REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000746
(8951)
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA PALUMBO ANSELMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.247.372.-
APODERADO JUDICIAL: Actúa debidamente asistida por el abogado RAFAEL ZAMORA AGUIRRE, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.514.-
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARIA RADA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION APELADA: DECISION DICTADA EN FECHA 02 DE JULIO DE 2013, POR EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que a mediados del año 2011, convino con las ciudadanas Reina Graciela Monosalva Landaeta Páez y Zulay María Rada Landaeta, tía y prima en segundo grado, respectivamente, en la compra venta del inmueble que a continuación se describe:
“Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 31, ubicado en el Piso 3 del Edificio Lomas de Mirador, situado en el Boulevard Cafetal de la Urbanización Lomas del Mirador, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda…”.
Que el referido inmueble perteneció a la ciudadana REINA OVIDIA LANDAETA ESTEVES, abuela de la actora, quien le transfirió la propiedad a las ciudadanas REINA GRACIELA MANOSALVA LANDAETA DE PAEZ y ZULAY MARIA RADA LANDAETA, con el compromiso verbal entre la abuela de la actora y las demandadas, que la destinataria final del inmueble, sería la ciudadana MARIA GABRIELA PALUMBO ANSELMI, tal como le consta al abogado CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, que redactó el referido documento.
Señala además en su libelo la parte actora, que el precio de la compra venta fue la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), la cual fue cancelada a ambas vendedoras mediante cheques. Así como la realización de todas las gestiones necesarias para la obtención de las solvencias en los distintos servicios, para poder proceder a la protocolización del documento de compra venta.
Destaca, que introdujo el documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que procedió a cancelar los emolumentos correspondientes. Fijado el Primer Trimestre del 2012, para la firma del documento, la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA, no se presentó en el Registro Subalterno, alegando que tenía problemas con obras de urbanismo y que tenía que viajar constantemente fuera del país. Que ese incumplimiento trajo como consecuencia, la pérdida de los impuestos cancelados y el vencimiento de las solvencias de impuesto.
Que en comunicación vía telefónica, la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA, le informó que se pusiera de acuerdo con el abogado CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, -quien visó el documento a través del cual adquirieron el inmueble las vendedoras- quien tenía las instrucciones para resolver el problema y proceder a transferirle la propiedad del 50% del inmueble, pero también ha sido infructuoso por cuanto el referido abogado nada ha hecho al respecto.
Precisó que la ciudadana REINA GRACIELA MANOSALVA LANDAETA DE PAEZ, no se ha negado a transferirle el 50% de los derechos de la propiedad, ya que todo el problema se ha suscitado por el incumplimiento de la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.212, 1.264, 1.488 y 1.527, todos del Código Civil.
Por último, señaló que ha cumplido íntegramente con todas las obligaciones a que se comprometió, pero la tradición legal no se efectuó por el incumplimiento de la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA, quien no compareció a firmar el documento correspondiente de compra venta.
Estimó el valor de su demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En fecha 02-07-2013 el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la demanda.
Contra ese auto, ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos.
Llegadas las actas a este Tribunal provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada en fecha 22-07-2013.
En fecha 29-07-2013 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente apelación. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se fijó en vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para la presentación de informes, vencido ese lapso comenzó a correr el de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y luego se computarían los sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha 06-08-2013, la parte actora presentó escrito de alegatos, mediante el cual promovió a su favor, el mérito que se desprende de autos y de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.- Alegó que si cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de compra venta, por ello su pretensión es que la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, de cumplimiento a lo pactado en el citado documento y proceda hacerle la transmisión de la propiedad del inmueble pactado en venta.
Señaló además que del escrito libelar asi como del documento de compra-venta, “se puede evidenciar que lo pretendido es que la tantas veces referida demandada, cumpla con lo pactado”.
Agregó que no podía el Juez de la causa negar la admisión de la demanda por existir incongruencia en los hechos narrados y los artículos fundamentados, ya que los artículos mencionados en el libelo si guardan relación con el tema narrado.
En fecha 02-12-2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los CINCO (5) días siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Como se dijo en la síntesis del libelo de la demanda, la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, suscrito con las demandadas y cuya transmisión de propiedad no se ha logrado por cuanto la co-demandada ZULAY MARIA RADA LANDAETA, no ha cumplido con esa obligación.
Ahora bien, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“…En el caso concreto se evidencia que la parte accionante fundamenta su demanda en los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que se relacionan directamente con las fuentes de las obligaciones derivadas de los contratos, asimismo se aprecia que en el petitorio de la demanda la actora solicita al tribunal se le reconozca la existencia del contrato de opción de compra venta así como se le reconozca como propietario del inmueble, en este sentido se aprecia que existe incongruencias en el escrito libelar, por considerar que el fundamento de derecho no encuadra en lo solicitado en el petitorio, ante tal imprecisión es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada en el presente caso… de conformidad con el artículo 340 ordinal 5 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la Ley…”.
A ese respecto se observa, tal como se dijo anteriormente, la parte actora en su libelo expresa su voluntad de demandar el cumplimiento de un contrato de compra venta existente desde mediados del año 2011, y suscrito con las ciudadanas REINA GRACIELA MANOSALVA LANDAETA DE PAEZ y ZULAY MARIA RADA LANDAETA tal voluntad se ve manifestada en el escrito que dio origen a éstas actuaciones.
Por lo tanto, la acción incoada por la parte actora no es más que su pretensión de que la parte demandada le transfiera la propiedad de un inmueble, obligación ésta derivada de una relación contractual suscrita entre ambas partes, es decir, la actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta, acción ésta prevista en la ley y cuyas obligaciones derivadas de ésta relación se encuentran reguladas en el Código Civil, es decir, se encuentra contemplada en las normas que sirven para garantizar los derechos de particulares y sus relaciones recíprocas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de estudio, fundamenta su negativa de admisión en los artículos 340, ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe incongruencias en el escrito libelar por considerar que el fundamento de derecho no encuadra en lo solicitado en el petitorio.
A ese respecto observa este Tribunal:
En el libelo de demanda se dedica un Capítulo identificado “Capítulo I”, donde se señalan los Fundamentos de Hecho y en cuanto a las pertinentes conclusiones, las mismas, para éste Juzgador, -dada la naturaleza de la pretensión de Cumplimiento de Contrato”, se encuentran en el petitorio, cuando la parte demandante señala:
“…PRIMERO: Que reconozca la existencia del contrato de compra venta convenido entre ambas partes, mediante el cual la demandada ZULAY MARIA RADA LANDAETA… se obligó conjuntamente con mi tía Reina Graciela Monosalva de Páez… a transferirme la propiedad mediante la tradición legal del inmueble vendido…
…omissis…
CUARTO: Q ue me otorgue el documento de compra venta definitivo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, en el plazo que le fije el Tribunal…”.
Por lo tanto, a lo largo de la narración de los hechos, este Tribunal observa, -sin entrar analizar materia de fondo, es decir, sin pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente demanda-, que la parte actora en su escrito libelar, ha dejado plenamente demostrado que su pretensión es que se le reconozca como legítima propietaria del inmueble sobre el cual pesa un compromiso de compra-venta suscrito con las demandadas y asi se decide.
Existe Jurisprudencia pacífica y reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los requisitos de procedencia para la admisión de demandas y la facultad del Juez para cambiar la clasificación de la acción:
En ese sentido tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante sentencia de fecha 11-10-2003, en el expediente Nº RC N° AA20-C-2013-000306, lo siguiente:
“…De igual manera, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y contra el auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.
Asi mismo, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 11 de octubre de 2012, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad de la demanda debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no siéndole permitido fuera de estos supuestos que el juez no admita la demanda incoada…”
Posteriormente, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, esa misma Sala, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…” (Resaltado de este Tribunal).
Pero más recientemente, en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, expediente AA20-C-2012-000218, ha establecido la Sala:
“…Por otra parte, cabe aclarar que la obligación del juez de observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, versan especialmente sobre los alegatos expuestos oportunamente por las partes y no por los argumento de derecho que éstas aporten. Precisamente, el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por aquéllas, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados…”. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto, para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, el Juez debe hacer un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Pero debe tenerse en cuenta que los elementos con que cuenta (el Juez) en esa etapa del proceso, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Además debe el Juez dejar la carga procesal a la parte demandada de rebelarse contra las pretensiones del actor.
Se activa de ésta manera la tutela judicial efectiva que Constitucionalmente debe garantizarse al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de una acción, porque se refiere ésta (la tutela judicial), a la garantía de los mecanismos procesales para acceder a los órganos de justicia y al ejercicio de los medios de defensa, es decir, se trata entonces de una doble garantía porque va dirigida tanto a la parte accionante como el accionado.
Por lo tanto, de acuerdo a la práctica jurisprudencial antes transcrita, que se inclina a una interpretación menos hermética de las formalidades en los procesos judiciales, las causales de que se vale el Juez para admitir una demanda deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, es decir, deben ser una via de acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso.
Pues el tribunal no puede abstenerse de acordar la tutela judicial requerida por cualquier ciudadano en defensa de cualquier derecho que piensa que le asiste, bajo pretexto de que ha equivocado los preceptos legales en que fundamenta su pretensión.
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Cumplimiento de Contrato.
Declarar la inadmisibilidad de una demanda con esa fundamentación solo quebrantaría el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de la parte actora, que le garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia y de ser oída en un proceso para hacer valer sus derechos, y no se ajustaría a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, situaciones que no están configuradas en este juicio por Cumplimiento de Contrato inherente a la solicitud del cumplimiento de obligaciones contractuales contraídas por las partes a través de un contrato de compra-venta. Y asi se decide.-
En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Cumplimiento de Contrato aquí debatida, esta totalmente amparada en la Ley, específicamente en el Código Civil, considera forzoso declarar como será declarado en el dispositivo de este fallo la revocatoria del auto dictado en fecha 02 de julio de 2013 por el Juez que conoce de la presente causa en primera instancia y asi se decide.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora en este proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 2 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Inadmisible la presente demanda.
TERCERO: SE ORDENA la admisión y trámite de Ley de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIA GABRIELA PALUMBO ANSELMI contra ZULAY MARIA RADA LANDAETA
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2012-000746
(8951)
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