REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2013-001164 (9012).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “REIVINDICACIÓN”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A; parte actora en el juicio de reivindicación que cursa en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-000979, de su numeración particular.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013 (49-51), por el abogado Manuel Celestino Mezzoni Ruiz, con el carácter señalado, por (Sic) “…haberme negado en fecha 25 de Noviembre de este año 2013, la apelación interpuesta el 07 de noviembre de este año, contra el auto de fecha 31 de Octubre de este año, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA...”.
En tal sentido, afirma el citado apoderado judicial, que en el auto recurrido (25/11/2013), el juez de la causa negó la apelación por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Así, narra el aludido representante judicial, en el escrito contentivo del recurso (F.1-2, Vto.), que el juzgado a-quo en su auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y posteriormente el 31 del mismo mes y año, dictó otro auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda; que una vez apelada ésta última providencia, el referido tribunal negó la apelación en fecha 25 de noviembre de 2013, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a decir del abogado recurrente de hecho, deviene de una errada interpretación y una falsa aplicación del artículo 891, in comento, (Sic) “...pues aún cuando es cierto que este artículo establece un plazo de 3 días de Despacho para el ejercicio del Recurso de apelación, sea contra una sentencia o contra algún auto, es obvio que este artículo 891 del C.P.C., tienen aplicación dentro el (Sic) procedimiento breve es decir desde la admisión de la demanda hasta la sentencia; en el presente caso consta en auto que el Juez: Primero repuso la causa al estado de Admisión de la demanda, y luego la declaró inadmisible, inadmitida la demanda no existe procedimiento ni breve ni ordinario, ni especial por cuanto el efecto legal que produce la inadmisión, es la no darle entrada al juicio, por eso el artículo 891 del C.P.C., no tiene aplicación en este caso, en el presente caso tienen aplicación el artículo 341 del C.P.C., que concede la apelación en ambos efectos para el auto que niega la admisión de la demanda, y como este artículo no establece un término para ejercer la apelación; tiene aplicación el artículo 298 del C.P.C., que establece un plazo de cinco (5) días de despacho para intentar la apelación, salvo disposición especial, esta disposición especial a que se refiere este artículo 298 del C.P.C., no está prevista para los autos que niegan la admisión de la Demanda, de donde se infiere que el término para apelar de los autos que niegan la admisión de la demanda, es de cinco (5) días de despacho, y en el presente caso consta de cómputo de los días de despacho que hizo el Secretario del tribunal 15 de Municipio que entre el día 31 de Octubre de esta año, fecha en que declaró inadmisible la demanda al 07 de Noviembre de este año fecha en que se hizo la apelación habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, es decir que la apelación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 298 del C.P.C...” (Cita textual).
Por tales razones, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho y, por consiguiente, se ordene al juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la demanda.
A tales efectos, fueron acompañadas sendas copias certificadas de todas éstas actuaciones que se señalan en el escrito de Recurso de Hecho, las cuales aparecen consignadas en este Tribunal de Alzada a través de una diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2013 (F.60-107), por el abogado recurrente de hecho. Ahora bien, tales pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Superior en un todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (F.59). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 (F.105, Vto.), por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró (Sic) “...que la apelación interpuesta (-En fecha 07/11/2013, F.104; contra la providencia de fecha 31/10/2013, F.104) fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento...”
Para decidir, se observa:
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).
Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, a raíz de los postulados surgidos con el nacimiento de la nueva Carta Magna (De 1999), exige una necesaria reinterpretación de todo el ordenamiento jurídico a la luz de los nuevos postulados constitucionales. Hay que hacer notar en ese sentido, que este fenómeno de la reinterpretación del ordenamiento jurídico a los efectos de su plena adaptación no sólo a las reglas explícitas sino también a los principios y valores constitucionales -al cual no es ni puede ser ajeno este Juzgado Superior, ni cualquier otro tribunal de la República- parte del principio de la supremacía constitucional, plenamente consagrado en nuestra vigente Carta Fundamental (Art.7). El mismo es ya tradicional en los ordenamientos europeos, y determina la adopción de novedosos mecanismos hermenéuticos, uno de ellos, el conocido en la doctrina constitucional española como “interpretación conforme a la Constitución”, a los fines de adecuar el derecho positivo preconstitucional a los nuevos postulados de la Carta Magna. De allí que el hecho de que en el presente caso fuese aplicado en un principio -para su tramitación- el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mismo (Procedimiento breve), fue aplicado, como bien lo advirtiera el Juez a-quo en su auto de reposición de la causa del 29/10/2013 (F.242-244), en base a la solicitud incoada por el propio actor en el libelo de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, que hizo (Sic) “...incurrir en error al tribunal al darle entrada por vía de procedimiento breve saltando la vía expedita y el debido proceso que en esta caso corresponde a la entrega material de bien vendido el cual se tramita por vía de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y en caso de oposición correspondía al actor, demandar el cumplimiento de contrato vía autónoma mediante la vía del procedimiento ordinario, por ante el Tribunal competente de Primera Instancia...”; no significa que a la apelación interpuesta deba dársele el mismo trato como si se tratara de un recurso propuesto dentro de una causa tramitada a través de un procedimiento breve. En efecto, tal y como lo apunta el abogado recurrente de hecho en su escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013 (01-02, Vto.), es cierto que este artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece un lapso de 3 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, tiene aplicación dentro del procedimiento breve desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, sin embargo, al haber ordenado el a-quo en su auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (F.242-244), LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esto declarar a través de otro auto de fecha 31 de octubre de 2013 (F.102) LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA, debe entenderse que inadmitida la demanda no existe procedimiento ni breve ni ordinario, ni especial, toda vez que el efecto que produce la inadmisión es la de no darle curso a la pretensión intentada, y de allí que el artículo 891 ejusdem, no tenga cabida en esta causa. Luego, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: (Sic) “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Ahora, en el auto que declaró inadmisible la demanda se advierte (Sic) “...por ser contraria a derecho...”. Así, el auto mediante el cual se inadmite una demanda se corresponde con una providencia y/o sentencia definitiva, pues, con la misma se niega darle continuidad a la causa, y la apelación que contra éste auto se interponga debe ser oída libremente, es decir, en ambos efectos (Ver. Art.290 del C.P.C.). Asimismo, si bien el artículo 341 del cuerpo normativo in comento no consagra un término para ejercer la apelación, contra el auto de inadmisión, si lo hace el artículo 298 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: (Sic) “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”; disposición especial ésta que no se encuentra prevista para los autos que niegan admisión a la demanda.
Ahora bien, con vista al cómputo debidamente certificado que cursa al folio 105, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho, de los días de despacho transcurridos en el a-quo desde el día 31 de octubre de 2013, exclusive, fecha ésta en la cual se niega la admisión de la demanda, hasta el día 07 de noviembre de 2013, inclusive, fecha ésta en que fue presentada la apelación contra el referido auto, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO en el aludido Tribunal, debe concluirse, indefectiblemente, que la apelación propuesta por la actora resulta a todas luces tempestiva, al haberla interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Y así expresamente se declara.
Por tanto, teniendo en cuenta, como ya dijimos, que el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso, es por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado PROCEDENTE como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013 (F.01-02, Vto.), por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., plenamente identificada, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 (F.Vto.105), por el Tribuna Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2013 (F.104), contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013 (F.102), mediante el cual se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE ORDENA al juez del tribunal de la causa, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE 2013 (F.104), por la representación judicial de la parte demandante, abogado Manuel Mezzoni Ruiz, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2013 (F.102).
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a
los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-001164 (9012).
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.
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