REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000354.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA”, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio del año 1980, bajo el No. 47, Tomo 139-A Segundo, representada legalmente por los ciudadanos HECTOR BETANCOURT FERNANDEZ y CECILIA FERNANDEZ DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.144 y V-912.000, en su orden, en su condición de Presidente y Directora, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LUIS BENEDETTI NUÑEZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.801, 97.215 y 141.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-4.311.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 36.039.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013 y ratificada en fechas 15/02/2013 y 18/03/2013, por el abogado en ejercicio Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013 (f.119 al 122, ambos inclusive) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró perimida la instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA” contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f.129).
En fecha 09 de abril de 2013 se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vto. f.132) previo el trámite administrativo de distribución, asignado bajo el Nro. AP71-R-2013-000354.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes (f.133).
En fecha 17 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada a los fines de que las partes presenten sus informes, compareció solamente el apoderado judicial de la parte actora-recurrente y presentó el escrito correspondiente, el cual riela a los autos a los folios 134 al 136.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal dijo vistos, por cuanto los lapsos para presentar informes y observaciones se encontraban vencidos, se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 13/06/2013 (f.137).
Estando fuera del lapso legal de diferimiento para dictar sentencia dada la multiplicidad de competencia, lo que acarrea exceso de trabajo debido al análisis de cada caso; en esta oportunidad esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 31 de octubre de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por el abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. “MACOYACA”, por Cobro de Bolívares contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en esa misma fecha (f.3 al 10).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento Ordinario (f.36).
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (f.43).
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011 compareció el abogado de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas (f.44).
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia ratificó las diligencias de fechas 16 y 18 de noviembre de 2011 (f.47).
Mediante escrito presentado el día 09 de enero de 2012 por ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora ratificó nuevamente las solicitudes respecto a la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas (f.49).
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el tribunal de la causa acordó que se librara la compulsa de citación a la parte demandada (f.50 y 51).
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación (f.53).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Hortensia Isabel Alvarado Cumarín, parte demandada en el presente asunto (f.54 al 55).
Así, en fecha 13 de marzo de 2012 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (f.57 al 62).
En fecha 16 de abril de 2012, compareció por ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (f.72 al 80).
En fecha 17 de abril de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (f.91 al 93).
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó el Registro de Información Fiscal de su representada (f.95 al 96).
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora consignó a los autos el documento en original de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente controversia (f.98 al 101).
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.103 al 111).
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora consignó escrito mediante el cual le solicitó al a quo que dictara sentencia en la presente causa, por cuanto hasta esa fecha se encontraba vencido el lapso probatorio (f.113 al 114).
Por diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora ratificó el escrito señalado anteriormente, en el cual solicitó que se dictara sentencia (f.116).
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora presentó diligencia solicitando que se dicte sentencia (f.118).
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia (f.119 al 122).
En fecha 22 de enero de 2013, la parte actora apeló del auto dictado por el tribunal de la causa (f.124).
En fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la apelación ejercida el 22/01/2013 (f.126).
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificaba los escritos del 22 de enero y del 15 de febrero del año 2013 (f.128).
Luego, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, a los fines de su distribución (f.129 al 130).
En fecha 09 de abril de 2013 fue recibido el expediente en la mencionada Unidad, quien lo distribuyó en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento –como ya se dijo- a este Juzgado Superior (f.131 al 132).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de enero del año 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Vistas las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por reforma de demanda admitida en fecha 10 de Noviembre de 2011. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.…”.
(Negritas y subrayados de la sentencia recurrida).

DE LOS INFORMES EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, estando en la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Que “mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2013, que es la decisión hoy recurrida, fue decretada LA PERENCION de la instancia en el procedimiento incoado por mi representada, en contra de la ciudadana Hortensia Isabel Alvarado Camarín, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios…”.
Que “la impugnada decisión, al decir del a quo, tiene su fundamento en un UNICO argumento que como quedara demostrado, aparece totalmente desligado de la realidad procesal ocurrida en el presente asunto, por lo que a falta de una lógica formal, nos atrevemos afirmar que pareciera a estar referida a otra causa y nunca a la presente por lo que evidentemente solicito a este Tribunal Superior la expresa revocatoria de la mencionada decisión así como los demás pronunciamientos de Ley…”.
Así pues, el apoderado de la parte actora transcribe un fragmento de la decisión impugnada, para luego hacer una relación de los hechos y circunstancias procesales que –a su parecer- ocurrieron en la sustanciación del procedimiento, de la siguiente manera:
“1. Admitida la presente demanda, en fecha 11 de noviembre de 2011, consta en autos que mediante escrito de fecha 16 del mismo mes consignamos los fotostatos requeridos a los efectos de que fueren libradas la compulsa de citación a la parte demandada, requerimiento que posteriormente fuera ratificado los días 18 de noviembre de 2011; 30 de noviembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, ambas fechas inclusive….
2. Pese a nuestras reiteradas solicitudes, sólo por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, se ordena librar la respectiva compulsa….
3. Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, (cuatro 04 días de despacho siguiente), tal como consta también de autos, fueron consignados los emolumentos correspondientes y, en virtud de lo cual fue practicada la citación de la parte demandada tal como, a su vez, consta en diligencia estampada por el Alguacil en fecha 3 de febrero de 2012…”. (Negritas del Apelante).

Argumentó el representante judicial de la parte actora, que “tal como queda claramente probado en la anterior reláfica (sic) de actuaciones procesales y que cursan al presente expediente, no puede sostenerse, tal como así lo pretendió él A quo, que hubiere transcurrido más de treinta días entre la fecha en que fuera emitida por parte del tribunal la compulsa a la parte demandada, luego de CUATRO SOLICITUDES que fueran formuladas y, la fecha en que se consignaron los emolumentos a los que se contrae la norma invoca (sic) por el Juez Cuarto de Primera Instancia, la razón, a más del cómputo que hemos señalado, resulta evidente, no existe manera de cancelar emolumento alguno de una actuación inexistente, máxime cuando ello es de la única responsabilidad del tribunal de la causa, nunca de la parte –la emisión de la compulsa-, para que así verificada la misma pueda calcularse los emolumentos a los efectos de la citación...”. (Negritas del actor).
Aduce que para mayor abundamiento, se permite indicar “que, no existe en nuestro derecho adjetivo la figura del emolumento a cuenta, emolumento estimado, por el contrario la norma invocada por él A quo y la reiterada jurisprudencia dictada en esta materia habla del pago de los emolumentos necesarios que habrá de suministrar la parte actora al ciudadano Alguacil para el traslado de éste a los fines de practicar la citación de la parte demandada, citación que sólo tiene lugar y efecto mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas… y se les exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.., tal como así lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ocurrió en el presente asunto…”. (Negritas del actor).
Para el efecto de su argumentación, el representante judicial de la parte actora-apelante citó la sentencia No. RC-000183 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2010, en el expediente No.09-494.
Por otro lado, expresó que “resulta a todas luces absurdo esgrimir la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA, de una parte, cuando la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ha convenido en la misma y, de otra parte, el procedimiento se encuentra en etapa de sentencia de fondo, ambos supuestos ocurridos en el presente procedimiento, por lo que la decisión impugnada aparece totalmente desdibujada de la realidad procesal y contraría la doctrina respecto al instituto de la perención dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.2673 en el Expediente No.01-2782 de fecha 14 de diciembre de 2001…”. (Negritas del actor).
Alude el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la anterior aseveración tiene su fundamento, de una parte, en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en la que la parte demandada expresamente convino en la misma cuando indicó: “a. Que si es cierto que desde el 3 de noviembre de 2010, se encontraba en conversaciones que el representante de INVERSORA LA MACOLLA, el abogado Leopoldo Sarría Pérez, pero sin embargo éste abogado nunca demostró o acreditó su representación. b. Que existió un acuerdo de fecha de fecha (sic) 3 de diciembre de 2010, en el cual se pactó la forma y condiciones de la compra venta, el cual cursa anexo marcado “D”, pero que nunca se pactaron intereses, tampoco honorarios y menos que existiera una autorización de mudanza pues la demandada se encontraba ocupando el inmueble. c. Que el abogado Leopoldo Sarria Pérez nunca demostró su representación, tampoco el documento de propiedad del inmueble, tampoco los estatutos de la empresa e inclusive una certificación de gravámenes que se le solicitó. d. Que el inmueble presenta una hipoteca de primer grado y la demandada no tenía el conocimiento por lo cual la venta no se realizó por su culpa. e. Finalmente, que si existió una propuesta de venta que es la consignada al libelo marcado “D”…•. (Negritas del actor-apelante).
Alude, que realmente sobran comentarios; y que en relación al segundo elemento del proceso, ello es la etapa en la cual se encontraba el procedimiento incoado por su representada, al momento de que fuera dictada la decisión hoy impugnada, indica que:
“1. Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
2. En fecha 16 de abril de 2012, procedimos a consignar escrito de Promoción de Pruebas e hicimos valer todos los documentos contentivos de la pretensión de mi representada. La parte demandada consigna escrito de pruebas en fecha 17 de abril de 2012.
3. En el lapso comprendido entre los días 7 de mayo de 2012 y el 14 de junio de 2012, fecha ésta en la que venciera el lapso de evacuación de pruebas, consignamos todos y cada uno de los medios probatorios a los cuales se contrajera nuestro escrito de Promoción de Pruebas. La parte demandada no hizo uso del referido lapso.
4. En fecha 17 de julio de 2012, en nombre de mi representada consignamos escrito de conclusiones escritas, no así la parte demandada.
5. En fecha 18 de julio de 2012, la causa quedó verificada para sentencia de fondo, toda vez que como fuera indicado, la parte demandada CONVINO en la acción incoada.
6. Resulta importante destacar que mediante diligencias suscritas en nombre de mi representada en fechas, 17 de septiembre de 2012, 5 de noviembre de 2012 y 9 de enero de 2013, solicitamos reiteradamente al A quo dictara decisión de fondo, en la presente causa.
Las descritas actuaciones que claramente constan en autos, dejan de relieve el hecho por demás indubitable, tal como lo afirma correctamente el A quo, en la decisión apelada: luego de vista la causa, NO PUEDE OCURRIR la perención de la instancia…”. (Negritas del apelante).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora-recurrente, en su petitorio expresó que “como consecuencia de todo lo expuesto y la constatación en autos de la veracidad y exactitud de las pruebas aportadas por mi representada, en perfecta concordancia con las actas que conforman el presente expediente, es por lo que la que (sic) en forma expresa y en nombre de mi representada solicito a este Tribunal Superior, REVOQUE en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por vía de consecuencia, ORDENE al Juzgado de Primera Instancia que deba conocer de la presente causa, dicte decisión de fondo, para cuyo efecto solicito la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los efectos indicados…”.
II
MOTIVACIÓN

Versa la presente causa de una demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y cobro de bolívares derivados del mencionado contrato, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, en la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2013, luego de transcurridas todas las etapas procedimentales pertinentes, declaró en la oportunidad de dictar sentencia, la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de pagar los emolumentos al alguacil del tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECLARADA EN LA PRIMERA INSTANCIA

La perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negritas de esta Alzada).

De la norma precedentemente trascrita, se destaca que la perención breve de la instancia, se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Respecto a los requisitos a revisar a los fines de determinar la consumación de la perención breve de la instancia, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC.000167 de fecha 20 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nro.2011-000626, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
En consonancia con el criterio ut supra citado, luego de admitida la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe cumplir con los siguientes requisitos a los fines de evitar que se consuma la perención breve de la instancia, a saber: i) suministrar la dirección o domicilio de la persona a citar; ii) consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa; y iii) consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias para lograr la citación de la parte demandada.
Siendo ello así, pasa quien suscribe a revisar las actuaciones ocurridas en el presente expediente a los fines de determinar si en efecto se consumó la perención breve de la instancia:
Se aprecia que el actor presentó su escrito libelar el 31 de octubre de 2.011 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento Ordinario. La consignación de los fotostatos de la compulsa por parte de la actora se verificó el 16 de noviembre del 2011 (f.43); el 01 de febrero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, tal como consta al folio 53; y el 03 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la demandada, como se aprecia de la diligencia que riela al folio 54.
Posteriormente, consta en autos que en fecha 13 de marzo de 2012 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (f.57 al 62).
En fecha 16 de abril de 2012, compareció por ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (f.72 al 80).
En fecha 17 de abril de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (f.91 al 93).
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.103 al 111).
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte actora consignó escrito mediante el cual le solicitó al a quo que dictara sentencia en la presente causa, por cuanto hasta esa fecha se encontraba vencido el lapso probatorio (f.113 al 114), el cual fue ratificado los días 05 de noviembre de 2012 (f.116) y 09 de enero de 2013 (f.118).
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando fuera del lapso para dictar sentencia, se pronunció declarando la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con sus obligaciones correspondientes a impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, a saber, no consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias para lograr la citación de la parte demandada dentro del mencionado lapso, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.119 al 122).
Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de enero de 2013 (f.124); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, a los fines de su distribución (f.129 al 130).
En fecha 09 de abril de 2013 fue recibido el expediente en la mencionada Unidad, quien lo distribuyó en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento –como ya se dijo- a este Juzgado Superior (f.131 al 132).
Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, habiéndose cumplido todas las fases del proceso.
Es preciso señalar por esta Sentenciadora, que la Sala de Casación Civil ha ido perfeccionando su criterio respecto a la institución procesal en estudio, en virtud del principio de gratuidad de la justicia consagrado en nuestra Carta Magna, aboliendo el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relacionados a la citación de la parte demandada y de los recaudos para el libramiento de la compulsa, cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente de la respectiva planilla. Esta evolución se aprecia claramente en la sentencia Nº RC.000362 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No.2011-000045 (caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA vs. MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.

Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:

“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.

De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve…”.

Asimismo, continúa explicando la Sala Civil según el caso que estaba analizando, que el juicio siguió su curso normal, ya que los demandados en su debida oportunidad contestaron la demanda, opusieron cuestiones previas, reconvinieron y ésta fue contestada, y en la oportunidad de decidir el fondo, el juez de mérito resolvió declarar que, por cuanto el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y constatado que la citación se practicó en un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hacía obligatorio para ese Juzgador, declarar que en dicha causa había operado la Perención Breve. Y al efecto, la Sala en el mencionado fallo señaló:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que en fecha 21 de mayo de 2008, el tribunal de la causa, admitió la demanda y en fecha 10 de junio del mismo año, la demandante solicitó la elaboración de compulsa, a efectos de la práctica de la citación. Luego de declarada sin lugar una solicitud de perención, la cual no fue apelada, hubo una reforma de la demanda.
Una vez reformada la demanda, los demandados acuden al juzgado a quo a otorgar poder apud acta, actuación que debe tomarse como una citación presunta ya que, voluntariamente comparecieron ante el juzgado de la causa y por lo tanto, se enteraron de la reforma de la demanda y de seguidas reconvinieron, hubo contestación de la reconvención, pruebas y en la oportunidad de sentenciar el a quo decretó la perención porque, en su decir, la demandante habría incumplido con “sus deberes” para impulsar la citación, afirmación que realiza con fundamento en el criterio establecido por la Sala y según el que la demandante debió consignar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede del tribunal. Fallo que fue confirmado por el ad quem en su sentencia.
No tiene razón el a quo ni la alzada que confirmó dicha decisión, ya que, se repite, luego de haber sido reformada la demanda, el demandado se dio por citado, contestó y reconvino; basándose las instancias en la perención respecto a la demanda inicial, sobre la cual ya existía una decisión interlocutoria declarando la perención improcedente. Decisión interlocutoria contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, quedando firme, no debiendo el a quo, al momento de resolver el fondo volver a pronunciarse sobre una asunto ya terminado y decidido.
Ahora bien, en el caso bajo decisión no se evidencia que la demandada haya asumido una conducta inactiva, asimismo los demandados comparecieron al proceso, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, reconvinieron, promovieron pruebas, vale decir, estuvieron a derecho y ejercieron su defensa, todo ello corrobora, la intención de la accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta en autos que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Negritas del texto transcrito).

En virtud del criterio jurisprudencial citado anteriormente, en el cual se estableció que si se desarrolla normalmente el proceso, es absurdo declarar que operó la perención breve por la falta de la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, pues al configurarse la actuación de la parte demandada en todas las fases del proceso, el acto de citación alcanzó su fin, aun cuando no se hubiesen consignado los dichos emolumentos, ya que los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que si bien se verifica en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante -referidos a los emolumentos de traslado del alguacil para efectuar la citación- dentro de los treinta (30) días luego de admitida la demanda, es necesario establecer que la finalidad del acto se cumplió, por cuanto la citación de la parte demandada se llevó a cabo, y ésta estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso, ocurriendo a contestar la demanda y a promover pruebas; por lo que en consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención de la instancia, motivo por el cual esta Alzada revoca el fallo recurrido; y así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la demanda:

Se aprecia del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la empresa INVERSORA LA MACOLLA MACOLLACA, C.A., según el cual expone que su representada es propietaria de pleno derecho de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de la Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, distinguido con el No.22, con una superficie aproximada de 88,75 metros cuadrados; que el mencionado apartamento le pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1983, bajo el No.13, Protocolo Primero, Tomo 2º, del cual anexa copia certificada marcada “B”.
Luego aduce que, su representada a través de diversos medios publicitarios manifestó su voluntad de enajenar el inmueble de su propiedad, a lo cual y luego de diversas opciones mantuvo reuniones con la ciudadana Hortensia Isabel Alvarado Cumarín, la cual manifestó su conformidad con las condiciones exigidas por su representada.
Alegó que, en fecha 03 de diciembre de 2.010, suscribió un acuerdo contentivo de los montos, fechas y condiciones acordadas por las partes, que anexa marcado “D”, el cual describió en los siguientes términos:
“1. Precio de venta, la suma de quinientos mil bolívares fuertes (BsF.500.000,00).

2. Condiciones Particulares:
2.a. Suscribir una opción de compra venta, cuyos términos y condiciones se estipularon así:
2.a.1. El precio de venta pactado para esta negociación es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.500.000,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR así: La suma de la (sic) cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) mediante la entrega de un cheque de gerencia por la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) el día 6 de diciembre de 2010.
2.a.2. La suma de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) el día 9 de diciembre de 2010, mediante un cheque de gerencia.
2.a.3. Ambas cantidades se recibirán en calidad de arras-garantía-.
2.a.4. La suma antes indicada, es decir cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) será imputada por EL VENDEDOR al pago del precio de la venta en el acto de protocolización del documento ante el registro de la jurisdicción del inmueble, siempre que ésta efectivamente se perfeccione.
2.a.5. La suma de trescientos mil bolívares fuertes (BsF.300.000,00) a los ciento ochenta (180) días consecutivos y siguientes a la fecha de la suscripción del acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2010 y,
2.a.6. La suma de cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) en el plazo único e improrrogable de los dos (2) años siguientes y consecutivos a la fecha de suscripción del acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el pago de dos (2) anualidades de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) cada una así como sus respectivos intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados sobre saldos deudores.

3. Se acordó, en forma por demás expresa, que la firma del contrato de opción de compra venta sería el día 9 de diciembre de 2010 y, que luego de la firma del dicho contrato se le otorgaría autorización para mudarse al inmueble objeto de la negoción (sic).

4. Los honorarios profesionales de los abogados de la vendedora sería por cuenta exclusiva de la compradora…”.

También aduce el apoderado de la parte actora, que a los efectos de lo aseverado anteriormente, le opone a la ciudadana Hortensia Alvarado Cumarín, en su contenido y firma el documento contentivo de los acuerdos antes transcritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que en fecha 09/12/2010, día que se estableció para la suscripción del documento de opción de compra venta citado, la ciudadana Hortensia Alvarado Cumarín solicitó una nueva prórroga a los efectos de poder reunir la suma de cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) pactados para dicha fecha, cantidad que no había podido reunir por factores de índole particular; y aduce también, que la referida ciudadana le solicitó a la actora que le permitiese mudarse al apartamento objeto de la operación planteada, pues requería en forma inmediata vivir en el referido inmueble, toda vez que por las fechas decembrinas se encontraría totalmente desamparada, a lo cual la actora aceptó, en los siguientes términos: “(…) se hará cargo de todos los gastos y costos tanto de servicios, condominio, derecho de frente, etc. Así como los gastos de mantenimiento de EL INMUEBLE. Queda expresamente convenido que en caso de perfeccionarse la operación pactada en el presente instrumento, EL COMPRADOR se obliga a desocupar en forma inmediata el inmueble quedando establecido una penalidad adicional a la del eventual incumplimiento de cuatrocientos mil bolívares fuetes (sic) diarios y hasta la desocupación total y en las mismas condiciones en que hoy lo recibe…”.
Aduce que “todo lo anterior quedó perfectamente determinado en el contrato de opción de compra venta que le fuere entregado vía correo electrónico en la fecha acordada, ello es 9 de diciembre de 2010, el cual anexo marcado “E” así como el texto del referido documento, el cual anexo marcado “F”, ambos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, opongo en su contenido a la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARÍN, antes identificada…” (Negritas del transcrito, cursivas de esta Alzada).
Refiere que, en tal sentido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido ya nueve (9) meses en que la ciudadana referida se encuentra habitando el inmueble propiedad de la actora, sin haber pagado el precio total pactado para la negociación relativa a la adquisición del mismo, es decir, la suma de BsF. 500.000,00, así como los intereses moratorios pactados y los honorarios profesionales convenidos, ocasionándole daños y perjuicios a su representada, los cuales se concretan en la imposibilidad material de disponer del inmueble, pues se niega también a pagar la cláusula penal establecida en el anexo “F”, lo que agrava más la situación, pues tampoco puede su representada ofrecer el inmueble a otras personas que si hubieren de pagar el precio convenido.
En cuanto a los fundamentos de derecho, aduce el apoderado de la actora, que el aludido documento de condiciones suscrito entre su representada y la ciudadana Hortensia Alvarado, resultó siempre una venta; y que en efecto, de las condiciones plasmadas y luego plasmadas en el contrato de opción de compraventa que le fuera remitido, se evidencia una indiscutible voluntad de las partes en celebrar un contrato de compra venta.
Y luego de transcribir las cláusulas primera, segunda y cuarta del referido documento, alega que, es evidente que en el presente asunto, estamos en presencia de un contrato de compra venta, en el cual se han establecido por voluntad expresa de las partes, su precio, el término para la tradición del inmueble y condiciones para el pago del precio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil.
Asimismo, cita los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, y aduce que, la buena fe es un principio que debe acompañar al contrato en cada una de sus fases: su formación, su interpretación y su ejecución.
Expresa que, en el caso de autos, la compradora desarrolló una conducta francamente obstructiva de los acuerdos establecidos en el denominado contrato celebrado el 3 de diciembre de 2010, siendo negligente, renuente o demorada en el cumplimiento de las obligaciones contraídas no sujetándose a las condiciones convenidas y no mantuvo lealtad de conducta en reciprocidad a la de la actora, cuando omitió o demoró respuestas, cuando frustró las comunicaciones y procuró entorpecer la ejecución del contrato y el desarrollo del mismo para impedir el otorgamiento del documento público de compra venta, defraudando las legítimas expectativas de la vendedora, y que lo más grave, es que se encuentra poseyendo sin título alguno el inmueble, pese a la buena fe de su representada en haberle permitido la ocupación.
Indica que su representada, siempre ha actuado de buena fe en estricto cumplimiento de las obligaciones que le imponía el mencionado contrato, y además realizó otras actuaciones que no le correspondían para tratar de facilitar la ejecución contractual, todo lo cual fue frustrado por el incumplimiento de la compradora.
Que en atención a dicho incumplimiento contractual, es que la parte puede a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, y en cualquiera de los casos la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, acción ésta última que puede proponer también autónomamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Refiere que su representada “ha optado por SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO del contrato con los daños causados por el ilícito contractual de la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.”
Expresa que el ordenamiento venezolano ha consagrado “la llamada compra-venta consensual” por contraposición a la compra-venta real.
En su petitorio, el apoderado de la parte actora expresa textualmente lo siguiente:
“…Por las razones expuestas en nombre de mi representada INVERSORA LA MACOLLA, C.A., (…), acudimos ante su competente autoridad con el fin de demandar a la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, (…), para que convenga o en su defecto sea expresamente condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con la obligación de pagar a mi representada la suma total convenida como precio de adquisición del inmueble de su propiedad, ello es la suma de quinientos mil bolívares fuertes (BsF.500.000,00), lo cual equivale a seis mil quinientas setenta y ocho coma noventa y cinco unidades tributarias (UT. 96.578,95 –sic-) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT).

SEGUNDO: En pagar a mi representada, la suma de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF.46.666,67), lo cual equivale a seiscientos catorce coma cero cuatro unidades tributarias (UT.614,04) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT) por concepto de intereses moratorios en el lapso comprendido entre el día 9 de diciembre de 2010, fecha pactada para la suscripción del contrato de opción de compra venta y el día 15 de septiembre de 2011, a razón de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF.166,67), diarios, calculados sobre la suma principal adeudada.

TERCERO: En pagar a mi representada la suma de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF.166,67) diarios, lo cual equivale a dos coma diecinueve unidades tributarias (UT.2,19) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT), por concepto de intereses moratorios sobre la misma suma indicada en el numeral PRIMERO, desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la totalidad de la suma adeudada como precio de venta del inmueble.

CUARTO: En pagar a mi representada la suma de ciento doce mil bolívares fuertes (BsF.112.000,00), lo cual equivale a un mil cuatrocientos setenta y tres coma sesenta y ocho unidades tributarias (UT.1.473,68) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT) a razón de cuatrocientos bolívares fuertes diarios en el período comprendido entre el día 9 de diciembre de 2010, fecha en que mi representada le autorizara a ocupar el inmueble objeto de la negociación pactada y el día 15 de septiembre de 2011, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada.

QUINTO: En pagar a mi representada la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF.400,00) diarios lo cual equivale a cinco coma veintiséis unidades tributarias (UT.5,26) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT) desde el día 16 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la suscripción del documento traslativo de propiedad, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada derivados de su incumplimiento, cantidad esta que se causará irremediablemente hasta el cumplimiento de la obligación principal.

SEXTO: Tal como ha sido explicado en los capítulos precedentes, mi representada, en su carácter de vendedora, ha puesto en posesión de la compradora HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, el bien inmueble objeto de la descrita operación de compra venta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil, en virtud de lo cual expresamente solicitamos a este Tribunal que la sentencia condenatoria que se dicte en el presente asunto contenga el título de transmisión de la propiedad que deba ser otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, con expresa indicación del lapso para su formalización, a lo cual expresamente mi representada se adhiere, igualmente ordene a la compradora el pago de todos los gastos de registro, tributos y de honorarios profesionales que se causaren de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 1.491 del citado código sustantivo.

SEPTIMO: Al pago de las costas y costos que se deriven del presente procedimiento…”.

Estimó su pretensión en la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (BsF.659.233,34), lo cual equivale a ocho mil seiscientos setenta y cuatro coma doce unidades tributarias (UT.8.674,12) a razón de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (BsF.76/1UT).
Y finalmente, solicitó que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de marras, que es propiedad de la parte actora y que actualmente está poseyendo la demandada, sin pagar el precio de la compra venta.

De la Contestación:
Así pues, luego de constar en autos la citación de la parte demandada, ciudadana Hortensia Isabel Alvarado Cumarín, ésta compareció ante el tribunal de la causa y debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante el cual expresó lo siguiente:
Como punto previo opuso la perención breve de la instancia por cuanto la parte actora –a su parecer- no cumplió con las exigencias contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal procediera a librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Respecto al fondo del asunto, la demandada expresó que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, y al efecto, señala lo siguiente:
“Soy ocupante en mi carácter de comodataria del inmueble señalado en autos, desde hace más de Veinte –sic- (20) años, tal como se evidencia de testimonial evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2010, documento este que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Igualmente anexo marcado con la letra “B”, en este acto, recibos de PDVSA, Gas, S.A., correspondientes a los meses de Mayo, Septiembre y Noviembre de 2.000, cancelados por mi persona y que demuestran que desde esas fechas ya ocupaba el inmueble señalado en autos. Consigno también marcado con la letra “C, D y F”, recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.999, y Enero del año 2.000, los cuales fueron debidamente pagados por mi persona, lo cual demuestra que tengo la posesión del inmueble en esos años. También consigno marcada con la letra “E”, constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Chacao, la cual se entiende por sí sola, y señala que habito en el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1.992.
Por lo antes expuesto, señalo a este Tribunal que es totalmente falso que la parte actora en el presente juicio, manifestara su voluntad de enajenar el inmueble señalado en autos, a través de medios publicitarios…”.

Luego de ello, la demandada admite que: “Lo que sí es cierto, es que en fecha 03 de noviembre de 2.010, se presentó el ciudadano Leopoldo Sarria Pérez, identificado en autos, señalando que era el representante de la parte actora, representación esta que se le solicitó y nunca presento (sic), solicito (sic) querer suscribir un acuerdo para la supuesta adquisición del inmueble el cual habito. Tal acuerdo es el que anexa la parte actora en su libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, y el cual señalaba la forma de cancelar algo, más no se sabe qué, supuestamente es la forma de adquisición del tantas veces mencionado inmueble.”.
Y a continuación, la demandada expresa respecto al anexo marcado “D” presentado por la demandante, que en él se señala:
“1- Señala el precio de venta, la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.500.000,oo).
2- Señala la elaboración de dos (2) cheques de gerencia por Cincuenta Mil Bolívares Fuertes cada uno, con vencimiento el 06/12 y el 09/12 de que año no se estipula.
3- Una inicial a los seis (6) meses de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,oo).
4- Un saldo de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), cancelados en dos (2) cuotas iguales de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) cada una, en dos (2) años.”

Y respecto a dichos montos, señala la demandada que de acuerdo al documento consignado por la actora marcado “D”, jamás se acordó la firma de un contrato de opción de compra, jamás se acordó el pago de unos intereses al 12% anual, y es totalmente falso lo señalado por la parte actora, en lo referente a la autorización para mudarse, ya que ella habita dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años, y que menos se habló de honorarios profesionales que debería cancelar.
Y reiteró que lo único cierto, es la existencia del mencionado documento marcado con la letra “D” y el ciudadano Leopoldo Sarria Pérez, solicitaba que los pagos se realizaran a su nombre; en virtud de lo cual le exigió al ciudadano mencionado que presentara el documento que lo acreditaba como representante de la actora, con las facultades para la presente negociación, y aduce, que jamás acreditó lo requerido, que le solicitó el documento de propiedad del inmueble y los estatus de la empresa propietaria del inmueble, cosa que jamás presentó, y que le solicitó la certificación de gravamen del inmueble, cosa que tampoco presentó, y expresó la demandada, que el inmueble dado en venta, presenta una hipoteca legal desde el momento de adquisición del citado inmueble, tal como se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora en el presente juicio.
En cuanto al texto del correo electrónico enviado por la parte actora y consignado con la letra “E”, aduce la demandada que desconoce el mismo, y pide que así sea declarado por el Tribunal, y que igualmente desconoce, el documento de opción de compra señalado por la parte actora y consignado marcado “F”, ya que los mismos nunca le fueron presentados para su aceptación y firma.
Alega que es totalmente falso, que tenga nueve (9) meses ocupando el inmueble, ya que tiene –a su decir- veinte (20) años de ocupación en el mismo, y que es falso, que la negociación señalada por la parte actora no se realizó por su culpa, y que lo que si es cierto, es que la parte actora hasta la presente fecha no había acreditado los documentos de propiedad y representación del ciudadano Leopoldo Sarria, sino que es hasta la presente demanda, cuando ella se enteró de su carácter, de que el inmueble que ocupa presenta una hipoteca legal constituida a la fecha de su compra, y que jamás se le participó o condicionó, y así pide que se decida.
Indica que por los razonamientos anteriormente señalados, pide al Tribunal que se aperciba de los alegatos narrados por la parte actora son totalmente falsos en cuanto a lo que sigue:
“1) Es totalmente falso que vivo en el inmueble desde hace nueve (9) meses, ya que he demostrado que convivo en el mismo desde hace más de veinte (20) años; y se probará con las documentales consignadas y con las testimoniales que se promoverán en su debida oportunidad.
2) Jamás se acordó la suscripción de un documento de opción de compra venta y menos en los términos que señala la parte actora.
3) Jamás se envió correo contentivo del texto de dicho documento.
4) Es totalmente falso, que mi persona acordara el pago de algún interés por la transacción señalada.
5) Y es totalmente falso, que mi persona acordara el pago de honorarios profesionales por la presente negociación.
Lo único cierto es que existió una propuesta de venta que es la consignada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, y que en virtud de ello se les solicitó una seria (sic) de recaudos los cuales jamás presentaron, motivo por el cual, estoy a la espera de los mismos para la realización de la presente negociación…”.

En su petitorio, la parte demandada solicitó que se acuerde lo siguiente en la sentencia definitiva:
“1) Que existe un acuerdo para la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda y que el mismo debe materializarse en la actualidad con el precio de venta ofrecido es decir la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.500.000,00) con la forma de pago señalada es decir Un pago de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.50.000,oo) a su aceptación, tres (3) días después un pago de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.50.000,oo), a los seis (6) meses un pago de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs.300.000,oo), y el saldo restante a dos (2) años mediante dos cuotas iguales de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.50.000,oo) cada una. Eso sí, la parte actora en tiempo que fije el Tribunal, debe presentar previamente la documentación al día para la protocolización del documento de venta y el inmueble debe estar libre de todo gravamen y con todas las solvencias. Y en caso de que la parte actora no diere cumplimiento a lo pautado, la sentencia sea el título traslativo de propiedad del inmueble señalado en autos, una vez que se cumpla lo señalado anteriormente y así pido que se decida.
2) Que es totalmente falso lo alegado por la parte actora, en lo referente a la ocupación del inmueble por mi persona desde hace nueve (9) meses, y que poseo el mismo desde hace más de veinte (20) años.
3) Que es totalmente falso la existencia del documento de opción de compra venta señalado por la parte actora, ya que el mismo lo desconozco en su contenido y señalo al Tribunal que jamás me fue presentado para su aceptación y firma.
4) Que en virtud de no haber pactado ningún tipo de interés para la negociación señalada, no tengo la responsabilidad de cancelar ningún tipo de ellos y así pido que se decida.
5) Que no adeudo la cantidad señalada por daños y perjuicios, ya que los mismos no los he ocasionado y menos la parte actora demuestra cuales son, y me reservo la acción de los mismos contra la parte actora, ya que ellos si me han ocasionado un daño, al intentar temerariamente la presente demanda y solicitar los pedimentos numerados SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO, de su petitorio.
6) Me acuerde a favor las costas y costos del presente procedimiento.
Por cuanto la presente demanda no reúne los requisitos necesarios para acordar la medida preventiva de secuestro y por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda, trata de un inmueble de vivienda, solicito a este Tribunal se abstenga de acordar la misma, y así pido que se decida.
Finalmente solicito de este digno Tribunal, desestime la presente demanda, y acuerde lo solicitado por mi persona en la definitiva.”

Delimitación de la controversia:
Conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que la exigencia fundamental de la actora es el cumplimiento del presunto contrato convenido con la parte demandada, por lo que en primer lugar debe demostrar la existencia del contrato suscrito con la ciudadana Hortensia Alvarado, así como el incumplimiento de ésta a pagar el precio convenido, y que el mismo se trata de un contrato de compra venta.

De las Pruebas Promovidas por las partes:
Ahora bien, establecido como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho por cada uno de los contendientes:

1. Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora promueve lo siguiente:
- Marcado “A” riela del folio 11 al folio 17, copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos HECTOR BETANCOURT FERNANDEZ y CECILIA FERNANDEZ de BETANCOURT, en sus caracteres de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA”, a los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LUIS BENEDETTI NUÑEZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, a los fines de que representen en juicio a la mencionada empresa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El presente instrumento es un documento notariado que emana de un funcionario competente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. le otorgó poder especial a los abogados señalados para que representen judicialmente sus derechos e intereses.

- Marcado “B” riela del folio 18 al folio 25, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1983, bajo el No.13, Protocolo Primero, Tomo 2º, según el cual el ciudadano Rubén Darío Citty Hernández le dio en venta pura y simple a la compañía INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA”, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de la Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, distinguido con el No.22, con una superficie aproximada de 88,75 metros cuadrados, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado. El presente medio probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como acreditada la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOLLA, C.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de la Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, distinguido con el No.22, con una superficie aproximada de 88,75 metros cuadrados. Así se declara.

- Marcado “C” consta a los folios 26 al 27, copia simple del documento de identidad de la ciudadana Alvarado Cumarín Hortensia cuyo Nro. es V-4.311.798. Respecto a este instrumento se observa que se trata de un documento de carácter administrativo en copia fotostática simple, donde se identifica a la ciudadana Hortensia Alvarado, parte demandada en el presente juicio, y del mismo se desprende que es de nacionalidad venezolana, de estado civil “Divorciada”, con fecha de nacimiento del 25-01-1955, y cuyo número de identidad es V-4.311.798.

- Marcado “D” consta al folio 29, un documento manuscrito de carácter privado que contiene lo siguiente:
“3/12/2010
Venta apto. (sic) No 22. Río de la Plata:
Cheque de gerencia BsF.50.000 Lunes 06-12.
″ ″ ″ ″ 50.000 Jueves 09-12.
Condiciones VTA:
1.- PVP: Bsf.500.000
2.- Inicial: (300.000) 6 meses
3.- Saldo: (100.000) Cliente

El Saldo a dos (02) años en dos cuotas iguales de BsF.50.000 c/u
Fecha firma Jueves 09.12.10
Hon x cuenta compradora
(Fdo.Ilegible)Leopoldo Sarria.
4.349.309
(Fdo.Ilegible)Hortensia Alvarado.
4.311.798…”.

Respecto al presente instrumento, se observa que se trata de un documento privado en manuscrito, en el que aparecen dos (2) firmas ilegibles, se presume que la primera de ellas pertenece al ciudadano Leopoldo Sarria –no se desprende que actúe en representación de su poderdante- y que la segunda pertenece a la ciudadana Hortensia Alvarado (de conformidad con lo expresado en el libelo y en la contestación), y aparecen debajo de las rúbricas unos números que coinciden con los números de identidad de los referidos ciudadanos. Se observa una inscripción que dice: “Venta apto. No 22. Rio (sic) de la Plata:”; luego aparece otra inscripción que dice: “Cheque de gerencia Bs.f. 50.000 Lunes 06.12.” y aparecen una comillas y un monto de “Bs. 50.000 Jueves 09.12”. Seguidamente está escrito lo siguiente: “Condiciones VTA” y se mencionan unos montos: “1.- PVP: Bsf.500.000 2.- Inicial:(300.000) 6 meses. 3.- Saldo:(100.000) cliente”; se aprecia otra inscripción que dice: “El saldo a dos (02) años en dos cuotas iguales de Bsf. 50.000 c/u.”; también está lo siguiente: “Fecha firma Jueves 09.12.10”; y finalmente, se observa el escrito: “Hon x cuenta compradora.” Y al final del escrito las firmas indicadas supra. También se observa en el presente instrumento, que existen escrituras con dos bolígrafos diferentes, a saber: la leyenda que dice “Venta apto. No 22. Rio (sic) de la Plata:”; la inscripción “Hon x cuenta compradora”; y los números insertos debajo de las dos rúbricas al final de la hoja. Sobre su incidencia en la presente causa se volverá Infra.

- Marcado “E”, riela al folio 31, un documento que tiene las características de ser una impresión de un correo electrónico, en el cual se lee lo siguiente:
“Leopoldo Sarria.
De: “Leopoldo Sarria”
Para: “Leopoldo Sarria” ; .
CC: “Leopoldo I. Sarria F.” ; Juan Andrés Sarria”
Enviado: Jueves, 09 de Diciembre de 2010 12:24 p.m.
Adjuntar: Contrato Opción de Compra Venta apt.doc.
Asunto: Re:
Anexo lo convenido

Atentamente,

Leopoldo Sarria Pérez

SARRIA & ASOCIADOS
ABOGADOS
CENTRO BANAVEN
TORRE C; PISO 2; OFC.C-22
AVENIDA LA ESTANCIA, CHUAO,
CARACAS, 1064-A
TLF.: (+58212)9920611
9927335; Fax: 9938149;
Abogados@sarria-asociados.com;
Leopodoldosarria@sarria-asociados.com
La información contenida y transmitida solo es del interés del destinatario y de carácter privilegiado y confidencial. Queda terminantemente prohibido realizar transcripciones parciales, retransmisiones o cualesquiera otros usos por parte de personas ajenas o no autorizadas en recibir la información del contenido, sujeto a las disposiciones legales pertinentes. Si usted (s) recibiera por error el presente mensaje, por favor contacte al remitente.

(…Omissis…)

----Original Message----
From: Leopoldo Sarria
To: Leopoldo Sarria; amgdh3@hotmail.com
Sent_ Thursday, December 09, 2010 12:20 PM
Subject: Re:

----Original Message----
From: Leopoldo Sarria
To: amgdh3@hotmail.com
Sent_ Thursday, December 09, 2010 12:17 PM…”.

Respecto a este documento, se observa que el mismo tiene la apariencia de ser un documento electrónico en formato impreso enviado por el representante judicial de la parte actora, abogado Leopoldo Sarria. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. Respecto a la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagra al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
En la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007), la Sala Civil dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un “PC” o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Siendo ello así, en concordancia con las normas transcritas y con la jurisprudencia ut supra citada, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, es decir, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el documento traído a los autos es un correo electrónico que fue enviado –como ya se dijo- por Leopoldo Sarria a través de la cuenta leopoldosarria@sarria-asociados.com, para el remitente Leopoldo Sarria leopoldosarria@sarria-asociados.com y amgdh@hotmail.com con copia a: “Leopoldo I. Sarria F.” ; Juan Andrés Sarria” ; enviado el 09 de Diciembre de 2010 a las 12:24 p.m., con un asunto que dice “RE”, y aparece una nota que dice “Adjuntar: Contrato Opción de Compra Venta apt.doc.”; el cual fue desconocido por la parte demandada en su contestación; en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, y con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el correo electrónico consignado a los autos por el apoderado judicial de la parte actora al estimarse por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, no tiene valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte, razón por la cual se desecha, y así se declara.

- Marcado con la letra “F” riela al folio 32 al 35, instrumento privado denominado “contrato de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA”, el cual es del siguiente tenor:
“…Entre, la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. (…omissis…), representada por LEOPOLDO SARRIA PEREZ, (…omissis…), en su carácter de apoderado, (…omissis…), quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL VENDEDOR, por una parte y por la otra, HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, (…omissis…), quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, han convenido en celebrar el presente contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, conforme a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL VENDEDOR, se compromete a vender y EL COMPRADOR se obliga a comprar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de la Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. El apartamento objeto de esta opción de compra-venta está ubicado hacia la parte noroeste del Edificio Río de la Plata y distinguido con el número 22, tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (88,75 mt2) así mismo le corresponde el derecho exclusivo al puesto de estacionamiento distinguido con el No.22, el cual se considera como anexo del apartamento y forma parte integrante del mismo. El mencionado apartamento está alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur, con el apartamento No.24 del edificio; Este, con área de circulación; y Oeste, con la fachada oeste del edificio. Así mismo al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y cosas comunes del inmueble así como sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del mismo equivalente a cuatro enteros con trescientos setenta y nueve diezmilésimas por ciento (4,0379%) conforme a lo dispuesto en el documento de condominio del edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.965, bajo el No.57, folio 213 vto. Protocolo primero, tomo 24, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, el apartamento señalado en esta Cláusula, con todos sus anexos y accesorios, se denominará EL INMUEBLE. EL VENDEDOR se compromete a vender EL INMUEBLE libre de gravámenes para la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta y a entregarlo completamente desocupado en esa misma fecha. EL INMUEBLE le pertenece a EL VENDEDOR según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1983, bajo el Nº 13, Tomo 2 del Protocolo primero, cuyos linderos, medidas y características han sido aquí reproducidos.
SEGUNDA: El precio de venta pactado para esta negociación es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.500.000,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR así: a. La suma de la (sic) cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) mediante la entrega de un cheque de gerencia identificado con el No.----------, (sic) contra la cuenta No.-------- (sic) del Banco (sic) Banco Universal por la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) en este acto y, la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) el día 9 de diciembre de 2010, mediante un cheque de gerencia identificado con el No. , (sic), contra la cuenta No. del Banco (sic) Banco Universal en calidad de garantía a EL VENDEDOR. La suma antes indicada, será imputada por EL VENDEDOR al pago del precio de la venta en el acto de protocolización del documento ante el registro de la jurisdicción del inmueble, siempre que ésta efectivamente se perfeccione; b. La suma de trescientos mil bolívares fuertes (BsF.300.000,00) a los ciento ochenta (180) días consecutivos y siguientes a la fecha de suscripción del presente documento mediante el pago de dos (2) anualidades de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.50.000,00) cada una así como sus respectivos intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados sobre saldos deudores. En el supuesto antes descrito EL COMPRADOR garantizará el pago del saldo del precio mediante la constitución de una garantía hipotecaria de segundo grado a favor de EL VENDEDOR, sobre el inmueble objeto de la presente negociación. A los efectos del otorgamiento del documento traslativo de propiedad, las partes convienen que el plazo para llevar a cabo dicha protocolización será de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del presente documento. Así mismo se comprometen mutuamente a entregarse los siguientes recaudos: EL VENDEDOR; Registro de Información Fiscal, Solvencia de Derecho de Frente y cancelación de los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SENIAT y EL COMPRADOR, su Registro de Información Fiscal así como la cancelación de los derechos inmobiliarios por concepto de venta e igualmente los honorarios profesionales de abogado.
TERCERA: En el caso de que EL COMPRADOR incumpla la obligación que asume en este documento frente a EL VENDEDOR, a menos que dicho incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor, dará derecho a EL VENDEDOR a considerar esta operación de compra como resuelta a su sola decisión, o bien a demandar el cumplimiento de la misma, en el primer caso, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000,00) quedará en beneficio de EL VENDEDOR, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de EL COMPRADOR sin necesidad de que mediare ninguna decisión judicial.
Si por el contrario, EL VENDEDOR incumple la obligación que asume por este documento, o sea, transferir la propiedad libre de todo gravamen, hipoteca o servidumbre dentro del plazo convenido en la fecha prevista, a menos que dicho incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor, le dará derecho a EL COMPRADOR a considerar resuelta la presente operación de venta a su sola decisión, o bien a demandar el cumplimiento de la misma, y en el primer caso, EL VENDEDOR se obliga a reintegrar la suma recibida en garantía, sin intereses de ningún tipo.
CUARTA: La presente promesa de Compra-Venta se realiza sobre un cuerpo cierto, descrito en la cláusula PRIMERA. Es pacto expreso de la presente negociación que EL VENDEDOR otorga permiso a EL COMPRADOR a fin de que este ocupe el inmueble objeto de la presente negociación al igual que sus dos hijas, en virtud del cual se hará cargo de todos los gastos y costos tanto de servicios, condominios, derecho de frente, etc. Así como los de mantenimiento de EL INMUEBLE. Queda expresamente convenido que en caso de no perfeccionarse la operación pactada en el presente instrumento, EL COMPRADOR se obliga a desocupar en forma inmediata el inmueble quedando establecido una penalidad adicional a la del eventual incumplimiento de cuatrocientos mil bolívares fuetes (sic) diarios y hasta la desocupación total y en las mismas condiciones en que hoy lo recibe.
QUINTA: Las partes expresamente declaran que no las une relación contractual salvo la convenida en el presente documento por lo que ambas renuncian, sí fuere el caso, a reclamación o derecho alguno anterior a la fecha del presente documento. Para todo lo no previsto en este contrato se aplicarán las Leyes de la República de Venezuela y para todos los efectos y consecuencias del mismo, se elige como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes expresamente declaran someterse.
Caracas, a la fecha de su autenticación…”. (Fin de la Cita)

Del análisis del documento transcrito anteriormente, se aprecia a claras luces que el mismo no fue suscrito por las personas que en él aparecen identificadas. Tal circunstancia resta cualquier valor probatorio a la documental, razón por la cual este Juzgado desecha dicho medio de prueba del presente proceso. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
- La parte actora promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, la confesión de la parte demandada contenida a lo largo del escrito de contestación a la demanda, y respecto a los siguientes hechos, destinados a probar –a decir de la actora-lo siguiente:
“a. Existe una obligación de INVERSORA LA MACOLLA, C.A., en vender un inmueble de su absoluta propiedad y posesión, consistente en un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Río de La Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda y distinguido con el número 22.
b. Existe una obligación de parte de la demandada en adquirir un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencia Río de la Plata…
c. Que ambas parte (sic) se obligaron a realizar una operación de compra venta sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de La Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda y distinguido con el número 22, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.500.000,00).
d. Que el plazo convenido con la compradora para el pago de la suma estipulada para la adquisición del inmueble tantas veces descrito, se encuentra totalmente incumplido y por ende la obligación es y resulta exigible en su totalidad por ser de plazo vencido.
e. Que la parte demandada se obligó a cancelar los honorarios profesionales de los abogados de la vendedora, dicho en otra forma, que los mismos serían por cuenta exclusiva de la compradora.
f. Que la parte demandada se encuentra ocupando el inmueble por autorización expresa de mi representada.
(…Omissis…)
Resulta de lo transcrito, que en el presente asunto se ha configurado la denominada confesión judicial, toda vez que la parte reconoce que contrajo para con mi representada una obligación de hacer y que para la presente fecha la ha incumplido y que por ende mi representada ha procedido a exigir su cumplimiento con el pago de los intereses moratorios devenidos a su incumplimiento y los correspondientes daños y perjuicios…”.

Respecto a la confesión espontánea en la contestación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido, que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y en especial aquellas que se emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, toda vez que en esos casos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de la mencionada Sala Civil de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, la Sala Civil dejó sentado que la confesión espontánea no constituye una confesión como medio de prueba, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo pueden surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso. (Sentencia SCC TSJ del 12/04/2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A. y otra, expediente N° 2003-290; ratificada en sentencia N°RC-00843 del 13/11/2007, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. c/ ARTURO FRANCIS HERNÁNDEZ, expediente N°2005-000002.).
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende promover la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a la existencia de la presunta obligación entre ellas, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial expresado anteriormente, resulta improcedente la “confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil; y así se declara.
- Reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, el documento marcado con la letra “D”, que consignó con el libelo de demanda, en el que –a decir de la parte actora- “se establece sin lugar a equívoco alguno, las obligaciones asumidas tanto por mi representada, INVERSORA LA MACOLLA, C.A., como de la parte demandada…”. Sobre este instrumento, quien suscribe ya emitió pronunciamiento.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve y hace valer a favor de su representada, una misiva en original, que riela del folio 81 al 82, suscrita por el ciudadano Leopoldo Sarria Pérez, como representante judicial de INVERSORA LA MACOLLA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2010, dirigida a la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Chacao, según la cual, autoriza a la ciudadana Hortensia Isabel Alvarado Cumarín, a fin de que realizara todos los trámites pertinentes destinados a obtener la ficha catastral del inmueble propiedad de su representada y distinguido como un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Residencial Río de La Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; y asimismo, la autorizaba a que proceda al pago de todos los derechos y obligaciones referidas al derecho de frente y demás tributos que le fueron exigidos y gravaren el descrito inmueble. Y alega que esta autorización nunca fue retirada de sus oficinas por la demandada, toda vez que incumplió con las obligaciones que contrajo con su representada y en los términos del anexo marcado “D”. Este documento carece de todo valor probatorio, en razón de ser un documento privado proveniente de la parte actora, que vulnera el principio de alteridad de la prueba, el cual indica que la parte no puede hacerse su propia prueba; en consecuencia, dicho documento debe ser desechado; y así se declara.
- Riela al folio 83, factura de condominio en original emanada de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., actuando en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Río de La Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, donde aparece como propietario del inmueble el ciudadano José G. Escalante; luego de la descripción de la compañía administradora, aparece un título que dice “RELACIÓN DE GASTOS”, y tiene fecha de vencimiento del 26-08-2010, con un saldo total a pagar de Bs.617,34, el cual posee un sello húmedo que dice: “CONDOMINIOS SAEZL, C.A. PAGADO…”, donde consta que el recibo fue pagado con un cheque el 19/11/2010. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye un instrumento emanado de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., la cual es un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en el transcurso de la causa, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
- Consta al folio 84, factura de condominio en original emanada de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., actuando en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Río de La Plata; se aprecia que también aparece un título que dice “RELACIÓN DE GASTOS”, con fecha de vencimiento del 26-09-2010, con un saldo total a pagar de Bs.1.046,22, el cual posee un sello húmedo que dice: “CONDOMINIOS SAEZL, C.A. PAGADO…”, donde consta que el recibo fue pagado con cheque el 18/11/2010. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye un instrumento emanado de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., la cual es un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en el transcurso de la causa, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
- Consta al folio 85, factura de condominio en original emanada de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., actuando en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Río de La Plata, donde aparece como propietario el ciudadano José G. Escalante, tiene fecha de vencimiento del 26-10-2010, con un saldo total a pagar de Bs.1.316,01, el cual posee un sello húmedo que dice: “CONDOMINIOS SAEZL, C.A. PAGADO…”, donde consta que el recibo fue pagado con un cheque el 18/11/2010. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye un instrumento emanado de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., la cual es un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en el transcurso de la causa, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
- Riela al folio 86, factura de condominio en original emanada de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., con una relación de gastos, tiene fecha de vencimiento del 26-11-2010, donde aparece como propietario el ciudadano José G. Escalante, con una deuda de condominio de Bs.1.809,74, el cual posee un sello húmedo que dice: “CONDOMINIOS SAEZL, C.A. PAGADO…”, donde consta que el recibo fue pagado en efectivo el 18/11/2010. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye un instrumento emanado de la empresa CONDOMINIOS SAEZL, C.A., la cual es un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en el transcurso de la causa, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
- La parte actora promueve, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el documento en original que contiene el certificado de registro de información fiscal vigente de la empresa INVERSIONES LA MACOLLA, C.A., como requisito necesario y concurrente –a decir del apoderado actor- para enajenar el inmueble de su propiedad, el cual riela al folio 96 del presente expediente. Respecto al instrumento promovido, se observa que es un documento original de los considerados por la jurisprudencia como documento público administrativo, el cual no fue impugnado con el procedimiento que establece la Ley, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Del mismo se evidencia que la empresa INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. está registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el 29 de diciembre de 1983, bajo el Nro. J-00144250-2, y se aprecia que fue expedido el 24/04/2012 y vence el 24/04/2015.
- Reproduce y hace valer como prueba documental, el documento consignado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que contiene instrumento poder en cuyo texto se faculta al abogado LEOPOLDO SARRIA PEREZ, para realizar actos de administración y disposición, con expresas facultades para enajenar bienes inmuebles, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, entre otros, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/04/2005, anotado bajo el Nro.32, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los autos en copias certificadas. Dicho documento es promovido –según el abogado de la parte actora- para demostrar que, a diferencia de lo aseverado por la demandada, para el mes de noviembre de 2010 y aún a la presente fecha tiene capacidad para otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. El instrumento poder ya fue valorado ut supra, por lo que se ratifica y reproduce el criterio plasmado anteriormente.
- Promueve y hace valer como prueba documental la cancelación de la obligación garantizada con hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble objeto de la “operación de compra venta”, con el objeto de “desvirtuar el dicho –no probado- esgrimido por la parte demandada de que se pretendía enajenar el inmueble objeto de la operación de compra venta convenida a sabiendas de que el mismo se encuentra gravado”. Así pues, consta a los folios 99 al 101, documento en original que contiene Liberación de Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 08 de julio de 1983 sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Río de La Plata, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda y distinguido con el número 22, con un área aproximada de 88,75 metros cuadrados; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento, se observa que es un documento público que emana de un funcionario competente, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento descrito, se aprecia que el ciudadano DAVID CAIRES CORREIA actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISORA, C.A., quien funge –según el documento- como acreedor de la empresa INVERSIONES LA MACOLLA, C.A., por concepto de la adquisición del inmueble objeto de marras, dejó constancia de haber recibido de la deudora la totalidad del saldo adeudado así como los intereses compensatorios estipulados, declarando en el mismo, que quedó extinguida la garantía hipotecaria que en su favor fue constituida en fecha 08 de julio de 1983, por lo que el inmueble objeto de la presente controversia, está libre de todo gravamen desde el 16 de mayo de 2012.

2. Pruebas de la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación, la parte demandada consignó lo siguiente:
- Marcado “A” riela del folio 63 al folio 65, un documento contentivo de una solicitud de Interrogatorio de Testigos, requerida por la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2010, según planilla No. 11321 de fecha 23-11-2010 y P.U.B. No.03012041, a los fines de que se interroguen a los ciudadanos que oportunamente presentarán sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN. SEGUNDO: Si de igual forma pueden dar fe que la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN reside, desde hace aproximadamente más de 20 años, en las Residencias Río de la Plata, Piso dos, Apartamento 22, segunda avenida, entre primera y segunda transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao. TERCERO: Si pueden dar fe que Pre-nombrada fue esposa de JOSE GREGORIO ESCALANTE. CUARTO: Si pueden dar fe que Pre-nombrada vive con sus dos hijas, estudiantes universitarias de nombres Mariana Isabel Escalante Alvarado y María Alejandra Escalante Alvarado, en el apartamento en referencia desde hace más de 20 años aproximadamente. QUINTO: Si les consta de que la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN es una persona, seria, honesta, pacifica (sic), responsable y de comprobadas virtudes. SEXTO: Si les consta y pueden dar fe que la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN vive las Residencias Río de La Plata, Piso dos, Apartamento 22, segunda avenida, entre primera y segunda transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, de forma continua, no interrumpida, pacifica (sic), publica (sic), no equivoca (sic) y mantiene el apartamento como suyo desde hace aproximadamente más de 20 años…”.

Seguidamente, consta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Mirna Coromoto Fernández Malavé y América Josefina Gibbs Schiffino, en la cual el Notario Público de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy veinticuatro (24) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010) me fue presentada una persona quien, bajo juramento dijo llamarse: Mirna Coromoto Fernández Malavé, de nacionalidad: venezolana, domiciliado en Caracas, de estado civil: divorciada, e identificado con cédula Nº V-4.115.346. Impuesto el contenido de la solicitud y de las Generales de Ley, referente a los testigos, manifestó bajo juramento no tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso: PRIMERO: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si, es cierto. TERCERO: Si, se y me consta el particular. CUARTO: Si es cierto lo expuesto. QUINTO: Se y me consta: SEXTO: Es cierto el Particular.
EL NOTARIO PÚBLICO.-
(Fdo. Ilegible) EL TESTIGO.-
(Fdo. Ilegible).

Igualmente me fue presentada una persona que dijo llamarse América Josefina Gibbs Schiffino, domiciliada en Caracas, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera e identificado con Cédula (sic) Nº V-3.725.865. Impuesto sobre el contenido de la solicitud y de las Generales de Ley, referente a los testigos, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y expuso: PRIMERO: Si, la conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si, es cierto. TERCERO: Si, se y me consta el particular. CUARTO: Si es cierto lo expuesto. QUINTO: Se y me consta: SEXTO: Es cierto el Particular.
EL NOTARIO PÚBLICO.-
(Fdo. Ilegible) EL TESTIGO.-
(Fdo. Ilegible).
Evacuada la presente fue devuelta con sus resultas.
EL NOTARIO PÚBLICO.-
(Fdo. Ilegible)…”.

Respecto a este medio probatorio, aprecia quien suscribe que se trata de un justificativo de testigos efectuado por la ciudadana Hortensia Alvarado por ante un notario público para dejar constancia que es ocupante del inmueble objeto de marras desde hace más de veinte (20) años.
Es criterio jurisprudencial que en la valoración de los justificativos de testigos no puede negarse ni desconocerse que los mismos son evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado –Notario Público-, con las formalidades legales, para darle fe pública, pero “constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (Sentencia N° 642 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ y Otros contra TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO; ratificada recientemente por la referida Sala en sentencia Nº RC.000037 en fecha 30/01/2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000269).
Siendo ello así, el documento en cuestión por constituir una prueba por escrito que amerita su ratificación, esos testigos que declararon en el justificativo de testigos para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones han debido ser ratificadas en el juicio, y al constatarse de las actas que los mismos no fueron evacuados, este tribunal no le otorga valor probatorio al justificativo de testigos promovido por la parte demandada, en razón de lo cual se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Marcado “B”, riela al folio 66, tres (3) facturas por servicio de gas emanadas de PDVSA GAS, S.A., en los cuales se distingue que el nombre del cliente es BETANCOURT HECTOR, Número de Cuenta: 007-046-8864-09-0, dirección: “URB LOS PALOS GRANDES 2DA. AV ENTRE 1A/2DA. TRANV. EDF RIO DE LA PLATA PISO 2 APTO 22”, el Nro. de contrato es: 765521-A; Nro. de medidor: 249816; consumo M3: 80; tipo de tarifa: Mínima; Detalle: “SALDO AL 29-02-2000 PERIODO DEL 01-03-2000”; en la primera de las facturas el Débito es: 6.03500; Saldo: 6.03500; fecha de emisión: 08-05-2000; fecha de vencimiento: 23-05-2000; y aparece la siguiente numeración: “.702140600765521-A Bs.6,035.00 Cancelado”. La segunda factura, con el mismo nombre de cliente, el mismo número de cuenta, en la misma dirección, con la diferencia en la descripción del “DETALLE”, el cual contiene: “SALDO AL 30-06-2000 PERIODO DEL 01-07-2000 AL 01-09-2000 SEGÚN NUESTRO REGISTRO, AL 03-09-2000, SU CUENTA PRESENTA ATRASO, SI YA CANCELO, HAGA CASO OMISO DE ESTA NOTIFICACIÓN. *** SERVICIO SUJETO A CORTE *** **NO PAGAR EN BANCO**; y los montos facturados son: 5.94200 y 6.07000; con fecha de emisión: 08-09-2000; fecha de vencimiento: “INMEDIATO”; y aparece la siguiente numeración: “.702061000765521-A Bs.12,012.00 Cancelado”. La tercera factura está a nombre de HECTOR BETANCOURT, tiene el mismo número de cuenta que las anteriores, la misma dirección, el mismo número de contrato; y en el “DETALLE” refleja lo siguiente: “SALDO AL 31-08-2000 PERIODO DEL 01-09-2000 AL 01-11-2000”; con un monto facturado de: 6.21600; con fecha de emisión: 06-11-2000 y fecha de vencimiento: 24-11-2000; el cual fue cancelado según numeración “.701221100765521-A Bs.6.212.00 Cancelado”. Respecto a estos instrumentos, quien suscribe observa que las mismas son facturas emanadas de la empresa PDVSA GAS, S.A., a las cuales esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “C” riela al folio 67, documento privado que es del siguiente tenor:
“JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO DE LA PLATA
FACTURA DE CONDOMINIO Nº 151099
Fecha: 15/11/1999 Apto. 22 Propietario: JOSE G ESCALANTE
Alícuota: 4,04
GASTOS COMUNES DEL 16/10/99 AL 15/11/99 MONTO
Salario Conserje del 16/10/99 al 15/11/99 Bs. 80.000,00
Asignación trabajos extraordinarios conserje del
16/10/99 al 15/11/99 Bs. 20.000,00
Mantenimiento del ascensor Octubre 99, Fact.1662 Bs. 16.320,15
Jardinero Bs. 8.000,00
Electricidad Octubre 99, Fact. 19991028 Bs. 73.764,00
Teléfono de conserjería Fact. T131025362102 Bs. 4.354,65 Cuota especial de 6 para reparación ascensor
(Aprox. Bs.1.500.000,00) Bs.250.000,00
Papelería y materiales de oficina (fotocopias) Bs. 840,00
Consumo de agua conserjería Bs. 9.562,62
Materiales de limpieza y varios Bs. 29.642,50
Bs. –
Bs. –
SUBTOTAL GASTOS COMUNES Bs.492.483,92
10% Fondo de Reserva Bs. 49.248,39
TOTAL GASTOS COMUNES Bs.541.732,31

REVERSOS

GASTOS INDIVIDUALES
Consumo de agua 5,64% Bs. 10.151,08
Factura medidor de agua @ 14/08/99 745300
DEUDA ANTERIOR Bs.141.554,50
TOTAL MES Bs. 32.037,07
FONDO DE RESERVA.
SALDO ANTERIOR Bs. *********SALDO ACTUAL Bs…”.

Luego, en la parte final de la factura aparece una inscripción escrita a mano que dice: “Cancelado en efectivo fecha 19-01-2000”, y un sello húmedo que refiere: “Junta de Condominio RIO DE LA PLATA” y abajo una firma ilegible.
Por cuanto este instrumento es una documental privada emanada de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de la misma en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE DECLARA.

- Marcado “D” riela al folio 68, documento privado que es del siguiente tenor:
“JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO DE LA PLATA
FACTURA DE CONDOMINIO Nº 151199
Fecha: 15/12/1999 Apto. 22 Propietario: JOSE G. ESCALANTE
Alícuota: 4,04
GASTOS COMUNES DEL 16/11/99 AL 15/12/99 MONTO
Salario Conserje del 16/11/99 al 15/12/99 Bs. 80.000,00
Asignación trabajos extraordinarios conserje del
16/11/99 al 15/12/99 Bs. 20.000,00
Mantenimiento del ascensor Noviembre 99,Fact.1710 Bs. 16.320,00
Jardinero (Mantenimiento, fumigación,
compra de tierra) Bs. 18.300,00
Electricidad Noviembre 99, Fact. 19991129 Bs. 78.668,00
Teléfono de conserjería Fact. T131129338843 Bs. 4.354,65
Reparación de sistemas de intercomunicadores Bs. 25.000,00
Reparación de circuitos eléctricos, pasillos y
alumbrado de Basureros Bs. 30.000,00
Compra de puerta plegable para baño conserjería Bs. 42.080,00
Aguinaldo conserje año 1999 Bs. 50.000,00
Fotocopias, tubos fluorescentes y aguinaldo
aseo y cartero Bs. 14.120,00
Materiales de limpieza y desmanchador de pisos Bs. 31.398,69
PDVSA – Gas conserjería Fact. 7537408-1 Bs. 5.344,00


SUBTOTAL GASTOS COMUNES Bs.415.585,34
10% Fondo de Reserva Bs. 41.558,53
TOTAL GASTOS COMUNES Bs.457.143,87

REVERSOS

GASTOS INDIVIDUALES
Consumo de agua 7,01% Bs. 11.146,78
Factura medidor de agua @ 14/08/99 745300
DEUDA ANTERIOR Bs.32.037,07
TOTAL MES Bs. 29.615,39
FONDO DE RESERVA.
SALDO ANTERIOR Bs. *********SALDO ACTUAL Bs.

NOTA: CHEQUE DEVUELTO POR EL BANCO PENDIENTE DE COBRO Bs.141.554,50…”.

Luego, en la parte final de la factura aparece una inscripción escrita a mano que dice: “Cancelado en efectivo fecha 19-01-2000”, y un sello húmedo que refiere: “Junta de Condominio RIO DE LA PLATA” y abajo una firma ilegible.
Por cuanto el presente instrumento, es una factura que tiene la característica de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de la misma en juicio de quien emanó, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y así se declara.

- Marcado “F” riela al folio 69, documento privado que es del siguiente tenor:
“JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS RIO DE LA PLATA
FACTURA DE CONDOMINIO Nº 15012000
Fecha: 15/01/2000 Apto. 22 Propietario: JOSE G. ESCALANTE
Alícuota: 4,04
GASTOS COMUNES DEL 16/12/99 AL 15/01/2000 MONTO
Salario Conserje del 16/12/99 al 15/01/2000 Bs. 80.000,00
Asignación trabajos extraordinarios conserje del
16/12/99 Al 15/01/2000 Bs. 20.000,00
Mantenimiento del ascensor Diciembre, Fact.Nº1750 Bs. 16.320,00
Jardinero (Mantenimiento y aguinaldo) Bs. 18.000,00
Electricidad Diciembre, Fact. 19991229 Bs. 76.603,00
Teléfono de conserjería Fact. T131232879707 Bs. 4.354,65
Reparación de sistemas de intercomunicadores Bs. 25.000,00
Compra de Linterna con Pilas para Conserjería Bs. 5.300,00
Materiales de limpieza Bs. 20.280,00
Fotocopias Bs. 800,00
Arreglo de bomba de agua Bs. 28.000,00
Consumo de agua conserjería Bs. 10.053,01
Compra de matas y veneno para bachacos Bs. 3.500,00


SUBTOTAL GASTOS COMUNES Bs.283.210,98
10% Fondo de Reserva Bs. 28.321,10
TOTAL GASTOS COMUNES Bs.311.532,08


REVERSOS

GASTOS INDIVIDUALES
Consumo de agua 4,96% Bs. 10.470,30
Factura medidor de agua @ 14/08/99 745300

DEUDA ANTERIOR Bs.61.652,46
TOTAL MES Bs.23.056,20
FONDO DE RESERVA.
SALDO ANTERIOR Bs.
*********SALDO ACTUAL Bs…”.

Y en la parte final de la factura aparece una inscripción escrita a mano que dice: “Cancelado en efectivo fecha 16-03-2000”, y un sello húmedo que refiere: “Junta de Condominio RIO DE LA PLATA” y abajo una firma ilegible.
Por cuanto el presente instrumento, es una documental privada que emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de quien emanó, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así, carecen del valor probatorio por lo cual se desechan, y así se resuelve.
- Marcado “E”, riela al folio 70, una Carta de Residencia expedida en fecha 18 de octubre del año 2004, emanada de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No.01694, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos José Gregorio Escalante, Hortensia de Escalante, Mariana Escalante, María Alejandra, Yayfre Reina, titulares las cédulas de identidad números 5.642.708, 4.311.798, 17.981.680, 19.966.103 y 15.527.588, respectivamente, residen en un apartamento desde 1992, en el Municipio Chacao, en la siguiente dirección: Segunda Ave. Res. Río de la Plata, piso 2, Apto.22, de la Urbanización Los Palos Grandes. El anterior documento se constituye en un documento administrativo, el cual al no haber sido impugnado goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y sirve para acreditar que la ciudadana Hortensia Alvarado y su familia, para la fecha en que se suscribió la constancia en análisis, residía en un apartamento desde 1992, ubicado en el Municipio Chacao en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias Río de la Plata, piso 2, apartamento 22, el cual coincide con el inmueble objeto de la presente controversia.

En el lapso probatorio, la parte demandada reproduce lo siguiente:
- Reproduce la documental de testimonio evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2010, documento que se anexó con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, en el cual se dejó constancia –a decir de la demandada- que habita en el inmueble desde hace más de veinte años, por lo que solicita que se aprecie la misma en todo su contenido y surta los efectos de ley. Esta documental ya fue valorada supra.
- Reproduce en todo su contenido las documentales anexadas al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”, contentivo de recibos de PDVSA GAS, S.A., correspondiente a los meses de mayo, septiembre y noviembre de 2000, cancelados por su persona, y que –según sus alegatos- demuestran que desde esas fechas ya ocupaba el inmueble señalado en autos. Esta documental ya fue valorada supra.
- Reproduce en todo su contenido las documentales anexadas al escrito de contestación marcada con las letras “C, D y F”, que contienen recibos de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1999 y enero del año 2000, los cuales fueron debidamente pagados por ella, lo que demuestra –a su decir- que tiene la posesión del inmueble desde esos años. Esta documental ya fue valorada supra.
- Reproduce en todo su contenido la documental anexada al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “E”, que contiene constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Chacao, en el cual se señala que la demandada habita el inmueble desde el año 1992, por lo que solicita que se aprecie en todo su contenido. Esta documental ya fue valorada supra.
- Reproduce en todo su contenido, la documental anexada por la parte actora al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, donde se estipuló el acuerdo para el pago de adquisición del inmueble señalado en autos. Esta documental ya fue valorada supra.
- Reproduce en todo su contenido la documental anexada por la parte actora al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, contentivo del documento de propiedad del inmueble mencionado en autos y el cual es propiedad de la parte actora, en el cual consta una hipoteca legal, que el mismo no señala en la negociación, y aduce la demandada que ese el motivo por el cual la actora no presentó nunca las documentales solicitadas para la tramitación de la operación. Esta documental ya fue valorada supra.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas AMERICA GIBBS, MIRNA FERNANDEZ, MARISELA DA SILVA y CELIA DE LIMA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.725.865, V-4.115.346, V-5.312.075 y V-2.537.953, a los fines de que presenten su testimonial en lo referente a si saben y les consta desde cuanto tiempo habita la demandada en el Conjunto Residencial Río de la Plata. Advierte esta juzgadora que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.


Analizado el material probatorio aportado en el presente proceso, pasa esta alzada a decidir la presente causa, fundamentando su motivación en las siguientes consideraciones:
Versa el presente asunto sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACOLLA, C.A. contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
La parte actora fundamentó su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo suscrito entre ellos, basado en un documento manuscrito de carácter privado firmado presuntamente por los ciudadanos Leopoldo Sarria y Hortensia Alvarado, que según aduce el actor, en dicho acuerdo estaban fijadas las condiciones para formalizar una venta del inmueble objeto de marras.
También pretende el actor, que la demandada cumpla con pagar el precio que fue estipulado en el mencionado acuerdo para la venta del inmueble señalado; y que se tenga la sentencia que a tal efecto se dicte, como el documento traslativo de la propiedad, una vez pagado el precio estipulado.
Ahora bien, respecto a la documental marcada con la letra “D” que cursa al folio 29 del presente expediente, este Tribunal observa que existen discrepancias entre las partes, en cuanto a la naturaleza del instrumento referido, toda vez que la parte actora, expresó que el instrumento en cuestión es un presunto acuerdo contentivo de los montos, fechas y condiciones acordadas por las partes, para suscribir una opción de compra venta; y por su parte, la demandada, refiere que lo que se le hizo fue una propuesta de venta que es la consignada al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, pero que jamás se acordó la firma de un contrato de opción de compra, jamás se acordó el pago de unos intereses al 12% anual, y es totalmente falso lo señalado por la parte actora, en lo referente a la autorización para mudarse, ya que ella habita dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años, y que menos se habló de honorarios profesionales que debería cancelar.
En tal sentido, de la documental indicada se observa que no hay una determinación exacta del objeto del aludido contrato, al evidenciarse que la fecha como la inscripción que dice “Venta apto. No 22. Rio (sic) de la Plata:”, está manuscrito con dos tipos de tinta diferente a la del resto del contenido del documento, siendo además que del mismo no se evidencia claramente las condiciones, el capital, fechas de pago, conceptos de los montos establecidos; asimismo, existen dos firmas que presuntamente son de los ciudadanos Leopoldo Sarria y Hortensia Alvarado, y debajo de las rúbricas existen unos números que coinciden con los números de identidad de los referidos ciudadanos pero están escritos con una tinta diferente a la del contenido del documento; por lo que todo lo reseñado, no lleva a la plena convicción de esta sentenciadora que ese documento sea suficiente para acreditar los alegatos expresados por la parte actora en su libelo, ni por si sólo, ni adminiculado con el resto de los medios probatorios valorados; razón por la cual, dicho instrumento, traído a los autos como documento fundamental de la presente demanda, debe ser desechado, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así se declara.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

La Jurisprudencia, respecto a la precitada norma legal, ha establecido que la misma consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de dudas debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y que en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda (Sentencia Nº RC-00643 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/10/2005 en el expediente Nº 2003-000657, caso: NANCY BEATRIZ PÉREZ MARTÍNEZ contra CRUZ PÉREZ VILLARROEL y VÍCTOR JOSÉ PÉREZ VILLARROEL).
Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto la acción incoada debe declararse SIN LUGAR. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013 y ratificado en fechas 15/02/2013 y 18/03/2013, por el abogado en ejercicio Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró perimida la instancia en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA” contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la sociedad mercantil INVERSORA LA MACOLLA, C.A. “MACOLLACA” contra la ciudadana HORTENSIA ISABEL ALVARADO CUMARIN.
CUARTO: Al haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se declaró SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 20 de Diciembre de 2.013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000354.
RDSG/AML/gmsb.