REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. AP71-S-2013-000020
(0058)

SOLICITANTE: VANESSA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° 13.538.015.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.977.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.945.393; asistido de la abogada MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, antes identificada.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 02-04-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 10-04-2013.
Mediante auto del 12-04-2013, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
En diligencia del 22-04-2013, la apoderada de la solicitante consignó las copias fotostáticas pertinentes a los fines que se anexaran al oficio dirigido al Ministerio Público. Del mismo modo, solicitó se requiriera movimiento migratorio del ciudadano Lamberto A. Pisani, a los fines pertinentes; lo cual fue acordado mediante auto del 24-04-2013.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 20-05-2013, la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó diligencia en el que considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, considerando procedente la citada solicitud.
Mediante escrito del 10-06-2013, suscrito por el ciudadano LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO, debidamente asistido de abogado, se adhiere al presente procedimiento, se da por citado, renuncia al término de comparecencia y conviene en la solicitud de exequatur, solicitando sea declarado con lugar.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de la solicitante expresa lo siguiente:
- Que en fecha 12-04-2003, los ciudadanos VANESSA MORENO RODRIGUEZ y LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta N° 145 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
- Que el último domicilio conyugal fijado en la ciudad Caracas durante el matrimonio estaba situado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde cohabitaron hasta que de común acuerdo y por razones laborales decidieron establecerse en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2006.
- Que durante su unión no fueron concebidos hijos.
- Que de conformidad con las leyes del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO, interpuso demanda de divorcio en contra de su representada, la cual fue sustanciada en el expediente N° 2011-72168 por la Ducentésima Quincuagésima Séptima (257°) Corte de Familia de los Juzgados de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Harris, en el prenombrado Estado y País.
- Que visto que era voluntad común de las partes disolver el vínculo matrimonial que les unía, y por cuanto su domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses, además de todos los bienes comunes, se encontraban en jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, decidieron ventilar su divorcio en la mencionada Corte del Estado de Texas, en un procedimiento que si bien empieza a instancia de una de las partes no implicó contención, toda vez que su representada manifestó su expreso consentimiento para que se tramitara como un asunto no contencioso, tal y como consta en el texto de la propia sentencia.
- Que en fecha 08-03-2012, fue publicada la sentencia de divorcio N° 51621685, dictada por la Ducentésima Quincuagésima Séptima (257°) Corte de Familia de los Juzgados de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos PISANI-MORENO, con todos los pronunciamientos que en ella constan sobre la partición de bienes; sentencia que fue debidamente apostillada por la Secretaría de la Gobernación del Estado de Texas, el 18-04-2012 y traducida por intérprete público.
Que los extremos de ley se encuentran verificados para poder conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio antes mencionada.
SEGUNDO
Como punto previo pasa esta Alzada a definir su competencia para conocer del caso de autos y en tal sentido considera:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 08-03-2012, por la Ducentésima Quincuagésima Séptima (257°) Corte de Familia de los Juzgados de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. La Ducentésima Quincuagésima Séptima (257°) Corte de Familia de los Juzgados de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, tal como se desprende de lo señalado en la sentencia, donde indica que “…El Juzgado determina que para la fecha en que fue introducida la demanda, el Demandante había estado domiciliado en Texas pro un período de seis meses previos y era residente del condado ante el cual fue introducida la demanda por un período previo de noventa días….”; lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que el ciudadano LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO fue el peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia del texto de la sentencia que “…La Demandada Vanesa Moreno renunció a la notificación de citación; dicha renuncia fue debidamente registrada y firmó la sentencia de divorcio (…) La Corte considera que las partes han llegado a un acuerdo por escrito que figura en el presente decreto en virtud de haber aprobado este decreto en cuanto a forma y contenido. En la medida permitida por la ley, las partes estipulan que dicho acuerdo es ejecutable como contrato. El Tribunal aprueba el acuerdo de las partes contenido en la presente Sentencia Definitiva de Divorcio de Mutuo Acuerdo…” De ello se desprende que al no existir contienda entre los cónyuges y no haber ejercido recurso alguno contra la citada decisión, aunado además, al hecho que en esta solicitud ambas partes formulan la petición en forma conjunta, la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, se evidencia que ambas partes están en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.
5. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 08 de Marzo de 2012, por la Ducentésima Quincuagésima Séptima (257°) Corte de Familia de los Juzgados de Distrito del Distrito Judicial del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos VANESSA MORENO RAMIREZ y LAMBERTO ARISTIDES PISANI ZAMBRANO, identificados ut supra en fecha 12 de Abril de 2003.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Del mismo modo, se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirva colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC.,


ENEIDA VASQUEZ




En esta fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ENEIDA VASQUEZ





CEDA/nbj
EXP. N° AP71-S-2013-000020
(S-0058)