REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º
Vistas las actas.

SOLICITANTE: MELANIA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.472.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y CESAR ROJAS MENDOZAZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.967, 1.608, 65.296 y 26.538, respectivamente.

ENTREDICHA: FANNY RODRIGUÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.317.537.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA).

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000021

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Interdicción de la ciudadana Fanny Rodríguez, realizada por la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez.

Se inicio el presente proceso mediante solicitud presentada en fecha 08 de agosto de 2007, por los abogados Raúl Aguana Santamaría y Cesar Rojas Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967 y 26.538, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Melania Rodríguez, a fin de solicitar la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana Fanny Rodríguez, en los siguientes términos:

Que su representada, es pariente consanguíneo en segundo grado en línea colateral de la ciudadana Fanny Rodríguez, quien cuenta en la actualidad con cuarenta y uno (41) años de edad; que en fecha 24 de septiembre de 2005, falleció la ciudadana María Antonieta Rodríguez Hernández, quien era madre de la presunta entredicha, la cual no posee descendencia de ninguna naturaleza, ni ascendencia paterna inmediata conocida, tal y como consta de la partida de nacimiento y de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1977.

Que es el caso, que la ciudadana Fanny Rodríguez padece de un trastorno genético, habitual y grave, conocido en la ciencia médica como “Síndrome de Down”, que se caracteriza por generar en quien lo padece limitaciones de orden físico y psíquico; que la referida ciudadana se encuentra inmersa en un estado de defecto intelectual habitual y grave que la imposibilita atender sus propios intereses, lo cual involucra de manera necesaria, el mantenimiento casi indefinido de tratamientos y terapias especializadas de costosa factura, y constituye un hecho notorio que el tratamiento para casos de esta naturaleza no son soportados por la medicina pública, lo cual amerita la erogación permanente a personas e instituciones privadas para el adecuado suministro de tales servicio.

Que la ciudadana Fanny Rodríguez, es propietaria por vía sucesoral de un bien inmueble que fue propiedad de su señora madre, en razón de ser la única y universal heredera de su causante, quien lo adquirió conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1963, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 12.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, fue admitida la demanda en el cual se ordeno lo siguiente:

PRIMERO: Abrir el juicio de interdicción a la ciudadana Fanny Rodríguez.
SEGUNDO: Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la solicitud de Interdicción al Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin de que designaran dos (2) facultativos para realizar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana Fanny Rodríguez.
CUARTO: Una vez que constara en autos la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se acordaría oír a cuatro (04) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presentase la interesada.
QUINTO: Asimismo, una vez constara en autos la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se acordaría interrogar a la presunta entredicha.

Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2008, el A quo instó a la solicitante a que indicara a los cuatro (4) familiares o amigos que prestarían declaración, fijando el quinto (5to) día de despacho; siendo celebrado este acto, en fecha 06 de agosto de 2009, compareciendo los ciudadanos Pompilio Díaz Pérez, María Marinaro Colonna, Barbara Antonia Leal Porra y Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-943.677, V-8.742.095, V-4.973.441 y V-3.181.722, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la solicitante, y solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Fanny Rodríguez; siendo acordada ésta por auto de fecha 16 de septiembre de 2009; en fecha 23 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de interrogatorio, dejando constancia el A quo de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.

En fechas 14 de octubre y 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado Raúl Aguana, y solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha; siendo acordado éste por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, y realizado en fecha 10 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 13 fe julio de 2010, el A quo dictó sentencia, decretando la interdicción provisional de la ciudadana Fanny Rodríguez, designando como tutora interina de la entredicha a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez; asimismo, ordenó seguir la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, y conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el procedimiento a pruebas.

En fecha 28 de julio de 2010, compareció el abogado César Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.538, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, y consignó escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, y procedió a la aceptación del cargo de Tutora interina, designado en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el A quo procedió a dictar sentencia, declarando la interdicción definitiva de la ciudadana Fanny Rodríguez, ratificando a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez como Tutora interina y ordenando la remisión del expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de instancia ordenó la remisión del presente expediente; siendo recibido por esta Alzada el día 18 de septiembre de 2013, con la finalidad de emitir consulta de Ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa.


II
MOTIVACION PARA DECICIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 12 de agosto de 2013, de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, que declaro:

“(…)
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutor a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, Prima de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano (…).
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537, y designa como Tutor a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, Prima del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia (…)”.



Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

La interdicción se define como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; en el caso que nos ocupa la interdicción en cuestión, se refiere a una interdicción judicial, puesto que resulta de un defecto habitual grave, y su nombre deriva porque es necesaria la intervención del Juez, y presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, es decir no solo que afecte las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (psíquico o mental); b) que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus propios intereses, y; c) que el defecto sea habitual, que no bastan accesos pasajeros o excepcionales, sino que se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

Igualmente, infiere quien sentencia que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados; de esta forma, nuestro ordenamiento estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.

Ahora, el procedimiento de la interdicción tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales están contenidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”; es decir, en esta fase comienzan las averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho, comprobando que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar, así como también, nombrará al menos dos facultativos e interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos. Igualmente, en cuanto a los legitimados para solicitar la Interdicción el Código Civil en su artículo 395, señala: “…pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (…)”;

En este mismo orden de ideas, y si de los requisitos anteriormente señalados, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta del procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.

Igualmente, el juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así, como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente, señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.

Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el Tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.

Ahora bien, a los fines de determinar si se cumplieron los requisitos antes expuestos, se observa que, en el caso de autos el A quo ordenó la apertura del procedimiento en su fase sumaria, para lo cual dictamino, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, a fin de que designaran dos (2) facultativos para realizar el examen médico psiquiátrico a la ciudadana Fanny Rodríguez; la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se fijaría por auto separado la declaración de los cuatro (04) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia que presentase la interesada., así como el interrogatorio de la ciudadana Fanny Rodríguez; en este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, cursante a los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pompilio Díaz Pérez, María Marinaro Colonna, Bárbara Antonia Leal Porra y Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-943.677, V-8.742.095, V-4.973.441 y V-3.181.722, respectivamente, testigos promovidos y evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, afirmando conocer a la presunta entredicha, señalando que se encontraba incapacitada para leer y escribir, que necesitaba cuidados, atención, guía, orientación de terceras personas, y que la misma se encontraba en tratamientos en diferentes instituciones, debido a sus facultades intelectuales, tales testimoniales concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, del interrogatorio practicado a la sometida a interdicción, el cual cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, se evidencia que en algunas respuestas tuvo coordinación, sin embargo en otras hubo incoherencia, lo cual corrobora el estado de debilidad intelectual en la que se encuentra la presunta entredicha, lo que adminiculado al informe médico-psiquiátrico, cursante a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), y cuarenta y nueve (49) del expediente, y que se valoran plenamente por no haber sido impugnados, ello de conformidad con el artículo 429 eiusdem, hacen presumir que la notada en interdicción presenta un retraso, que le impide valerse por sus propios medios, por lo cual no se encuentra apta para asumir responsabilidades ni a realizar por si misma cualquier actividad.

Así las cosas, y visto que no hubo contradicción en las testimoniales, que presuntamente la denotada a interdicción no se encuentra capacitada para valerse por si misma, y que la persona legitimada para solicitar la interdicción fue la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-3.472.053, quien es prima de la entredicha; se desprende que el Juez de instancia, en fecha 13 de julio de 2010 dictó sentencia en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Fanny Rodríguez, y designó a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez como tutora interina, quien se juramentó y aceptó el cargo, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010; razón por la cual, cumplido este tramite, se aperturó un lapso probatorio en el que la solicitante promovió las declaraciones testimoniales de los cuatro (04) familiares y amigos anteriormente interrogados, así como la experticia psiquiátrico forense, practicada a la ciudadana Fanny Rodríguez; posteriormente, culminado el lapso probatorio el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Fanny Rodríguez, y ratificó a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, como tutora; evidenciándose de esta manera cumplidas las dos fases del proceso de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Juzgadora que el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos y la finalidad que establece el Código Civil para declarar la interdicción, verificándose el cumplimiento de las dos fases que establece el Código Civil, y por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para la ciudadana Fanny Rodríguez, quien luego de una fase sumaria de investigación se comprobó, que sufre un defecto intelectual grave, y como consecuencia a esto, requiere de un tutor definitivo, que se encargue de sus negocios e intereses. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana Fanny Rodríguez, en consecuencia, se mantiene la designación de tutora, a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, ambas identificadas al inicio del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.






MAR/JAFP/Gaby
Exp. AP71-H-2013-000021