REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de diciembre de 2.013
203° y 154°
PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE) organismo liquidador de Banco Latino S.A.C.A. el cual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el N° 82, Tomo 17 y su ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 105-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Bermúdez, Sergio Bello, Ligia Maestre, Iván Rodríguez, María Elena Centeno, Marbeni Seijas, Alicia González, Irma Bermúdez, Yamila Sandoval, Marianella Montell, Libia Hernández, María Gabriela Ramírez, Yolanda de Aguiar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Rosario Bellavielle, Maite Correa, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Belen Velazco, Alonso Romero, María Sanabria, Franklin Rubio, Keny Holmquist, José Agustín Camargo, Reinaldo Marcano, Erasmo Moreno, Veronica Baez, Aquitano Eduardo Carrillo, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Seana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 173-A, en fecha 08 de agosto de 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Gutiérrez y Eugenis Caragiannis González, abogados en ejercicio y debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 y 76.679, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (ACLARATORIA).
EXPEDIENTE: 7657.
I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita ampliación del dispositivo del fallo señalando textualmente:
“(…) Solicito la ampliación de la decisión dictada por este juzgado en fecha 12 de junio de 2009, por cuanto la misma confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario,. con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2000, y obvia por error material colocar los montos demandados por mi representada ( …)”.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:
“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente se incurrió en error material al omitir señalar los puntos del dispositivo del fallo confirmado, es decir, ordenar el pago objeto de la litis, en consecuencia, pasa quien aquí suscribe, a dejar por sentado que el punto Tercero del fallo proferido por esta Alzada en fecha 12 de junio de 2009, quedará de la siguiente manera:
III
DECISION
“Tercero: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y se MODIFICA en los términos aquí planteados. En consecuencia se condena a la parte demandada Constructora Seana. C.A., a pagar a la parte demandante Banco Latino, C.A. las siguientes sumas:
1) CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 52.822.381,70) siendo hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.52.822,38) por concepto de capital.
2) DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.381.065,29) siendo hoy la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (BS. 10.381,06) por concepto de interés legal.
3) SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.228.639,18) siendo ahora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.228,63) por concepto de intereses de mora.
4) La indexación de los intereses causados por la letra de cambio demandada, desde el 11 de noviembre de 1996, fecha en la cual se admite la reforma de la demanda hasta que la presente decisión adquiera fuerza ejecutoria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse personas que tengan los suficientes conocimientos técnicos para efectuar dichos cálculos, tomando como base el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela”.
Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2009.
Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. 7657