REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001038
(8996)

RECURRENTE: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.651, en su carácter de apoderada judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS, N.V.), parte actora en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado contra CONSORCIO BARR S.A. Y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 23-10-2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA EL AUTO DEL 18-10-2013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 06-11-2013, se recibió el escrito procedente de la Distribución, dándosele entrada el 07 del mismo mes y año, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 13-11-2013, la Abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignó las copias certificadas que fundamentan el recurso ejercido.
En fecha 15 de los corrientes, la recurrente consigna copia certificada del poder otorgado por su representada.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa la recurrente en su escrito recursivo, que ejerce recurso de hecho contra el auto del 23-10-2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 22-10-2013, contra el auto del 18-10-2013, que negó la intimación por carteles de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC.
Seguidamente procede a narrar las actuaciones habidas en la causa principal.
En cuanto al recurso de hecho ejercido expresa que el Juzgado de la causa, en el auto del 18-10-2013 negó la intimación por carteles por las mismas razones por las que negó el 28-06-2012, dando por reproducida la misma motivación, oportunidad en la cual tuvo que realizar un acto de juzgamiento en vista de la posición expresada por los abogados del CONSORCIO BARR S.A., en diligencia del 07-06-2012. Que en esa decisión señaló que en instrumento que cursa en la primera pieza del expediente, se evidencia que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT está domiciliada en The Lake Building, 1st Wickhams Cay 1 Road Town, Tortola British Virgen Islands. Que asimismo, el Juzgado señala en el mencionado auto lo siguiente: “…Así las cosas, se evidencia que las partes contratantes, no sólo señalaron un lugar específico en donde serían dirigidas las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación respecto de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., sino también indicaron en la persona sobre quien recaería la representación de la misma y por consiguiente, el ente natural a quien se le debe agotar la citación personal de su representada…”, concluyendo que BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC debía intimarse a través de rogatoria; siendo tal decisión un acto de juzgamiento, porque tuvo que dirimir una controversia de carácter procesal entre las partes. Que el auto del 18-10-2013, es un acto de juzgamiento por contener la misma motivación del auto del 28-06-2012.
Que la situación fáctica es diferente en estos momentos, ya que del conocimiento que tienen las partes, incluso el Juzgado de la causa, que el ciudadano Lautaro Barrera Bermejo se encuentra residenciado y domiciliado en Venezuela, tal y como lo señaló el alguacil en su diligencia; que diferente es la situación fáctica antes de que se dictara el auto del 28-06-2013, cuando se presumía que Lautaro Barrera Bermejo se encontraba en las Islas Vírgenes Británicas.
Que no entiende la recurrente, el porqué el Tribunal acordó en fecha 12-08-2013 el desglose de la boleta de intimación para que se practicara la intimación personal, y no puede acordar luego de las resultas del alguacil que señaló que el ciudadano Lautaro Barrera Bermejo tiene su residencia y domicilio en Caracas, Venezuela, la intimación por carteles.
Que el a-quo como justificación a la negativa de la apelación del auto del 18-10-2013, señala que el auto es de mero trámite que no es apelable.
Que el auto de fecha 18-10-2013, que reproduce el del 28-06-2012, en el cual hubo una decisión de juzgamiento, al dirimir y decidir una cuestión controvertida entre las partes, porque la codemandada CONSORCIO BARR S.A., se oponía a la intimación personal y su representada solicitaba la intimación personal, ese auto no sería de mero trámite y mucho menos estaría firme la decisión porque en aquella oportunidad no se tenía indicios que el representante de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC se encontraba en el país, que ahora, vista la diligencia del alguacil del 24-09-2013, evidencia claramente que se encuentra residenciado y domiciliado en Venezuela.
Que la decisión apelada no sólo es consecuencia de un acto de juzgamiento del juez, sino que en definitiva de realizarse la intimación por rogatoria a sabiendas que luego de meses y dinero perdido, las resultas dirían que el ciudadano Lautaro Barrera Bermejo no se encuentra en las Islas Vírgenes Británicas, evidentemente porque se encuentra en Venezuela, decisión que iría en contra de los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, siendo claramente violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene su representada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de hecho.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de decidir el asunto sometido a conocimiento de este Superior, se quiere dejar establecido que sólo corresponde decidir lo referente al hecho de si la apelación ejercida debió ser oída o negada; ello en virtud que en el escrito recursivo se hacen determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto; pero no es el recurso bajo estudio, el medio procesal de ventilar los hechos que inciden en el fondo del proceso debatido. Así se decide.

TERCERO
En otro orden de ideas, consta en las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, que en fecha 23-10-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por la abogado DUBRASKA GALARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra el auto del 18-10-2013 por considerar:
“…Así las cosas este Juzgado considera que dicho auto, es decir, el auto de fecha 18 de octubre de 2013, el cual fue recurrido por la parte actora, es un auto de mera sustanciación y ordenación del proceso, toda vez que el mismo ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2012, el cual se encuentra definitivamente firme (…)
Así las cosas y visto que el auto recurrido por la parte actora, resulta en un auto de mera sustanciación y ordenatorio del proceso, este Juzgado considera forzoso negar la apelación del mismo, de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes transcrito (…)

Por su parte, el auto objeto de la apelación que fuera negada, de fecha 18-10-2013, expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.651, mediante la cual solicita librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente acción, sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la persona del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, ampliamente identificado en autos, este despacho, observa que en fecha 28 de junio de 2013, se pronunció en cuanto a la citación de dicha sociedad mercantil, ordenándose que la misma deberá ser practicada las islas (sic) Vírgenes Británicas, por lo que este Juzgado ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2013. Así se declara…”

A los efectos de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, por cuanto la apelación fue negada, por considerar el Juzgado de la Causa que la providencia se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, esta Alzada pasa a señalar lo que al respecto tiene establecido la doctrina, así:
El Procesalista Enrique Vescovi, destaca en su Obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, la noción del auto de providencia o auto de mero trámite, señalando:
“Se tratan de las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no), ni por ende causar gravámenes irreparables.”

Los autos de sustanciación van a tener como finalidad impulsar el desarrollo del proceso, estos no deciden las posibles incidencias que pueden presentarse en el juicio, solo se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, las mismas no ocasionan gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Ellos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables.
Con relación a lo aquí debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-03-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Siendo así, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso de hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto del 23-10-2013, debe ser admitida o negada.
Como ya se dijo, en el auto recurrido el a quo, refirió que se negaba la apelación ejercida, por cuanto el auto recurrido es un auto de mera sustanciación y ordenatorio del proceso.
No obstante, observa esta Alzada que el auto apelado (18-10-2013), ratificó el auto del 28-06-2013, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en primer término, no consta en autos que en el presente expediente, haya sido solicitado por órgano Jurisdiccional alguno de mayor jerarquía, las actas que corresponden a la presente causa, en virtud de cual no existe causa legal que ordene la remisión de oficio, ni por solicitud de parte del presente expediente al Tribunal de alzada que conoce un recurso de apelación oído en el sólo efecto devolutivo. Igualmente no consta en autos que hayan sido remitidas a este Tribunal las resultas definitivamente firme de la apelación propuesta por la parte codemandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., la cual fue oída en un solo efecto, por lo que tal situación no paralizar el curso del proceso, hasta tanto no conste oficialmente la señalada resulta definitivamente firme de la decisión que declara la perención de la instancia, en virtud de lo cual, SE NIEGA por improcedente la suspensión de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada CONSORCIO BARR, S.A., y así se declara. En segundo lugar, con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que, la parte codemandada, Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, es una persona jurídica constituida bajo los leyes de las Islas vírgenes (sic) Británicas, Territorio autónomo del reino (sic) Unido de Gran bretaña (sic) e Irlanda del Norte, domiciliada según consta del instrumento cursante a la pieza primera en The LAKE Bilding, 1st. Fl., Wickhams Cay 1 Road Town, Tortola British Virgen (sic) Islands. Así las cosas, se evidencia que las partes contratantes no solo señalaron un lugar específico en donde serían dirigidas las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación respecto e (sic) la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, sino que también indicaron en la persona sobre quien recaería la representación de la misma y por consiguiente, el ente natural a quien se le debe agotar la citación personal de su representada. Ahora bien, siendo BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, una persona jurídica domiciliada fuera del territorio del (sic) nuestro país, las consideraciones temporales respecto de los lapsos procesales cambian, conforme la equis distancia en que encuentre ésta, de los Tribunales de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el domiciliado en el extranjero, estar sometido al rigor del lapso procesal perentorio concedido por la Ley a las personas con domicilio dentro de nuestras fronteras para contestar la demanda y/o hacer la oposición a la misma, sin la protección legal del término de la distancia, ni mucho menos, se le puede aplicar el término de la distancia que en los casos mas extremos no excede de diez (10) días continuos, para aquéllos demandados domiciliados en los puntos mas lejanos de Caracas, dentro del territorio venezolano, toda vez que ello crearía un estado de indefensión, vulnerabilidad de la parte afectada y faltas graves al debido proceso, en detrimento de los derechos del demandado domiciliado fuera de nuestro territorio nacional. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto, a los fines de no suscitar nulidades futuras, en apego al debido proceso y en procura del derecho a la defensa e igualdad de condiciones jurídicas para las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil (sic) anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha en que fue admitida la demandada (sic) respecto a la Sociedad mercantil codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, es fue el 24 de febrero de 2012, exclusive, correspondientes a las actuaciones de citación del codemandado BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, toda vez que se obvio señalar el término de la distancia en el auto de admisión, el cual aprovechara tanto el codemandado que se encuentra domiciliado en el extranjero, que es a quien se le otorga dicho término, como la codemandada que se encuentra domiciliada en Venezuela, toda vez que el termino de la distancia iniciará una vez conste en autos la última de las citaciones que de los demandados se practique. En este orden de ideas la presente nulidad no afecta en forma alguna las actuaciones correspondientes a la citación de la codemandada CONSORCIO BARR, S.A., quedando plenamente vigente todo lo actuado al respecto. En consecuencia y a los fines de que el presente auto forme parte integrante del auto de fecha 24 de febrero de 2012, se le concede a la parte codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, quien deberá ser citada en la persona quien ejerza su representación legal, TRES (03) MESES, COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, (de conformidad con lo establecido en el artículo 959 del Código de Comercio aplicado por analogía) los cuales correrán con prelación al lapso de comparecencia que le fuere conferido para que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012, término de distancia que iniciaran una vez conste en autos la última de las citaciones que de los codemandados se practique. Asimismo, a los fines de la practica de la citación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, se ordena librar Rogatoria a los entes jurisdiccionales de la Islas Vírgenes Británicas, efectuarse la correspondiente traducción a través de intérprete público, todo a costa de la accionante, Por (sic) último se ordena librar los oficios correspondientes la Dirección de Justicia y Cultos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y así se declara…”

En este auto, como ya se señaló, el Juzgado de la Causa niega la intimación por carteles, considerando que la co-demandada se encontraba domiciliada en el extranjero, ordenando librar la rogatoria respectiva. Ahora bien, en el auto objeto del recurso de apelación, se ratifica lo decidido en esta providencia; sin embargo, las circunstancias ocurridas luego de dictado el auto del 28-06-2013, referidas a la intimación de la co-demandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, son objeto de discusión por las partes, tal como se desprende de las actuaciones que en copia certificada cursan a los folios 94 al 98 de este expediente; por lo que se haría necesario un pronunciamiento por parte de la Alzada con respecto al asunto debatido, garantizando así el derecho a la doble instancia, siendo que, a juicio de quien sentencia, el auto impugnado se encuentra catalogado dentro de las interlocutorias simples, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen; ya que la citación es un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que ese acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, por lo que al considerarse el auto apelado como un auto de mera sustanciación, se estaría contraponiendo el dispositivo constitucional establecido en el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando tal pronunciamiento un gravamen irreparable a una de las partes en el proceso y desnaturalizando la esencia del significado del auto de mera sustanciación; motivo por el cual tal decisión se asemeja a una sentencia interlocutoria cuya apelación debe ser oída en un sólo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en observancia del principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será declarado procedente el recurso de hecho aquí propuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogado DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra el auto del 23-10-2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida por esa representación contra el auto del 18-10-2013. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, oír en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 22-10-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recurrente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-001038
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