REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2013
203º y 153º
Visto sin informes.
PARTE ACTORA: Leonor Moreta Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.740.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ernesto José Márquez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 41.766.
PARTE DEMANDADA: Horacio Esteban Terragno, de nacionalidad argentino, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.615.523.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Federico Del Negro, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Definitiva)
EXPEDIENTE: AP-71-R-2013-000611
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por la abogado en ejercicio Rosa Del Negro, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Horacio Terragno, anteriormente identificado en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2013.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar consignado por la ciudadana Leonor Moreta Farias, debidamente asistida de abogado, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 185 Ordinal 2do y 186 del Código Civil, procedió a demandar por Divorcio al ciudadano Horacio Terragno, alegando que el prenombrado, a finales del mes de octubre de 2006, tras una fuerte discusión, sin realizar consulta alguna con su representada decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal, mudándose a casa de sus padres; que desde el momento de su separación hasta la fecha de introducción de la demanda ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, sin que haya surgido reconciliación alguna; que han perdido todo tipo de comunicación, al extremo que en enero de 2007 hablaron sobre la posibilidad de separarse formalmente de cuerpo y bienes para luego divorciarse, respondiéndole que estaba de acuerdo, y esa fue la última vez que tuvieron comunicación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, fue consignado a los autos como documento fundamental de la demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio y copias de cédula de identidad de las partes en juicio, siendo admitida la presente demanda en fecha 04 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran el primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado a fin de celebrar el primer acto conciliatorio.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano alguacil del A quo, dejo constancia de haber realizado la notificación al Fiscal Nº 106, del Ministerio Publico, quien mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, dejo constancia de su comparecencia y manifestó mantenerse al tanto del procedimiento desarrollado en aras de una sana y cabal administración de justicia.
Posteriormente, el ciudadano alguacil, consignó en fecha 13 de agosto de 2008, compulsa librada al demandado, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación del mismo. En virtud de lo anterior, la actora solicitó el libramiento del cartel, lo cual negó el a-quo, ordenando solicitar del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) siendo hoy (SAIME), el último domicilio del demandado.
Por cuanto de las resultas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), se evidencio que el demandado no se encontraba en el país, el Juzgado conocedor ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 17 de enero de 2011, la representación de la actora, las publicaciones del cartel de citación, dejando constancia el secretario de haber cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora solicito la designación de defensor judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, pedimento éste que acordó el A-quo designando a la abogada Rosa Federica Del Negro, en fecha 28 de marzo de 2011, aceptando el cargo en ella recaído mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenándose posteriormente su emplazamiento a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio.
El día 27 de octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en esa misma fecha fue fijado el segundo acto conciliatorio dentro de los 45 días siguientes a partir de dicha fecha, el cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual la parte demandada manifestó proseguir con el juicio, fijándose el quinto (5to) día siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la cual fue llevada a cabo en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual la defensora judicial procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada, alegando que no es cierto que su representado hubiere abandonado voluntariamente el hogar conyugal, así como tampoco era cierto que quería divorciarse voluntariamente.
La representación judicial actora, en fecha 27 de enero de 2012, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos, así como pruebas testimoniales de las ciudadanas Lorena Amelia Melgarejo González, Maria Del Carmen Barreto De Rincón y Maigualida Januario Pérez, acto que tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2012.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, profirió sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de divorcio, decisión ésta que fue apelada por la defensora judicial en fecha 04 de junio de 2013.
Esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de junio de 2012, aperturando los lapsos procesales correspondientes, así las cosas, en fecha 16 de septiembre del corriente año, la representación judicial actora consigno escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por la abogado en ejercicio Rosa Del Negro, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Horacio Terragno, anteriormente identificado en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2013, que declaró:
“(…) Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la pruebaXdeXsuXpretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por la actora de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido el cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda (2º), por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos LEONOR MORETA FARIAS y HORACIO ESTEBAN TERRAGNO, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.(…)”
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora al estudio del caso de marras, realizando algunas consideraciones y observando al respecto:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, fundamentó sus alegatos y pretensiones, en el Ordinal segundo del artículo 185 del código civil, el cual alude al abandono voluntario del hogar, a lo cual la defensor judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada negó rechazo y contradijo en términos genéricos, haciendo énfasis en que no es cierta la afirmación realizada por la demandante al alegar que a finales del mes de octubre de 2006 el demandado haya decidido voluntariamente a abandonar el hogar conyugal, como tampoco es cierto al voluntad del demandado en divorciarse.
Establecidos los términos de la controversia, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Cursante al folio 15 al 18, consignada a los autos como documento fundamental de la demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 5, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2003, por cuanto dicha documental no fue atacada de modo alguno esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la probanza en cuestión se desprende que la hoy demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de enero de 2003, haciendo plena prueba dell vínculo matrimonial existente entre estos. Así se Decide.
• La representación Judicial actora, promovió el merito favorable de autos, al respecto quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y de la totalidad de las actas cursantes en el expediente para el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
•
TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte actora, en la etapa procesal correspondiente promovió las testimoniales de las ciudadanas Lorena Amelia Melgarejo González, Maigualida Januario Pérez y Maria del Carmen Barreto, venezolanas las dos primeras y colombiana la tercera, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.483.059, V.- 4.465.907 y E.- 910.957, quienes rindieron declaración ante el juzgado A quo.
• Testimonial rendida por la ciudadana Lorena Amelia De las Mercedes Melgarejo González, anteriormente identificada, en el cual realizo las siguientes declaraciones: Primero: declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce más o menos desde el año 2003. Segundo: Aseveró conocer al ciudadano Horacio Esteban Terragno, porque es el esposo de Leonor. Tercero: expresó que el vínculo que une a los hoy demandante y demandado es de esposos. Cuarto: Que si conoció el último domicilio conyugal, y que Leonor aun vive allí en la Residencia los roques, en Baruta, Apartamento Nº 43. Quinta: Que actualmente tiene contacto con la ciudadana Leonor Moreta Farias, son compañeras de trabajo. Sexta: aseveró que tuvo contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno, hasta el año 2006, y desde esa fecha no tuvo mas contacto con el hasta ahora. Séptima: Declaro que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, no tienen relación. Octava: Que Leonor le contó se separó en el año 2006, que el se fue de la casa y no se supo mas nada de él, no lo hemos visto mas ni nada. Novena: Horacio fue quien abandono el hogar porque Leonor sigue viviendo allí. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, que la única información que tiene es que este se fue y desde el año 2006 no ha regresado a su casa y no ha tenido contacto con Leonor. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio.
• Testimonial rendida por la ciudadana Maigualida Januario Pérez, anteriormente identificada, en el cual realizo las siguientes declaraciones: Primero: Expuso que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce mas o menos desde el año 2002 o 2003. Segundo: Declaró que si conoce al ciudadano Horacio Esteban Terragno, que lo conoce porque es el esposo de Leonor, y esta se lo presento como su esposo. Tercero: Afirmó que las personas antes referidas eran esposos. Cuarto: Que ellos tenían su casa en el edificio los Roques, Apartamento Nº 43 de Baruta. Quinta: Que actualmente tiene contacto con la ciudadana Leonor Moreta Farias, por cuanto en un principio fueron vecinas y ahora son compañeras de trabajo. Sexta: declaró que no tuvo contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno. Séptima: Expreso que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, es decir no están juntos. Octava: Que ellos se encuentran separados desde el año 2006, ya que él se fue, se desapareció y más nunca lo volvimos a ver. Novena: Opino que el Sr. Horacio fue quien abandono el hogar. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, y que no se ha visto con Leonor. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio.
• Testimonial rendida por la ciudadana Maria del Carmen Barreto, anteriormente identificada, en el cual realizo las siguientes declaraciones: Primero: Afirmó que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Leonor Moreta Farias, que la conoce desde antes de nacer, que conoce a sus padres porque trabaja en ese edificio. Segundo: Aseveró que si conoce al ciudadano Horacio Esteban Terragno, que asistió a su matrimonio, como parte de la familia de Leo, siempre la veía de vista cuando eran novios, después de casados lo veía de lejos, porque yo mas que todo tengo trato con la familia de ella. Tercero: Declaró que las personas antes referidas eran novios, y después se casaron a principios del año 2003. Cuarto: Que ellos Vivian en el Edificio los roques, ubicado en la Santa Fe Norte, donde actualmente vive ella. Quinta: Que siempre tiene contacto con la ciudadana Leonor, ya que siempre la ve cuando llega o cuando se va. Sexta: Aseveró que no ha mantenido contacto con el ciudadano Horacio Esteban Terragno, desde el año 2006 que desapareció. Séptima: Declaro que la pareja antes identificada, actualmente se encuentran separados, por cuanto ella no sabe nada de él, ninguno sabemos de él. Octava: Que siempre a tenido contacto con Leonor y desde que se fue él no sabemos nada y están separados desde el año 2006. Novena: Opino que el esposo fue quien abandono el hogar. Décima: Testifico que no ha visto ni ha tenido ninguna noticia del ciudadano Horacio Esteban Terragno, que se desapareció desde el 2006. Undécima: Finalmente afirmo que no tiene ningún interés personal en el presente juicio
Observa quien aquí suscribe que las testimoniales promovidas por la parte demandante fueron contestes al expresar que los hoy demandante y demandado son esposos, que su domicilio conyugal fue establecido en el Edificio Los Roques, Ubicado en Santa Fé Norte, en el apartamento Nº 43, que el ciudadano Horacio Estaban Terragno fue quien abandono el hogar conyugal desde el año 2006, por cuanto resultan declaraciones coherentes en relación a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y concordantes entre sí, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a decidir el fondo de la controversia y al respecto observa:
El matrimonio, es el acto jurídico que origina la relación familiar y que consiste en la unión legal de un hombre y una mujer, en este orden de ideas, es de observar que la legislación venezolana, prevé causales taxativas para la ruptura del vínculo matrimonial, es decir, sólo se puede disolver dicho vínculo por causa de muerte o divorcio.
El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, traduciéndose así en la ruptura en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial, en este orden de ideas tenemos que, el Código Civil en su artículo 185 establece las causales únicas de divorcio, entre las cuales establece taxativamente en su ordinal segundo “El abandono voluntario”, causal esta alegada por la parte demandante en su escrito libelar.
El abandono voluntario, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado, en el que incurriere uno de los cónyuges, en relación a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo que, para que para que el supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 185, pueda declararse con lugar debe cumplir con dichos supuestos.
En este orden de ideas tenemos, que el abandono viene a configurarse como grave cuando este resulte de una actitud definitivamente adaptada por el cónyuge, sin que ello lo configure que el hecho verse sobre una situación pasajera, al respecto evidencia quien aquí suscribe, que la parte actora alegó que desde octubre de 2006 su cónyuge ciudadano Horacio Terragno abandonó el hogar conyugal, sin que hubiere comunicación alguna desde entonces hasta la fecha de la interposición de la demanda, aunado a ello, de las deposiciones de los testigos cursantes en autos, se desprende que los mismos no volvieron a ver al prenombrado cónyuge en el hogar conyugal desde el año 2006, manteniéndose dicho decir de la parte demandante hasta la presente fecha, sin que conste elemento alguno en los autos que desvirtúen dichas afirmaciones, quedando establecida la gravedad del abandono del hogar conyugal.
Aunque el abandono del hogar conyugal sea grave, éste no constituye causal de divorcio si el mismo no fuere intencional o voluntario, es decir que no haya habido coerción alguna para que se materializara el abandono, o actos que hayan encauzado al cónyuge para que éste abandonara el hogar sin ser voluntad propia, al respecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que constate la voluntad del cónyuge Horacio Terragno en persistir dentro del hogar conyugal, pues según las probanzas traídas a los autos así como en las declaraciones de los testigos se desprende que la cónyuge Leonor Moreta Farias sigue residenciada en la dirección en la que establecieran su domicilio conyugal.
Para la efectiva constatación de los deberes conyugales por parte de alguno de aquellos, es indispensable que aunado a la gravedad y voluntariedad, el abandono debe ser injustificable, de lo que por interpretación en contrario se desprende que si hubiere justificativo alguno para haber procedido en el abandono del hogar, no estaría infringiendo las obligaciones impuestas por el matrimonio, al respecto es de evidenciar, que de las actuaciones procesales, no existe material probatorio alguno que justifique el abandono de hogar conyugal efectuado por el ciudadano Horacio Terragno, toda vez que según lo actuado, el mismo, no ha mantenido comunicación con su cónyuge desde 2006, sin que medie probanza alguna que justifique la falta a las obligaciones impuestas por el matrimonio.
De lo anteriormente esgrimido, y en relación al alegato de abandono voluntario argüido por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda incoada, observa quien aquí sentencia que el ciudadano Horacio Terregno incurrió en la violación de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, al haber abandonado voluntariamente el hogar, hecho este que quedó plenamente demostrado en autos, especialmente de las testimoniales rendidas y de la contumacia del demandado al no presentarse a los actos conciliatorios, y que no fue desvirtuado en modo alguno por la parte demandada; en este sentido, la legislación venezolana protege la institución del matrimonio, así pues rodea a éste y sus causas de disolución de una serie de formalidades que deben cumplirse a cabalidad; de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos, por lo que, la violación de dichas obligaciones y deberes efectivamente verificados, constituyen causal taxativa de divorcio, tal y como consta de lo anteriormente establecido en el caso bajo análisis, hecho este que fuere producido por el abandono voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vínculo conyugal. Así se Decide.
Habiendo establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que el fallo recurrido ante esta Superioridad fue dictado de conformidad con las normas imperantes, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, por consiguiente, considera forzoso quien declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente a ello confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por la abogado en ejercicio Rosa Del Negro, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Horacio Terragno, anteriormente identificado en autos, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2013
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, que declaro Con Lugar la demanda que por Divorcio ha incoado la ciudadana Leonor Moreta Farias, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.740.666, contra el ciudadano Horacio Esteban Terragno, de nacionalidad argentina, extranjero-residente, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.615.523. sustentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron el 16 de enero de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme Acta Nº 5.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp.AP71-R-2013-000611
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