REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001048/6.592.

PARTE DEMANDANTE:

NELSÓN JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 6.859.700 y 8.741.213, representados judicialmente por los abogados JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARÍA TRENARD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.111 y 23.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ISABEL BOHÓRQUES DE GONZÁLEZ y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad números 939.062 y 6.157.068, asistidos por la profesional del derecho abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.336.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.


Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, en fecha 10 de diciembre del 2013, mediante el cual solicita medida cautelar Innominada que consiste en impedir el registro de cualquier operación que comporte enajenación o gravamen del siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella denominada “MAMI”, situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas), casa N° 957, manzana novena (9°), Avenida Cordillera de la Costa. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ISABEL BOHORQUEZ DE GONZÁLEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao (hoy Oficina subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1964, anotado bajo el N° 38 folio 170, Tomo 10 del Protocolo Primero.
En la presente solicitud de medida Innominada, la apoderada judicial de la parte actora alegó que tal solicitud tiene como fundamento el temor de que la parte demandada afecte la protección judicial del inmueble cuya propiedad se discute en el presente juicio, y que ocasionen daños al derecho de sus representados, y que sobre el inmueble objeto de la presente litis, versan dos titulos supletorios.
En este sentido, visto lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la medida innominada.
El maestro Aristides Rengel Romberg, define que las medidas innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamandrei.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
En este orden de ideas, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, que se transcriben a continuación:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, del contenido de dichos artículos se puede inferir que deben concurrir tres (03) requisitos para la procedencia de las medidas innominadas a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
De acuerdo con lo expresado esta alzada observa, que en la presente solicitud de la medida innominada, no concurren los requisitos para la procedencia de la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ya que de la lectura de la presente solicitud, no se evidencia un peligro eminente que pueda lesionar a la parte solicitante, así como tampoco se evidencia que la parte solicitante haya aportado prueba idónea alguna que de certeza o que pruebe el daño inminente, asimismo se observa que dicha solicitud no reúne los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil arriba transcritos. ASÍ SE ESTABLECE
En fuerza de lo expresado resulta forzoso para esta alzada negar la solicitud de la medida Innominada realizada por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE NIEGA, la solicitud de medida innominada, solicitada por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos NELSÓN JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ (ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18/12/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3.20 p.m., constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2013-001048/6.592
MFTT/ELR/wladimir s.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva