REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000492 (8918)

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto. Representada por los abogados: Alejandro Bouquet Guerra Aniello de Vita Caníbal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468 y 97.215, en su mismo orden..
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES REFERMARY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 30-A-Tro y el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.418.141. Representado por el Defensor Judicial Abogado Walter Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la apelación, quedando confirmada la sentencia apelada., y vencido como se encuentra el lapso para anunciar el Recurso de Casación y como quiera que no se ha anunciado dicho recurso, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 11-11-2013.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera:
El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 25-11-2013 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 11-11-2013 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 11-11-2013, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Tres (03) de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.


CEDA/nbj/md
Exp. N° AP71-R-2013-000492 (8918)