REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001146/6.608

PARTE RECURRENTE:
sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 20, Tomo 49-A SDO; representada judicialmente por los abogados DOMINGO A. CHACÓN C., JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA, HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, YARILLIS VIVAS DUGARTE y DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ GIULIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 496, 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente, en su condición de parte demandada, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 21 de noviembre del 2013 por el abogado JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de julio del 2013, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A.
El 21 de noviembre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 22 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 27 de noviembre del 2013, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 12 de diciembre del 2013, el abogado JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha veinticinco (25) de julio del 2012; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la apoderada recurrente como fundamento del recurso ejercido, son los siguientes:
1.-Que el auto recurrido negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio del 2013.
2.- Que la apelación fue ejercida “el 14 de noviembre” del 2013.
3.- Que el a quo negó la apelación al considerar que en el libelo de demanda la parte accionante había estimado la misma en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 44.640,00), lo que no excede, a criterio del tribunal, de 500 unidades tributarias conforme a la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo del 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 17 de julio del 2013 que declaró con lugar la demanda.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 14 de noviembre del 2013, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 21 de noviembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al quinto día hábil siguiente.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, que en el iter procedimiental se sucedieron los siguientes eventos procesales.
El 25 de julio del 2012 fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ contra la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA.
El 31 de julio del 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuestión, la cual fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 44.640).
Cumplidos los trámites procesales, el 17 de julio del 2013 el tribunal municipal dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada el 06 de noviembre del 2013.
El 14 de noviembre del 2013, el a quo negó la apelación interpuesta, por cuanto dicha cuantía no supera las 500 UT, tal como se estableció en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior, presentada por el Abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Impreabogado N° 1608, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia del día 17 de julio de 2013. Para proveer al respecto, este Tribunal observa que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 44.640,00), equivalente para la fecha a Cuatrocientos Noventa y Seis Unidades Tributarias (496 U.T).). En relación a los casos que tramitan por el procedimiento breve, como el presente, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,00) Es el caso, que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía del referido artículo a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que equivale para la fecha de introducción de la demanda a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) calculados en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para ese momento que era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), En tal sentido, al haber sido estimada la demanda por un monto inferior al establecido, la consecuencia es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara”. (copia textual).
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor ARCADIO DELGADO ROSALES) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:
“…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”.

En el sub examine, la demanda fue admitida el 25 de julio del 2012, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.640), su cuantía equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (496 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), juzga esta alzada que el recurso procesal de apelación fue debidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, desestimar el recurso de hecho, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de noviembre del 2013 por el abogado JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el prenombrado profesional jurídico contra la sentencia del 17 de julio del 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue por la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ contra la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA. (Ambas partes identificadas |plenamente en el encabezado del presente fallo).
Queda CONFIRMADO el auto denegatorio recurrido de hecho.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES




En la misma fecha, 19/12/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.-
LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES






Exp. Nº. AP71-R-2013-001146/6.608.
MFTT/EMLR/maira.-