cts. (Bs. 103.470.026,14) calculados a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela desde el 28/02/2001 exclusive, –última fecha en que se calcularon los mencionados intereses- según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerdan intereses moratorios sobre capital de pólizas de seguros contratadas (identificadas como pólizas 1, 2, 3 y 4), a saber, Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Veintiseis Bolívares con 14/100 cts. (Bs. 103.470.026,14) calculados a la tasa del 3% anual desde el 28/02/2001 exclusive –última fecha en que se calcularon los mencionados intereses- según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara la improcedente la indexación de los rubros de intereses moratorios y convencionales tanto del préstamo como de las pólizas Nros. 1, 2, 3 y 4; toda vez que la indexación o corrección monetaria encuentra su justificación en la pérdida de valor de la moneda con motivo de los procesos inflacionarios, pero en modo alguno ésta –la indexación- tiene que ver con intereses devengados o por vencerse, en razón de que la indexación responde a un ajuste por dicha pérdida de valor de la moneda, mientras que los intereses convencionales y de mora constituyen una indemnización los primeros –intereses convencionales- derivados de las condiciones del propio contrato de préstamo y los segundos –intereses de mora- también tienen carácter indemnizatorio pero motivado al retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Y así se establece.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, al no haber prosperado las proposiciones de la representación judicial de la parte co-demandada- apelante, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación; asimismo al haberse acordado sólo parte de lo peticionado por la parte demandante, -en razón de la exclusión de condena a “cantidades que durante este proceso pagara la actora” por concepto de pólizas de seguro, vigilancia cuidado y conservación del barco dado en garantía y “lo que se pudiera pagar” a empresas operadoras de puertos y autoridades portuarias con sus intereses- y de la improcedencia de la indexación de los rubros de intereses convencionales y moratorios, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que en consecuencia en la parte dispositiva se procederá a modificar el fallo apelado en los términos expresados en la presente decisión. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.981, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada contra la sentencia de fecha 01/07/2008 dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos contenidos en la presente decisión el fallo de fecha 01/07/2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) representada por su Director Principal CARLOS ALCEGA MENDOZA, en condición de prestataria; la Compañía de Responsabilidad Limitada COSIC MARINE SERVICES A.V.V., representada también por su director CARLOS ALCEGA MENDOZA; en condición de garante de las obligación contraídas por CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACION SIC, C.A. (COSIC) y propietaria del bien dado en garantía y los ciudadanos CARLOS ALCEGA MENDOZA, MITZI JOSEFINA POLEO SCHMIDT DE ALCEGA, ALBERTO JOSE POLEO UZCATEGUI Y MITZI AUXILIADORA SCHMIDT DE POLEO, en consecuencia quedan condenados los co-demandados a pagar a la parte actora lo siguiente:
A) Capital Préstamo Ciento Ochenta Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 180.000.000,00) hoy equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 180.000,00)
B)Intereses convencionales por capital de Préstamo Trescientos Tres Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos con 00/100 cts (Bs. 303.812.500,00) hoy equivalentes a Trescientos Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con 50/100 cts. (BsF. 303.812,50) hasta el 28/02/2001.
C) Intereses de mora por capital Préstamo Veinticuatro Millones Doscientos Quince Mil con 00/100 cts (Bs. 24.215.000,00) hoy equivalentes a Veinticuatro Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes con 00/100 cts. (BsF. 24.215,00) hasta el 28/02/2001.
D) Erogaciones Recuperables por Préstamo Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa con 40/100 cts. ( Bs. 7.346.190,40) hoy equivalentes a Siete Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 19/100 (BsF. 7.346,19).

E) Capital de Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Veintiséis con 14/100 (Bs. 103.470.026,14) hoy equivalentes a Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con 03/100 cts. (BsF. 103.470,03)

F) Intereses convencionales por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con 48/100 cts. (Bs. 96.490.434,48) hoy equivalentes a Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes con 43/100 cts. (BsF 96.490,43) hasta el 28/02/2001.
G) Intereses de mora por Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. 8.664.306,14) hoy equivalentes a Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 31/100cts. (BsF. 8.664,31) hasta el 28/02/2001.
H) La indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de préstamo Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) hoy equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 180.000,00)
I) La indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de Pólizas de Seguro Nros. 1, 2, 3 y 4 Ciento Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Veintiséis con 14/100 (Bs. 103.470.026,14) hoy equivalentes a Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con 03/100 cts. (Bs F. 103.470,03).
A los efectos de la indexación de los rubros contenidos en los particulares H) e I) del presente fallo se deberán seguir los siguientes parámetros: El a quo deberá designar un experto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil proceda al cálculo de la indexación antes enunciada tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día 17/02/1997 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha de juramentación del experto que se designe para tal fin.
J) Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo intereses convencionales a la tasa del 47% anual sobre el capital adeudado Bolívares Ciento Ochenta Mil con 00/100 cts (Bs.180.000,00) desde el 28/02/2001 exclusive, última fecha en que se calcularon los referidos intereses según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la referida experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
K) Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado Ciento Ochenta Mil con 00/100 cts (Bs.180.000,00) a la tasa del 3% anual desde el 28/02/2001 exclusive, última fecha en que se calcularon los referidos intereses según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
L) Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo Erogaciones Recuperables del Préstamo sobre el monto de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 19/100 (BsF. 7.346,19) a la tasa activa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela desde el 28/02/2001 exclusive, última fecha en que se calcularon las referidas erogaciones según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
M)Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo intereses convencionales sobre capital de pólizas de seguros contratadas(identificadas como pólizas 1, 2, 3 y 4), a saber, Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con 03/100 cts. (Bs F. 103.470,03) calculados a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela desde el 28/02/2001 exclusive, –última fecha en que se calcularon los mencionados intereses- según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
N) Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo intereses moratorios sobre capital de pólizas de seguros contratadas(identificadas como pólizas 1, 2, 3 y 4), a saber, Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con 03/100 cts. (Bs F. 103.470,03) calculados a la tasa del 3% anual desde el 28/02/2001 exclusive –última fecha en que se calcularon los mencionados intereses- según se desprende a los folios 298 al 308 de la pieza No 1 del presente expediente hasta la fecha de juramentación del único experto que se designe para efectuar la experticia a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la condena al pago de “cantidades que durante este proceso pagara la actora” por concepto de pólizas de seguro, vigilancia cuidado y conservación del barco dado en garantía y “lo que se pudiera pagar” a empresas operadoras de puertos y autoridades portuarias con sus respectivos intereses; al encontrarse tales conceptos indeterminados, sin establecerse los parámetros para su estimación.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación de los rubros de intereses moratorios y convencionales tanto del préstamo como de las pólizas Nros. 1, 2, 3 y 4.
SEXTO: Al haberse modificado la decisión apelada no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el 281 del Código de Procedimiento Civil. Dada la declaratoria parcialmente con lugar la demanda no procede la condenatoria en costas contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ

En la misma fecha (20/12/2013) se publicó la anterior decisión siendo las (3:15 p.m.); como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
EXP. ANTIGUO: M-11-1346
ACTUAL: AC71-R-2011-000379
RDSG/AML